miércoles, 25 de julio de 2007

Legítima Defensa

Complementando las clases de 24 y 25 de julio sobre Legítima Defensa, tienen a su disposición los considerandos pertinentes de fallo de 9 de mayo de 2007 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, que trata la legítima defensa propia y cada uno de sus requisitos.
En este fallo se absuelve al acusado.

NOVENO: Que con el mérito de la prueba rendida por la fiscalía y la defensoría, no desvirtuada, especialmente con lo expuesto por la testigo presencial Carolina Contreras Paz, quien expresó que la víctima golpeó a su sobrino, quien a su vez, lo acusó con su padre. Hecho que dio origen a una discusión entre los hermanos y derivó en el golpe que el acusado le propinó a la víctima, el cual cayó al suelo, cerca de la cocina, desde donde sacó una cuchilla. La que blandiendo, se dirigió hacía Richard Tapia, producto de este movimiento el arma cayó al suelo, agachándose a recogerla Lenin, oportunidad que es aprovechada por el acusado para pegarle en la cabeza con la pala. Testimonio al que cabe agregar lo expresado por los funcionarios de carabineros Claudio Alejandro Caro Martínez y Leonel Edwin Barrraza Pizarro, quienes dieron cuenta, que en el sector de arenillas negras encontraron un herido, a cuyo lado estaba el acusado, quien les narró que sostuvo una pelea con la víctima, el cual lo agredió con un cuchillo, por lo que golpeo con una pala; a ello se sumó lo expuesto por los funcionarios de la Brigada de Homicidios Leonardo Javier Gaete Valenzuela y Juan Carlos Fabián Carrasco Ortiz, quienes relataron que con fecha 29 de enero del 2006, recibieron la orden investigar los hechos materia de esta causa, por lo que concurrieron al centro de salud donde fue atendido el occiso, constatando que éste presentaba una lesión lineal en el cráneo y halito alcohólico; que el acusado reconoció haber golpeado a la víctima con una pala, explicando que previamente éste le habría exhibido una cuchilla, versión que fue confirmada por la testigo, Carolina Contreras quien además agregó el hecho que Richard Tapia golpeó al occiso cuando se encontraba agachado recogiendo el cuchillo; que a ello cabe agregar, los dichos de la perito María Soledad Arredondo Bahamondes, médico cirujano del Servicio Medico Legal Arica, en cuanto confirmó que la víctima presentaba una fractura en la cabeza, desde la región frontal izquierda hasta la región occipital izquierda, por lo que concluyó que la causa de muerte fue un traumatismo craneoencefálico; a lo que cabe agregar los dichos de Erika Isabel Paz Mamani, quien en calidad de testigo de oídas de lo referido por sus hijos, confirmó la existencia de una discusión entre los dos hermanos, como además, que la víctima le exhibió al acusado una cuchilla, quien lo golpeó, después de dicha exhibición; más lo expuesto por la perito Claudia Pamela González Valenzuela, perito legista del Servicio Medico Legal Arica, quien declaró al tenor del informe de peritaje Psiquiátrico N° 002/2007 y señaló que evaluó al imputado, pudiendo concluir que éste posee un juicio de realidad conservado en ausencia de enajenación mental; a lo que cabe agregar los dichos de Johnny Javier Espinoza Soto, perito legista del Servicio Medico Legal Arica, quien al tenor del informe de peritaje Psicológico N° 007/2007, expresó que evaluó la personalidad del acusado, concluyendo que éste presenta una alteración del animo con relación a la perdida y duelo no superado, por lo que se recomienda tratamiento; a lo que cabe agregar las evidencias materiales incorporadas a la audiencia, es decir, la cuchilla y la pala concordantes con los hechos de la acusación; más la documental pertinente, esto es, los certificados de nacimiento y defunción del occiso, este último que da cuenta que el deceso de la víctima se debió a un traumatismo craneoencefálico; probanzas todas que apreciadas libremente sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados, permiten tener por acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del siguiente hecho:
“ Que el día 26 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en circunstancias de que el acusado Richard Humberto Tapia Carvajal se encontraba en el sector de la playa “ Arenillas Negras”, mantuvo una discusión de índole familiar con su hermano Lenin Tapia Carvajal quien le exhibió un cuchillo, ante lo cual el imputado lo golpeó con una pala en la cabeza, ocasionándole una fractura de cráneo, la que el 29 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 13:00 horas, le ocasionó la muerte.”
DECIMO: Que si bien, los hechos anteriormente descritos configuran el tipo penal de homicidio simple. No obstante, no es posible establecer la existencia del delito por el cual se acusó a Richard Tapia Carvajal toda vez, que su conducta si bien es típica no fue antijurídica, desde que éste actúo en legítima defensa acogiéndose así la tesis de la defensa planteada en su alegato de clausura.
En efecto, la legítima defensa nace por la circunstancia de que el acusado realizó un hecho típico, el que la concurrencia de la legítima defensa hace lícito lo que en otra circunstancia sería ilegítimo o delictual.
UNDÉCIMO: Así, el Código Penal en el numeral cuarto del artículo 10, contempla como eximente de responsabilidad criminal la legítima defensa, la que para su configuración exige la concurrencia de tres circunstancias, a saber: la agresión ilegítima por parte del ofendido, necesidad racional del medio empelado y falta de provocación suficiente del que se defiende. Elementos que no se encuentran definidos por el legislador, siendo facultad de estos sentenciadores determinar si ellos concurren en el caso concreto a dilucidar.
DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto al primer requisito, esto es, la agresión ilegítima, elemento fundamental, básico e indispensable de toda legítima conforme la prueba rendida se encuentra debidamente comprobada con los dichos de la testigo presencial, la que manifestó en su testimonio que el occiso siguió al acusado con un cuchillo en sus manos, relato que se detalla en el motivo quinto de este fallo, del que es dable rescatar lo dicho en relación a que la víctima blandía el arma, estaba bajo la influencia del alcohol y en el contexto de una pelea previa siguió al acusado con un arma. Dichos que deben entenderse complementados con la declaración del acusado quien afirmó que luego que cayó a Lenin al suelo, él se fue para atrás de la carpa, pero Lenin lo siguió.
En este sentido, del mérito de la prueba rendida se desprende que el imputado fue agredido ilegítimamente sin que mediara provocación alguna de su parte, ya que después del primer altercado el acusado se fue detrás de las carpas hacía donde lo siguió la víctima exhibiendo y blandiendo alarma. Así, la agresión ilegitima la constituyó la exhibición y el movimiento del arma con la que la víctima siguió al acusado luego que éste se retirara del lugar.
DECIMOTERCERO: En cuanto a la racionalidad del medio empleado para repeler la agresión, dicho elemento no puede ser apreciado en forma abstracta, sino en el caso concreto. Así es como el peligro que justifica la defensa está constituido por la situación que enfrenta en su momento el atacado, con el criterio común que pueden tener las personas que enfrentan una situación similar, debiendo analizarse desde esa perspectiva la necesidad de defensa ante la agresión y la consiguiente reacción, como se ha dicho jurisprudencialmente en el derecho comparado "el peligro que justifica la legitimidad de la defensa no es el que aparece a los ojos del juzgador, sino el que se presenta a los ojos del atacado, no pudiendo exigirse al agredido una apreciación exacta y precisa del peligro que corre, sino lo que con justa razón puede temer del agresor en virtud de antecedentes que hagan justa la defensa".
Conforme a lo indicado precedentemente al analizar la eximente de legítima defensa, debe exigirse un estándar de razonabilidad acorde a las circunstancias concretas, esto es, cuál es la reacción exigible al sujeto frente a la agresión que está sufriendo, apareciendo en este caso que se había producido un enfrentamiento previo, con un contenido de violencia no menor lo que provocó que la testigo de éstos hechos llamara a Carabineros; que la víctima llevaba un cuchillo cocinero con el cual seguía al acusado, mientras movía el arma; movimiento que lógicamente impedía que el acusado pudiese arrebatarle el arma y que facilitaba su eventual utilización; antecedentes todos de los que queda de manifiesto el peligro a que se vio enfrentado el acusado.
En efecto, son elementos a analizar y ponderar que: a) que el arma blanca no era portada por el acusado sino por la víctima, b) que el imputado, luego del primer enfrentamiento, se retiró del lugar c) que un golpe con la pala, no implica la existencia de ánimus necandi, por el contrario pretendió evitar que el occiso recogiera el arma que se le había caído.
Que de los elementos indicados precedentemente aparece que en la reacción de defensa del imputado se da la necesidad racional del medio empleado, al tenor de la realidad a que se vio enfrentado, pues de ellos se desprende, que el golpe propinado a la víctima -en el costado izquierdo de la cabeza- tuvo por finalidad no la búsqueda de la muerte de su agresor- sino que su necesidad de liberarse del ataque que estaba sufriendo.
DECIMOCUARTO: Que, respecto del tercer requisito, esto es, falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; estos sentenciadores, por los fundamentos que se pasan a enunciar, también estiman que dicho elemento concurre en el caso de autos.
A falta de definición legal, y acorde con el sentido natural y obvio, debe entenderse que provocar es incitar o estimular a una persona para que se irrite y obre en consecuencia. Así, de acuerdo con la prueba rendida luego del primer enfrentamiento el acusado se dirigió hacía atrás de la carpas, siguiéndolo la víctima; se alejó del lugar, sin que en esta retirada realizara alguna actividad que pudiera irritar al primero.
En consonancia con lo expuesto, debemos llegar a la conclusión que concurren todos los requisitos exigidos para que se configure la eximente.
DECIMOQUINTO: Que con la prueba rendida se acreditó la existencia del tipo, es decir de una infracción a la norma penal. No obstante, y atento que los mandatos normativos nunca son absolutos, toda vez, que existen determinadas situaciones en las que el quebrantamiento de la norma se encuentra permitido. En tales casos la conducta típica no es antijurídica, ya que ella requiere además de la tipicidad que no exista en el caso concreto una de aquellas situaciones en las cuales se permita su realización por la concurrencia de una causal de justificación, como acontece en el presente caso de tal modo que ante esta falta de convicción de la perpetración de una conducta típica y antijurídica, el acusado debe ser absuelto.
DECIMOSEXTO: En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público, en el sentido de estimar que la agresión comenzó por un acometimiento del acusado, tal tesis debe ser rechazada conforme al mérito de la prueba la cual incluso da cuenta de actos de agresión realizados por el occiso en contra del hijo y un sobrino del acusado.
DECIMOSEPTIMO: Asimismo tampoco quedó establecido que el golpe se hubiese efectuado con el canto de pala. Así la perito que realizó la autopsia no pudo detectar la naturaleza real de la lesión sufrida, ya que lo que ésta observó fue una “incisión quirúrgica” de 12 centímetros y una trepanación. Ambas efectuadas durante la atención médica que recibió el occiso, indicando además, que constató la existencia de una fractura en el lado izquierdo de la cabeza.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1º del Código Penal, 48, 295, 297, 340 y 342 del Código
Procesal penal, se declara:
1º.- Que se absuelve a Richard Humberto Tapia Carvajal de la acusación formulada en su contra que lo sindicaba como autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en la persona del occiso Lenin Tapia Carvajal, perpetrado el 26 de enero de 2006, en el sector de la playa de arenillas negras de esta ciudad.
2º.- No obstante la absolución decretada, habiendo tenido el Ministerio Público motivos plausibles para investigar y formular acusación, no se le condena a las costas del juicio.
Devuélvanse los documentos y otros medios de prueba acompañadas por los intervinientes en el juicio.
Regístrese.
Redactada por el Juez doña Carmen Macarena Calas Guerra.

sábado, 21 de julio de 2007

Tener Presente

Un control de lectura o más bien un pequeña evaluación sobre un documento no es lo mismo que una prueba o un examen. Aquí no se trata de evaluar los conocimientos o la aplicación sobre una determinada unidad temática sino la comprensión mediante la lectura de un texto específico de manera de observar si el alumno es capaz de aprehender la estructura y los conceptos que se presentan en el documento. Ahora, quienes más profundicen en los temas presentados les será más fácil entenderlos y aplicarlos.

jueves, 19 de julio de 2007

Delitos de Peligro

Uno de los delitos de peligro más conocidos es el de porte ilegal de armas. En este caso se trata de un delito de peligro abstracto por que basta con la satisfacción del tipo penal con la conducta desplegada por el actor para la configuración del delito en cuestión. No requiere mayor actividad probatoria como señalamos en clases y de ahí los reparos expuestos.
Este es un fallo por porte ilegal de armas, que absuelve al imputado precisamente porque se omite por el Ministerio Público una de los elementos fácticos (exigencias del tipo penal),en la acusación verbal: que el arma sea ilegal y por lo tanto por muy mínima que sea la actividad probatoria requerida en estos delitos, a lo menos de requiere que la conducta satisfaga por completo el tipo penal. De lo contrario no hay delito.

Santiago, a dos de octubre de dos mil seis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este décimo tercer Juzgado de Garantía de Santiago, se ha seguido causa RUC Nº 0600005094-4, RIT Nº 238-2006, por los delitos de Daños y Amenazas, en contra de don ERASMO JOSÉ ALVAREZ ROJAS, Cédula de Identidad Nº 14.484.642-7, domiciliado en calle Los Narres Nº 2181, comuna de La Florida, actualmente se encuentra privado de libertad en el CDP de Copiapó; representado en esta causa por el Defensor Penal Público don Mario Palma.
SEGUNDO: Que el Sr. Fiscal Adjunto don Jorge Vitar, con domicilio en Av. Américo Vespucio 6800, comuna de La Florida, de esta ciudad, ha formalizado y dedujo acusación en contra del imputado ya individualizado, en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley 17.798 sobre control de armas. En mérito de lo anterior, el Sr. Fiscal ha solicitado la imposición de una pena para cada uno de los delitos de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más accesorias legales y el comiso del arma.
TERCERO: Que los hechos materia de la acusación son los siguientes: “El día 26 de diciembre de 2005, alrededor de las 17:00 horas en calle Departamental 7480 de la comuna de Peñalolén, al interior del recinto correspondiente al balneario Campo Lindo, el acusado Erasmo José Álvarez Rojas, al ver al personal de Carabineros que se encontraba en el lugar, se dio a la fuga arrojando una pistola marca Astra modelo 600-43, color negro, con su cargador y seis municiones sin percutar, arma que se encontraba al momento de ser incautada, funcionando mecánicamente y apta para el disparo”
CUARTO: Que para efectos de fundar la acusación y asimismo la pretensión punitiva del Ministerio Público, ha hecho valer son los siguientes antecedentes:
a. Declaración de Juan de Dios Ramírez Gatica, Sargento 2º de la Policía de Carabineos de Chile, quien señala que el día 26 de enero de 2005 realizaba un patrullaje en compañía del Carabinero Ramírez Jara, recibieron un llamado del cuadrante acerca de un sujeto que se encontraba amenazando a un cliente con un arma de fuego en el centro recreativo Campo Lindo. Ahí el hijo del dueño les indicó a un sujeto que en ese momento caminaba hacia la puerta de salida y al acercarse se dio a la fuga y en su huida botó un bolso marca saxoline, en el que encontró una pistola marca Astra y los demás elementos reseñados en la acusación. Se les indicó que el sujeto era conocido del lugar, identificándolo como José Erasmo Álvarez Rojas;
b. Dichos de Ramón Bustos Mancilla, que refiere que es el dueño del recinto y que el día 26 de diciembre se encontraba en el lugar y fue quien llamó a Carabineros. Relata la forma en que ocurrieron los hechos y que el día anterior había amenazado a otras personas con armas de fuego y fue advertido que no causara problemas o de lo contrario llamaría a Carabineros. Al día siguiente relata que fue alertado por el salvavidas que en el fondo de la piscina estaban discutiendo, uno de los cuales era Erasmo, quien había dicho que iba a buscar un arma para matar a la persona con quien estaba discutiendo, por lo cual llamó a Carabineros y éstos lo siguieron y finalmente logró huir, luego de haber arrojado un arma;
c. Informe pericial elaborado por los peritos Jose Manuel Barrientos Morales, armero artificiero y doña Carla Javiera Hidalgo Figueroa, perito químico analista, ambos funcionarios del Laboratorio de Carabineros (Labocar); se indica en dicho informe que concluye que la pistola incautada marca Astra modelo 600-43, calibre 9 milímetros con 6 cartuchos 9 Mm. en su interior.
d. La pistola marca Astra, ya individualizada e incautada en el lugar en que acaecieron los hechos;
QUINTO: Que el imputado, previa advertencia de sus derechos, ha aceptado los hechos, los antecedentes aportados por la Fiscalía y el procedimiento abreviado; el Tribunal, en esta audiencia, ha verificado que el encausado no ha sido objeto de presión o coacción de algún tipo para prestar su consentimiento, y ha sido advertido por esta sentenciadora de sus derechos y las consecuencias de su aprobación en los términos que señala el artículo 409 del Código Procesal Penal, renunciando expresamente a su derecho a un juicio oral;
SEXTO: Que al dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, el Tribunal debe atenerse a los hechos descritos en la acusación y de ello derivará una sentencia condenatoria, siempre que estos hechos sean concordantes con los antecedentes y la aceptación del acusado y, primeramente, debe hacerse un análisis respecto de la tipicidad del presupuesto fáctico descrito en el libelo.
SÉPTIMO: Que en este caso se ha acusado por el delito previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de control de armas, pero, sin embargo, se ha omitido en la descripción fáctica de la conducta desplegada por el imputado, si éste tenía o carecía de permiso para portar el arma, al que se refiere la norma punitiva y que, a su vez, hace referencia a la autorización prevista en el artículo 6º de la misma Ley, elemento negativo del tipo que debe estar presente para efectos de dictar una sentencia condenatoria. Que sin perjuicio de que se haya realizado una pericia destinada a determinar si el arma que el sujeto portaba al momento de su detención haya arrojado como resultado que ésta se encontraba apta para el disparo, esto sólo constituye una parte del tipo penal, en cuanto se trata de aquellos elementos respecto de los cuales rige un sistema de inscripción y autorización. No hay en los hechos ni en los antecedentes ningún elemento que permita evidenciar la ilicitud del porte del arma respecto del encausado, razón por la cual se dictará sentencia absolutoria en su favor.
OCTAVO: Que en mérito de lo razonado precedentemente, pese a que la defensa ha solicitado la absolución de su defendido argumentado sobre la base de cuestionar la participación del encausado en los hechos, el Tribunal no se hará cargo de tal alegación por estimarlo innecesario.
Y teniendo presente, además de las citas legales, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 30, 31, 50, 56, 67, 69, 296 y 487 del Código Penal; y artículos 1, 4, 8, 295, 296, 297, 341 y 406 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA:
I. Que se absuelve al imputado ERASMO JOSÉ ALVAREZ ROJAS, de los cargos presentados en su contra por el delito de porte de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley 17.798, hecho ocurrido en esta ciudad el día 26 de diciembre de 2005 en la comuna de Peñalolén.
II. Que no se condenará en costas al Ministerio Público por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar y por haber ahorrado igualmente un juicio oral al proponer un procedimiento abreviado;
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad
R.U.C N°: 0500690822-7
R.I.T N°: 238-2006.

miércoles, 18 de julio de 2007

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS ALTERNATIVA

Les presento un clasificación de los delitos alternativa a la que hemos estudiado en clases pero obviamente relacionada.
Está tomada a partir del libro de Derecho Penal de Bullemore.

Clasificación de los delitos (Bullemore)


I. Según su gravedad (art. 3º C.P.)
Se atiende a la naturaleza y duración de la pena asignada al delito. La clasificación propiamente tal se encuentra en el art. 21 de C.P. En ellas se señalan las distintas penas aplica¬bles a los crímenes, simples delitos y faltas, de manera que la clasificación de un hecho en cualquiera de estas catego¬rías se efectuará viendo la pena aplicable a ese hecho.
a) Crímenes.
b) Simples delitos.
c) Faltas.
Importancia: Es importante tener presente que las faltas sólo se castigan consuma¬das, que la conspiración y proposi¬ción de una falta no es punible, como tampoco el encubri¬miento de ellas. En cuanto a los cómplices de una falta, existe una regla especial, en conformidad a la cual se los castiga con una pena discrecional que no debe exceder de la mitad de la que corresponda a los autores.
Por otra parte, la prescrip¬ción de la pena o de la acción penal no se interrumpe, por la comisión de una nueva falta.
El comiso, a diferencia de lo que ocurre en los crímenes y simples delitos, es, en las faltas, una pena faculta¬tiva.
En las faltas no existe prescripción de la reincidencia ni procede a su respecto la extradición.

II. Según caracteres de la conducta.
a) Delitos de Acción Aquellos en que la conducta punible es comisiva e infractora de una norma prohibitiva.
b) Delitos de Omisión:
b.1.: Omisión propia: Se encuentran expresamente tipificados en la ley y supone infracción de una norma imperativa, mediante la abstención del cumplimien¬to de la conducta ordena¬da. La omisión de socorro es un ejemplo típico. Es importante señalar que en este caso se castiga la omisión en sí misma, con inde¬pen¬dencia del resultado que pueda verificarse (vgr., art. 494 Nº 11 del C.P.)
b.2.: Omisión impropia o comisión por omisión: No se encuen¬tran expresamente tipificados, sino que son delitos construidos a partir de los delitos comisivos. Se exige del autor una posición de garante respecto del bien jurídico penalmente protegido, en el sentido de que, dada su relación con él, le es exigible desplegar una conducta tendiente a evitar su lesión o puesta en peligro. Las fuentes de la posición de garante, entre otras, son: la ley (especialmente en torno a las relaciones de familia), los contra¬tos, la comunidad de vida, etc. En consecuencia, como al autor se le exige una especial calidad -la de estar en posición de garan¬te-, se trata aquí de un delito especial. En este tipo de omisión, a dife¬rencia de la propia, el resultado es un elemento fundamental para la configu¬ración del tipo.
c) Delitos Simples: Aquellos que, conforme a la descripción del respectivo tipo punitivo, requieren de un hecho único para su perfección, el cual se materializa en un resultado singular.
d) Delitos Habituales: Son aquellos que para su configuración no basta la verificación única de la conducta, sino que requieren la repetición de ella (vgr., art. 494 Nº8 del C. P.)
e) Delitos Continuados: Son aquellos que también requieren de una reiteración de actos, pero se diferencian de los habituales en que cada uno de esos actos, independientemen¬te considerados, satisface plenamente el tipo penal corres¬pondiente, no obstante lo cual se los trata como un sólo delito. Es un caso de unidad jurídica de acción, en virtud de la cual, varias acciones generan un sólo delito a pesar de que, objetivamente, cada una de ellas satisface el tipo penal correspondiente, a diferencia del delito habitual, en el que cada acción indivi¬dualmente considerada no satisface el tipo penal: es necesa¬rio, para ello, el conjunto de acciones.

III. Según la Calidad del Sujeto Activo.
a) Delitos Comunes: Son aquellos en los que cualquier persona puede ser sujeto activo, esto es, en ellos puede incurrir cualquier persona, cumpliendo, obviamente, los requisitos generales para afirmar la responsabilidad penal (imputabi¬lidad)
b) Delitos especiales, en cambio, exigen del sujeto activo ciertas características especí¬ficas, de modo que en ellos no puede incurrir sino ciertas personas determinadas.
Se distinguen:
b1.: Delitos especiales propios aquellos en los que la calidad del sujeto activo es el fundamento mismo de la penalidad o punibili¬dad de la conducta (vgr., el delito de prevaricación sólo puede cometerlo un juez; el de malversa¬ción de caudales públicos, sólo un funcionario público).
b2.: Delitos especiales impropios aquellos en los que la calidad del sujeto activo son el fundamento no de la penali¬dad, sino de la modificación de la responsa¬bilidad penal.

IV. Según las características de la consuma¬ción:
a) Delitos formales o de simple actividad: Son aquellos cuya comisión depende de la sola realización de la conducta prohibida por la ley, con prescindencia de cualquier resulta¬do. La sola concurrencia de la acción habilita la penalidad.
b) Delitos de resultado: Son aquellos en que, además de la acción, debe concurrir un resultado determinado para poder punir la conducta. Al revés de la categoría precedente, el resultado es verificable, sea por los sentidos, sea a través de un procedimiento intelectual. Desde el punto de vista penal, el resultado puede consistir en una puesta en peligro o en una lesión efectiva del bien jurídico protegido.
Por ello, respecto de este tipo de delitos se hace una nueva distinción:
b1.: Delitos de peligro: Son aquellos que sólo requieren la existencia de un peligro corrido por el bien jurídico, es decir, la simple puesta en peligro de éste (ejemplo: ley Nº 20.000, sobre Tráfico de Estupefacientes). La ley exige la concurrencia de este peligro corrido por el bien jurídico.
A su vez se distinguen:
b1.1: Delitos de peligro abstracto: Se perfeccio¬nan mediante la sola ejecución de la acción típica, porque ésta, generalmente, es hábil para crear una situación de peligro real. Ej.: delito de Manejo en Estado de Ebriedad. En la práctica, estos delitos no logran diferenciarse eficientemente de los delitos formales o de mera actividad.
b1.2: Delitos de peligro concreto: La relación entre la acción y el peligro del bien jurídico hay que probarlo.
b2.: Delitos de lesión: Son aque¬llos cuya consumación exige la verificación de un
resultado determinado. El ejemplo clásico es el delito de homicidio, el que sólo se configura si existe el resultado "muerte" (muerte típica, claro). También se los denomina tipos de resultado.
c) Delitos instantáneos son aquellos que se perfeccionan en un solo un momento, que se consuman y agotan en un fracción de tiempo inapreciable temporalmente y que, por ende, se encuen¬tran terminados con la actuación y su efecto.
d) Delitos permanentes son aquellos que tienen la particularidad de crear un estado delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, no obstante haberse perfeccionado en un momento, de tal manera que ellos se continúan consumando indefinidamente, mientras subsista el mencionado estado. Ej.: el rapto.

V. Otras Categorías de Delitos:
a) Delito a distancia: son aquellos cuya ejecución se ha comenzado en un país pero cuyo resultado se produce en otro. Tiene importancia a propósito de la aplicación territorial o extraterritorial de la ley penal.
b) Delitos de intención: son aquellos "delitos cuya 'parte interna' requiere de una intención especial (...), que no corresponde a la parte externa objetiva..., ejemplo de los cuales serían, entre otros, la estafa y el hurto
c) Delitos mutilados en dos actos son una especie dentro de los delitos de intención. En ellos el autor del hecho hace algo como medio de una actuación posterior.
d) Delitos de resultado cortado son aquellos en los que el autor hace algo para que produzcan consecuencias posterio¬res. Tal sería el caso de quien envenena a otro.
e) Delitos de tendencia constituyen una construcción que se basa en el hecho de que para que un proceso en apariencia irrelevante jurídicamente, pueda ser calificado de suceso criminal tras averiguar y fijar, de conformidad al tipo, el motivo o la intención en el actor.
f) Delito consumado para referirse al "delito completo", en que se han cumplido todas las exigencias indicadas en la descripción típica correspondiente. Por su parte, el delito agotado se refiere a "aquel momento del desarrollo del delito en que se han producido todas las consecuencias del hecho delictuoso y en que el sujeto activo, por consiguiente, no sólo ha dado cima al hecho típico, sino ha logrado, además, obtener todos los efectos ilícitos que mediante el se proponía conseguir. Es así como el delito de hurto estará consumado desde que el delin¬cuente haya logrado apropiarse de la cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño.
g) Delitos de propia mano: Serían, en principio, sólo aque¬llos en los que la única manera posible de autoría reside en la realización corporal de la acción típica: ejemplos clásicos son la violación o el estupro en los que no puede ser autor quien no tiene acceso carnal.

jueves, 12 de julio de 2007

Nuestro caso de análisis en desarrollo

Desde hace unas clases venimos analizando desde el punto de vista penal el caso de "La secta de Pirque". No obstante que el caso se va desarrollando y la investigación fiscal sigue adelante por el delito de inhumación ilegal, nosotros hemos reparado principalmente en la supuesta comisión por omisión.
Aquí tienen un insumo del caso desde Lexis Nexis.

Tribunal de alzada tramitó con urgencia el recurso de protección del municipio de Pirque, y determinó que menores y embarazadas sean examinados por especialistas.
Harboe aludió a ex Colonia Dignidad, pero Velasco dijo que no tenía nada que ver.
Ministerio Público ordenó peritajes en busca de nuevas inhumaciones ilegales en la parcela, pero hasta ahora no hay indicios de que existan.
Pocas horas después de que el alcalde de Pirque presentara el miércoles un recurso de protección en favor de los niños y embarazadas que residen en la controvertida "Comunidad Ecológica Cristiana" asentada en dicha localidad, la Corte de Apelaciones de San Miguel declaró admisible el recurso y dictaminó medidas al respecto.
Tras analizar los antecedentes el mismo miércoles -una celeridad poco habitual en este tipo de recursos-, el tribunal resolvió acoger la orden de no innovar incluida en la acción, y ordenó que "personal médico especializado ingrese a la parcela mencionada y realice un control médico de los niños y mujeres embarazadas", tras lo cual deben informar a la Corte.
Tres frentes judiciales
Pero no sólo eso. Luego de analizar el recurso patrocinado por el abogado Alfredo Morgado, el tribunal de alzada ordenó enviar los antecedentes al Juzgado de Familia que corresponda para que indague la situación de los menores, y eventualmente decrete medidas a su favor.
Asimismo, la corte solicitó que en un plazo máximo de 10 días el líder de la comunidad, Roberto Stack Henríquez -además de Nataly Stack Moreno, Carolina Arellano Mejías y Sara Stack Sánchez-, entregue un informe sobre los hechos.
El recurso de protección sostiene que en la comunidad se estaban vulnerando los derechos constitucionales a la salud y a la educación de los nueve niños y las tres mujeres actualmente embarazadas que residen en ella.
Si bien el miércoles un grupo de médicos enviado por la Municipalidad de Pirque ingresó a la parcela y logró un acuerdo con los residentes para vacunar a tres lactantes que no habían recibido inmunización alguna, el equipo de especialistas ordenado por la Corte se constituirá hoy viernes en el lugar para examinar a los nueve menores y a las tres embarazadas.
La idea, se explicó, es que el control sea sistemático y tenga continuidad en el tiempo.
La decisión del tribunal fue celebrada por el abogado recurrente, quien valoró la rapidez con que se resolvió. "El mismo día en que se interpuso el recurso, y actuando con suma celeridad y preocupación por la envergadura y trascendencia que tienen los hechos, no sólo lo admitió a tramitación, sino que también acogió la orden de no innovar y ordenó su inmediata notificación", explicó Morgado.
La polémica agrupación ecológica está siendo investigada desde tres frentes judiciales: a través del recurso de protección, por la justicia de familia y por el Ministerio Público, que indaga la inhumación ilegal de la profesora de danza Jocelyn Rivas Leyton -hecho por el que están formalizados Roberto Stack y Nataniel Requena, ex pareja de Jocelyn- y la presunta ocurrencia de un homicidio por omisión.Asimismo, la fiscalía investiga a los supuestos líderes del grupo, el mismo Stack y la ciudadana argentina Paola Olcese.
Ambos serían pareja al menos desde 2000, época en que arrendaban una casa en La Reina y Olcese trabajaba como promotora. Luego se mudaron al norte y más tarde llegaron a Pirque.
Fiscalía investiga financiamiento de agrupación
Determinar a los líderes reales de la organización es esencial en la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público. Para ello es determinante definir el financiamiento del grupo. Ha trascendido que son dos las personas las que llevan el peso económico. Es probable que hayan entregado dinero e incluso bienes para el sustento de las casi 30 personas que permanecen al interior de la parcela. Todo a petición o sugerencia del líder.
Conocer cuál es el flujo de los dineros dejaría en claro quiénes son los cabecillas que guían a la secta. Los mismos que harían las exigencias económicas son los que encabezarían el grupo. Esto, ya que en las declaraciones judiciales han señalado que las decisiones las tomaban entre todos. Así deslindan las responsabilidades entre los miembros. Hasta el momento, las indagaciones apuntan a Roberto Stack y Paola Olcese. El punto es determinante ante eventuales imputaciones que van más allá de la inhumación ilegal y que podrían alcanzar el homicidio por omisión.Otro dato lo aporta el alcalde de Pirque, Jaime Escudero. Él reconoce que algunos padres de miembros de la secta reconocieron que su hijos "entregaron todos sus bienes a Stack".
El perfil de los miembros del grupo apunta a personas de nivel socioeconómico alto.
Pública discrepancia en Interior
El ministro del Interior, Belisario Velasco, y su subsecretario, Felipe Harboe, discreparon públicamente ayer sobre el carácter de la comunidad ecológica y cristiana de Pirque, y las eventuales medidas a que ésta podría ser sometida.
El subsecretario Harboe aseguró que el Gobierno está monitoreando permanentemente la presencia y funcionamiento de distintos grupos, comunidades y sectas. Declinó adelantar, sin embargo, si se adoptarán acciones en contra de alguno de ellos, y específicamente sobre la de Pirque.
El subsecretario del Interior sí planteó que en Chile nadie está al margen del Estado de Derecho y que el Gobierno hará los máximos esfuerzos para que se cumpla la legislación, tal como se hizo con la Colonia Dignidad, y que se volverá a hacer cuando corresponda.
Las declaraciones las hizo tras renovar un convenio entre el Conace y la Corporación de Asistencia Judicial que fortalece el Centro Jurídico Antidrogas, entidad que recibe denuncias anónimas sobre tráfico de drogas en 32 comunas de la Región Metropolitana.
Más tarde, el ministro del Interior, Belisario Velasco, planteó una visión distinta a la de Harboe respecto de la secta de Pirque, al precisar que "no tienen nada que ver con Colonia Dignidad, porque estas juntas de cristianos, ecologistas, estas comunidades, no están sujetas a ningún reglamento, a ninguna ley. No tienen personalidad jurídica ninguna, entonces son de hecho. Es una cosa distinta".
Velasco incluso especificó que las sectas se van creando al alero de una legislación distinta a la que dio origen al enclave alemán. Sobre la posibilidad de regular a estas comunidades, el ministro explicó que un grupo de personas "si no cometen delitos pueden resolver vivir juntos, no hay ninguna ley que se los prohíba".
SML tendría hoy una hipótesis sobre muerte de Jocelyn Rivas
Ayer, a cinco días de que se descubriera el cadáver de Jocelyn Rivas, inhumado ilegalmente en la comunidad ecológica de Pirque, sus restos fueron finalmente entregados a sus familiares.
Larry y Luis Rivas, padre y tío de la joven, llegaron desde Copiapó, pasado el mediodía, hasta el Servicio Médico Legal (SML). Poco antes, debieron acudir al Servicio de Salud para conseguir un permiso sanitario que les permitiera viajar de regreso al norte con los restos.
Anoche, cerca de las 22:00 -tras 9 horas de viaje-, la carroza fúnebre llegó con el féretro de Jocelyn Rivas a la capital de Atacama, donde una caravana de vehículos formó un cortejo que se desplazó hasta la capilla Santa Elena de la población Diego de Almagro. Allí esperaba el resto de la familia.
El jefe de Tanatología del Servicio Médico Legal, doctor Marcos Pulleghini, informó que hasta ahora no se ha determinado la causa de muerte de Jocelyn Rivas, porque su cuerpo estaba en un avanzado estado de descomposición. Pese a ello, la identidad pudo ser corroborada gracias a una huella dactilar reconocible.
Pulleghini agregó que para fijar la causa de la muerte se tomaron muestras de todos los órganos de la mujer. Con éstos se harán pruebas histiológicas y se buscarán enfermedades. Además, se realizará un examen toxicológico y se tomó un muestra de la pelvis para hacer un estudio a la médula. El primero estaría en unos dos meses y los resultados del toxicológico dentro de 15 días.
Mientras, el resultado preliminar del examen de médula -que es más rápido y permitiría formular hipótesis sobre la causa del deceso- debería estar listo hoy, por lo que los fiscales Patricio Vergara y Pablo Sabaj se reunirán con los peritos del SML.
Ex pareja de la joven muerta declaró durante más de dos horas en Fiscalía de Puente Alto
Durante dos horas y media prestó declaración ante los fiscales Patricio Vergara y Pablo Sabaj la ex pareja de Jocelyn Rivas Leyton (28), Nataniel Requena Torres (24), en el marco de la investigación por la inhumación ilegal del cuerpo de la muchacha.
El joven llegó -junto al abogado defensor público Eduardo Cofré- a las 16 horas hasta las dependencias de la fiscalía local de Puente Alto, y no habló con la prensa sobre lo ocurrido.
Según el fiscal Patricio Vergara, a cargo de la investigación, el interrogatorio "es una diligencia que estaba prevista (en la investigación), y seguimos a la espera de los antecedentes médicos y la causa de muerte".
Trascendió que en su declaración el joven aseguró que la mujer sólo tenía inapetencia y somnolencia, síntomas que, argumentó, no sugerían un descenlace fatal.
El fiscal agregó que con los interrogatorios se busca determinar la verdadera conducta de los miembros de la comunidad, especialmente de Roberto Stack, sindicado como el líder de la secta, y de Nataniel Requena durante la muerte de Rivas, ocurrida supuestamente el 11 de abril pasado.
Al ser consultado por el tenor de las declaraciones de Requena, el fiscal señaló que "él plantea cómo ocurrieron los hechos, y dice que lo veían como una enfermedad que no podía tener como consecuencia la muerte".
El persecutor público agregó que se intenta establecer cuánto tiempo llevaba enferma la mujer, fijar la conducta de los miembros de la comunidad antes de que Jocelyn falleciera y la asistencia que ella tuvo durante el parto.Trascendió que en la tarde del miércoles declaró en la fiscalía un hijo de Roberto Stack, quien no fue identificado, y quien habría pertenecido a la agrupación de San Juan de Pirque, pero se habría retirado por lo estricto de los ritos de la comunidad. Además, a ese joven se le habría retenido un hijo que nació en la parcela.
Patricio Vergara agregó que se realizaron indagaciones tendientes a verificar si había más cadáveres enterrados en el predio, pero "no hay nada que nos diga que hay más cuerpos".

jueves, 5 de julio de 2007

Noticia que comentaremos la proxima clase

Fuente: www.lanacion.cl (05.07.07)


Hasta los 28 años se podrán denunciar delitos de pedofilia
Listo para su promulgación quedó el proyecto que establece que sólo a partir de la mayoría de edad regirá el plazo de diez años para que prescriban los delitos sexuales cometidos contra niños. De esta forma un adulto podrá emprender acciones legales por situaciones que lo afectaron en la niñez.


Acotando las posibilidades de impunidad para los pedófilos, el Congreso despachó a ley un proyecto para que los delitos sexuales contra niños prescriban mucho más allá del plazo de delitos comunes, estableciéndose que sólo a partir de los 18 años comenzará a contarse el tiempo de prescripción, de tal forma que un adulto pueda emprender acciones legales contra un agresor sexual que actuó en su infancia.

El texto legal dispone que el plazo de prescripción de la acción penal comenzará a partir de la fecha en que la víctima ha alcanzado la mayoría de edad, permitiéndoles así, ejercer sus derechos procesales por sí mismos en juicio, sin requerir de la intermediación de un tercero que obre en su representación.

La iniciativa quedó en condiciones de ser promulgada como ley por parte de la Presidenta Michelle Bachelet, luego que la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad las modificaciones del Senado.

La norma, que modifica lo que actualmente dispone que el plazo de denuncias y querellas corre a partir de la fecha en que se comete el delito, operará en caso de abusos de carácter sexual, promoción o facilitación de la prostitución, y producción y comercialización de material pornográfico.

Como los delitos sexuales prescriben a los 5 o 10 años desde que son cometidos, con la nueva ley un niño que haya sido violado podrá denunciar hasta los 28 años, mientras que uno que fue víctima de abusos sin violación podrá ejercer acciones penales hasta los 23 años.

Uno de los autores de la moción, el presidente de la Cámara Patricio Walker (DC), dijo que este cambio legal “es un hecho muy relevante porque hasta hoy existe impunidad en nuestro país para todos aquellos niños que fueron abusados y no se atrevieron a hacer la denuncia porque los abusadores estaban en el entorno cercano, en el entorno familiar, porque no sabían que habían sido víctimas de un delito, por temor, por evitar el qué dirán o una estigmatización social”.

Recalcó que con esto “no estamos poniendo a la par de la legislación alemana, norteamericana y estamos cerrando definitivamente los espacios de impunidad contra los pedófilos en Chile”.

El abogado Hernán Fernández, uno de los querellantes en el caso Zacarach, afirmó que resulta posible probar delitos sexuales después de muchos años, en tanto la huella síquica permanece por mucho más tiempo que la huella física, que es la que desaparece. “La huella síquica en lugar de desaparecer se incrementa y yo diría que hoy día los tribunales y el nuevo sistema penal están demostrando que es posible probar estos delitos a través de los peritajes”.

Apuntó que también hay que considerar que “un abusador sexual de niños nunca ataca sólo a una víctima, sino que siempre hay muchas víctimas y esta certeza probatoria sí que se puede expresar en condena para que no exista impunidad, especialmente porque cada vez que se condena a un abusador sexual de niños hay otros niños que se salvan de ese abusador en el futuro”.

Delitos complejos v/s delitos permanentes

Estimados alumnos:

En clases vimos tanto los tipos penales complejos como los permanentes. Respecto de los delitos complejos señalamos que se trata de tipos compuestos, atendiendo al número de conductas que conforman la tipicidad del hecho. Sobre los delitos permanentes dijimos que son aquellos cuya consumación se prolonga en el tiempo por la creación de un estado delitivo.
En este juicio (cuyo fallo -TJOP Talca, 16.04.07- extractado les presento), el Ministerio Público perseguía un concurso material entre los delitos de robo con intimidación y de secuestro, sin embargo el tribunal estimó que la conducta de amararrar a la víctima y dejarla en un lugar solitario fue parte de la coacción sicológica que sirvió para llevar a cabo la apropiación. Es decir la conducta descrita se lleva a cabo con la finalidad de asegurar la impunidad del robo y por lo tanto hay una conexión entre las conductas que satisface el tipo complejo pero que no alcanza para establecer otra acción inconexa, diferente, con dolo propio y capaz de establecer un estado delictivo, distinto, ajeno del propósito de apropiación de la especie mueble. Todo lo anterior, sin perjuicio de la mayor extensión del mal provocado.

QUINTO: Que, en opinión de estos jueces, los hechos descritos en el motivo precedente, configuran, únicamente, el delito de robo con intimidación, en grado de consumado, en la persona de Sergio Alberto Belmar Alegría, previsto y sancionado en los artículos 432, 433 inciso 1°, 436 inciso primero y 439, todos del Código Penal, ya que los agentes se apropiaron de dinero y especies de dominio de la víctima, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, usando para ello de intimidación, consistente en amenazarlo con armas blancas y con un artefacto que impresionó al ofendido como un arma de fuego; comportamiento coactivo que resultó ser serio, grave, verosímil, inminente y eficaz, anulando las posibilidades de defensa de la víctima, su libertad y voluntad.
La mantención del ofendido dentro de la camioneta por parte de los hechores, mientras regresaban a sus domicilios a concretar el objetivo propuesto, es interpretado por estos sentenciadores como la continuación del mecanismo de coacción, pero ahora destinado a obtener su impunidad, privándolo de su libertad y voluntad, dejando a éste amarrado y abandonado en un lugar solitario, precisamente, para impedir que pudiera denunciarlos y darse el tiempo necesario para disponer del vehículo apropiado. En consecuencia, tal conducta forma parte del propósito de la acción emprendida por los autores, dolo de apropiación, y no es constitutiva de otra figura penal independiente, como el secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal. Es por ello que se ha decidido su absolución en dicha parte del libelo acusatorio.
De este modo, se ha disentido de lo expuesto por el Ministerio Público en orden a que los hechos que estima constitutivos del delito de secuestro se desvinculan de aquellos que forman parte del robo con intimidación, desde el momento en que este último se consuma. Es nuestro parecer que se trata de un solo acto, continuo y unido por un propósito común, cual es la sustracción de dinero y especies, lo que descarta toda hipótesis de concurso material de delitos, pues este último requiere de multiplicidad de acciones. A mayor abundamiento, de los hechos se desprende que la conexión ideológica entre la coacción ejercida y la sustracción inicial, y luego la mantención continua del acto intimidatorio y consecuente privación de su libertad de desplazamiento, hasta dejarlo abandonado, constituyen actos vinculados sin solución de continuidad, logrando de este modo los agentes la impunidad temporal del acto original.
De otro lado, el interpretar de esa manera los hechos no implica dejar de considerar el mayor disvalor de acción generado por el tiempo que permaneció la víctima coaccionada y privada de libertad, ya que tal situación está cubierta por la figura penal pluriofensiva del robo con intimidación y ha de tenerse en cuenta al momento de ejercer la discrecionalidad judicial en la determinación de la pena concreta dentro del amplio marco que entrega la ley, a la luz de lo establecido en el artículo 69 del Código Penal.
No obsta a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 433 N° 2 del Código Punitivo, en los términos argumentados por el señor Fiscal, toda vez que, como se dijo, la figura pluriofensiva del robo con intimidación considera tal conducta. Algo similar ocurre con las lesiones empleadas para sustraer en el robo con violencia, esto es, si superan aquellas contempladas en el artículo 397 N° 2 la conducta debe ser sancionada a través del citado artículo 433 N° 2, ambos del Código Penal; en cambio, si las lesiones son de inferior entidad, pero conectadas a la sustracción, tal comportamiento es sancionado únicamente a través de la figura pluriofensiva del robo con violencia del artículo 436 inciso 1° del texto ya mencionado y no como robo con violencia más lesiones. No se trata, entonces, de una situación de impunidad sino de la sanción penal mediante la consideración legislativa de delitos complejos.

miércoles, 4 de julio de 2007

Felicitaciones


Estimados:

Quiero contarles que hemos recibido felicitaciones por parte de nuestro Director de Carrera por el Blog y quiero extender estas felicitaciones a ustedes y en especial a los que postean y participan.