jueves, 28 de junio de 2007

Delitos Complejos

En la clase del 27 de junio dentro de las clasificaciones de delitos en relación con el Núcleo o Verbo Rector, vimos los delitos complejos. En esa categoría les mencioné el tipo penal de Robo con Homicidio del artículo 433 N° 1 del Código Penal.
Para una mejor comprensión en cuanto al examen de tipicidad y aerca de la concurrencia de más de una conducta en la descripción legal del tipo y la existencia de un resultado complejo para realización del tipo objetivo, les entrego lo relevante (temáticamente), de un fallo del TJOP de Copiapó de noviembre de 2004, en un juicio en que participé como defensor y en que se acreditó el delito de robo con homicidio estableciendo el mayor desvalor del injusto y por lo tanto la mayor incriminación penal que como ustedes bien saben, es de las más altas de nuestro ordenamiento jurídico penal.
Interesante es que reparen en cada uno de los elementos de este delito complejo.
Subrayé o puse en negrita algunos pasajes que me parecieron importantes para una mayor y mejor comprensión.


IX.- DEL DELITO DE ROBO CON HOMICIDIO Y DE LOS PRINCIPALES ASPECTOS DEL TIPO PENAL
DÉCIMO: Que el delito de robo con homicidio está referido en el artículo 433 en su número 1, en cuanto se dice “cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, y por ello, la doctrina ha sostenido que es un delito complejo, que exige la realización de dos hechos delictivos: el robo con violencia o intimidación y el homicidio de una persona y este robo con homicidio no es un delito calificado por el resultado, sino un delito complejo, ya que se exige que además del robo se cometa otro hecho típico: un homicidio.
El vocablo con “motivo” significa que tiene que existir una relación de medio a fin entre la muerte que se provoca y la apropiación que persigue el sujeto activo, subjetivamente, el autor ha de considerar la privación de la vida de la víctima, como una forma de facilitar o llevar a efecto el apoderamientode la cosa mueble. “Con ocasión” debe entenderse como los homicidios ejecutados no para concretar el robo, sino mientras se realizaba o inmediatamente de cumplida la apropiación y, en este último caso siempre que sea para asegurar la impunidad del hecho. La muerte debe estar vinculada ideológicamente con el robo y ha de llevarse a cabo dolosamente, quedando excluídas las muertes accidentales o atribuibles a culpa. “Con motivo” corresponde a una preordenación delictiva, donde la muerte aparece programada a lo menos a título eventual, que no requiere coetaneidad con el robo, y de esto modo, puede darse muerte con la finalidad de robar, pero realizada con antelación a la acción misma de apoderamiento aunque con cierta proximidad a ésta última, por ejemplo, matar al guardia el día anterior al robo, para asegurar la acción de sustracción. “ Con ocasión”, requiere coetaneidad porque el homicidio se presenta como circunstancial a la actividad de apoderamiento, o también como medio de aseguramiento de la impunidad del hecho, verbi gracia, es el caso de que cuando ya se tienen los bienes muebles objeto de la acción, se priva de la vida a la víctima porque en esos instantes logra reconocer a uno de los asaltantes.
UNDÉCIMO: Que el delito de robo con homicidio tiene un tipo objetivo, que dada su naturaleza compleja, requiere de una actividad de apoderamiento de la cosa mueble ajena y de la provocaciòn de la muerte de una persona con motivo u ocasión de ese apoderamiento. Esto significa que subjetivamente el sujeto activo debe actuar con dolo, que ha de comprender tanto a la acción de apropiación como a la de homicidio, que en la alternativa de cometer la muerte con motivo de la acción del robo, supone necesariamente una determinación previa, aunque sea condicionada( si encuentro un vigilante lo mato), el dolo de homicidio generalmente será directo. El eventual normalmente podrá presentarse cuando el homicidio se produce con ocasión del robo. En este delito tiene que haber dolo de apropiarse de la especie, y dolo de matar, debe existir una conexión ideológica: se cometerá la muerte para lograr la apropiación (con motivo), con oportunidad de la apropiación o para asegurar la impunidad (con ocasión).
DUODÉCIMO: Que en lo que se refiere a la apropiación por terceros de cosa mueble ajena sin voluntad de su dueño, uno de los elementos del tipo penal del robo, se ha acreditado con la prueba testimonial de Eugenio Flores y de Rodrigo Flores quienes afirmaron que las especies sustraidas eran de propiedad de Tiendas Bata, y que lo mismo acontecia con las sustraídas a José Hidalgo Pérez. En cuanto al dinero esto se acredita con esos mismo testimonios coligiéndose que su propiedad es del primero de los nombrados y en lo que dice con los dos teléfonos celulares, uno era de propiedad de José Hidalgo, el occiso y el otro de Eugenio Flores, como lo acreditarón esos testigos y ello se ha reafirmado con la evidencia exhibida en esta audiencia que da cuenta de parte de las cosas sustraídas y con la incorporación de los documentos en particular de las dos facturas y de las guías de despacho que les fueran exhidas a esos testigos.
Además, ha de estarse a que parte de las especies sustraídas fue hallada en poder de los acusados sean en sus casas habitaciones como en las de parientes proximos y con las propias declaraciones de los imputados González Parra, Aracena Sosa, Ramos Rivera y Saravia Vera y también este elemento del tipo penal, se prueba con los dichos de los policías Octavio Maturana Pinto, Cristian Pinochet Salvo, Wilson Gálvez Fernández, Claudio Díaz Navarro, Daniel Flores Mussa, José Olivares Peña, Moisés Medel Vásquez y Francisco Guzmán Múñoz y que fueran referidas precedentemente en cuanto señalan las especies sustraídas, y como parte de ellas fueran encontradas sea en casas habitaciones de los acusados como de parientes cercanos a estos.
DÉCIMOTERCERO: Que en lo que dice relación con la muerte del occiso José Manuel Hidalgo Pérez, ha de estarse a lo que dijeron : Octavio Maturana Pinto, Cristian Antonio Pinochet Salvo, Miguel Jesús Ramírez Morales, Daniel Andrés Flores Mussa , los que dieron cuenta de la existencia en el sitio del suceso de un cádaver. Médico Legista, Carlos Alberto Silva Lazo, quien manifiesta que hizo una autopsia a un cadáver de nombre José Manuel Hidalgo Pérez, Eugenio Flores Poblete y Rodrigo Flores Rodríguez quienes dieron cuenta de haber visto el cadáver de José Hidalgo Pèrez y lo declarado por el perito balístico René Brito Borghesi y los peritos químicas Silvia Leal Norambuena, Maritza Guacucano Bravo cuyas declaraciones ya fueron expresadas al consignar la prueba del Ministerio Público y a ello las declaraciones de Miguel Ángel González Parra en cuanto manifestó haber disparado al nombrado fallecido y lo afirmado por los otros coautores Aracena Sosa, Ramos Rivera y Saravia Vera en cuanto declararon haber sabido de la muerte de esa persona.
DÉCIMOCUARTO: Que en cuanto al elemento de que sea mueble la cosa sustraída, ello se ha establecido por la prueba ya consignada, en particular la testimonial en cuanto se ha señalado que las cosas sustraídas corresponden a 14 pares de zapatillas marca “Skechers”, 92 pares de zapatillas marca “Powwe”, accsorios, tales como stickers, poleras, dinero en la suma de $400.000 y 2 teléfonos celulares, especies que posteriormente, los delicuentes se repartieron, luego de haberlas sustraído.
DÉCIMOQUINTO: Que las cosas apropiadas lo han sido contra de la voluntad de sus dueños toda vez que no hubo voluntad de las vìctimas para consentir en la entrega y se empleo tanto la muerte como la intimidación para forzar esa disposición patrimonial.
DÉCIMOSEXTO: Que otros elementos del tipo penal relativo al robo, es la apropiación con ánimo de lucro de algo corporal, y por apropiación ha de entenderse el ánimo de señorío sobre la cosa, de hacerse dueño de hecho de ella, esto es. el “animus rem sibi habendi”, de arrogarse materialmente la facultad de disponer, lo que es inherente al derecho de dominio. Junto con este elemento subjetivo, integrándolo, debe concurrir el ánimo de lucro que es la intención de lograr una ventaja en el apoderamiento, ventaja de índole patrimonial, un beneficio para sí o un tercero, consta de la prueba testimonial ya examinada que los acusados se apoderaron de las cosas muebles ya señaladas, con el claro ánimo de señorío sobre estas, que se las repartieron entre sí, lucrando con éstas.
Los delincuentes manifestaron externamente su voluntad de llevar adelante la conducta típica; y la apropiación misma significó para estos malhechores una ganancia patrimonial.

miércoles, 27 de junio de 2007

Delito Continuado

De acuerdo a lo que señalamos en la clase del 26 de junio, el delito continuado es una creación doctrinal y jurisprudencial, donde se elaboran los requisitos para estimar que se da la calidad de delito continuado a una serie de actos que satisfacen la exigencia típica por sí mismos de manera independiente.
Les subo los considerandos pertinentes sobre el particular, de sentencia del TJOP de Santiago de 26 de marzo de 2006, por delitos de abuso sexual propios e impropios.

DECIMO TERCERO: Que estos sentenciadores estiman que aún cuando se acreditó que los abusos, tanto propios como impropio se efectuaron en más de una oportunidad, porque hubo varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales considerada en forma independiente, realizó completamente la exigencia del tipo delictivo de la misma especie y habiendo oído a los intervinientes en sus respectivos alegatos, se ha procedido a recalificar jurídicamente los hechos de la acusación, como un delito continuado de abuso sexual de menor de edad.

Que para estar ante la hipótesis del delito continuado, debe existir: a) pluralidad de acciones que en el caso de marras están dadas por: besar la boca de la menor, acostarse sobre ella y mover su cuerpo, mostrarle su pene y masturbarse frente a ella hasta eyacular; b) transcurso de un cierto lapso entre la ejecución de cada una de dichas acciones, que habría entre los meses de julio y agosto del año pasado, c) unidad de sujeto pasivo pues se trata de delitos que lesionan a la misma menor, ya citada a lo largo de esta sentencia, identificada con las iniciales E.P.C.E.; y d) son delitos de la misma especie porque atentan contra el mismo bien jurídico – la indemnidad sexual - y mediante un modo de comisión semejante.

El motivo para calificar estos hechos como un delito continuado de abuso sexual y no considerarlos reiterados, descansa principalmente, en la indeterminación en cuanto al número, modo y otras circunstancias de cada abuso sexual, no habiendo alcanzado certeza para haber individualizado las diversas acciones, especialmente en cuanto al tiempo de ejecución.

Desde esta perspectiva los hechos establecidos en el motivo undécimo, constituyen un conjunto de conductas ilícitas de un mismo sujeto, ejecutadas con el mismo propósito, dentro de un lapso de tiempo – julio y agosto de 2005 -, no pudiendo determinar el número de ellas ni las fechas en que se realizaron dentro de ese periodo, las cuales, además, son de carácter homogéneo, ya que vulneran un mismo bien jurídico protegido: la indemnidad sexual de la menor.

Que no impide arribar a esta conclusión que los abusos sexuales sean propios e impropio, tipificados en normas distintas, puesto que el bien jurídico vulnerado sigue siendo uno solo: la indemnidad sexual de la menor. Por otro lado, la indeterminación de las fechas de acaecimiento de cada uno de los abusos se extiende incluso al abuso sexual impropio, puesto que no existe certeza de los días en que el acusado se masturbó delante de la menor, la besó en la boca, la tocó en sus partes íntimas o la rozó con su miembro viril en su cuerpo. Tampoco puede obviarse -como se indicó más arriba- que el ánimo lascivo sea idéntico en todos los casos.

Habida consideración de lo anterior, sólo cabe hacer aplicación de la figura, aceptada por la jurisprudencia nacional, denominada delito continuado sancionando los diversos hechos con la pena de un solo delito, porque no resultó posible precisar las fechas, formas y frecuencia en que ocurrieron las acciones delictuales. No obstante, sólo para los efectos de regular la pena –como se indicará más adelante- deberá tomarse como base el ilícito que tenga mayor gravedad, esto es el abuso sexual propio.

VIGESIMO PRIMERO: Que, al haberse calificado los hechos como un delito continuado de dos abusos sexuales propios y uno impropio, perpetrados en la persona de una misma menor de edad y tomado como base el ilícito que tiene mayor gravedad, esto es, el abuso sexual propio, que debe sancionarse como uno sólo, deberá imponerse al responsable la pena señalada a ese delito, con exclusión de su grado mínimo, esto, la de presidio mayor en su grado mínimo. Empero beneficiándole una atenuante, que ha sido acogida en carácter de calificada, se deberá rebajar nuevamente el castigo en un grado, toda vez que la agravante ya considerada, tiene efectos especiales, distintos a los genéricos del artículo 12 del Código Penal, como lo sostiene el profesor Garrido Montt en su texto Derecho Penal, tomo III, página 441, de tal modo que es posible efectuar la referida rebaja al concurrir la atenuante ya mentada, acogida, por lo demás en el carácter de calificada, imponiéndose en definitivamente la sanción de presidio menor en su grado máximo.

A su vez, dentro del grado indicado, la pena se impondrá en su máximum, atendida la extensión del mal causado, toda vez que la menor, como lo advirtió la Psiquiatra Dra. Fuenzalida, requiere de una terapia para su futuro desarrollo sexual.

A.- EN LO PENAL:

I.- Se condena al acusado DAVID DIANERE PEREZ OJEDA ya individualizado, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de delito continuado de abuso sexual en perjuicio de la menor de edad, de iniciales E.P.C.E. previsto y sancionado en los artículos 366 bis y 366 quáter del Código Penal, perpetrado entre los meses de julio y agosto del año 2005, en la comuna de Pudahuel, Santiago.

II.- Asimismo, respecto de las accesorias propias del ilícito, se le condena sólo en cuanto a las penas accesorias de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designe y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, debiendo informar a Carabineros, cada tres meses, su domicilio actual.

III.- Se concede al sentenciado David Diarene Pérez Ojeda el beneficio de la Libertad Vigilada, debiendo quedar sujeto por el término de CINCO años al tratamiento y observación del delegado de Libertad Vigilada que señale Gendarmería de Chile, demás circunstancias establecidas en el artículo 17 de la mencionada ley, salvo en lo que se refiere al pago previo de las costas, lo cual se perseguirá conforme a las normas generales, no siendo obstáculo para que pueda iniciar el beneficio. El sentenciado, además, durante el período de observación, no deberá ingresar ni acceder al domicilio o establecimiento educacional al cual asista la menor ofendida, y será sometido a tratamientos psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.

En caso que el beneficio le sea revocado o dejado sin efecto, ingresará a cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, reconociéndosele como abono el día 2 de septiembre de 2005, según se lee del auto de apertura citado.

IV.- Se ordena la devolución de la prueba material, otros medios de prueba y documental a los intervinientes, según corresponda.

viernes, 22 de junio de 2007

CAUSALISMO Y FINALISMO

A continuación subo en nuestro blog un análisis de los Modelos Sistemáticos Contemporáneos del Derecho Penal que pertenece al profesor Vivian Bullemore, de su libro Derecho Penal Parte General.
En este documento examina el causalismo y el finalismo como visiones de la Teoría del Delito, sus desavenencias, distancias y aciertos.
Interesante para los que quieran profundizar en esta discusión dogmática ya un poco dejada de lado.

LOS MODELOS SISTEMÁTICOS CONTEMPORÁNEOS (Bullemore)

En Chile la ciencia del Derecho Penal sigue una trayectoria paralela, aunque con bastante retraso a la que rigió en Europa. Lo que, en puridad de conceptos, puede llamarse Ciencia del Derecho Penal, no se inicia hasta la década de los años 50.

El pensamiento de la Ilustración que no tuvo en nuestro suelo notable influencia, constituye como en otros países, el presupuesto que allanaría el camino para la aparición del Derecho Penal científico.

El movimiento codificado en Europa nace y se nutre de la ideología de la Ilustración. El mismo fenómeno se advierte en Chile, aunque su encarnación legislativa no tenga lugar hasta 1873.

El profesor MARIO GARRIDO MONTT acertadamente en su obra “Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito”, respecto de estas materias, expresa: “Es recomendable para quien inicia el estudio de la teoría del delito, que vuelva posteriormente a leer este párrafo, en atención a que es poco probable que alcance a comprenderlo en plenitud en esa oportunidad; pero al estudiarlo en esta primera etapa logrará una visión panorámica de las alternativas conceptuales que ofrece la teoría del delito”.

La evolución que se abordará en grandes líneas se limita al análisis del delito desde in ángulo científico normativo, dirigido a satisfacer la inquietud de los penalistas de precisar su concepto en el ámbito jurídico, haciendo distinción entre nociones: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Nociones que no nacieron todas al mismo tiempo, sino que se fueron formando progresivamente junto con el desarrollo del derecho penal. El estructurar una teoría del delito con los conceptos científico-sistemáticos indicados es relativamente reciente, y su evolución permite distinguir tres periodos: a) el de la concepción clásica del delito; b) el neoclásico, y c) el finalista.

A.- EL CAUSALISMO.

Sin que constituya una afirmación de carácter absoluto, en el pasado el delito se consideró en una casuística no siempre sistematizada y que no obedecía criterios valorativos de carácter apriorísticos al hecho mismo. El desarrollo que alcanzó el análisis científico de las ciencias empíricas, que estudiaban en el mundo natural con criterios racionales, vinculados los fenómenos con sus causas y determinando sus consecuencias, logró un notorio progreso en el desarrollo de la ciencia. El derecho penal no pudo ignorar el progreso alcanzado por las ciencias naturales y su metodología, y trasladó estas al análisis del delito como método sistemático racional.

La concepción clásica obedece a tal posición (CARRARA en italia; VON LISZT, FEUREBACH, BELING, en Alemania). Este nuevo procedimiento de análisis jurídico-penal responde a una evolución político-conceptual del rol de esta rama del derecho en el Estado Moderno, como garantizador de la libertad del individuo frente al poder acumulado por aquel, limitando mediante la ley penal su facultad de castigar. La norma punitiva tiene la naturaleza aseguradora de la libertad del hombre: si el sujeto no incurre en una conducta previamente descrita por la ley, no puede ser castigado. La concepción clásica del delito se alza así, como uno de los fundamentos de mas valor de un Estado de Derecho. La ley penal no es un instrumento para cimentar el poder del Estado; al contrario, su objetivo es limitarlo frente al individuo.

La visión clásica del delito distingue entre acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pero otorga a la acción un lugar predominante en relación a los otros elementos, por su naturaleza material, externa, perceptible en el mundo real. La conducta se alza como núcleo central del delito; los demás elementos, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son simples características o modalidades de la acción.

Para el causalismo naturalista, acción es un movimiento voluntario del cuerpo que causa un resultado, una modificación en el mundo material. La voluntariedad a que se alude es la necesaria para ordenar el movimiento (recoger el brazo, apretar el gatillo). Los aspectos volitivos del porqué se hizo la actividad se separan del concepto de acción, que queda circunscrita al movimiento y su resultado, extremos que deban estar vinculados casualmente. Así, la metodología clásica se mantiene en un plano fenoménico: la acción es un acontecimiento material más en el mundo natural.

La tipicidad constituye una característica de la acción: coincide con la conducta descrita por la norma legal. Tipo es la descripción externa, objetiva, de la conducta, realizada por la norma positiva, independiente de todo elemento valorativo o subjetivo. Según esta visión, el tipo homicidio es matar a otro, de modo que sería acción típica de homicidio tanto la del cirujano que interviene al paciente para salvarle la vida, pero que muere en el quirófano, como la del criminal que, con el fin de matar con un puñal abre el vientre de su víctima. El propósito que tuvo uno u otro para obrar en tal forma no interesa en esta fase del análisis y no integra la acción ni el tipo; los elementos subjetivos quedan fuera.

La antijuridicidad es una apreciación objetiva de esa conducta frente al derecho.

Establecida la tipicidad de la conducta, ésta será antijurídica si se encuentra en una situación de contradicción con el derecho, con los mandatos o prohibiciones que establece. Se trata de un juicio de valor de la conducta en relación con lo autorizado por el derecho, de carácter objetivo, dejando de lado todos los aspectos subjetivos y - como se ha precisado - considerando la acción sólo en su plano externo, material.

Es en la culpabilidad donde se insertan las circunstancias subjetivas según el pensamiento clásico, porque la culpabilidad es de naturaleza “psicológica”: el querer causar el resultado es voluntad mala, dirigida al delito (dolo), o el haber causado el resultado injusto y previsible, por descuido o imprudencia (culpa). Son las dos formas que puede adoptar la culpabilidad, conforme a esta tendencia. Ambas presuponen que le objetivo ha tenido capacidad, o sea un desarrollo de su personalidad adecuada para comprender la naturaleza del comportamiento que realiza, lo que constituye la imputabilidad. Sólo el que es inmutable (capaz para los efectos penales) puede incurrir en dolo o culpa. La culpabilidad no es un reproche, no es un juicio de valor que vincula el acto a su autor, sino que es una relación de carácter psíquico entre el hecho y quien lo causa (voluntad dirigida al delito, o descuido o imprudencia).

En resumen, para la visión clásica la acción es el núcleo del delito, pero por acción entiende el movimiento realizado por el sujeto y el cambio en el mundo exterior (el resultado) que ese movimiento provoca, existiendo entre ambos - actuar o movimiento y resultado una relación de causalidad. El movimiento y su vinculación con el resultado están desprovistos de todo elemento subjetivo; el actuar se considera como un fenómeno físico que conforme a las leyes naturales de la causalidad provoca el resultado, en igual forma que el desbordamiento de un río se vincula con el anegamiento de una casa habitación. El comportamiento objetivamente valorado se adecua al tipo penal, que no es otra cosa que la descripción de un actuar sin considerar su subjetividad. Si calza en tal descripción, es típica la conducta y corresponde continuar con el análisis - siempre en forma objetiva- de si tal acción típica se contrapone a los mandatos o prohibiciones del derecho, que en definitiva consiste en averiguar si no concurre una norma que autoriza realizar el acto típico; en otros términos, si hay o no una causal de justificación (el sujeto lesionó a un tercero - hecho típico -, pero lo hizo en legítima defensa, la ley permite defenderse). Si el comportamiento está en esa situación de contradicción, se cumple con el segundo elemento, o sea la acción es antijurídica. Según esta visión del delito, el que una conducta sea típica es “indiciario” de que es antijurídica, porque hay conductas típicas que no son antijurídicas. Constatadas la tipicidad y la antijuridicidad, procede el análisis del tercer elemento del delito, la culpabilidad; o sea, la parte subjetiva del comportamiento, que no integra la noción de acción, pero sí de la culpabilidad, que puede ser dolosa o culposa. La culpabilidad es, por lo tanto, de naturaleza psicológica, depende de que se haya causado voluntariamente el resultado o por negligencia o imprudencia y sin quererlo. En esencia, es un nexo de índole subjetiva, psíquica, que vincula al autor con el hecho producido.

Esta noción del delito es la que en buena parte se ha mantenido en nuestro país por los tribunales, es práctica y de fácil captación. En el campo doctrinario a nivel internacional, tuvo plena vigencia en las últimas décadas del siglo pasado y en las primeras del que está en curso. Distingue dos planos en el delito: “el objetivo”, donde sitúa la acción en su parte externa, que es a su vez valorada objetivamente en su tipicidad y antijuridicidad, y el “subjetivo”, de naturaleza psicológica, constituido por el querer del resultado o por la negligencia o imprudencia que lo provoca; así se conforman las dos posibilidades de culpabilidad: la dolosa y la culposa.

B.- EL NEOCAUSALISMO.

Uno de los principales exponentes de esta tendencia es el gran penalista alemán EDMUNDO MEZGER. Sus adherentes siguen la corriente filosófica neokantiana de la Escuela Suboccidental de Alemania que incorpora la noción de “valor” a los elementos del delito, hasta esa época considerados sólo en su aspecto naturalístico. Los neokantianos respetan la estructura del delito precisada por los clásicos, pero la modifican en su alcance. Se abandonan la visión de la acción como noción de carácter material, como movimientos políticos que le son inherentes; de mero movimiento se convierte en conducta humana integrada con su subjetividad.

La tipicidad deja de ser ratio essendi (esencia); la antijuridicidad pierde su naturaleza formal de contradicción del hecho con la norma y se proyecta a un plano sustancial: hay antijuridicidad cuando hay lesión o peligro de lesión de un bien jurídico. La culpabilidad, de vinculación psicológica del sujeto con su hecho, se transforma en un juicio valorativo: es el reproche que se hace al sujeto por haber actuado en forma contraria al derecho pudiendo haberlo evitado; pasa a ser una noción normativa.

La acción para los clásicos era un simple movimiento corporal equivalente en el mundo fenomenológico a cualquier evento natural, como el movimiento de las aguas de un río o el caer de una piedra. Los neoclásicos consideran la acción, en cuanto actividad humana, como el cambio provocado en el mundo externo del individuo por su voluntad. La acción se conforma tanto por la subjetividad - voluntariedad interna - como por la objetividad del movimiento externo; de simple suceso físico de índole fenoménica se constituye en comportamiento humano, aunque sigue comprendiendo en ella el resultado. No abandona su sentido de actividad del hombre provocadora de modificaciones en el mundo real.

En la tipicidad se constata la existencia, a su vez de ciertos elementos que no son meramente descriptivos, en los que no se había reparado con anterioridad: los denominados elementos normativos de orden valorativo y los elemento subjetivos del tipo, a los cuales aludimos precedentemente. La descripción de una conducta exige, a veces, para su adecuada determinación, incorporar circunstancias que deben ser objeto de una valoración; hemos citado el art. 432 del Código Penal, que al describir el hurto y el robo señala que la cosa mueble sobre la cual recae la acción de apoderamiento debe ser “ajena”, y la ajenidad es una cualidad de la cosa que debe ser apreciada conforme a normas, pues no se desprende del objeto mismo; necesariamente hay que determinar si la cosa es propia o de un tercero o no ha tenido nunca dueño, o lo tuvo y fue abandonada. El art. 432, además exige que la apropiación se haga “con ánimo de lucrarse”, ánimo que no es algo material, es un elemento de índole “subjetiva”, es una tendencia o un estado anímico especial. Sólo neoclásicos los que tienen el mérito de haber hecho notar que en el tipo penal se insertan con frecuencia elementos que no son descriptivos - como lo sostenían los clásicos -, sino de naturaleza normativa o subjetiva.

La antijuridicidad según los neoclásicos no se agota en la contradicción entre el hecho típico y el ordenamiento jurídico, que constituye la denominada antijuridicidad formal. Requiere además de la lesión del bien jurídico protegido con la creación del delito o su peligro. En esencia, la antijuridicidad es de naturaleza substancial, existe cuando hay una real lesión o se ha colocado en situación de riesgo el bien que ampara la norma penal, al mismo tiempo, la tipicidad, de ratio cognoscendi de la antijuridicidad, de constituir un siempre indicio de ella, se alza como la antijuridicidad misma: lo típico es antijurídico. Conforme este criterio, se verá más adelante que el tipo se integra por dos clases de elementos: los positivos y los “negativos del tipo”. Esta corriente abre las puertas a las denominadas causales supralegales de justificación.

La culpabilidad sufre variaciones en cuanto a su naturaleza. El dolo y la culpa continúan integrándola, pero como presupuestos necesarios para reprochar el comportamiento a su autor, transformándose así la culpaabilidad en un juicio de reproche (teoría de la culpabilidad normativa). La culpabilidad, de consiguiente, no es una relación psicológica ente el acto y el sujeto, como afirmaban los clásicos, que castigaban al individuo por haber querido el resultado - dolo - o por haberlo causado por descuido o imprudencia - culpa -, sino que es un juicio de valor. Al autor se le reprueba su acto y se le responsabiliza del mismo porque pudiendo no haberlo ejecutado y, por lo tanto, haber respetado los mandatos o prohibiciones impuestos por el derecho, los infringió y no se motivó por la norma. No se le inculpa porque quiso el acto, sino porque pudo haber evitado realizarlo. Así se abren las puertas a las llamadas causales de inculpabilidad por no exigibilidad de otra conducta: el naufrago sabe que el tablón al cual se aferra otro naufrago, no le pertenece, pero ante el peligro, se lo arrebata para salvar su propia vida; no parece que fuera posible exigirle en tales circunstancias que respetara la propiedad ajena; tal comportamiento, jurídicamente al menos, no podría reprocharse.

Se objeta a la corriente clásica la estructura de su teoría del delito, porque no da una explicación válida para la omisión, toda vez que en ella se atribuye a una persona un resultado, a pesar de no haber realizado movimiento corporal alguno que pueda conectarse causalmente con aquél, conforme a los principios naturalistas. Además, si bien los neoclásicos modificaron atinadamente la noción de culpabilidad, que se constituye en juicio de reproche del hecho a su autor, siguen integrando la culpabilidad con el dolo y la culpa, nociones psicológicas que también - como se verá - consideran en el tipo.



C. EL FINALISMO

La doctrina finalista adquiere trascendencia en la segunda mitad del siglo XX, y su exponente máximo es HANS WELZEL, que podría calificarse como su creador: Sus seguidores pretenden desprender el derecho penal de una orientación preeminentemente abstracta. El Derecho Penal no se estructura en abstracto sino en base a la verdadera naturaleza de los objetos reglados ( naturaleza de las cosas ). La ley debe respetar la identidad ontológica de aquello que somete a reglas. A saber, la acción humana es una noción que no crea derecho; por el contrario, le preexiste y como tal debe respetarla en su estructura e identidad.

La noción de acción conforme a la tendencia clásica es de orden fenoménico, un movimiento corporal que provoca un resultado en el mundo exterior; este concepto deja de lado todo lo subjetivo que le es inherente, o sea la voluntad que dispuso ese movimiento, y la finalidad perseguida por el sujeto activo; en general, descarta la parte interna, mental del actuar humano. En el finalismo sucede lo contrario, sólo es acción el comportamiento del hombre dirigido por la voluntad para alcanzar un objetivo predeterminado o, en palabras más precisas y como señala Welzel, es el ejercicio de la actividad final. La acción, por naturaleza es una actividad final: esto es, actividad dirigida por la voluntad del hombre al logro de una meta, un resultado dado. No se trata de un mero movimiento corporal, pues mientras duerme el ser humano se mueve pero no “ acciona “; cuando es objeto de determinados incentivos ejecuta movimientos reflejos, pero eso no es acción.

A la acción pertenece la voluntad de concretar el efecto prohibido ( el resultado ), lo que constituye la denominada “ finalidad “. El movimiento corporal y la voluntad de alcanzar un objetivo previsto ( finalidad ) que dispone ese movimiento, conforman un todo unitario que constituye la acción, donde no forma parte de ella, sino que es su consecuencia. El legislador no podría cercenar del concepto natural de acción- según esta tendencia- su parte subjetiva, como en el hecho lo hacen los causalistas; tampoco podrían agregarle arbitrariamente el resultado, que es algo independiente o separado de la acción, como lo hacían los causalistas.

El tipo penal, para los finalistas, es la descripción de la acción en el sentido propuesto, más el resultado. Pero para esta corriente doctrinaria el tipo no es de naturaleza exclusivamente objetiva; en él se pueden distinguir dos planos: el objetivo, conformado habitualmente por la acción, el nexo causal y el resultado; y el subjetivo, dentro del cual encontramos el dolo, los elementos subjetivos del tipo y los especiales elementos del ánimo.

Los finalistas identifican la noción de dolo con la de finalidad. La finalidad es el dolo, voluntad de concretar la acción y de lograr el resultado, dolo que - como se ve - integra el tipo y no la culpabilidad. Los causalistas, al marginar del concepto de acción toda su parte subjetiva, la que trasladan a la culpabilidad, tenían que insertar el dolo en la culpabilidad.
La antijuridicidad sigue siendo un juicio de desvalor de la conducta, pero no solo de su parte externa, fenoménica, sino considerada integralmente; el juicio del desvalor frente al ordenamiento jurídico se refiere tanto al comportamiento externo como a la finalidad - elemento subjetivo - del sujeto. Por ello se habla de “ injusto personal “, porque el comportamiento es contrario a derecho en relación a un autor determinado, es antijurídico para aquel que ejecutó el acto con una voluntariedad particular. El mismo hecho realizado por otros con finalidad distinta podría estar justificado, de modo que la antijuridicidad es personal. Cuando un individuo quiere matar a otro y, al encontrarlo en un lugar solitario, lleva a efecto su designio, realiza una conducta antijurídica a pesar de la materialidad, considerando ese actuar con un criterio objetivo, podría darse una situación de defensa personal, porque la víctima estaba esperándolo allí precisamente para ultimarlo, y había iniciado la acción cuando el victimario disparó primero ignorando tal circunstancia.

Conforme a la doctrina clásica, el comportamiento sería jurídico, por cuanto objetivamente se obró en legítima defensa; para los finalistas, antijurídico, por cuanto se analiza el comportamiento en forma unitaria, donde lo objetivo y lo subjetivo se valoran como un todo; en la hipótesis el sujeto no se defiende, quiere matar. La antijuridicidad enriquece así su naturaleza, pues no sólo comprende el desvalor del resultado, como sucedía antes, sino también el desvalor de la acción. El tipo penal, además , vuelve a ser indicio de la antijuridicidad (ratio cognoscendi ) y no ratio essendi de ella.

La naturaleza de la culpabilidad es diversa para los finalistas. Mantienen su noción de juicio de reproche del hecho a su autor porque pudo actuar de una manera distinta; pero sustraen de ella los componentes psicológicos que los clásicos y los neoclásicos le reconocían. El dolo y la culpa dejan de ubicarse en la culpabilidad y pasan al tipo penal como tipo subjetivo. La culpabilidad para el finalismo se conforma por su presupuesto, que es la imputabilidad - capacidad delictual - , por la conciencia de la antijuridicidad y por la exigibilidad de otra conducta ( motivación normal ) . La culpabilidad entonces es un triple juicio de valor de la acción típica y antijurídica en relación a su autor: si tenía capacidad para comprender la naturaleza de su acto, si tenía conocimiento de que tal acto era contrario a la ley ( conciencia de la antijuridicidad ) y , finalmente, si en las circunstancias concretas que enfrentaba podría exigírsele un comportamiento distinto que no infringiera el mandato o prohibición de actuar que el derecho le imponía. La culpabilidad - al igual que los neoclásicos - la fundan en la libertad del ser humano ( libre albedrío ).

2.- LA PROBLEMÁTICA DEL DERECHO PENAL EN LA ACTUALIDAD.

La Ciencia del Derecho Penal mantiene en la actualidad el predominio del método de la dogmática y la contemplación del Derecho Positivo como objetivo de estudio.

La elaboración dogmática del Derecho Positivo, merced a esta vía metódica, ha reportado notables beneficios a nuestra ciencia entre los que se han señalado el mejor conocimiento de la Ley, que ha propiciado una mayor certeza en la fijación del área de aplicación de los preceptos legales, y la elaboración de una serie de nociones que han favorecido el desarrollo de una justicia penal más satisfactoria. Los excesos de algunos sectores de la dogmática han acarreado también, justo es reconocerlo, manifiestos inconvenientes para el buen desarrollo de nuestra ciencia, entre los que no es el menor el desinterés por la realidad, que a su vez ha motivado la positiva reacción de acercamiento a la misma a que más adelante nos referiremos.

Como permanencia de una época anterior, continua la problemática planteada, dentro de la dogmática por la teoría finalista de la acción. La confrontación entre finalistas y causalistas tiende a resolverse en una solución de compromiso que propician autores que, sin ser finalistas, han adoptado en sus Tratados o Manuales la sistemática finalista (caso de JESCHECK y WESSELS). La influencia de esta dirección en la Ciencia del Derecho Penal ha sido muy intensa, particularmente en la doctrina alemana, donde puede decirse que la polémica que abrió WELZEL, al que se enfrentó en un principio MEZGER, está acabando sin vencedores ni vencidos.

Es cierto, empero, que ha supuesto un aumento de las preocupaciones por temas sistemáticos y de teoría jurídica del delito que ha hecho que la consiguiente despreocupación por la realidad se acrecentará. No quiere decir ello, ni mucho menos, que la controversia causalismo-finalismo no haya proporcionado soluciones válidas a muchos problemas que la praxis tenía planteado: el campo de la autoría y participación, el del concurso de delitos, el delito culposo, etc., han recibido, una positiva influencia. Se puede pronosticar; sin temor a incurrir en ligerezas que muchas de las ideas básicas de la concepción finalista en lo que se refiere al delito acabarán por imponerse por - como afirma JESCHECK- son convincentes aún con independencia de la teoría final de la acción más reciente es, sin embargo, el rasgo característico de la actualidad de la Ciencia del Derecho Penal: el deseo de aproximación a la realidad que se deja apreciar en todos los sectores de la doctrina. Manifestaciones de esta tendencia son, entre otras la preferencia por el problema concreto, con la consiguiente despreocupación del sistema, lo que equivale en lo metodológico a optar por el pensamiento-problema con abandono del pensamiento- sistema, y la inclinación a la realidad meta jurídica que se exterioriza por una intensa preocupación por la política criminal y por la atención que se presta a los resultados de ciencias no jurídicas como la psicología, la sociología y la criminología.

jueves, 21 de junio de 2007

Magnolia


En la introducción de esta película podrán encontrar (en un sentido irónico), algunos elementos de la teoría de la causalidad y de la conditio sine qua non y de la teoría de la imputación objetiva.
Lo interesante es que finalmente de todas las causas de la muerte del personaje la que provocó el riesgo y peligro mayor fue la que ocasionó el disparo.
Lo divertido es que la víctima termina siendo cómplice de su muerte.

Programa de Derecho Penal I

En realidad debimos partir por acá. Les subo el programa de nuestro curso, que contiene los diferentes módulos y la bibliografía básica y complementaria. Ténganlo presente.




Escuela de Derecho

DESCRIPTOR DE ASIGNATURA



I. IDENTIFICACIÓN


CARRERA : DERECHO
ASIGNATURA : DERECHO PENAL I
DURACIÓN : ANUAL
NIVEL : VESPERTINO


HORAS CÁTEDRA : 3
PRE-REQUISITO :
ASISTENCIA : OBLIGATORIA 75%
NOTA DE EXENCIÓN : 6.0
DOCENTE : RAUL PALMA OLIVARES


DESCRIPCIÓN GENERAL ASIGNATURA

Estudio de los elementos básicos del Derecho Penal, abordando el fenómeno criminal y la evolución histórica del derecho penal, las diferentes escuelas y doctrinas que tratan los diversos aspectos, principios e instituciones de esta rama del derecho.
Estudio de la Teorías de la Ley Penal, del Delito y de la Pena, así como de aspectos de interés dogmático y práctico en consonancia con los problemas y desafíos actuales del derecho penal.

II. OBJETIVOS

A NIVEL DE COMPETENCIAS CONCEPTUALES

Conocer y entender el fenómeno criminal y la reacción punitiva.
Conocer las diversas instituciones, principios y aspectos fundamentales de la ciencia del derecho penal en su parte general.
Conocer, discernir y defender diferentes teorías y doctrinas penales en relación a instituciones jurídicas y sociales.


A NIVEL DE COMPETENCIAS PROCEDIMENTALES

- Adquisición y dominio instrumental sobre conceptos e ideas apropiadas sobre la parte general del Derecho Penal. A través de la consideración atenta de la ley penal, de la teoría del derecho y de la teoría de la sanción penal.

- Conocer, evaluar y discernir sobre la aplicación de instituciones jurídicas aplicables a la mayoría de los delitos a través del estudio de los concursos de delincuentes, concurso de delitos, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, proceso de ejecución del delito, etc.

- Formar una conciencia razonada de la noción, naturaleza, objeto y contenido de la ciencia del derecho penal y su aplicación al derecho sustantivo.


A NIVEL DE COMPETENCIAS ACTITUDINALES

- Desarrollar la capacidad de trabajo en grupo.
- Capacidad de exposiciones temáticas usando técnicas de comunicación.
- Capacidad de comprensión de los planteamientos jurídicos.
- Potenciar la proactividad y el estudio permanente, así como la profundización en las diversas materias.



III. UNIDADES DE APRENDIZAJE:


Primera Unidad
El Derecho Penal en General


Módulo 1
El fenómeno criminal y el derecho penal en sus fundamentos generales

1.- El fenómeno criminal; poder, conflicto y violencia; legitimidad de la intervención punitiva.
2.- El Derecho Penal en general (concepto; definiciones; caracteres; naturaleza; contenido).
3.- Derecho Penal Formal y Derecho Penal Sustantivo.
4.- Relaciones del Derecho Penal con otras ramas del Derecho.
5.- Derecho Penal como parte del Derecho Público; ordenamiento jurídico protector de valores fundamentales de la sociedad.
6.- El derecho penal en la Constitución Política.
7.- Fundamentos y Principios del Derecho Penal Moderno; principios limitadores del ius puniendi.

Módulo 2
Evolución histórica del derecho penal y principales escuelas y doctrinas penales

8.- Formas primitivas del Derecho Penal. La barbarie.
9.- Período de venganza y justicia privada.
10.- Período de venganza y justicia pública.
11.- Período Humanitario.
12.- Codificación Liberal; Código Penal de 1874.
13.- Doctrina Liberal y el siglo XIX.
14.- Escuela “Clásica”.
15.- Escuela Positivista; influencia en Chile.
16.- Escuela Dogmática Penal Alemana.
17.- Derecho Penal de los totalitarismos.
18.- Crisis del Derecho Penal; despenalización, abolicionismo.
19.- Situación actual; recodificación; códigos penales actuales; tendencias penales contemporáneas en Chile.


Módulo 3
Fines y función de la Pena

20.- La pena
21.- Teorías Absolutas.
22.- Teorías Relativas.
23.- Prevención y utilitarismo; críticas
24.- Panorama actual.


Segunda Unidad
Teoría de la ley Penal


Módulo 1
Fuentes del Derecho Penal

1.- El Principio de Reserva o Legalidad; evolución histórica del Nullum Crimen; dimensión técnica y política.
2.- Cuádruple expresión del Principio de Legalidad;
3.- La ley como única fuente inmediata del derecho penal; situación de las normas irregulares.
4.- Las fuentes mediatas del Derecho Penal.
5.- Las denominadas Leyes Penales en Blanco; diferentes leyes penales en blanco; problemática en torno a ellas.

Módulo 2
La interpretación de la ley Penal

6.- La interpretación en general
7.- Interpretación Auténtica.
8.- Interpretación Judicial.
9.- Interpretación Doctrinaria.
10.- Reglas generales de Interpretación.
11.- Otros criterios de interpretación.
12.- Problemáticas de la interpretación; La analogía en el derecho penal; el concurso aparente de leyes penales.

Módulo 3
Ámbito de vigencia de la ley Penal

13.- Los efectos de la ley penal en el espacio; principio de territorialidad; otros principios; excepciones al principio de territorialidad; valor de las sentencias extranjeras en Chile; la extradición.
14.- Los efectos de la ley penal en cuanto al tiempo; la irretroactividad; retroactividad de la ley penal más favorable; leyes temporales e intermedias; el momento de comisión del delito.
15.- Los efectos de la ley penal en cuanto a las personas; igualdad ante la ley; excepciones de derecho internacional e interno.


Tercera Unidad
Teoría del Delito

Módulo 1
Nociones Previas

1.- El delito; caracteres o elementos; sujetos y objetos del delito.
2.- Estructura del delito.
3.- Clasificación de los delitos.

Módulo 2
Teoría de la Acción

4.- Concepto de Acción; conducta; actividad
5.- Concepción Causal de la Acción, críticas; Teoría Finalista de la Acción, críticas.
6.- Delitos de acción y de omisión.
7.- Ausencia de Acción.


Módulo 3
Teoría de la Tipicidad

8.- La teoría del tipo; origen del concepto (Beling); elementos normativos del tipo.
9.- Los elementos de la estructura; sujetos del delito;
10.- Estructura del tipo (faz objetiva); el resultado; teoría de la causalidad; teoría de la equivalencia de las condiciones; teoría de la imputación objetiva del resultado.
11.- Estructura del tipo (faz subjetiva); noción de dolo.
12.- Estructura del tipo en los delitos culposos.
13.- Tipicidad de la omisión.
14.- Formas excepcionales de los tipos.
15.- Ausencia de tipicidad y error de tipo.

Módulo 4
Teoría de la Antijuricidad

16.- Concepto; antijuricidad material y formal.
17.- Ausencia de Antijuricidad; causales legales de justificación.
18.- Causales de justificación en particular; principios que las animan; legítima defensa; estado de necesidad; el cumplimiento del deber; el legítimo ejercicio de un derecho, el consentimiento del interesado y la justificación de la omisión
19.- La Justificación Supralegal.

Módulo 5
Teoría de la Culpabilidad

20.- La culpabilidad en general; nociones previas.
21.- La culpabilidad en sentido estricto; su exigencia; responsabilidad objetiva; el caso fortuito; versari in re illicita; delitos calificados por el resultado.
22.- Teoría Psicológica y Teoría Normativa de la Culpabilidad; críticas.
23.- El dolo como elemento positivo de la culpabilidad.
24.- El dolo en particular; elementos cognoscitivos; elemento volitivo.
25.- Clasificación del dolo.
26.- La culpa como elemento positivo de la culpabilidad.
27.- La culpa en particular; antijuricidad y culpabilidad; imputación objetiva y subjetiva.
28.- Delitos culposos.
29.- La inimputabilidad en general como de causal de exclusión de culpabilidad.
30.- Causales de inimputabilidad.
31. Ley 20.084, de Responsabilidad Penal Adolescente; sistema de justicia penal especializado.
32.- La conciencia de la ilicitud;
33.- El error de prohibición y teorías al respecto.
34.- La exigibilidad de la conducta ajustada a derecho.
35.- Las causales de de culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta.

Módulo 6
Excusas Legales Absolutorias

36.- Concepto.
37.- Tratamiento doctrinario.



Cuarta Unidad
Formas especiales de aparición del delito

Módulo 1
Iter Criminis o Fases de Desarrollo del Delito.

1.- Consumación; agotamiento del delito.
2.- La tentativa en general.
3.- La tentativa acabada (delito frustrado)
4.- Tentativa Inidónea.
5.- Elementos de la Tentativa.
6.- Desistimiento de la tentativa.
7.- Delito frustrado; estructura; tipicidad.
8.- Actos Preparatorios punibles; proposición y conspiración.

Módulo 2
Autoría y Participación.

9.- Generalidades
10.- Concurso de Personas en el delito.
11.- Autoría; nociones generales; art. 15 del Código Penal.
12.- Autor inmediato, autor mediato y coautor.
13.- Los Partícipes; generalidades; principios que rigen la participación.
14.- El Inductor.
15.- El Cómplice.
16.- El Encubridor; formas de encubrimiento.
17.- Tratamiento penal del autor y de los partícipes.


Módulo 3
Unidad y Pluralidad de Delitos, Concursos de Delitos.

18.- Unidad y pluralidad de delitos en general.
19.- La unidad del delito; unidad natural; unidad jurídica.
20.- Delitos continuados, permanentes, habituales y de emprendimiento.
20.- Pluralidad de delitos; reglas concursales generales.
21.- Concursos real, ideal y medial.


Quinta Unidad
Teoría de la Pena

Módulo 1
Las penas

1.- Penas y medidas de seguridad
2.- El sistema penal del código penal chileno; clasificación de las penas.
3.- Derogación parcial de la pena de muerte
4.- Las penas privativas y restrictivas de libertad
5.- Las penas pecuniarias
6.- Penas privativas de derecho
7.- Individualización de la pena (legal, judicial, administrativa)
8.- Extinción de la acción penal y de la pena

Módulo 2
Aplicación de las penas

9.- La determinación legal de la pena; aplicación práctica.
10.- Individualización judicial de la pena.
11.- Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad Penal
12.- Circunstancias atenuantes y agravantes en detalle.
13.- Reglas de individualización judicial de la pena.
14.- Aplicación práctica de las reglas de los artículos 65 a 68 del Código Penal.

Módulo 3
Medidas Alternativas al Cumplimiento de las Penas Privativas de Libertad

15.- Ley 18.216.
16.- Las Medidas alternativas en especial.


Módulo 4
Ejecución de las Penas Privativas de Libertad

17.- Régimen de prisiones y derecho penitenciario.
18.- Libertad Condicional.

Módulo 5
Extinción de la Responsabilidad Penal

19.- Causales de extinción de la responsabilidad penal.
20.- La prescripción de la pena.
21.- La denominada “media prescripción”.


IV. EVALUACIONES


Evaluación
(Escrita/oral)
Materia Ponderación

Prueba escrita Primera y Segunda Unidad 25%
Prueba escrita Tercera y Cuarta Unidad 25%
Prueba Oral Toda la Materia 25%
Evaluación de Talleres, Debates y Controles de Lectura Específicos 25%



BIBLIOGRAFÍA:

OBLIGATORIA:
- Código Penal y leyes penales especiales.
- Derecho Penal, Tomo I y II, Alfredo Etcheberry.
- Derecho Penal Parte General, Enrique Cury.
- Lecciones de Derecho Penal Chileno, Politoff, Matus y Ramírez.
- Derecho Penal, Tomo I y II, Mario Garrido Montt.
- Curso de Derecho Penal, Vivian Bullemore.

COMPLEMENTARIA:
- Introducción al Derecho Penal, Alberto Binder.
- Manual de Derecho Penal, Eugenio Zaffaroni.
- El Derecho Penal en la Jurisprudencia, Alfredo Etcheberry
- Culpabilidad y Pena, Carlos Künsemüller
- Vigilar y Castigar, Michel Foucault
- La Verdad y las Formas Jurídicas, Michel Foucault
- Le Expansión del Derecho Penal, Jesús M. Silva Sánchez.
- Prevención y Teoría de la Pena, Juan Bustos
- Derecho Penal, Tomo I, Gustavo Labatut Glena.
- Los Actos Preparatorios del delito, Tentativa y Frustración, Sergio Politoff
- El Delito Culposo, Juan Bustos

GUÍAS:
Periódicamente se entregarán guías relativas a diferentes temas de diversos autores nacionales y extranjeros, las que servirán para trabajar los talleres, debates y para efectuar controles de lectura.

miércoles, 20 de junio de 2007

Estimados, tal como les prometí les dejo el fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Angeles, que trata el tema visto en clases sobre la relación de causalidad en los delitos de acción.
Alude a la teoría de la conditio sine qua non y de la Imputación Objetiva, que tal como dijéramos son las de mayor aceptación hoy por la doctrina y la jurisprudencia.


Los Angeles, catorce de agosto de dos mil cinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha ocho y nueve de agosto del año en curso, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, constituida por los Jueces don Rafael Corvalán Pazols, doña María Francisca Durán Vergara, y Adolfo Rodrigo Cisterna Pino, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a la causa RUC Nº0400103059-6, RIT Nº147-2005, seguida en contra de ISMAEL ANTONIO ORELLANA INOSTROZA, chileno, obrero, 25 años de edad, RUN N° 13.804.158-1, domiciliado en calle Lastarria, pasaje oriente 1092, Mulchén, actualmente en prisión preventiva en el recinto penitenciario de Mulchén; NIBALDO JAVIER MALDONADO RODRÍGUEZ, chileno, casado, 21 años de edad, RUN N° 15.727.132-6, obrero, domiciliado en pasaje 3, casa 840, Población Lastarria, Mulchén, actualmente en prisión preventiva en el centro de detención preventiva de Mulchén; y de KATHRINE DE LOURDES ALVAREZ GUAJARDO, chilena, casada, 19 años de edad, dueña de casa, RUN N° 16.166.398-0, domiciliada en pasaje 3, casa 840, Población Lastarria, Mulchén.
Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por los Fiscales don Rodrigo Flores Luna y doña Mariana Ramírez Herrera, domiciliados en calle Alemania 201, Los Angeles.
La defensa de los acusados estuvo a cargo de los abogados don Jaime Pacheco Quezada, don Eduardo Soto Delgado y doña Jessica Salazar Czschke, respectivamente, todos domiciliados en calle O”Higgins 252-B, Los Angeles.
SEGUNDO: Que los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación contenida en el auto de apertura del juicio oral, son los siguientes:
“Alrededor de las 01,30 horas de la madrugada del 29 de febrero de 2004, en la vía pública de Mulchén, específicamente en las cercanías del local de alcoholes ubicado en Fierro 850 de esa comuna, previo acuerdo, entre todos los acusados y una menor de 14 años de edad a esa fecha para proceder de esa manera, esta última y la acusado Katherine Alvarez Guajardo ingresaron al local referido, con el objetivo de, mediante engaños, lograr que una de las personas que allí estaban saliera en su compañía y así los dos acusados pudieran asaltarle.
De esta manera lograron que la víctima, Arsenio Umaña Morales, saliera del local en compañía de las dos mujeres. Luego de haber avanzado unos metros, los acusados Ismael Orellana Inostroza y Nibaldo Maldonado Rodríguez, previo acuerdo entre ambos imputados y las dos mujeres que les acompañaban, interceptaron a la víctima, lo amenazaron para que hiciera entrega de las cosas que portaba, utilizando para ello Ismael Orellana Inostroza un arma blanca, con la que intimidó a la víctima. Os dos acusados lograron, gracias a lo anterior, apropiarse de un celular, dinero en efectivo y una billetera que portaba la víctima, luego de lo cual Orellana Inostroza infirió dos puñaladas en el área del tórax a la víctima, una de las cuales, en definitiva, le provocó la muerte”.
Según el Ministerio Público los hechos descritos, respecto de los acusados Nibaldo Maldonado Rodríguez y Katherine Alvarez Guajardo, son constitutivos del delito consumado de robo con intimidación, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal; y en relación al acusado Ismael Orellana Inostroza, del delito de robo con homicidio, previsto y sancionado en el número 1 del artículo 433 del Código Penal, atribuido a todos ellos en calidad de autores.
Agrega el Ministerio Público, que concurren en favor del acusado Maldonado Rodríguez las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal, y en su perjuicio, las agravantes del artículo 12 N°1 y la del artículo 456 bis N°3 del mismo cuerpo legal, por lo que solicita se le imponga la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa.
Respecto del la acusada Alvarez Guajardo, concurren según el ente persecutor las atenuantes del artículo 11 N°6 y 9 del Código Penal, por lo que solicita para ella la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes y costas de la causa.
Finalmente, respecto del acusado Orellana Inostroza, concurren a juicio del Ministerio Público, las agravantes del artículo 12 N°1 y 16, y la del artículo 456 bis N°3 del Código Penal, por lo que pide que la pena que se le imponga sea la de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias correspondientes y costas de la causa.
TERCERO: Que en su alegato de apertura, el Ministerio Público detalla los hechos narrados en la acusación, diciendo que los mismos serán incuestionablemente probados con la prueba que presentará en el juicio.
En su alegato de clausura, expuso que se acreditó en el pleito la comisión de los delitos por los que se acusó, particularmente en base a los dichos de Eva Umaña Morales, Ana Martínez Avello y Sergio Claramunt Lavín. Dijo que Eva Morales relató los hechos tal cual se hermano, el ofendido, se los refirió; que Katherine lo sacó para poder asaltarlo y que fue interceptado por la espalda por dos varones que le empezaron a sacar sus cosas, intimidándolo con un arma blanca, siendo Ismael Orellana quien le dio las puñaladas en el pecho. Expuso que por Ana Martínez se supo que los dos varones llegaron donde ella y Katherine se encontraban, pudiendo ver que Ismael Orellana traía sus manos con sangre y Nibaldo Maldonado portaba un celular y una billetera. Agregó que los demás elementos se acreditaron con las declaraciones de los testigos que se encontraban en la cervecería, puesto que Carrasco y Contreras señalaron que Katherine sacó al ofendido del local, en tanto que la propiedad del celular se acreditó con los dichos de tres testigos que depusieron sobre tal punto, como también respecto de la circunstancia de haber sido Orellana quien portaba el celular la misma noche del sábado o madrugada del domingo de fines de febrero de 2004. El fiscal prosiguió diciendo que la causa de muerte se estableció con el testimonio del médico legista Elvis Cruces y del doctor Carlos Fariña, ambos de dilatada experiencia profesional, quienes concluyeron que la muerte se produjo como consecuencia de una herida causada con arma blanca.
A continuación, el fiscal del Ministerio Público sostuvo que en Chile la teoría aceptada y reconocida por la jurisprudencia mayoritaria es la de la equivalencia de las condiciones, conforme a la cual se puede concluir, en este caso concreto, que si no se le hubiera inferido una puñalada en el pecho, Arsenio Umaña estaría vivo. Dijo luego que la teoría de la imputación objetiva, esgrimida por la defensa de Orellana, presenta requisitos que la doctrina que cita pone de manifiesto, según los cuales, un resultado no es imputable si el bien jurídico está en riesgo, independiente de la acción desarrollada por el agente, agregando que en este caso la acción desplegada por el acusado guarda relación con el resultado, lo que resulta ser claro, dado que los peritos mencionados concluyeron que la víctima falleció a consecuencia de una puñalada, y aunque uno de ellos advirtió que a su juicio el período de observación fue demasiado breve, agregó que en todo caso ese período de observación no tuvo una importancia mayor. Añadió que la situación en nada cambia porque haya habido un germen agresivo, puesto que lo razonable, lógico y acorde a las máximas de la experiencia, es que ese germen haya ingresado a través del arma, y en cuanto a que existir un germen intrahospitalario, tal hecho no fue acreditado. Continuó su alegato diciendo que la intención de matar se deduce de la zona donde se provocó la herida, y la forma en que ésta se produjo, vale decir, limpiamente y sobre una víctima reducida que no presentaba oposición.
Sobre las agravantes invocadas sostuvo que Orellana y Maldonado actuaron sobre seguro, provocando la imposibilidad de defensa en el afectado, y obraron siendo dos o más los malhechores; que Katherine es autora conforme al artículo 15 N°3 del Código Penal, puesto que facilitó los medios con que se llevó a cabo el delito, poniendo a la víctima a merced de los autores ejecutores; Ismael Orellana es reincidente en delito de la misma especie, lo que se confirma a partir de la sentencia que fue leída en forma extractada, donde se da cuenta de un hecho similar pues esperó a un sujeto, le pidió dinero y le pegó una puñalada en la espalda.
Prosiguió diciendo que la imputabilidad disminuida alegada por las defensas de Orellana y Maldonado no puede darse por acreditada, puesto que el psicólogo que los examinó, les aplicó tres test psicométricos, en una sesión de no más de tres horas de duración. Dijo luego que el doctor Arancibia, testigo presentado por la defensa, no tiene mayor base para concluir que la causa de muerte fue una insuficiencia hepática, como tampoco hay prueba de que el ofendido haya sido un ebrio consuetudinario, o de la temperatura con la que fue enviado de alta a su domicilio, pero sí se acreditó a través de la pericial rendida, que la observación del paciente, esto es, la parte clínica, es fundamental para decidir sobre los tratamientos a seguir, y en este caso todos los testigos, el chofer de la ambulancia, el camillero y el doctor Arancibia, dijeron que estaba bien.
Terminó diciendo que a pesar de haberlo reconocido el Ministerio Público en su escrito de acusación, no hay colaboración sustancial respecto de los acusados Maldonado y Alvarez, porque no prestaron declaración en el juicio, y es precisamente en él donde se deben esclarecer los hechos, y respecto de Orellana la pena solicitada es la mínimamente necesaria para disuadirlo de cometer en el futuro hechos como los que aquí se juzgan, y porque es la pena que corresponde a quien quitó la vida a un joven trabajador, a quien se le engañó para llevarlo a un lugar solitario y asaltarlo.
En su alegato de réplica, respondió separadamente a los alegatos de las defensas de los acusados. Respecto de lo expresado por la defensa de Maldonado dijo que este no fue un robo con intimidación cualquiera, porque a una persona se le sacó de un lugar para asaltarlo y se le apuñaló; que la alevosía sí concurre porque la situación de indefensión se fabricó y el artículo 456 bis inciso penúltimo la hace aplicable cuando se emplea violencia, y eso fue precisamente lo que ocurrió en este caso; la colaboración sustancial no es compatible con la especulación, y lo que aquí ha habido de parte de los acusados Maldonado y Alvarez es precisamente aquello, porque esperaron ver la prueba del Ministerio Público para decidir si prestaban colaboración o no, dependiendo si les podía ir mejor que guardando silencio. Respecto de lo expresado por la defensa de la acusada Alvarez, sostuvo que sin la declaración de la acusada en la etapa de investigación se habría llegado de todos modos a descubrir a los autores del hecho, porque habrían declarado los testigos que estaban presentes en la cervecería y se habría contado con el celular sustraído al ofendido. En cuanto a lo dicho por la defensa de Orellana, expuso que efectivamente hubo una acción matadora y un dolo homicida puesto que la víctima se le dio una puñalada en el área del corazón; que el perito del Servicio Médico Legal fue claro al decir que la causa de muerte fue una herida penetrante toráxica que evolucionó de manera anormal; que los testigos fueron claros en señalar que el ofendido llegó a la Comisaría tambaleándose, o sea , no llegó con heridas leves; que la alevosía sí concurre porque no es la luminosidad de la calle lo importante, sino el engaño para sacar a la víctima del lugar donde se encontraba, lo que agrega disvalor a la acción de los autores; que la reincidencia se constituye en virtud del mérito de la sentencia leída resumidamente en el juicio, donde aparece claro que el acusado Orellana ya cometió un hecho similar antes del que aquí se juzga, y por lo tanto la razón de ser de la reincidencia aquí se da; y que no puede hablarse imputabilidad disminuida en él, porque es capaz de determinar que una puñalada en el corazón puede causar la muerte.
CUARTO: Que en su alegato de apertura, la defensa del acusado Maldonado sostuvo que su representado jamás sería capaz de matar nadie, y así se lo hizo saber al personal policial al momento de prestar declaración. Dijo que su representado no planeó la acción, que aceptó intimidar a una persona para apropiarse de su dinero debido al alcohol y a la imprudencia propia de la juventud, y principalmente porque presenta un potencial intelectual correspondiente a un retardo mental leve. Agregó que sólo pide que sea juzgado con justicia, y que se le aplique, además de las atenuantes ya reconocidas por el Ministerio Público, la del artículo 11 N°1 en relación con el artículo 10 N°1 del Código Penal, y que se rechace por improcedente la agravante de alevosía.
En su alegato de clausura, expuso que no se discutió la participación de su defendido en el hecho, pero ese hecho aparece revestido de una serie de circunstancias que ameritan que la pena que se le imponga la cumpla en libertad. Dijo que la alevosía es improcedente, dado que los hechos no forman más que un plan común y corriente cuando se cometen esta clase de delitos. Señaló que el artículo 456 bis inciso penúltimo hace inaplicable la alevosía en este delito, porque habla de “violencia en las personas”, y su representado está acusado por robo con intimidación, no por robo con violencia, y no puede aplicarse la analogía. Agregó que la colaboración sustancial fue reconocida por el testigo Claramunt Lavín, uno de los cuales según el propio fiscal del Ministerio Público, es vital para dar por establecida la existencia del hecho punible y la participación de los acusados, y porque esa declaración de su representado se prestó sabiendo que con ella podía perjudicar a su cónyuge, la acusada Álvarez. A continuación señaló que a su juicio concurre la atenuante del artículo 11 N°1 en relación al artículo 10 N°1 del Código Penal, puesto que el psicólogo Castillo dijo que su defendido tiene un retardo mental leve, que está dos escalones más debajo de lo normal, y que tiene una estructura de la personalidad borderline más cercana hacia lo psicótico. Terminó diciendo que en su beneficio concurren tres atenuantes y una sola agravante, por lo que debe serle rebajada la pena y otorgado el beneficio de libertad vigilada.
En su alegato de réplica expresó que le llama la atención que el Ministerio Público pretenda desconocer la atenuante de colaboración sustancial, basándose en que su representado no prestó declaración en el juicio, puesto que guardar silencio es un derecho del acusado y ejercerlo no significa especular con el resultado del juicio.
QUINTO: Que en su alegato de apertura, la defensa de la acusada Alvarez Guajardo expresó que el ilícito por el que a ella se acusa es un robo con intimidación, y su voluntad concurrió en los hechos sólo para cometer ese ilícito y no otro, y agregó que una vez concluida la prueba, quedará claro que concurren en su favor las dos atenuantes reconocidas por el Ministerio Público, y que no es aplicable en su contra ninguna agravante.
En su alegato de clausura dijo que si ella no hubiese declarado, hoy no habría juicio, puesto que la testimonial del Ministerio Público sólo da cuenta que la víctima salió con una mujer joven que se llama Katherine, pero el resto de la información, vale decir, qué pasó, donde, quienes participaron, la entregó su defendida tan pronto se enteró que la policía quería conversar con ella, y sin que mediase orden de detención. Agregó que ella renunció a su derecho a guardar silencio, y prestó declaración pese a que con ello perjudicaba a su cónyuge (el acusado Maldonado), sin abogado defensor. Expuso luego que a su juicio es procedente la atenuante del artículo 11 N°8 del Código Penal, pues pese a que podía emprender la fuga u ocultarse, declaró y entregó elementos que permitieron seguir adelante la investigación que dio con los otros dos acusados. Terminó diciendo que es plenamente procedente la atenuante de colaboración sustancial porque tal como lo indicó el testigo Claramunt Lavín, ella estuvo 40 minutos declarando ante él y ante el fiscal, y fue precisamente por eso que nunca estuvo detenida, sino sometida a cautelares menores.
SEXTO: Que la defensa del acusado Orellana Inostroza, en su alegato de apertura, dijo que la culpabilidad es un traje hecho a la medida del sujeto, y la tipicidad es un traje hecho a la medida del caso concreto, y en la audiencia de juicio se verá todo lo relativo a las acciones realizadas por su representado, pero también aquellas acciones que fueron omitidas o sea no realizadas, por quienes estaban obligados a realizarlas. Agregó que esos hechos no concluyeron el 29 de febrero de 2004, sino 19 días después, y que si bien el 29 de febrero de 2004 su representado le infiere una herida cortopunzante a la víctima, al término de la audiencia se verá que no hay certeza de que esa herida le haya causado la muerte al ofendido. Expresó a continuación que a las 05,00 horas la víctima es hospitalizada en el Hospital Base de los Angeles y se le practican exámenes, siendo dado de alta al día siguiente; dos días después es nuevamente ingresado, con dolor en el tórax y se le practica un drenaje, respondiendo bien, pero en los días posteriores desarrolla ictericia y otras complicaciones que le causan la muerte el día 18 de marzo del mismo año. Expuso que hoy la doctrina penal se hace cargo de interrogantes relativas a la responsabilidad por un resultado no querido, previsto ni dominado por el autor, surgiendo así la denominada “teoría de la imputación objetiva”, agregando que en este juicio se acreditará que el resultado muerte de Arsenio Umaña no es consecuencia de la herida que le causó su defendido, sino de circunstancias no queridas, ni previstas, ni dominadas por él, y por lo tanto su conducta no es aquella por la que se le acusa, sin perjuicio que pueda constituir otro delito distinto.
En su alegato de clausura señaló que el “traje de la tipicidad” no calza a lo realizado por su defendido. Agregó que el delito podría ser calificado como robo con homicidio si el Código Penal fuese el vigente en la década del 50” del siglo pasado, que decía “si con ocasión del robo resultare además homicidio”, pero esa redacción se cambió y hoy no dice “resultare” sino “cometiere”, eliminándose un versare in re ilicita implícito en la redacción anterior. Hoy –continuó diciendo- el robo con homicidio no es u delito calificado por el resultado, sino una figura compleja compuesta de dos comportamientos punibles separadamente, que el legislador ha reunido por razones de política criminal, y por lo tanto debe tratarse de un robo, pero también de un homicidio, o sea, de un hecho que satisfaga todos los extremos objetivos y subjetivos del tipo de homicidio, y es del caso que la conducta de su representado no cumple con los requisitos de tal figura penal. Añadió que el delito de homicidio –como delito de resultado- requiere en su faz objetiva de tres componentes que son la acción matadora, el resultado típico (muerte), y el nexo causal entre ambos, y en el caso que aquí importa, tales requisitos no se dan en su totalidad, puesto que no es posible sostener que hubo una acción matadora, y que el resultado muerte fue consecuencia de ella. Expresó luego que la teoría de la equivalencia de las condiciones no es una buena teoría, porque si lo fuera, aquí faltarían acusados, como por ejemplo el señor Pino (dueño de la cervecería) quien, es responsable porque si no hubiera abierto su local, el ofendido no habría ingresado a beber y no habría sido invitado a salir, no habría sido asaltado, y no habría muerto. Indicó que la teoría de la causa adecuada busca el nexo causal a partir de la supresión mental hipotética, señalando que sólo es causa de un resultado aquello que normalmente, probablemente, es capaz de provocarlo, y en este caso hay tres extensos testimonios, distintos sobre la causa de muerte, prestados por los peritos Cruces y Fariña y por el testigo Arancibia, por lo que no existe claridad al respecto; Arancibia dijo que durante 18 días estuvo el equipo médico del Hospital de Los Angeles tratando de descubrir lo que pasó; Cruces dijo que fue una herida penetrante complicada, pero agregó que un oportuno tratamiento médico lo habría salvado; y Fariña dijo que la causa de muerte fue una septicemia que produjo una falla multiorgánica, pero califica la herida como leve. Prosiguió su alegato señalando que la teoría de la imputación objetiva establece que se responde por el resultado, cuando se genera un riesgo jurídico no permitido, pero también se requiere que ese riesgo se concrete en un resultado típico, vale decir, el concepto de causalidad no es naturalista, sino normativo, que precisa de previsión, control y dirección del curso causal. Dijo que aquí hubo un riesgo que se concretó en un resultado, pero ese riesgo pudo ser no sólo el creado por la herida (que no era mortal), sino que pudo ser creado por una hepatitis fulminante, u otra causa distinta. Dijo también que en cuanto a la tipicidad subjetiva, en este caso el dolo que consiste en querer y conocer la realización del hecho típico, si es que se pretende que el ofendido murió porque había un germen en el cuchillo que le causó la herida, requiere que el acusado haya sabido que ese germen existía y haber querido y sabido que ese germen provocaría la septicemia que no fue posible controlar con los cuidados prestados a la víctima, y ello no es posible tratándose de una persona que, como su defendido, padece de un retardo mental leve, y por lo tanto, no hay tipicidad subjetiva ni objetiva para estimar configurado un robo con homicidio, y puesto que se sabe que la herida causada fue leve, se debe encuadrar la conducta de su representado como robo con violencia. Señaló seguidamente que no concurre la alevosía, porque no hubo un proceder aleve o un actuar sobre seguro, y tampoco una maniobra engañosa destinada a poner en indefensión a la víctima, sino antes bien, se trató de un conjunto de acciones precisas y necesarias para cometer el delito. Indicó que a su juicio la reincidencia no procede porque su extracto de filiación y antecedentes da cuenta de un delito de lesiones, que de ninguna forma puede estimarse de la misma especie que un robo con homicidio, y además porque esa pena anterior se le dio por cumplida con el mayor tiempo que permaneció privado de libertad en prisión preventiva, y por lo tanto no hubo cumplimiento efectivo de ella en virtud de una sentencia condenatoria. Finalmente, expresó que su defendido padece de un retardo mental leve en rango inferior, acreditado con los dichos del perito Castillo, que incluso tiene ausente su capacidad de pensamiento concreto, de donde se debe concluir que su imputabilidad está disminuida.
SEPTIMO: Que haciendo uso de su derecho a expresar libremente lo que desease, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 inciso final del Código Procesal Penal, el acusado Ismael Orellana Inostroza señaló que jamás pasó por su mente matar a nadie, y que está arrepentido por lo hecho y pide perdón a la familia del fallecido.
OCTAVO: Que sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, se dan por acreditados los hechos siguientes:
Primer hecho.-
El día domingo 29 de febrero de 2004, alrededor de las 01,30 horas, previo concierto entre los acusados Katherine Alvarez, Nibaldo Maldonado e Ismael Orellana para intimidar y apropiarse de especies de la víctima, la primera ingresó junto a la menor inimputable Ana Martínez Avello a una cervecería ubicada en la calle Fierro N°850 de la ciudad de Mulchén, lugar donde se encontraba el ofendido Arsenio Umaña Morales bebiendo cerveza junto a Oscar Carrasco Benítez, (encontrándose también en su interior Renato Pino Sepúlveda y José Contreras Lagos), lo invitó a salir del local con el pretexto de ir a bailar a una fiesta que a esa hora se desarrollaba supuestamente en las cercanías del lugar, y lo condujo por calle San Martín hasta el sitio donde los acusados Maldonado y Orellana, apareciendo por detrás, lo acometieron e intimidaron con un arma blanca, y le sustrajeron su celular y su billetera, de los que se apropiaron con ánimo de lucro.
Segundo hecho.-
El mismo día, en el lugar y hora ya indicados, y mientras Arsenio Umaña Morales era intimidado por los acusados Maldonado y Orellana con un arma blanca, este último, por sí y ante sí, procedió a agredirlo con dicha arma que él portaba, causándole una herida en el la lado izquierdo del tórax, a la altura de la mamila, arrebatándose las especies que portaba -un teléfono celular y una billetera- y emprendieron la fuga, no obstante lo cual el acusado Orellana se devuelve y lesiona con el arma nuevamente al ofendido en la misma zona del tórax, siendo en consecuencia dos las lesiones cortopunzantes ocasionadas a la víctima, calificables ambas como menos graves en ausencia de prueba concluyente al respecto.
Que todo lo anterior se concluye en base a los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial.-
a) Declaración de la testigo Eva Ruth Umaña Morales, quien examinada por la Fiscalía expuso que es hermana del ofendido Arsenio Umaña Morales, quien vivía junto a ella y sus tres hijos de 12, 11 y 1 año respectivamente. Dijo que su hermano salió de la casa una tarde como a las 19,00 horas a comprar mercadería porque recién le habían pagado su sueldo, e incluso le pidió que lo acompañara pero ella no pudo porque tenía a su hijita enferma, de tal forma que se fue solo, y no lo volvió a ver hasta el día lunes cuando la llamaron del hospital de Los Angeles, informándole que tenía que ir a retirar a su hermano que había sido asaltado, que no tenía ropa y que había que cancelar el hospital. Agregó que ella se lo llevó a su casa porque estaba de alta, se veía bien, caminaba y conversaba normalmente, y cuando llegaron a la casa almorzó y ahí se anduvo decayendo un poco, se sintió un poco mal, y ella pensó que se había mareado en el bus, por lo que se quedó acostado y ella se regresó a su trabajo. Dijo a continuación que su hermano le contó que había ido a una cervecería donde había estado con unas personas, y una niña lo invitó a bailar y lo sacó de la cervecería y caminaron “como yendo para la comisaría”, y en una parte oscura lo salieron a asaltar, apareciendo los tipos por detrás, por lo que él empezó a llamar a la niña que lo acompañaba pero ella desapareció. Le contó también –según la testigo- que esas personas lo golpearon con algún objeto por detrás; que sintió como un puntazo, cayó al suelo y ahí le quitaron lo que andaba trayendo; que cuando se iban él se quiso parar y ahí uno de los sujetos se devolvió y lo volvió a punzar con el arma que andaba trayendo, y el otro joven le dijo que lo dejara y que no le hiciera nada más. Añadió que su hermano le dijo que uno era un niño chico y el otro era alto del pelo ondulado, y de estos dos el que lo agredió fue el más alto; que según el ofendido, cuando lo asaltaron cayó al suelo perdiendo el conocimiento y ahí le quitaron su plata, su celular y un bolso que andaba trayendo. A continuación expuso que este relato se lo hizo su hermano el mismo día que llegaron del hospital, a la hora de almuerzo, y agregó que su hermano gozaba de buena salud porque a lo más sufría uno que otro resfriado de vez en cuando. Expuso también que pudo ver que su hermano tenía una herida en el pecho y otra a un costado, y esta última herida fue –según le contó- la que le hizo el sujeto cuando se devolvió hacia donde estaba él. Luego dijo que al volver de su trabajo como a las 20,00 horas le preguntó como se sentía, y él le dijo que se sentía bien aunque muy adolorido; que al otro día, como a las 08,00 horas le preguntó como seguía, y su hermano le dijo que se sentía “más o menos”, y cuando volvió como a las 13,00 horas ya estaba más enfermo, no había comido nada, y ella debió pedir permiso en el trabajo para llevarlo al hospital de Mulchén, donde el médico le vio la herida lo mandó a hacerse un examen y lo derivó al Hospital de Los Angeles, y ahí quedó internado. Prosiguió diciendo que a su hermano lo entubaron como a las 19,00 horas porque tenía líquido en los pulmones según lo que ella entendió; que estuvo todo el rato con su hermano conversando y ella no lo vio grave; que al otro día lo vio igual, pero él decía que se sentía mejor y que no le dolía tanto; y que unos días después, no sabe cuantos, el doctor le dijo que su hermano se había agravado en la mañana a las 08,00 horas, por lo que lo habían trasladado a otra sala con mejores cuidados, pero como a las 19,00 horas le avisaron que su hermano había fallecido. Manifestó que cuando le preguntó a su hermano en qué iba a quedar el asalto, él le dijo “que lo iba a dejar así no más”, que ya estaba bien, que no lo habían matado, y si tuviera que demandar tendría que dar el favor a uno de ellos (el más bajo), porque ese “le gritaba al otro que no lo matara”. Indicó a continuación que su hermano no tomaba, y que después de su muerte, ella y sus hijos está muy mal, y ella está luchando para salir adelante con ellos.
Exhibido por la Fiscalía un celular, es reconocido por la testigo, quien dice que ese es el celular de su hermano, el que reconoce por su color.
Contra examinada por la defensa de Nilbaldo Maldonado expuso que su hermano le manifestó que el que lo atacó era el más alto de los individuos, y llevaba pelo largo ondulado, en tanto que el mas bajo le decía que no lo matara.
Contra examinado por la defensa de Ismael Inostroza, señaló que su hermano le dijo que la niña lo había invitado, pero no le dijo si salió además junto a otras personas que ella fue a buscar a su hermano el día lunes porque estaba de alta y un doctor le dijo que “ni siquiera era necesaria una licencia médica”, y no le dieron fecha de control; que el martes se sintió mal y el miércoles ella lo llevó al hospital de Mulchén, donde lo derivaron al hospital de Los Angeles, y ahí permaneció hasta el 18 de marzo, fecha en que falleció; que ella le preguntó que iba a hacer con lo ocurrido y él le respondió que nada porque estaba bien, y no hicieron la denuncia.
b) Declaración de Renato Pino Sepúlveda, quien expresó que hasta el año pasado era dueño de una cervecería ubicada en la calle Fierro, en Mulchén, la cual abría normalmente como a las 23,00 horas y cerraba a las 03,00 horas del día siguiente. Agregó que la acusada Katherine Alvarez fue trabajadora suya, y por eso la reconoce en la sala de audiencia. Expuso que a fines de febrero del año pasado, un día sábado, cerró su local como a las 00,30 o 01,00 horas, y en el interior del local estaban el fallecido, el maestro Carrasco, el joven José Contreras, llegando en ese minuto la señorita Katherine, conversaron y acordaron ir a una fiesta ella, el pepe, el fallecido y la otra niña que llegó con Katherine. Dijo que fue esta última la que los invitó a la fiesta y se fueron como a las 01,00 horas, a pie. Dijo además que el día lunes por la tarde, el cuñado del fallecido llegó al local e hizo algunas preguntas, y él le contó lo sucedido, enterándose por boca de aquel sujeto que no se trataba de algo grave y que el joven estaba en el hospital, pero al tiempo supo por el mismo cuñado que ese joven había fallecido.
Contra examinado por la defensa de Orellana expuso que su local estaba ubicado a unas dos cuadras de la Comisaría y a unas dos cuadras y media del hospital de Mulchén; que la calle San Martín es una calle ancha, pavimentada, con luminarias cada 30 o 40 metros, tiene tráfico peatonal normal y no es una calle solitaria; que en el local habían tres clientes y de ellos el único que estaba ebrio era el maestro Carrasco; que ingresaron las dos niñas y conversaron entre los cuatro y decidieron ir a una fiesta, yéndose los cuatro como a las 00,30 a 01,00 horas del 29 de abril de 2004; que el joven fallecido había estado en su local el día anterior bebiendo con el maestro Carrasco; y que el fallecido no conocía a las niñas que ingresaron al local.
c) Declaración de Oscar Carrasco Benítez, quien declaró que es jefe de obras y conoció a Arsenio Umaña porque fue trabajador suyo, y lo calificaría como una buena persona y un buen trabajador. Agregó que estuvo junto a él sirviéndose una cerveza en un local ubicado en calle Fierro, aunque no era usual que se juntasen a beber, y de hecho ese día 28 de febrero de 2004 se encontraron en dicho local por casualidad, como a las 20,00 horas. Dijo que Arsenio Umaña decía que quería ir bailar a la quinta y por eso aceptó cuando llegaron dos o tres mujeres que lo llamaron para invitarlo, yéndose con ellas como a las 23,00 horas, aunque no está seguro de la hora porque estaba un poco bebido. Prosiguió diciendo que el día lunes, el cuñado de Arsenio le contó que lo habían salido a asaltar.
Contra examinado por la defensa del acusado Orellana expuso que él estaba ebrio pero Arsenio no; que cuando él se retiró del local, Arsenio y las niñas ya se habían ido; y que el local está ubicado en calle Fierro cerca de la calle San Martín, la cual es una calle iluminada con tres luminarias por cuadra.
d) Declaración de José Contreras Lagos, quien expuso que conoce a Renato Pino puesto que su madre le arrendaba un local de cervecería. Agregó que el día de los hechos él estaba en su casa y decidió ir al local, y vio en él a un muchacho y a otro caballero, y unas chiquillas que ingresaron al negocio conversaron con ese muchacho y salieron, enterándose al poco tiempo que ese joven había fallecido. Agregó que esas dos chiquillas fueron hasta donde estaba ese joven con el maestro Carrasco y lo invitaron a una fiesta, siendo una de esas chiquillas la Kathy (a quien reconoce en la sala de audiencia). Dijo a continuación que el negocio se cerró y él acompañó a ese joven y a las niñas y se separaron en calle San Martín con Campillo, alcanzando a caminar como una cuadra y media juntos, yéndose él a beber a otro local y de ahí a la quinta donde estuvo toda la noche. Añadió que a ese joven no lo conocía, y en ese momento no se veía muy bebido.
Contra examinado expuso que la calle San Martín es una calle ancha, con casas de lado y lado sin antejardín; que a la salida del local hay un poste de luz, y calle San Martín tiene tres luminarias por cuadra y no es una calle oscura, aunque sí es solitaria; que el maestro Carrasco estaba ebrio pero ese joven no; y que él se separó del joven y las niñas a las 01,30 horas y se fue a otra fiesta.
e) Declaración de Ana Martínez Avello, de 15 años de edad, quien manifestó que vive en Mulchén junto a su madre y su hermano, y que conoce a Katherine Alvarez desde hace dos años aproximadamente. Agregó que hace como un año y medio “pasó algo” cuando andaban el Ismael, el Nibaldo, la Kathy y ella. Dijo que el día de los hechos estaban tomando en la esquina y fueron a la cervecería, ella y Kathy entraron y sacaron a un caballero y “ahí sucedió todo”.
Examinada expuso que estaba tomando como a 5 cuadras del local “del Pino”, y fueron los cuatro hasta ese local pero sólo entraron ella y la Kathy, quedándose en la esquina “de abajo” el Ismael y el Nibaldo. Señaló que “la idea era asaltar a alguien, o sea quitarle la plata para seguir tomando”. Indicó que al salir del local, caminaron ella, la Kathy y aquel caballero, avanzando como una cuadra y media, apareciendo por detrás los chiquillos, ante lo cual ellas les decían “déjenlo, déjenlo”, y luego arrancaron, pues ese era el plan. Prosiguió diciendo que ella y Kathy se fueron a la cancha ubicada como a 5 o 6 cuadras de distancia y hasta allí llegaron más tarde los chiquillos con un celular y una billetera.
Conforme al artículo 332 del Código Procesal Penal se refresca la memoria de la testigo, quien lee una fragmento de su declaración que dice: “minutos después llegaron el Ismael y el Nibaldo que traían un celular y una billetera, y el Ismael traía una cuchilla con sangre y preguntó quien tenía algo para limpiarla, por lo cual le pasaron un papel de la billetera con el que la limpió, y guardó el cuchillo. En la billetera había $10.000.- y unos documentos.” Igualmente lee otro fragmento de su declaración que dice: “ Nibaldo le dijo a Ismael “se te pasó la mano, había que asustarlo solamente.
Interrogada manifestó que no sabía si alguien andaba con cuchillo, y que después de esa noche no volvió a ver más a los acusados.
Contra examinada por la defensa de Nibaldo Maldonado dijo que el plan era asustarlo y sacarle plata; que Nibaldo no golpeó a ese joven ni lo amenazó con el cuchillo; que sólo lo amenazó y lo registró.
Contra examinada por la defensa de Ismael Orellana dijo que en la botillería el joven estaba junto a otro hombre; que ella y Kathy no lo hicieron beber, sino que sólo lo sacaron; y que ni ella ni Kathy registraron al ofendido.
f) Declaración de Ramón Toledo Cárcamo, Sargento de Carabineros, quien expuso que el día 19 de febrero del año pasado, mientras se encontraba en servicio de guardia, como a las 03,5 horas, ingresó un sujeto a la Comisaría, medio moribundo, ebrio, con una mancha rojiza en el pecho, dijo que le habían pegado, y ante eso se procedió a llamar una ambulancia, la cual demoró como unos 3 o 4 minutos y fue llevado al hospital de Mulchén. Dijo que la unidad policial está alrededor de 200 o 300 metros de la calle Fierro a la altura del 800, y que además de llamar la ambulancia, por vía radial comunicó el hecho al personal que andaba de servicio.
Interrogado por la defensa de Nibaldo Maldonado dijo que a la unidad policial llegó como a las 03,55 horas.
Contra examinado por la defensa de Ismael Orellana manifestó que el herido no le señaló quien lo había agredido, ni donde; que desde calle San Martín a calle Campillo hay tres cuadras hacia el hospital de Mulchén; que la calle San Martín es una calle de dos calzadas, con casas a ambos lados y un buen sistema de iluminación pues tiene tres postes por cuadra; y que es habitual que en el sector se escuche música en el verano.
g) Declaración de Sergio Claramunt Lavín, subcomisario de la Policía de Investigaciones, quien expuso que el 20 de marzo del año 2004 a petición del señor fiscal de turno, se constituyó en el Servicio Médico Legal a tomar conocimiento y presenciar la autopsia de Arsenio Umaña Morales, quien falleció como consecuencia de una herida penetrante torácica por agresión de terceros. Agregó que en esa oportunidad entrevistó a la señora Eva Umaña Morales, familiar del fallecido, quien le relató como habían ocurrido los hechos, las lesiones que provocaron la muerte de su hermano, y lo que éste le narró acerca de los hechos, específicamente que aquel estuvo en un local de expendio de bebidas alcohólicas a fines del mes de febrero del año pasado y desde ese local salió con dos mujeres y su amigo José Contreras, quien llegó hasta cierta parte del camino y luego se regresó, y después él habría continuado con esas dos muchachas que lo llevaron por calle San Martín a un sector oscuro, donde momentos después fue interceptado por dos jóvenes que le propinaron dos heridas, una a nivel del tórax y otra a nivel del estómago, y le sustrajeron su billetera con una cantidad de dinero de alrededor de $160.000=, y un celular marca “smartcom”. Añadió el testigo que el herido fue llevado al hospital de Mulchén y luego trasladado al hospital de Los Angeles, desde donde se le dio de alta, pero luego se agravó y falleció el 18 de marzo de 2004. Dijo también que él entrevistó al dueño de la cervecería, un señor de apellido Pino, quien le manifestó que había estado con la “cachorra” y Katherine Alvarez, por lo que se trasladó hasta la casa de esta última, dándole a conocer a su padre el motivo de la visita, y él junto a esa joven se presentaron en forma voluntaria en el cuartel policial, donde ella narró su participación, la de una joven de 14 años y la de los demás acusados, diciendo que la idea era sacar a una persona de la cervecería para quitarle el dinero, por lo que ella y esa joven ingresaron al local, lo convencieron de salir con ellas y caminaron por una calle oscura donde fueron interceptados por Nibaldo e Ismael, y ellas se asustaron y se fueron, llegando luego donde ellas se encontraban el Ismael con sangre en las manos, y el Nibaldo (su cónyuge) con una billetera y un celular. Añadió que luego de esa declaración se logró una orden de detención en contra de los acusados, y al darse a conocer sus derechos, Ismael Orellana guardó silenció, en tanto que Nibaldo Maldonado prestó cooperación narrando su participación en los hechos, de manera coincidente con lo señalado por Catherine Alvarez. Siguiendo con la investigación –añadió- procedió a la entrevista de la menor Ana Martínez en presencia de una persona mayor de edad, y se procedió a hacer un seguimiento del celular y se ofició a la empresa “Smartcom”, donde se obtuvo el dato relativo a la última llamada efectuada a través de ese aparato, llegándose hasta el domicilio de Gloria Benítez, quien tenía el celular en su poder y procedió a entregarlo, diciendo que su hijo lo había comprado a un tal “Patricio”, quien resultó ser Patricio Quezada, quien a su vez señaló que lo había comprado a un tal Fabián Figueroa, y este último narró que se lo había comprado a Ismael Orellana.
El testigo reconoce el teléfono celular que se le exhibe, indicando que es el incautado por él durante la investigación.
Respondiendo a las preguntas de la defensa de Nibaldo Maldonado, señaló que ese acusado fue informado de su derecho a guardar silencio, y de su derecho a no declarar contra su cónyuge (Catherine Alvarez) pero aun así declaró; y que en su declaración señaló que él no forcejeó con la víctima ni la golpeó, sino sólo le sacó $10.000.-
Contra examinado por la defensa de Katherine Alvarez, expresó que ella prestó declaración voluntariamente, con detalles que ilustraron plenamente la investigación, principalmente porque indicó quienes participaron en el robo, de tal suerte que su declaración fue fundamental.
Contra examinado por la defensa de Ismael Orellana dijo que le correspondió retirar las fichas médicas del ofendido y por eso sabe que el asalto fue el 29 de febrero de 2004; que sabe que el ofendido se fue caminando a la Comisaría de Mulchén, desde donde fue derivado al hospital de Los Angeles donde le dieron de alta al otro día; que sabe que fue reingresado al hospital de los Angeles, donde falleció el 18 de marzo de 2004; que no interrogó a ningún médico ni paramédico de Mulchén, ni a ningún camillero, como tampoco al funcionario de Carabineros que tomó la denuncia; que efectivamente el sitio del suceso es muy importante; que efectivamente él ubicó el sitio del suceso en calle San Martín con Campillo; que efectivamente consignó que era un sitio de suceso abierto, pero no describió el ancho de la calle, ni la iluminación, ni tampoco consignó que está rodeada de casas habitaciones sin reja antejardín; que no consignó si presentaba una gran cantidad de árboles ni tampoco si halló manchas de sangre por goteo.
h) Declaración de María Benítez Alvarez, quien examinada por la Fiscalía dijo que vive en la comuna de Mulchén hace 20 años, que es dueña de casa, que es madre de dos hijos, que un día se encontraba su hijo Samuel Orlando en su casa y salió a atender a una persona y después se entró y le dijo que le había cambiado el celular a un niño que estaba afuera, a quien él tampoco conocía. Agregó que como 15 días después la llamaron de la Fiscalía preguntándole por el celular, y ella dijo que estaba en su poder y que lo iba a entregar. Indicó no saber de quien recibió el teléfono su hijo, que no se acuerda cómo era el celular ya que lo vio de pasada, y que si viera un aparato no estaría en condiciones de saber si es o no el mismo porque no se acuerda.
i) Declaración del testigo Fabián Alejandro Figueroa Lagos, quien examinado por la Fiscalía señaló que él estaba en un negocio bebiendo con unos amigos, y llegó un joven y le ofreció un teléfono celular, y como él estaba con un trago se lo compró. Indicó que el celular se lo llevó a su casa y después se lo vendió a su amigo Patricio Quezada. Agregó que tuvo con el celular en su poder como cuatro meses y que era un celular “plomito” sin tapa.
Exhibido el celular al testigo, éste es reconocido por él.
Examinado acerca de la forma en que se gestó la compra del celular, expone que un sujeto llegó a su lado y dijo que vendía un celular, y como él estaba un poco con trago y necesitaba uno, se le compró como en $3.000=; dice que a este joven lo ubica por sus amigos con los que estaba tomando en la casa de Roberto Quintero; que a la persona que le vendió el celular lo conoce como Ismael.
El testigo reconoce en la sala de audiencia al acusado Ismael Orellana, señalando que es el sujeto a quien conoce como “Ismael”.
j) Declaración de Alfonso Carrasco Gómez, quien expuso que es comerciante, y conoce a Ismael Orellana porque vive cerca de su negocio en Mulchén. Agregó que un funcionario de Investigaciones lo interrogó, y él le respondió diciendo que conocía el celular que aquel le exhibió, ya que Ismael Orellana lo había dejado en su local para cargar la pila; era un celular de color plateado, marca “smartcom”. Terminó diciendo que Orellana lo dejó en su negocio un día sábado por la noche o domingo en la mañana, a fines de febrero del año pasado.
El testigo reconoció el aparato celular exhibido por el fiscal, diciendo que es precisamente aquel a que se ha referido en su declaración.
2.- Pericial.-
k) Declaración de Carlos Guillermo Fariña Koppe, quien expuso que en su calidad de cirujano, perteneciente al Servicio Médico legal de Santiago, le correspondió conocer el caso del paciente de 35 años don Arsenio Umaña Morales, quien ingresó al hospital del Mulchén la madruga del 29 de febrero de 2004, constatándosele al menos tres heridas torácicas: una ubicada en el hemitórax izquierdo anterior a la izquierda del esternón, en el quinto espacio intercostal, y otras dos en el hemitórax izquierdo. Agregó que con la sospecha de lesión cardiaca se le trasladó al hospital de Los Ángeles, donde después del estudio clínico y radiológico, se confirmó que no tenía lesión cardiaca, por lo que fue devuelto al hospital de Mulchén. El paciente –continuó diciendo- se fue a su casa pero al día siguiente regresó al hospital Mulchén, donde es derivado nuevamente al Hospital de los Angeles, donde quedó hospitalizado. Añadió que luego de su estudio, se le instaló un drenaje pleural por la sospecha de un derrame sanguíneo en la pleura izquierda, se obtiene alrededor de 100 cc de sangre, y sigue su evolución normal, pero al cuarto día empezó con fiebre por lo que se le inició tratamiento con antibióticos, siendo su evolución mala, desfavorable, pues presentó una septicemia y continuó agravándose hasta que falleció 18 días después. Manifestó que las heridas torácicas se definen como penetrantes cuando ingresan a la cavidad pleural, y pueden ser simples (las que no afectan órganos vitales) o complicadas si es que efectivamente afectan al pulmón, al corazón o a los grandes bazos. Añadió que pueden producir como complicación la salida de aire o sangre desde las vías respiratorias, denominándose neumotórax si es aire, o hemotórax si es sangre, y su tratamiento generalmente consiste en la instalación de drenajes pleurales para evacuar el aire o la sangre que hubiere escapado, o un tratamiento quirúrgico agresivo abriendo el tórax en el caso que estuviere afectado el corazón o los grandes vasos, para controlar las heridas de estos órganos. Indicó a continuación que en el caso que aquí se comenta, el paciente no presentó lesiones de corazón ni de grandes vasos, sino que solamente un pequeño derrame de sangre hacia la cavidad pleural, por lo que se le instaló un drenaje que se retiró al cuarto día, de tal suerte que como conclusión del informe puede señalar que Umaña Morales tuvo una lesión torácica con complicaciones leves, que se trató con un drenaje pleural, pero posteriormente desarrolló una septicemia que no fue controlable a pesar del tratamiento con antibióticos, y que finalizó con la muerte del paciente. Dijo que no hubo faltas a la lex artis de parte de los médicos que lo atendieron dentro su evolución; que dicha evolución fue anómala y compleja, distinta a lo que se ve habitualmente en este tipo de lesiones, pues lo habitual es que este tipo de paciente al tercer o cuarto día se vaya a su casa y quede sin secuelas, y vuelva a la vida normal alrededor del séptimo día, pero él se complicó anormalmente a raíz de una de infección y septicemia que lo llevó a la muerte.
Examinado por la Fiscalía, manifiesta que es cirujano y médico legista; que estudió medicina en la Universidad de Chile, se recibió el año 1972, tomó la especialidad de cirugía, y trabajó en el hospital de Chuquicamata hasta el año 1984, y después en la Posta Central hasta la fecha, y se desempeña como médico legal los últimos 10 años; que en cuanto a cursos de post grado realizó la especialidad de cirugía, cursos en el extranjero y cursos nacionales que se hacen habitualmente en distintas especialidades dentro de la cirugía; que en el Servicio Médico Legal trabaja en tanatología y responsabilidad médica, y en esta última su labor consiste en recibir los expedientes de pacientes o fallecidos que han sido sometidos a atención medica, estudiar la historia clínica y hacer un resumen de ella que posteriormente se presenta a la reunión semanal junto a los comentarios del caso, donde es analizada por el equipo completo de responsabilidad médica, que hace objeciones, aportes o algunas modificaciones, y con eso resulta un informe definitivo que es el que se envía a los tribunales; que el equipo de Responsabilidad Médica es un equipo multidisciplinario integrado por cirujanos, neurólogos, ginecólogos etc., a cargo de un jefe de responsabilidad médica; que el objetivo de dicho informe en este caso fue averiguar si las lesiones fueron necesariamente mortales y si hubo responsabilidad médica de parte de los profesionales que actuaron sobre el paciente; que en el caso concreto las fuente de información fueron el expediente y la ficha clínica; que hubo alrededor de 17 radiografías que fueron informadas por el radiólogo forense que trabaja en el Servicio, quien evacuó un informe que fue incluido dentro del informe general; que la ficha clínica consta básicamente de una anamnesis, que es lo que relata el paciente o sus familiares y va en la primera página de la ficha, luego viene un examen físico general de las condiciones del paciente, y otro segmentario, parte por parte desde la cabeza a los pies, y finalmente se hace un diagnóstico y se da la conclusión y se solicitan los exámenes necesarios; que en la ficha se deja constancia también de la evolución diaria (o bien hora por hora) de las condiciones de cada paciente, y cada día o cada hora se cambia el tratamiento o se piden nuevos exámenes o evaluaciones por otro especialista si ello es necesario; que en cuanto al tratamiento general de las heridas penetrantes torácicas, éstas se tratan primero con hospitalización, luego estudios radiológicos y después instalación de drenajes si es que ha escapado aire o sangre hacia la cavidad pleural, pero si hay compromiso grave del corazón o de los grandes vasos, es necesaria la cirugía desde el ingreso, aunque lo habitual en un 80 o 90% de estos pacientes, es que no se les haga nada, o bien basta con que funcionen con un drenaje pleural; que si hay aire que ocupe menos del 20% de la cavidad pleural se deja solamente en observación, pero si hay aire que ocupe más de un 20% se instala un drenaje para evacuar ese aire, y al tercer o cuarto día se retira; que si se determina en radiografías que hay sangre en cantidad igual o superior a los 500 cc, se instala un drenaje pleural, pero si ese drenaje pleural entrega más de 1000 cc desde el momento en que se instala, o más de 200 cc a la hora siguiente, es necesario abrir el tórax y reparar el bazo que está sangrando; que si evidentemente hay una lesión de corazón o de grandes vasos que ponga en riesgo la vida del paciente, obviamente la cirugía torácica es indispensable; que en el caso concreto del paciente de esta causa, vendo la realidad de ese hospital, lo más probable es que los médicos generales de zona con poca experiencia que allí trabajan, vieron una herida que estaba en el área cardiaca y sospecharon que podría haber una herida de corazón, y lo mandaron al Hospital Base de los Angeles, pero ahí los médicos lo vieron y como no tenía herida de corazón ni grandes manifestaciones como las señaladas, lo devolvieron a Mulchén. Agregó que en cuanto al cumplimiento de la lex artis, los médicos actuaron bien, ya que ellos sospecharon que podría haber una lesión cardiaca y lo enviaron al Hospital Base, donde determinaron que no la había, lo que efectivamente era así, y lo devolvieron a su hospital al día siguiente; que en cuanto a la evolución del paciente después que se le dio de alta, al parecer se sintió mal de nuevo y consultó de nuevo en Mulchén y de ahí por segunda vez consulta, y sospechando probablemente alguna complicación, lo mandaron de nuevo a Los Ángeles donde quedó hospitalizado; que el tratamiento que se implementó consistió en una pleurotomía, se le instaló un tubo que dio salida solamente a 100 cc de sangre, y alrededor del cuarto día comenzó con fiebre y manifestaciones de infección, por lo que se empezó un tratamiento con antibióticos de amplio espectro; que a pesar de eso la evolución fue desfavorable hasta que se desarrolló una septicemia que finalizó con una falla multiorgánica y con la muerte; que el hecho que al instalar el tubo para hacer salir el líquido, haya emanado 100 cc hace pensar que no había un complicación mayor que requiriera cirugía u otro procedimiento más complejo, y que el tratamiento de antibióticos fue correctamente aplicado; que la causa de muerte nunca se estableció muy bien durante su evolución clínica, pero lo lógico era pensar en una septisemia de acuerdo a los antecedentes que aparecen en la ficha clínica, y eso desarrolló una falla multiorgánica, o sea una falla respiratoria, renal, de coagulación, etc., que le causó la muerte; que en cuanto a las causas de la septisemia y en el caso en particular, en la autopsia apareció una infección de la pleura izquierda donde estaba la herida, y el único foco posible de infección tuvo que haber sido esa pus que apareció en la pleura izquierda; que hubo algunas imágenes pulmonares que también podrían haber correspondido a alguna causa de septicemia; que siempre se habla de un foco de septicemia que puede ser urinal, pulmonar, de la piel, abdominal, etc., y en este caso lo más probable es que ese foco haya sido pleural; que en cuanto al motivo por el cual se produjo la septicemia, lo más probable es que haya tenido su origen en la herida, por que la herida es causada por un objeto vulnerante (que obviamente no está estéril) que atraviesa la ropa, la piel, que contiene gérmenes y los lleva a la cavidad pleural; que en todo caso es una forma anómala de desarrollo del cuadro, porque habitualmente el 90% de las heridas, o pasan sólo con un tubo pleural o sólo con observación, y otro pequeño porcentaje necesita gran cirugía, y lo habitual es que un enfermo de estas características al tercer o cuarto día se le retire el drenaje, se le tome la radiografía de control y se vaya de alta; que aquí lo anómalo es que el paciente desarrolló una infección que lo llevó a la muerte; que en cuanto a la causa de este desarrollo anómalo, o era una baja de inmunidad del propio paciente, o un germen especialmente agresivo, o ambas situaciones en conjunto; que al decir baja inmunidad, quiere expresar que el paciente puede haber tenido daño hepático, o alguna enfermedad previa que haya condicionado esa baja inmunidad, y de hecho –según la ficha clínica- el paciente era bebedor crónico; que la evolución dentro del hospital de Los Ángeles fue un poco breve, pero que ello no influyó en el desenlace fatal, ya que no se evidenciaron complicaciones graves durante la evolución posterior, excepto la infección que a su juicio no tiene relación con esa evolución breve en el hospital de Los Ángeles.
Contra examinado por la defensa de Ismael Orellana, expuso que la herida del paciente no tenía características de torácica complicada, pues no tenía lesión cardiaca ni compromiso de grandes vasos, no hubo dificultad respiratoria ni circulatoria, ni tampoco dificultad al caminar; que si el paciente hubiese sufrido una herida penetrante torácica complicada habría fallecido a las pocas horas; que el hemotórax del paciente fue mínimo; que la septicemia pudo agravarse por un daño hepático por ejemplo; que el paciente sufrió además una neumonía en el lado derecho; que la empiema pleural pudo deberse al ingreso de gérmenes patógenos al momento de provocarse la herida; y que si hubiese habido un curso causal normal, el paciente habría estado de alta en 7 días.
Interrogado por el tribunal para aclarar sus dichos expuso que la causa de muerte, a su juicio, no es la que señala el certificado de defunción de Arsenio Umaña Morales, y que las lesiones que presentaba no eran potencialmente mortales.
l) Declaración de Elvis Eduardo Cruces Tapia, perito del Servicio Médico Legal de Los Angeles, quien señaló que el 20 de marzo del año pasado realizó una autopsia a un cadáver de sexo masculino, de aproximadamente unos 35 años de edad, el cual venía desnudo con un pañal procedente del hospital, y al revisar la necropsia se encontraron lesiones externas consistentes tres heridas cortopenetrantes: una que se encontraba en la cara anterior del hemitórax izquierdo a nivel de la mamila izquierda, en la zona precordial, es decir, en la cara anterior de la región cardiaca, de 2,5 cms. que ingresaba hacia la cavidad torácica; otra lesión cercana a ésta, un poco más lateral, hacia la línea media axilar, de 1 cm., la cual no llegaba hacia la cavidad torácica; y una tercera lesión que se encontraba en el hemitórax izquierdo, a nivel del 7° u 8° espacio intercostal, la cual tenía características de haber sido realizada por una punción evacuadora, lo más probable de tipo quirúrgica. Agregó que al abrir el tórax se encontró una gran herida en la región del 5° espacio intercostal izquierdo, del hemitórax izquierdo, compatible con la primera herida señalada, la cual media 3,5 cms., y tenía una profundidad que penetraba la pleura y el pulmón hasta unos 5 cms., con una herida de larga evolución por donde drenaba una secreción purulenta y los tejidos estaban un poco fibrosados. Indicó que al sacar la parrilla costal, el zócalo anterior, se encontró unos pulmones disminuidos de tamaño y rígidos (el pulmón es un elemento que contiene aire, son membranitas muy delgadas y por lo tanto es flexible, de elasticidad muy importante, y éste se encontraba muy rígido) y en la cavidad pleural halló aproximadamente 2000 cc. de sangre, pus y quilotórax, pudiendo ver que el corazón también se encontraba con rigidez, con una masa miocárdica rígida, también con signos de infección. Dijo a continuación que no presentaba otra lesión por terceros, por lo cual se tomaron muestras y se concluyó que la causa de muerte fue un traumatismo toráxico complicado producto de una agresión por terceros (por una herida cortopenetrante) lo cual dañó órganos vitales produciendo la muerte. Prosiguió diciendo que es médico cirujano de la Universidad de Concepción, de especialidad traumatólogo y trabaja en el Servicio Médico Legal desde el año del año 1998, donde realiza las autopsias que llegan a ese servicio y todos los peritajes de lesiones que les son derivados; que el paciente en el cual se efectuó el peritaje se llamaba Arsenio Umaña Morales; que en cuanto a las lesiones constatadas, la primera es una lesión que se encuentra ubicada en la región precordial de la mamila uno o dos centímetros bajo ésta, la cual tenía un ancho de unos de 2,5 cms. y estaba transversal, ingresaba justo a través del 5° espacio intercostal y no dañaba las costillas, era un corte neto, claramente con un elemento corto penetrante, y tenía una profundidad aproximada de 5 cms., la cual puede estar un poco alterada debido al tiempo, ya que el organismo tiende a cerrar esa herida, por lo que pudo haber variado un poco la profundidad y las mediciones desde que fueron realizadas, hasta que él se efectuó la autopsia, pero en pequeños márgenes; que la otra herida, lateral a la anterior, sólo llegaba hasta el capilar subcutáneo y medía aproximadamente 1 cm., y la tercera herida es una que está en la región del hemitórax izquierdo también, pero más dorsal y tenía características de haber sido realizada por un drenaje de tipo quirúrgico; que el término “precordial” se refiere a la región cardiaca, lo que es conocido por todos como una zona vital, ya que “uno ingresa allí para llegar al corazón”; que el recorrido que tuvo esta lesión fue perpendicular al cuerpo, en forma paralela al suelo, y desde el ingreso hacia el fondo siguió el mismo trayecto; que fue una herida de corte neto, cortopenetrante y de gran intensidad; que lo más probable es que no haya tenido ninguna defensa el organismo, ni tampoco ningún cambio de posición, ya que si hubiese tenido defensa, habría habido un pequeño giro la herida; que en relación a la cantidad de milímetros que penetró el objeto que dañó, lo que él midió fueron unos 5 cms. pero eso puede variar un poco por el tiempo transcurrido entre la herida y la autopsia; que en cuanto a los órganos afectados por esta lesión, dice que se afectó la piel, el tejido subcutáneo, la parte muscular, y órganos vitales como la pleura y el pulmón del lado izquierdo, pasando a milímetros del corazón; que el elemento cortopunzante usado para inferir la herida fue probablemente un cuchillo de un largo mayor de 5 cms. con una hoja que en su estructura central debió haber tenido unos 2 cms. de grosor; que la segunda lesión era mucho más pequeña y estaba un poco lateral y paralela a la anterior, afectaba la piel y un poco el tejido celular subcutáneo, no llegaba a la parte muscular; y que la primera lesión fue producida con una fuerza de gran intensidad, ya que no dejó ningún tipo de desgarro, el corte fue neto y llegó hasta 5 cms. dentro de la cavidad torácica; que la tercera lesión se encontraba en el hemitórax izquierdo, pero más hacia la parte posterior, también ingresaba a la cavidad pleural, pero venía cubierto con un apósito, y tenía pequeños signos de haber sido suturada y los bordes típicos de haber sido realizado con un bisturí el corte neto de la piel, y después con un elemento tipo punzón que es característico de los trocales en la parte quirúrgica; que en el examen interno pudo observar un gran daño pulmonar producto de la herida, y un cuadro infeccioso secundario a la herida que fue evolucionando, cuadro que se constató cuando se realizó la autopsia pues al remover la parrilla costal, salió inmediatamente una gran secreción sobre los pulmones de tipo seropurulento y al examinar la herida misma con una pinza, salió una gran cantidad de secreción purulenta. Expresó luego que desde el punto de vista medio legal, el tratamiento médico a adoptar en un paciente en estas circunstancias, era primero realizar el diagnóstico de la lesión externa, luego obtener una radiografía de tórax, y finalmente realizar la observación general (la clínica) para ver si había disminución de la capacidad respiratoria, la presión sanguínea y pulso, y con esos elementos en conjunto decidir si se requería o no algún otro tipo de tratamiento; que aplicando clínica y viendo la radiografía, las posibilidades que se podían presentar, en primer término es que la herida cortopunzante hubiese llegado sólo a la capa muscular sin dañar la pleura, y la segunda que hubiese dañado la pleura directamente y el pulmón, y en este último caso se pueden presentar varias posibilidades, desde una insuficiencia respiratoria aguda, o en un segundo tiempo, es decir, cuando evolucionó, que se hubiese colapsado inmediatamente el pulmón, lo que pudo producir un neumotórax en el cual sangra mucho, entra aire, disminuye inmediatamente capacidad de ventilación y por lo tanto hay menos oxígeno en la sangre y eso lleva a la insuficiencia respiratoria y a la muerte en forma rápida, o bien, por algunas características de la persona misma, su edad, su capacidad cardiovascular, permitan compensar esto, no mostrar ningún signo de insuficiencia respiratoria, con lo cual se deja en observación, y si se ve que no hay ningún cambio importante, ni empieza a sangrar, la presión se mantiene estable, se puede seguir observándolo para ver si requiere un tratamiento distinto, todo esto entendiendo que la clínica en este período es lo más importante para poder tomar la decisión de tratamiento. El perito continúa su declaración señalando que la primera conclusión de la autopsia fue que se trató de un traumatismo toráxico producto de una herida penetrante con elemento cortopenetrante y con características de homicidio; que para concluir que la causa de la muerte es esta herida penetrante torácica y no otra causa, tuvo en vista la gran herida que presentaba a nivel del hemitórax izquierdo con el daño de la pleura y el daño pulmonar, que son órganos vitales que llevaron a insuficiencia respiratoria, la cual se además se sobreinfectó y produjo una serie de complicaciones que fueron la insuficiencia respiratoria y la septicemia generalizada que lo llevó a la muerte; que en cuanto a las posibles causas de la septicemia, debe tenerse en cuanta que la piel es un órgano que nos protege de la entrada de bacterias, y al realizarse una herida se produce una solución de continuidad, es decir, fácilmente puede ingresar cualquier organismo microbiano al interior del cuerpo y dado que la sangre y los tejidos que están en el interior, producen sustratos muy ricos para alimentarse del organismo, se desarrolla una flora bacteriana que comienza a crecer y que produce una infección, primero localizada en la parte del tórax, y después se empieza a diseminar por los distintos órganos a través de la sangre, o sea se van liberando bacterias que empiezan a circular y van llegando a otros órganos como fue en este caso el corazón, ya que la herida estaba a su lado, tocando el pericardio; que la bacteria en este caso necesariamente ingresó por la herida porque produjo un absceso, en este caso en el tórax, que es una gran bolsa de pus, y desde ahí fue diseminando primero a órganos vecinos y después al resto de los órganos y eso indica que de ahí partió la infección, porque los otros órganos no estaban tan comprometidos, y los que estaban más cercanos a la lesión eran los más comprometidos y habían algunos órganos que todavía macroscópicamente en la autopsia no se veía que estuvieran con una lesión clara; que el absceso se produce por organismos generalmente anaeróbicos, que no están normalmente en la flora de la caja torácica, y esos no ingresan a través un cuadro infeccioso tipo neumónico, sino que de contacto directo, a través de una vía hacia el tórax. Indicó luego que en relación al tiempo de observación de paciente, no hay un rango mínimo o máximo de observación, sino que todo eso lo da la clínica, y puede variar entre 12 a 24 horas, según el caso. Terminó diciendo que desde el punto de vista médico legal, se puede reconstituir el evento diciendo que se trató de una herida causada con un elemento cortopenetrante utilizado con gran intensidad, perpendicular al cuerpo, probable realizado por alguien que sorprende (al ofendido) sin protección y con clara intención de dañar un órgano vital como es el corazón, debido a la zona en que se efectuó.
Interrogado por la defensa de Ismael Orellana expresó que una herida penetrante torácica complicada es la que hiere órganos vitales o vasos importantes y produce dipnea, hipotensión, dificultad respiratoria, dificultad al caminar, etc.; que una de las radiografías que él vio, sacadas el 29 de febrero de 2004, da cuenta de una condensación basal posterior derecha; que esa condensación basal posterior derecha efectivamente puede ser causada por una neumonía; que un examen clínico cardiopulmonar normal, hemodinámica estable, sin ingurgitación yugular es compatible con una herida penetrante torácica complicada; que un hemotórax de 100 cc de sangre es un hemotórax leve; que el drenaje también es una vía de ingreso de agentes microbianos a la cavidad torácica; que una neumonía no tratada adecuadamente también puede generar una sepsis; que efectivamente consignó en su informe que el paciente presentó un hemotórax que no fue tratado a tiempo provocando un empiema pleural; y que un empiema pleural es una infección de la pleura.
Interrogado por el tribunal para aclarar sus dichos expuso que no sabe como evolucionó el hemotórax del paciente desde que sufrió la herida hasta que murió; que a su juicio, lo más probable es que el paciente cuando llegó tuviese presión muy baja, ingurjitación yugular, dificultad respiratoria, etc., y lo más probable es que haya requerido una cirugía en ese momento; que la tardanza en tratar el hemotórax del paciente no es atribuible a los médicos de Mulchén, pero tampoco puede decir que sea atribuible a los médicos del hospital de Los Angeles porque no tuvo a la vista la ficha médica; que no puede explicarlo con palabras pero fue a su juicio la herida la que trajo las consecuencias que derivaron en la muerte, y cuando dice eso se refiere a que fue la herida la que se complicó; que no todo hemotórax requiere drenaje; que a partir de 300 cc de sangre y si hay dipnea, hipotensión, etc., se requiere necesariamente drenaje; que con la radiografía que él vio y sabiendo que el paciente tenía una temperatura de 37,5 grados, no lo hubiese dado de alta, sino que lo hubiese mandado a un cirujano de tórax.
3.- Documental.-
m) Extracto de filiación y antecedentes de Ismael Antonio Orellana Inostroza, el cual presenta las siguientes anotaciones: a) causa Rol N° 30.529/1999, por delito de hurto, declarado reo el 15 de junio de 1999; y b) causa Rol N° 31.559/2001 y acumulada 18.485/2001, por delito de lesiones menos graves (2), en que fue condenado el 10 de diciembre 2001 a 115 días de presidio menor en su grado mínimo.
n) Certificado extendido por el Secretario (S) del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, en que se señala que ante ese tribunal se siguió la causa Rol N° 31.559 y acumulada 18.485, por delitos de lesiones menos graves, seguida en contra de Ismael Antonio Orellana Inostroza, a quien se condenó a 155 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa, pena que se le dio por cumplida.
ñ) Copia autorizada de sentencia recaída en causa Rol N° 31.559 y acumulada 18.485, del Juzgado de Letras de Mulchén, dictada el 10 de diciembre de 2001, por delito de lesiones menos graves. En su parte resolutiva señala que se condena a Ismael Antonio Orellana Inostroza a la pena de 115 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y pago de las costas de la causa como autor del delito de lesiones menos graves inferidas a José Bernardo González González, cometido el día 26 de mayo de 2001 en calle Lastarria esquina Pantoja, en Mulchén; que con el mayor tiempo que el encausado rellana Inostroza estuvo privado de libertad, se le da por cumplida la pena impuesta en el delito de lesiones inferidas a José González González.
o) certificado de defunción de Arsenio Umaña Morales, cuya causa de muerte fue una “herida torácica penetrante complicada/ agresión de terceros con elemento cortopunzante.”
p) Extracto de filiación y antecedentes de Katherine de Lourdes Alvarez Guajardo, el que no registra anotaciones.
q) Extracto de filiación y antecedentes de Nibaldo Javier Maldonado Rodríguez, el que no registra anotaciones.
4.- Otros medios de prueba.-
r) un teléfono celular marca Smartcom, modelo Audiovox, de colores plomo y negro.
NOVENO: Que el primer hecho que se dio por acreditado en el motivo octavo del presente fallo, configura el delito de robo con intimidación en las personas, de especies de propiedad de Arsenio Umaña Morales, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° en relación con el artículo 432 del Código Penal. En efecto, conforme al método de la sana crítica racional, esto es, valorando los diversos medios de prueba con libertad, pero sin transgredir los postulados de la lógica, la experiencia y los principios científicamente afianzados, el tribunal ha arribado a la convicción, más allá de toda duda razonable, de que el día 29 de febrero de 2004, alrededor de las 01,00 horas, los acusados Alvarez, Maldonado y Orellana, más la menor de edad Ana Martínez Avello, quienes bebían alcohol y conversaban a unas cinco cuadras de la cervecería de propiedad de Renato Pino Sepúlveda ubicada en calle Fierro N° 850 de la ciudad de Mulchén, se concertaron para cometer un delito de robo con intimidación, haciendo víctima de él a cualquier persona que se encontrase en el interior de dicha cervecería, acordando que las mujeres ingresarían al local y sacarían, so pretexto de ir a una fiesta que supuestamente se desarrollaba en las cercanías del lugar, a uno de los parroquianos que accediese a acompañarlas, llevándolo hasta el sitio en que aparecerían Maldonado y Orellana, lo amenazarían con un arma blanca y se apoderarían de las especies de valor o dinero que portase, el que luego utilizarían para comprar más licor. Efectivamente se trasladaron los cuatro concertados hasta el local de alcoholes, y desarrollaron el plan concebido: salieron del local las mujeres acompañadas del ofendido Arsenio Morales Umaña y de José Contreras Lagos, avanzaron una cuadra aproximadamente, lugar donde se separó del grupo el último de los nombrados, y continuaron su marcha el ofendido, la acusada Alvarez y la menor de edad por calle San Martín, hasta el sitio donde los acusados Maldonado y Orellana, apareciendo por detrás, intimidaron al ofendido con un cuchillo que este último portaba y lograron el despojo que se proponían, luego de lo cual emprendieron la fuga.
En ese hecho, el concierto entre los acusados abarcó la realización de un delito de robo con intimidación, siendo ese, en principio, el dolo común a todos ellos, sin perjuicio de que, desvinculándose de tal concierto, Orellana por sí y ante sí, procedió a herir con el cuchillo al ofendido en la zona del tórax.
Los elementos de prueba que acreditan los extremos del hecho narrado, además de las declaraciones que en la etapa de investigación prestaron los acusados Alvarez y Maldonado, son los testimonios de Ana Martínez Avello y Eva Ruth Umaña, pues refieren –la primera por haber participado en el hecho y la segunda por haber escuchado directamente la versión del ofendido- qué fue lo que pasó la noche de los hechos, en los siguientes términos:
a)la menor Ana Martínez señaló que ella y los tres acusados estaba tomando como a cinco cuadras del local “del Pino” y se les ocurrió la idea de asaltar a alguien para obtener dinero y seguir tomando, por lo que se trasladaron los cuatro hasta dicho local, quedándose Maldonado y Orellana en “la esquina de abajo”, y ella y la acusada Alvarez ingresaron y sacaron a un caballero y se fueron caminando como una cuadra y media, hasta que aparecieron por detrás “los chiquillos” (Maldonado y Orellana) ante lo cual ellas les dijeron “déjenlo, déjenlo” porque ese era el plan. Ellas se fueron a una cancha ubicada a unas cuadras del lugar y hasta allí llegaron momentos después Maldonado y Orellana, trayendo un celular y una billetera de propiedad de la víctima.
b)la hermana del ofendido expuso que su hermano le contó que había ido a una cervecería donde estuvo con unas personas y “una niña lo invitó a bailar” y lo sacó de la cervecería y caminaron “como yendo hacia la Comisaría”, y en una parte oscura aparecieron dos tipos por detrás y él empezó a llamar a la niña pero ella desapareció. Le contó también que sintió como un golpe por detrás y cayó al suelo y ahí le quitaron su plata, su celular y un bolso que andaba trayendo, siendo el celular de su hermano el mismo que se le exhibe por el fiscal.
Los testimonios destacados, entre sí contestes, se complementan a su vez con los prestados por:
c)Renato Pino Sepúlveda, dueño de la cervecería donde se encontraba el ofendido, quien señaló que cerró su local como a las 01,00 horas y en el interior estaban el maestro Carrasco, José Contreras y el ofendido, y que llegó ahí Katherine (a quien conoce porque fue trabajadora suya) y acordaron ir a una fiesta ella, la niña que la acompañaba, el ofendido y José Contreras, y se fueron a pie como a las 01,00 horas del 29 de febrero de 2004.
d) Oscar Carrasco Benítez, quien señaló que Arsenio Umaña quería ir a bailar y por eso aceptó cuando llegaron dos o tres mujeres que lo llamaron para invitarlo, yéndose con ellas.
e) José Contreras Lagos, quien expresó que él se encontraba en la cervecería donde estaba el ofendido y otro caballero, y unas chiquillas entraron al negocio y lo invitaron a una fiesta. Agregó que el negocio se cerró y él los acompañó cuando salieron del local, pero se separó de ese joven y de las mujeres (una de ella Kathy a quien reconoce en la sala de audiencia) en calle San Martín, como a las 01,30 horas.
f) Sergio Claramunt Lavín, quien expresó que en su calidad de Subcomisario de Investigaciones de Chile, desarrolló algunas diligencias de la investigación, entre ellas entrevistar a la hermana del ofendido, quien le narró lo que éste a su vez le contó de los hechos, específicamente que su hermano estuvo en un local de alcoholes del que salió acompañado de dos mujeres y su amigo José Contreras, el que llegó hasta cierta parte del caminó y se regresó. Le dijo que había continuado caminando con esas muchachas que lo llevaron por calle San Martín hasta un lugar oscuro, donde fue interceptado por dos jóvenes que le propinaron dos heridas y le sustrajeron su celular y su billetera con la suma de $160.000. El mismo testigo Claramunt entrevistó a Katherine Alvarez, quien le señaló que la idea era sacar a una persona de la cervecería para quitarle el dinero, por lo que ella y una joven de 14 años ingresaron y convencieron al ofendido a salir con ellas, y caminaron por una calle oscura donde fueron interceptados por Maldonado y Orellana, yéndose ella y la otra joven del lugar, reencontrándose luego cuando el Ismael traía sangre en las manos y el Nibaldo una billetera y un celular. Terminó explicando el procedimiento de investigación que permitió recuperar el celular del ofendido de manos de María Benítez.
Con los testimonios parcialmente transcritos se puede tener por asentado el concierto habido entre los acusados para cometer un delito de robo con intimidación, pues, como indicó la testigo Martínez Avello, “la idea era asaltar a alguien, o sea quitarle la plata para seguir tomando”, pero el concierto no abarcaba la idea y el propósito de herir a la víctima con un arma blanca, y ello aparece acreditado por los dichos de Eva Umaña Morales, cuando refiere que su hermano le dijo “que él se quiso parar y ahí uno de los sujetos (el más alto y con pelo ondulado) se devolvió y lo volvió a punzar con el arma que andaba trayendo, y el otro joven le dijo que lo dejara y no le hiciera nada más”, y por los dichos de Ana Martínez Avello, cuando de conformidad al artículo 332 del código procesal Penal lee parte de su declaración en fiscalía que señala: “Nibaldo le dijo a Ismael se te pasó la mano, había que asustarlo solamente”.
Luego, es por su injusto personal por el que deberán responder los acusados Alvarez y Maldonado, conforme a la acusación que se ha dirigido en su contra.
DECIMO: Que en los hechos que se han calificado jurídicamente como robo con intimidación en el motivo anterior, en grado de consumado, ha cabido a Nibaldo Javier Maldonado Rodríguez y Katherine de Lourdes Alvarez Guajardo la calidad de autores, como quiera que el primero intervino en su ejecución de una manera inmediata y directa, es decir, en la forma de autoría que prevé el artículo 15 Nº1 del Código Penal, en tanto que la segunda, previo concierto, facilitó los medios (en este caso inmateriales) con el hecho se llevó a cabo, esto es, en la forma de autoría que prevé el artículo 15 Nº3 del mismo cuerpo legal.
UNDECIMO: Que la defensa de Katherine Alvarez Guajardo, sin desconocer la calificación jurídica del hecho por el cual ella fue acusada, ni la participación que el ente fiscalizador le atribuye en el mismo, alegó la concurrencia de las atenuantes de responsabilidad penal previstas en los números 6, 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal, y para efectos de acreditar los supuestos de tales aminorantes, presentó en el juicio la prueba siguiente:
1.- testimonial.-
a) Declaración de Raúl Alvarez Quilodrán, padre de la acusada, quien expuso que vive y trabaja en Santiago hace 10 años, y que encontrándose de vacaciones en la ciudad de Mulchén, en febrero de 2004, llegó hasta su casa un funcionario de la Policía de Investigaciones quien preguntó por su hija, a lo cual él le respondió que la llevaría a declarar a Los Angeles, lo que efectivamente hizo ese mismo día por la tarde, sin que mediara citación al efecto. Agregó que en el cuartel de Investigaciones estuvo su hija declarando más de 40 minutos.
Contra examinado expuso que no se enteró de los términos de la declaración prestada por su hija, porque no le consultó.
b) Declaración de Raquel del Carmen Sandoval, quien expuso que conoce a la acusada y sabe que es una niña de buen comportamiento, que le gustaba participar en actividades del colegio, y que era amiga y compañera de colegio de su hijo, con quien jamás tuvo algún problema.
c) Declaración de María Flandes Quezada, quien expuso que conoce a la acusada quien iba a estudiar a la casa donde ella vivía junto a su amiga Luisa, conoce a su familia y cree que ella es una niña tranquila que trabajó cuidando a una señora de edad.
d) Declaración de María Pavez Farías, quien señaló que cuida a una señora que padece trombosis y conoce a Katherine porque ella era quien la cuidaba antes, y también conoce a su mamá y sabe que es una persona agradable y ”buena onda”.
2.- documental.-
e) extracto de filiación y antecedentes de la acusada Katherine de Lourdes Alvarez Guajardo, el que no presenta anotaciones.
DECIMO SEGUNDO: Que la defensa de Nibaldo Javier Maldonado Rodríguez, sin desconocer la calificación jurídica del hecho por el cual fue acusado, ni la participación que el ente fiscalizador le atribuye en el mismo, alegó la concurrencia de las atenuantes de responsabilidad penal previstas en el artículo 11 Nº 1 en relación al artículo 10 Nº1, del Código Penal, 6 y 9 del mismo artículo y código, y para efectos de acreditar los supuestos de tales aminorantes, presentó en el juicio la prueba siguiente:
1.- pericial.-
a) Declaración del psicólogo Mario Castillo Manzano, quien expuso que le correspondió evaluar a Nibaldo Maldonado Rodríguez en octubre de 2004, el cual es un paciente de 20 años 8 meses, que cursó hasta 8º básico, a quien examinó en el Centro de Detención Preventiva de la ciudad de Mulchén, mediante la aplicación de tres instrumentos orientados a evaluar sus habilidades intelectuales, y aspectos de su personalidad, siendo el test administrado en la parte de capacidad intelectual el denominado “escala de inteligencia de Waissler para adultos, que consta de dos escalas que apuntan a evaluar aspectos de tipo verbal y manual, en los cuales obtuvo puntajes de 62 y 64 en la escala verbal, manual y total, lo cual lo ubica en rango de retardo mental leve. Agregó que presenta funciones intelectuales disminuidas o deficitarias, básicamente todo lo que tiene que ver con aspectos de comprensión de algunas situaciones de su entorno, y lo que se denomina memoria remota. Dijo que en los resultados obtenidos en la evaluación de esta persona, no se encontraron antecedentes de daño orgánico atribuibles a alguna condición biológica que pudiera estar presente al momento de la evaluación. Añadió que también se le aplicó el inventario de personalidad de Minessota, donde básicamente se obtuvo que el acusado tiende a somatizar sus problemas, tiene algunos rasgos de tipo paranoide, y presenta dificultad en el control de impulsos. Indicó que se descartaron en él elementos de tipo psicopático. Examinado expuso que el test de Waissler es un test estandarizado; que teóricamente se supone que un porcentaje de las personas estan dentro de una categoría que se denomina rango normal promedio, el cual va de 90 a 110 puntos (sobre este rango, están los rangos normal brillante y normal superior de 110 a 120 puntos) y bajo este rango normal promedio, está el normal lento entre 80 y 90 puntos; que bajo éstos se encuentra el rango limítrofe que va de 70 a 79 puntos, y bajo este rango limítrofe se encuentran los retardos mentales que van de categoría leve, moderado y profundo; que de la aplicación completa de los 10 sub ítems de que está constituido este instrumento, cinco para el ámbito verbal y cinco para el ámbito manual, se determinó que las respuestas del acusado estaban en el rango de retardo mental leve; que cuando se encuentra que las dos escalas (verbal y manual) del test están en el rango de retardo metal leve, se está evidenciando que de alguna manera el potencial de la persona no ha sido el adecuado para poder adecuarse a su entorno social, en términos no sólo de rendimiento académico, sino también de adecuación a las demandas y exigencias sociales; que el hecho que una persona tenga un retardo mental, va a incidir de alguna manera en su proceso de escolarización, puesto que la persona no va a avanzar, se van a dar la repitencia y deserción escolar; que no tiene la capacidad de poder dimensionar todos los elementos implícitos en el aprendizaje normativo ni puede adecuarse a postergar necesidades personales; que en la prueba de personalidad el acusado tenía un déficit en el control de impulsos; que efectivamente los efectos del retardo mental se pueden potenciar con el consumo de drogas y alcohol; que no tiene antecedentes de la participación de personas con retardo en el ámbito de conductas delictivas como pandillaje por ejemplo, pero de su experiencia en trabajo con adolescentes principalmente, puede decir que una persona que tiene un retardo mental va a ser una persona más sugestionable por otras que van a lograr un grado de ascendiente sobre ella; y que el acusado tiene una evaluación de la realidad bastante adecuada, pero al mismo tiempo un bajo control de impulsos.
Contra examinado expuso los psicólogos determinan el nivel intelectual utilizando la psicometría, complementada con examen o entrevista clínica que arroja elementos de tipo cualitativo; que el examen clínico no es lo mismo que la entrevista, ya que básicamente la entrevista es poder pesquisar elementos de anamnesis y la entrevista clínica va orientada a poder dimensionar los antecedentes de anamnesis como también la presencia o no de alguna adecuación por ejemplo al juicio de realidad, o sea elementos de tipo más cualitativo; que la pesquisa de datos de anamnesis toma menos tiempo que un examen clínico; que su pericia la hizo en una sesión de tres horas aproximadamente, en los cuales aplicó los tres test mencionados (test de Minessota, el de Waissler para adultos y el visomotor de Benderbip); y que no fue necesario en su concepto un examen clínico porque se aplicó un test de personalidad.
Interrogado por el Tribunal a fin de que aclare sus dichos, y de acuerdo con los criterios que determinan la estructura de la personalidad, esto es, estructura de la personalidad neurótica, borderline o psicótica, expone que el examinado Nibaldo Maldonado tiene una estructura más cercana a lo borderline; y que lo neurótico sería más asimilable en la práctica a lo normal, y en el medio, no completamente normal esta el borderline.
2.- documental.-
b) certificado de conducta de Nibaldo Maldonado Rodríguez emitido por el CDP de Mulchén el 7 de junio de 2005.
c) certificado emitido por la empresa constructora Ormuz Ltda. acerca de las labores de cumplió en dicha empresa el acusado.
d) certificado emitido por la directiva del Club Deportivo Los Halcones, acerca de la participación del acusado en el mismo.
e) certificado emitido por don José Israel Henríquez Encina, Pastor de la Iglesia Evangélica Cristiana.
DECIMO TERCERO: Que la defensa de Orellana Inostroza discutió la calificación jurídica del hecho, por cuanto en su concepto, no puede imputarse objetivamente a su representado el resultado muerte del ofendido. Además de los contra interrogatorios a la testimonial del Ministerio Público, presentó su propia testimonial consistente en los dichos de Andrés Arancibia Sanhueza, quien manifestó ser cirujano del Hospital Base de Los Angeles desde el primero de abril del año 2003, trabajando en el servicio de urgencia como cirujano y en el servicio de cirugía del mismo hospital, y en tal calidad atendió a Arsemio Umaña Morales, quien falleció en marzo del año 2004. Dijo que lo atendió durante su primera hospitalización en el servicio de urgencia del hospital de Los Angeles, donde este paciente ingresó el 29 de febrero del año 2004, siendo el diagnóstico de ingreso una herida penetrante torácica, por lo que se le efectuaron radiografías, se le controló clínicamente y quedó hospitalizado en observación, y no se hizo ninguna acción invasiva con él en esas primeras 24 horas, ya que de acuerdo al estudio radiológico y el seguimiento clínico no fue necesario porque evolucionó bien. Agregó que la primera hospitalización duró aproximadamente 30 horas, egresando el día 1 de marzo dado de alta por él, porque se descartó que pudiera tener compromiso cardiaco, dado que el paciente estaba sin ningún síntoma, estaba bien. Expresó que la “triada de Beck” son tres hechos clínicos que indican cuándo hay una herida penetrante cardiaca y consisten en hipotensión (presión arterial baja), ingurjitación yugular, y tonos cardiacos bajos, ninguno de los cuales presentaba ese paciente según la ficha clínica, puesto que tenía la presión normal, la yugulares planas normal y los tonos cardiacos estaban normales. Refirió que una infección a la pleura no es necesariamente mortal y señaló que hubo una segunda hospitalización, en cuyo control posterior en el hospital se detectó un neumotórax de aproximadamente 100 cc, o sea un neumotórax leve, y frente a eso se instaló un drenaje pleural que es lo habitual para esos casos y se continuó su seguimiento en el servicio de cirugía. Añadió que el drenaje pleural se mantuvo un tiempo y el paciente estuvo hospitalizado bastante tiempo en el servicio, puesto que su situación se complicó con una insuficiencia hepática y una insuficiencia cardiaca, y finalmente falleció. Examinado en cuanto a la causa de la muerte del paciente que figura en el informe de autopsia, esto es, un “neumotórax que fue no tratado a tiempo provocando un empiema pleural con insuficiencia respiratoria, asepsia generalizada, provocando la muerte”, dice que no está de acuerdo con ese diagnóstico, porque la evolución habitual de un neumotórax es totalmente distinta a esto; que no es habitual que un neumotórax leve provoque este resultado; que se descartó la lesión cardiaca; que después se hizo una radiografía que mostró una pequeña imagen de condensación basal posterior derecha, que pudo deberse a una infección pulmonar o a una contusión pulmonar; que una neumonía da una condensación, y aunque una neumonía no sea tratada adecuadamente, es muy raro que pueda provocar una schock séptico en definitiva, sobretodo considerando la edad del paciente; que en cuanto a la causa de muerte estima que fue una insuficiencia hepática fulminante de causa no precisada.
Contra examinado por la defensa de Orellana Inostroza, expuso que se le dio el alta porque no presentaba ningún síntoma y todos sus signos vitales eran normales; que el hemotórax se trató bien y a tiempo porque se drenó tan pronto se detectó; que a su juicio la evolución clínica de Umaña Morales fue totalmente anormal en relación a la herida que sufrió, la que no pasaba de ser una herida bastante común y frecuente, pero tuvo a todo el equipo médico preguntándose que era lo que tenía el paciente, y se hicieron varias consultas para saber la causa de esa evolución anómala; y que a su juicio la causa de muerte hay que buscarla en un germen extremadamente agresivo o en un paciente muy deprimido inmunológicamente.
Interrogado por el tribunal expresó que las causas que el equipo médico del Hospital de Los Angeles manejó fueron principalmente una insuficiente hepática o un germen extremadamente agresivo, y que es posible que el agente causante de la herida haya tenido el germen, pero también es posible que el germen haya estado en el hospital.
DECIMO CUARTO: Que concurre en favor de los acusados Alvarez y Maldonado la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, acreditada con sus correspondientes extractos de filiación y antecedentes que no presentan anotaciones, y con la testimonial presentada por la primera y la documental acompañada por el segundo, que reafirman el mérito de ambos para acceder a tal circunstancia modificatoria de responsabilidad penal que les fue reconocida por el Ministerio Público.
DECIMO QUINTO: Que concurre respecto de los acusados Alvarez y Maldonado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, vale decir, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, como quiera que ella se acreditó con prueba presentada por el propio ente de persecución penal. En efecto, el hecho ha quedado esclarecido, en su parte medular y detalles, en base a las declaraciones que en la etapa de investigación prestaron los acusados mencionados, quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio y reconocieron no sólo su personal intervención en los hechos, sino la de su respectivo cónyuge, dando detalles que de otra forma no habrían podido conocerse. En efecto, el testimonio referencial de la testigo Umaña Morales permitiría saber solamente que su hermano fue víctima de un robo en calle San Martín, por dos varones que describió como “uno más bajo y otro más alto y de pelo ondulado”, pero el ardid utilizado para sacarlo del local, la forma en que fue abordado al momento del robo, y el nombre de los que lo asaltaron, sólo fue posible saberlo a través de los dichos de los acusados. De hecho, a través de los otros medios de prueba se habría podido saber quienes eran las mujeres que se acercaron al ofendido en el interior del local, pero habría bastado que hubiesen negado conocer a los asaltantes para que hubiesen pasado ellas por simples acompañantes ocasionales; también se habría podido seguramente dar con el celular robado, pero no se habría podido vincular a quien lo tuviese en su poder, o al menos, no a título de robo. Se recordará que a la fecha de detención de los acusados el ofendido ya había fallecido, por lo que no era posible efectuar un reconocimiento. Por ello, más allá de que tal atenuante haya sido reconocida en el escrito de acusación y luego desconocida por el Ministerio Público en el juicio en razón de no haber prestado declaración judicial los acusados Alvarez y Maldonado, y una supuesta especulación que ello significaría, lo cierto es que tal colaboración existió, fue acreditada con los dichos del testigo (del Ministerio Público) Claramunt Lavín, y fue sustancial, no debiendo olvidarse que esta atenuante objetiva tiene por fundamento, en último caso, premiar a quien, con su testimonio (en cualquier etapa del proceso) coadyuva al ejercicio de la investigación y a la resolución del caso, permitiendo un ahorro de recursos económicos y humanos y un fallo que minimice los márgenes de error.
DECIMO SEXTO: Que concurre en beneficio de la acusada Alvarez, además, la atenuante del artículo 11 Nº8 del texto punitivo, puesto que pudiendo eludir la acción de la justicia mediante la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito. Efectivamente, esta atenuante, perfectamente compatible con la del N°9 del mismo artículo y código, favorece a quien tuvo la posibilidad de eludir la acción de la justicia y no obstante prefirió someterse a ella (la acusada pudo perfectamente fugarse u ocultarse en la ciudad de Santiago donde vive su padre) denunciándose y confesando el delito, debiendo entenderse que se denunció porque, sin mediar orden de detención ni citación, concurrió voluntariamente al cuartel policial de Los Angeles y confesó, o sea, reconoció su participación en el hecho punible, como quiera que las voces “denuncia” y “confesión” no están tomadas en su sentido técnico procesal, sino coloquial.
DECIMO SEPTIMO: Que concurre en perjuicio del acusado Maldonado, la agravante del artículo 456 bis Nº3 del Código penal, esto es, ser dos o más los malhechores, dado que participó directamente en el delito de robo junto al acusado Orellana.
DECIMO OCTAVO: Que no concurre en perjuicio de Maldonado Rodríguez la agravante del artículo 12 Nº1 del Código Penal, vale decir la alevosía, porque, primeramente, el término “violencia contra las personas” utilizado en el artículo 456 bis inciso 2° del Código Penal, debe entenderse en el contexto de dicha norma, que se refiere en general a los delitos de robo y hurto, y no necesariamente al delito de robo con violencia o intimidación en las personas. En efecto, basta leer el N°4 de dicha disposición para concluir que en un simple hurto puede concurrir la agravante, pero ello requerirá que el hechor “ejerza” la violencia, y por “ejercer” se ha de entender, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “realizar sobre alguien o algo una acción” (en este caso violenta), distinta obviamente de aquella que esté contemplada en el tipo legal correspondiente. En el caso que aquí se trata, Maldonado, más allá de la violencia (moral) implícita en la acción de intimidación desplegada contra el ofendido, no realizó sobre él ningún acto de acometimiento físico destinado a dañar su vida o integridad física y puesto que no realizó tales actos (el propio Ministerio Público lo acusó por robo con intimidación), ninguna importancia tiene respecto de él que haya habido alguna acción que pudiere calificarse como traicionera o de actuar sobre seguro.
DECIMO NOVENO: Que no se aplicará a favor del acusado Maldonado Rodríguez la atenuante del artículo 11 Nº1 en relación con la eximente del artículo 10 Nº1 del Código Penal, por cuanto no fue suficientemente acreditada según los sentenciadores. En efecto, más allá del resultado del test de Waissler para adultos que arrojó un resultado equivalente al nivel de retardo mental leve en cuanto al coeficiente intelectual del acusado, lo cierto es que a la luz de los resultados de los otros tests no se evidencia en él un minus de comprensión global de los acontecimientos, y por ello resulta exagerado sostener que tiene una imputabilidad disminuida. Esos otros exámenes demostraron por ejemplo que no presenta daño orgánico cerebral ni demuestra en su personalidad elementos de tipo paranoico, y que el acusado tiene una evaluación de la realidad bastante adecuada. Por otro lado, no se acreditó si la baja escolaridad (8º básico) se debió o no a repitencias o a deserción escolar (como sería de esperar en una persona con retardo mental leve), y claramente su conducta en el hecho punible no fue la de una persona sugestionable o supeditada a la voluntad de otros con más ascendiente sobre él, porque precisamente era él quien intentaba contener a Orellana al momento en que éste agredía a la víctima con un cuchillo.
VIGESIMO: Que el segundo hecho que se dio por acreditado en el motivo octavo del presente fallo, configura el delito de robo con violencia en las personas, de especies de propiedad de Arsenio Umaña Morales, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° en relación con el artículo 432 del Código Penal. En efecto, conforme al método de la sana crítica racional, esto es, valorando los diversos medios de prueba con libertad, pero sin transgredir los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el tribunal ha arribado a la convicción, más allá de toda duda razonable, de que el día 29 de febrero de 2004, alrededor de las 01,00 horas, los acusados Alvarez, Maldonado y Orellana, más la menor de edad Ana Martínez Avello, quienes bebían alcohol y conversaban a unas cinco cuadras de la cervecería de propiedad de Renato Pino Sepúlveda ubicada en calle Fierro N° 850 de la ciudad de Mulchén, se concertaron para cometer un delito de robo con intimidación, haciendo víctima de él a cualquier persona que se encontrase en el interior de dicha cervecería, acordando que las mujeres ingresarían al local y sacarían, so pretexto de ir a una fiesta que supuestamente se desarrollaba en las cercanías del lugar, a uno de los parroquianos que accediese a acompañarlas, llevándolo hasta el sitio en que aparecerían Maldonado y Orellana, lo amenazarían con un arma blanca y se apoderarían de las especies de valor o dinero que portase, el que luego utilizarían para comprar más licor. Efectivamente se trasladaron los cuatro concertados hasta el local de alcoholes, y desarrollaron el plan concebido: salieron del local las mujeres acompañadas del ofendido Arsenio Morales Umaña y de José Contreras Lagos, avanzaron una cuadra aproximadamente, lugar donde se separó del grupo el último de los nombrados, y continuaron su marcha el ofendido, la acusada Alvarez y la menor de edad por calle San Martín, hasta el sitio donde los acusados Maldonado y Orellana, apareciendo por detrás, intimidaron al ofendido con un cuchillo que este último portaba y lograron el despojo que se proponían, no sin antes intervenir Orellana quien, por sí y ante sí, excediéndose en el dolo que animó originalmente a los concertados, procedió a herir con el cuchillo al ofendido en la zona del tórax, causándole una herida que a falta de un diagnóstico médico legal certero, debe calificarse como menos grave, por ser esa la regla general.
Los elementos de prueba que acreditan los extremos del hecho narrado, sin perjuicio de las declaraciones que en la etapa de investigación prestaron los acusados Alvarez y Maldonado, son:
a)la declaración de la menor Ana Martínez quien señaló que ella y los tres acusados estaba tomando como a cinco cuadras del local “del Pino” y se les ocurrió la idea de asaltar a alguien para obtener dinero seguir tomando, por lo que se trasladaron los cuatro hasta dicho local, quedándose Maldonado y Orellana en “la esquina de abajo”, y ella y la acusada Alvarez ingresaron y sacaron a un caballero y se fueron caminando como una cuadra y media, hasta que aparecieron por detrás “los chiquillos” (Maldonado y Orellana) ante lo cual ellas les dijeron “déjenlo, déjenlo” porque ese era el plan. Ellas se fueron a una cancha ubicada a unas cuadras del lugar y hasta allí llegaron momentos después Maldonado y Orellana, trayendo un celular y una billetera de propiedad de la víctima. Leyendo parte de su declaración ante el fiscal, señaló: “el Ismael traía una cuchilla con sangre y preguntó quien tenía algo para limpiarla (…) Nibaldo le dijo a Ismael se te pasó la mano, había que asustarlo solamente”.
b) declaración de la hermana del ofendido quien expuso que su hermano le contó que había ido a una cervecería donde estuvo con unas personas y “una niña lo invitó a bailar” y lo sacó de la cervecería y caminaron “como yendo hacia la Comisaría”, y en una parte oscura aparecieron dos tipos por detrás y él empezó a llamar la niña pero ella desapareció. Le contó también que sintió como un golpe por detrás y cayó al suelo y ahí le quitaron su plata, su celular y un bolso que andaba trayendo, siendo el celular el mismo que se le exhibe en el juicio. Su hermano le dijo –según la testigo- que cuando se iban él se quiso parar y ahí uno de los sujetos se devolvió y lo volvió a punzar con el arma que andaba trayendo, y el otro joven le dijo que lo dejara y que no le hiciera nada más, agregando que el que lo agredió era el más alto y de pelo ondulado. Agregó que ella pudo ver que su hermano tenía una herida en el pecho y otra a un costado, y ésta fue la que le hizo aquel sujeto que se devolvió hacia donde estaba él. Terminó diciendo que si tuviera que hacer la denuncia, tendría que darle el favor al más bajo, porque “ese le gritaba al otro que no lo matara”.
Los testimonios destacados, entre sí contestes, se complementan a su vez con los prestados por:
c) Ramón Toledo Cárcamo, Sargento de Carabineros, quien expuso que el día de los hechos, como a las 03,50 horas, ingresó a la sala de guardia de la Comisaría un sujeto medio moribundo, ebrio, con una mancha rojiza en el pecho, el que dijo que le habían pegado.
d) Sergio Claramunt Lavín, quien expresó que en su calidad de Subcomisario de Investigaciones de Chile, desarrolló algunas diligencias de la investigación, entre ellas entrevistar a la hermana del ofendido, quien le narró lo que éste a su vez le contó de los hechos, específicamente que su hermano estuvo en un local de alcoholes del que salió acompañado de dos mujeres y su amigo José Contreras, el que llegó hasta cierta parte del caminó y se regresó. Le dijo que había continuado caminando con esas muchachas que lo llevaron por calle San Martín hasta un lugar oscuro, donde fue interceptado por dos jóvenes que le propinaron dos heridas y le sustrajeron su celular y su billetera con la suma de $160.000. Agregó que el herido fue llevado al hospital de Mulchén y luego trasladado al hospital de Los Angeles, desde donde se le dio de alta, pero luego se agravó y falleció el 18 de marzo de 2004. El mismo testigo Claramunt entrevistó a Katherine Alvarez, quien le señaló que la idea era sacar a una persona de la cervecería para quitarle el dinero, por lo que ella y una joven de 14 años ingresaron y convencieron al ofendido a salir con ellas, y caminaron por una calle oscura donde fueron interceptados por Maldonado y Orellana, yéndose ella y la otra joven del lugar, reencontrándose luego cuando el Ismael traía sangre en las manos y el Nibaldo una billetera y un celular. Terminó explicando el procedimiento de investigación que permitió recuperar el celular del ofendido de manos de María Benítez.
e) Declaración del médico legista Carlos Fariña Koppe, cirujano del Servicio Médico Legal de Santiago, quien señaló que le correspondió analizar el caso del paciente Arsenio Umaña Morales, quien ingresó al Hospital de Mulchén el 29 de febrero de 2004 a raíz de dos heridas torácicas, el que fue dado de alta y nuevamente reingresado al Hospital de Loa Angeles, donde falleció el día 18 de marzo de 2004. agregó que el motivo de su informe fue averiguar s las lesiones fueron necesariamente mortales y si hubo responsabilidad médica de parte de los profesionales que lo atendieron, pudiendo concluir que la causa de muerte nunca se estableció muy bien durante su evolución clínica, pero lo lógico era pensar en una septicemia de acuerdo a los antecedentes que aparecen en la ficha clínica, y eso desarrolló una falla multiorgánica, o sea una falla respiratoria, renal, de coagulación, etc., que le causó la muerte. Las heridas del paciente –según el perito- no eran penetrantes complicadas como indica su certificado de defunción, pues no había lesión cardiaca ni compromiso de grandes vasos, y no eran potencialmente mortales, sino leves.
f) Declaración del perito médico del Servicio Médico Legal de Los Angeles, Elvis Cruces Tapia, quien señaló que le correspondió realizar la autopsia al cadáver de Arsenio Umaña Morales, y a partir de ella pudo concluir que la causa de muerte fue un traumatismo torácico complicado producto de una agresión por terceros (por una herida cortopenetrante) lo cual dañó órganos vitales produciendo la muerte.
g) declaración del testigo Andrés Arancibia Sanhueza, médico que atendió al ofendido durante su primera hospitalización en el Hospital de Los Angeles, quien señaló que el paciente presentaba una herida penetrante torácica, por lo que le sacaron radiografías y se le controló clínicamente dejándosele hospitalizado en observación por 30 horas, y no se hizo ninguna acción invasiva con él ya que de acuerdo al estudio radiológico y al seguimiento clínico no fue necesario porque reaccionó bien. Agregó que no está de acuerdo con la causa de muerte consignada en el informe de autopsia que dice: “neumotórax que no fue tratado a tiempo provocando un empiema pleural con insuficiencia respiratoria, asepsia generalizada, provocando la muerte”, porque la evolución normal de un neumotórax es totalmente diferente a lo sucedido con este paciente, quien a su juicio falleció producto de una insuficiencia hepática fulminante de causa no precisada.
VIGESIMO PRIMERO: Que el Ministerio Público acusó a Ismael Orellana Inostroza como autor del delito de robo de especies de propiedad de Arsenio Umaña Morales, cometido con homicidio de este último, previsto y sancionado en el artículo 433 Nº1 del Código Penal, calificación jurídica que ha sido cuestionada por la defensa, y que el tribunal descarta toda vez que la muerte de Arsenio Umaña Morales no puede imputarse objetivamente a su conducta, ya que su acción no fue “matadora” en el sentido que al vocablo “matar” asigna el tipo respectivo de homicidio.
En efecto, partiendo de la base que el robo con homicidio es una figura compleja, que toma en su “abrazadera típica” dos hechos punibles distintos cometidos en el lugar y momento del robo, y siendo el homicidio un delito de resultado, es preciso concordar en que la mera “causación” del resultado muerte no es atribuible al autor, sino cuando esa muerte pueda imputársele objetivamente como un hecho suyo, entendiendo por tal a uno que él haya querido, puesto en marcha, dominado y dirigido a la consecución del fin. La cuestión en este caso es determinar, conforme a la prueba rendida, si la conducta del acusado creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica del bien jurídico vida de la víctima, en relación con el resultado muerte de la misma, debiendo abarcarse en dicho análisis la imputación objetiva del comportamiento y la imputación objetiva del resultado.
1.- La muerte de Arsenio Umaña Morales no se produjo en forma inmediata.-
El ofendido fue abordado y acometido a las 01,30 horas aproximadamente del día 29 de febrero de 2004 y murió el 18 de marzo del mismo año. Al momento de ser asaltado y herido, de dirigió por sus propios medios a la Comisaría de Carabineros de Mulchén, ubicada a unas dos cuadras del lugar, demorando en llegar, por causas desconocidas, aproximadamente dos horas. Lo que pasó en el entretanto sólo es terreno propicio a la especulación, pero lo cierto es que presentaba dos heridas penetrantes en el tórax, y fue trasladado al Hospital Base de Los Angeles, donde se descartó una lesión cardiaca, y previos análisis radiológicos se le hospitalizó por más de 24 horas y se le dio de alta a su domicilio, saliendo de recinto hospitalario por su propios medios, caminando. Al ingreso, su presión arterial era de 113/71 y su pulso 125. Al momento de ser dado de alta su presión arterial era de 133/91, su pulso 125 y su temperatura 37,5 grados. De acuerdo a la ficha clínica, presentó tonos cardiacos normales, sus pulmones se hallaban “MV conservados, sin ruidos agregados”, y sin dificultad respiratoria.
2.- Las lesiones no eran capaces de provocar la muerte.-
El Doctor que lo atendió en su primer ingreso al Hospital de Los Angeles (testigo Arancibia) señaló que la evolución del paciente en un primer momento fue la esperada y la atención recibida por él la que correspondía, puesto que no se daban los síntomas de una herida penetrante torácica complicada (la denominada triada de Beck), por lo que se le recomendó reposo absoluto y se le prescribieron medicamentos. Dijo que al ser reingresado al hospital se le practicó un drenaje que sólo evacuó 100 cc de sangre de la pleura, lo que demuestra que la lesión no era complicada, y que el estado del paciente se complicó debido a su juicio a una insuficiencia hepática fulminante de causa no precisada, pero en todo caso no fue el neumotórax provocado por la herida, porque la evolución de un neumotórax es totalmente diferente a la que tuvo el ofendido, el cual era leve, y aunque pudo haber habido una infección pulmonar o neumonía que no haya sido tratada adecuadamente, es muy raro que eso pueda provocar un schok séptico como el que tuvo el paciente, considerando principalmente su edad.
A su turno el doctor Fariña (perito tanatólogo, de especialidad cirujano, perteneciente a la Comisión de Responsabilidad Médica del Servicio Médico Legal) descartó toda responsabilidad del equipo médico que atendió al ofendido, diciendo que las heridas penetrantes torácicas del paciente no eran complicadas porque no afectaron órganos vitales (corazón, pulmones) ni grandes vasos, y no se requería una intervención quirúrgica precisamente porque no se trataba de heridas penetrantes complicadas. Dijo que se hizo con el paciente lo que correspondía (se le instaló un drenaje pleural), pero desarrolló una septicemia que no fue controlable a pesar del tratamiento con antibióticos de amplio espectro, evolución que él califica de “anómala y compleja, distinta a lo que se ve habitualmente en este tipo de pacientes, ya que lo habitual es que al tercer o cuatro día se vaya para su casa y quede sin secuelas, y vuelva a la vida normal alrededor del séptimo día”. Dijo también que el hecho de que el drenaje arrojara sólo 100 cc de sangre demostraba que no había una complicación mayor que requiriera cirugía u otro procedimiento más complejo y que el tratamiento con antibióticos fue correctamente aplicado. Refirió también que la septicemia que causó la muerte a Umaña Morales pudo tener su foco de infección en la pleura izquierda, probablemente por la herida (dado que el agente vulnerante pudo contener gérmenes que llevó a la cavidad pleural), pero aun así se trata de un desarrollo anómalo del cuadro porque el 90% de los casos pasan sólo con observación o con un tubo pleural, y sólo otro pequeño porcentaje requiere cirugía, y lo habitual es que un enfermo con las características de Umaña Morales, al tercer o cuatro día se le retire el drenaje, se le tome la radiografía de control y se vaya de alta, pero aquí hubo un desarrollo anómalo que pudo deberse a una baja inmunidad del paciente, a un germen especialmente agresivo, o a ambas situaciones a la vez, y su baja inmunidad pudo deberse a una enfermedad previa, o a un daño hepático. Terminó diciendo que el germen pudo ingresar con la herida, o con el drenaje, o bien pudo tratarse de un germen que estuviese en el propio centro asistencial, y que las heridas del ofendido no eran mortales y podrían calificarse como leves. Este perito fue categórico al responder al tribunal que la causa de muerte no es, según su parecer, la que se consigna en el certificado de defunción.
A juicio del tribunal, a las declaraciones que se ha hecho referencia corresponde asignar un mayor valor de convicción que a aquella prestada por el perito Elvis Cruces Tapia, quien se vio a ratos dubitativo frente a las preguntas de la defensa y del propio tribunal, quien no tiene la especialidad de cirujano sino de traumatólogo y no tuvo contacto con el paciente sino con su cadáver al momento de practicarle la autopsia. La descripción de las lesiones efectuada por el mencionado galeno deben a juicio del tribunal analizarse con cuidado, puesto que las mismas ya tenían 18 días de evolución, y el proceso normal de cicatrización ya había producido algún efecto en el paciente. El único facultativo que habló de lesión pulmonar fue él, pese a reconocer que no vio las radiografías tomadas al ofendido ni la ficha clínica que claramente la descarta, y calificó las heridas como penetrantes torácicas complicadas, señalando que habrían producido una insuficiencia respiratoria que la ficha clínica igualmente descarta. El perito no explica cómo un paciente con tales características descritas por él (herida penetrante complicada, que daña pleura y pulmón, que produce insuficiencia respiratoria, que tiene aproximadamente 5 centímetros de profundidad o más dado el tiempo de cicatrización) no murió a las pocas horas, como era de esperar en tal caso de acuerdo a lo señalado por el perito Fariña, y no fue capaz de acreditar, en base a los conocimientos de su ciencia y arte, a juicio del tribunal, que fue un germen que ingresó con el arma, el causante de la infección que provocó la septicemia que llevó al ofendido a la muerte, descartando todas aquella otras posibilidades de que hablaba el perito Fariña y la insuficiencia hepática de que hablaba el testigo Arancibia.
En resumen, no existe posibilidad de imputar objetivamente el resultado al comportamiento desplegado por el acusado, porque existe una conexión muy débil entre ambos, como consecuencia de un curso causal irregular. En efecto, las heridas provocadas por Orellana al ofendido no eran mortales, no tenía la entidad suficiente para matar o poner en riesgo vital al ofendido, y si bien fueron el primer eslabón en una cadena de sucesos que terminaron en la muerte de la víctima, ella se produjo por eventos imposibles de prever, dirigir ni dominar por el autor.
La imputación objetiva del resultado resulta ser, en lo que aquí importa, un tema más sencillo de abordar, puesto que la misma sólo puede hacerse cuando ya se tiene claro que la conducta es típica (en este caso de homicidio), y puesto que la lesión causada al ofendido no era ni siquiera potencialmente mortal (de hecho un perito y un testigo la califican de leves), mal puede hablarse de una conducta típica homicida perfectamente esclarecida.
Como afirma Jakobs (“La imputación objetiva en el Derecho Penal”. Traducción de Manuel Canció Meliá. Ediciones del Puerto. Buenos Aires, 1996, pág. 173) “sólo podrá considerarse el resultado consecuencia de la conducta típica cuando ésta aparezca como el factor causal determinante del resultado”, y en este caso, tal factor determinante no se halla, a juicio del tribunal, en un actuar homicida del encausado, sino en circunstancias no previsibles ni dominables por él, que coactuaron de manera decisiva (una posible insuficiencia hepática, un estado inmunológicamente deprimido, o un germen particularmente agresivo que pudo estar presente en el arma, o en el propio centro asistencial, que ingresó a la cavidad torácica con esa arma o con el drenaje pleural) y que no obstante el manejo adecuado desde el punto de vista médico, desencadenó la muerte del ofendido al final de un curso causal (principalmente constituido por su evolución clínica) absolutamente anómalo, lo que evidencia que el resultado es mayoritariamente producto de sucesos de tipo fortuito, de los que no puede culparse al agresor.
En concepto del tribunal, la teoría de la equivalencia de las condiciones –esgrimida por el Ministerio Público- no resulta aplicable por criterios técnicos y de justicia material. Obviamente, si toda condición es equivalente en la producción del resultado, entonces todas pueden considerarse causa del mismo, lo que se traduce en que no hay diferencia entre causas y condiciones. Pues bien, si la causa es la suma de las condiciones, entonces una sola de esas condiciones no puede ser considerada causa (sin el concurso de las demás).
En este caso, si una condición (heridas provocadas a la víctima) debe sumarse a las otras (insuficiencia hepática, infección de causa desconocida, germen particularmente agresivo que ingresó con el arma o con el drenaje pleural, etc.) no puede considerarse causa de la muerte del ofendido, y por lo mismo da exactamente lo mismo que se le suprima hipotéticamente o no.
De otro lado, estimar que las heridas provocadas son la causa adecuada del resultado muerte, constituye un ejercicio igualmente aventurado, porque equivale a sostener que una herida leve es, conforme a la experiencia general, una condición adecuada a su producción, lo que ciertamente es impresentable.
Tampoco puede decirse que las heridas constituyan una causa necesaria de la muerte de Umaña Morales, porque, “en los complejos vitales la necesidad causal es algo muy difícil de afirmar. Una herida considerada por lo general como causa necesaria de la muerte, dejará de serlo tan pronto un cirujano demuestre que es capaz de salvar a quien la ha recibido.” (Enrique Cury. Derecho Penal. Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, mayo de 2005, pág. 297). En el caso sub lite, se suma a ello la dificultad de definir cuál fue la causa necesaria de la muerte del ofendido.
Finalmente, tampoco es posible aplicar la teoría de la relevancia típica, porque ella supone, antes de cualquier análisis, una identidad entre la acción típica y el resultado típico, y en el caso que aquí se trata, una lesión leve o al menos no potencialmente mortal, no es típica de homicidio, y lógicamente, no guarda identidad con el resultado muerte.
En resumen, el injusto típico desplegado por Orellana Inostroza es un robo con violencia, y por él debe ser castigado.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en los hechos que se han calificado jurídicamente como robo con violencia en el motivo anterior, en grado de consumado, ha correspondido a Ismael Antonio Orellana Inostroza la calidad de autor, como quiera que intervino en su ejecución de una manera inmediata y directa, es decir, en la forma de autoría que prevé el artículo 15 Nº1 del Código Penal.
VIGESIMO TERCERO: Que la defensa de Orellana Inostroza solicitó la aplicación en beneficio de su representado, de la atenuante del artículo 11 Nº1 en relación con el artículo 10 Nº1 del Código Penal, esto es, la denominada eximente incompleta o atenuante de imputabilidad disminuida, y para tal efecto presentó en el juicio la prueba pericial consistente en la declaración de Mario Antonio Castillo Manzano, quien manifestó que le tocó evaluar y entrevistar el 23 de octubre de 2004en el Centro de Detención Preventiva de Mulchén, al referido acusado, cuya escolaridad corresponde a primer año medio, a quien se le aplicó la escala de inteligencia de Waissler para adultos, el test visomotor de Benderbip que evalúa algunos aspectos de organicidad en la persona, y el inventario de personalidad de Minessota que evalúa algunos aspectos de personalidad. Agregó que en los resultados de la evaluación realizada, en el test de inteligencia, en la escala total que es integración de la escala verbal y manual, obtuvo el rango de 55, que lo ubica en el rango de un retardo mental leve en su límite inferior; en el test de Benderbip no se encontraron elementos de organicidad presentes al momento de la evaluación; y en la escala de personalidad se encontraron aspectos elementos de una personalidad de tipo conversiva, que tiene que ver con personas que al no poder solucionar, enfrentar, o adecuarse a las demandas del medio, tienden a somatizar los problemas, lo cual va a ser traducido en dolores y molestias. Dijo a continuación que se descartó la presencia de elementos de tipo psicopático pero se encontraron elementos de tipo paranoide, una persona muy sugestionable, algunos rasgos de tipo narcisista y autoreferente.
A las preguntas del defensor respondió que el acusado Orellana obtuvo el puntaje correspondiente a un retardo mental leve (55 puntos); que el rango de retardo mental leve va de 55 puntos a 69 puntos; que en cuanto a su capacidad para adquirir información del medio que lo rodea, ella es deficitaria; que deficitario y disminuido no son lo mismo puesto que deficitario prácticamente significa una ausencia de esa función o de ese potencial; que disminuido de alguna manera hay una presencia, pero se encuentra a un nivel bastante ausente; que la capacidad de pensamiento concreto de Orellana el la encuadró dentro de deficitario según el informe; que es una persona con escaso control de impulsos; que no hay en él elementos de tipo psicopático pero si hay características de personalidad y elementos de tipo paranoide que de alguna manera lo acercarían a un borderline, aunque no en propiedad.
Contra examinado dijo que para aplicar los tres test y la entrevista personal a don Ismael Orellana, se realizó una sesión de tres horas aproximadamente; que frente a la pregunta de si el señor Orellana es capaz de distinguir entre lo correcto y lo incorrecto, señala que la gran dificultad que tiene el imputado es en esa área; que es una persona sugestionable, influenciable; y que el imputado tiene disminuida su capacidad de adecuación social.
VIGESIMO CUARTO: Que el tribunal no hará lugar a lo solicitado por la defensa, en orden a la aplicación de la atenuante mencionada, pues, pese al informe pericial trascrito in extenso en el motivo anterior, ha quedado en los juzgadores la impresión que el acusado no está afecto a una causal de imputabilidad disminuida, desde que al hacer uso de su derecho conforme al artículo 338 inciso final del Código Procesal Penal, ha manifestado de manera clara, hilvanada y lógica, su arrepentimiento respecto del hecho por él cometido. En efecto, conforme a la inmediación en el análisis de los medios de prueba, y analizada su postura, su presencia anímica y la claridad de su discurso, se puede concluir que ningún minus de comprensión global de los acontecimientos le afectó al momento de los hechos ni a la hora de declarar como lo hizo, por lo que mal puede beneficiarse de una atenuante reservada a aquellos que rayan en la insanidad, o en la deficiencia mental manifiesta. De otra parte, si un rasgo de los retardos mentales es su sugestionabilidad frente a personas con mayor ascendiente, claramente ello no ocurrió en el caso de Orellana, puesto que pese a los gritos de Maldonado para que “no le hiciera nada y no lo matara” (declaración de la testigo Umaña Morales), prosiguió con su propia determinación delictiva, hiriendo con el arma blanca que portaba al ofendido.
VIGESIMO QUINTO: Que no concurre respecto de Orellana Inostroza la agravante del artículo 12 Nº1 del Código Penal, vale decir la alevosía, en el entendido que se actuó a traición o sobre seguro, porque no había una relación de confianza entre los hechores y el ofendido, del que éstos se valieran para acercarse a él sin ser repelidos, dado que de hecho no se conocían. La circunstancia de haber accedido la víctima a acompañar a dos mujeres a una supuesta fiesta, y caminar con ellas hasta el lugar acordado par asaltarlo, no constituye más que una de las tantas formas en que los delincuentes suelen seleccionar a sus víctimas, pero objetivamente no añade mayor indefensión, porque hubiese dado exactamente lo mismo que lo hubiesen esperado que saliera del local y caminara por su cuenta hasta el lugar donde fuese propicio el asalto. El ofendido no depositó su confianza en los acusados. Nadie le dijo que lo llevaría sano y salvo a la pretendida fiesta. El ofendido caminó por una calle que de acuerdo a la prueba rendida, no era ni más ni menos oscura ni solitaria que otras de la ciudad de Mulchén, y el lugar del robo era cercano a una Comisaría de Carabineros, de suerte tal que tampoco se obró sobre seguro, porque el riesgo de ser sorprendidos era latente, máxime si se trataba de una calle regularmente iluminada, con casas sin rejas de antejardín a ambos lados de la calzada, a una hora en que no es raro el tránsito de peatones en la estación estival.
No obstante, la culpabilidad interna del acusado en el hecho será considerada para efectos del quantum de la pena a imponérsele.
VIGESIMO SEXTO: Que no se hará lugar a lo solicitado por el Ministerio Público en orden a aplicar la agravante de reincidencia en perjuicio de Orellana Inostroza, dado que la misma es en absoluto improcedente en este caso. En efecto, no procede porque su extracto de filiación y antecedentes da cuenta de un delito de lesiones, que de ninguna forma puede estimarse de la misma especie que un robo con homicidio, y además porque esa pena anterior se le dio por cumplida con el mayor tiempo que permaneció privado de libertad en prisión preventiva, y por lo tanto no hubo cumplimiento efectivo de ella en virtud de una sentencia condenatoria.
VIGESIMO SEPTIMO: Que concurriendo a favor de la acusada Alvarez Guajardo tres atenuantes y ninguna agravante, de conformidad a lo prevenido en el artículo 68 inciso 3º del Código Penal, vista principalmente la entidad de las mismas, y estimándose proporcional al hecho por ella cometido, se le impondrá la pena rebajada en un grado al mínimo señalado en la ley para el delito por el que fue acusada.
VIGESIMO OCTAVO: Que concurriendo dos atenuantes de responsabilidad penal en beneficio del acusado Maldonado y una agravante en su perjuicio, hecha la compensación racional a que obliga la ley, pudiendo el tribunal aplicar dos grados de la pena asignada por la ley al delito de conformidad a lo prescrito en el artículo 68 inciso 2º del Código Penal, y estimándose proporcional al hecho por él cometido, se le aplicará en el grado mínimo.
VIGESIMO NOVENO: Que concurriendo en perjuicio del acusado Orellana una circunstancia agravante y ninguna atenuante, de conformidad a lo prescrito en el artículo 68 inciso 2º, y en consideración a su culpabilidad interna en el hecho punible, se le aplicará la pena en el grado medio.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y lo dispuesto en los artículos 1°, 11 N°6, 8 y 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 47, 50, 68, 432, 436 inciso 1°, 439, del Código Penal; 1°, 4°, 36, 45, 46, 47, 275, 281, 295, 296, 297, 309, 323, 325, 326, 328, 329, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nº18.216, y Acuerdo del Pleno de la Excma. Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal, se declara:

I. Que SE CONDENA a los acusados KATHERINE DE LOURDES ALVAREZ GUAJARDO Y NIBALDO JAVIER MALDONADO RODRIGEZ, ya individualizados, en calidad de autores del delito de robo con intimidación de especies propiedad de Arsenio Umaña Morales, cometido el 29 de febrero de 2004 en la ciudad de Mulchén, a sufrir, la primera, la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa, y el segundo, la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa.
II.- Que dándose los requisitos legales, se concede a la sentenciada Alvarez Guajardo el beneficio de libertad vigilada, debiendo quedar sometida a la vigilancia y orientación del departamento correspondiente de Gendarmería de Chile por el término de cinco años, debiendo cumplir además las condiciones que prevé el artículo 17 de la ley N°18.216 y su reglamento.
Si el beneficio le fuere revocado, dará cumplimiento efectivo a la pena sin abonos por no haber estado privada de libertad con ocasión de este procedimiento.
III.- Que por no reunirse los requisitos legales correspondientes, no se le concede al sentenciado Maldonado Rodríguez ninguno de los beneficios contemplados en la Ley N° 18.216, razón por la cual deberá cumplir la pena efectivamente privado de libertad, abonándosele a ella todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad en esta causa, desde el 6 de abril de 2004 a la fecha.
IV.- Que SE CONDENA a ISMAEL ANTONIO ORELLANA INSOTROZA, ya individualizado, a la pena de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con violencia de especies de propiedad de Arsenio Umaña Morales, cometido el 29 de febrero de 2004 en la ciudad de Mulchén.
V.- Que por no reunirse los requisitos legales correspondientes, no se le concede al sentenciado Orellana Inostroza ninguno de los beneficios contemplados en la Ley N° 18.216, razón por la cual deberá cumplir la pena efectivamente privado de libertad, abonándosele a ella todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad en esta causa, desde el 6 de abril de 2004 a la fecha.
Devuélvase en su oportunidad a los intervinientes la prueba que incorporaron al procedimiento.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén para todos los efectos legales pertinentes.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el juez don Adolfo Rodrigo Cisterna Pino.
RUC N° 0400103659-6
RIT N° 147-2005









DICTADA POR DON RAFAEL CORVALAN PAZOLS, DOÑA MARIA FRANCISCA DURAN VERGARA Y DON ADOLFO RODRIGO CISTERNA PINO, JUECES TITULARES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION.