viernes, 25 de enero de 2008

No hay plazo que no se cumpla

Estimados:

Hoy es el examen de Derecho Penal I, a las 19:30 hrs., puntualmente.
Espero que hayan estudiado y les deseo suerte.

lunes, 14 de enero de 2008

Jurisprudencia para estudiar el examen

Estimados alumnos:

Ya instalados en el 2008, les deseo un buen año y espero que hayan comenzado bien con sus exámenes.
Como se acerca nuestra cita del 25 de enero, les subo jurisprudencia. En los considerandos de este fallo del TJOP de Curicó(condenatorio de homicidio y violación), encontrarán referencia a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, a los artículos 74 CP y 351 CPP, en materia de concursos y a determinación de pena.
Estudien y estamos en contacto.

DECIMO: Que, no beneficia al acusado la circunstancia atenuante de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, por estar probado con la prueba rendida en audiencia que al momento de la detención de Héctor Ovalle Toro, la investigación de los hechos se encontraba avanzada, principalmente con los antecedentes graves y pormenorizados proporcionados por la víctima Andrea Cofré González, el sitio del suceso se hallaba analizado y fijado fotográficamente casi en su integridad, efectuados los correspondientes levantamientos de evidencias, tanto en el lugar de los hechos como en la vivienda ocupada por el acusado, además, se había obtenido la declaración de la cónyuge de éste, quien aportó datos importantes de investigación, por consiguiente, si bien a través de la declaración del imputado, fue posible el hallazgo del elemento contundente usado por éste para golpear al occiso, los demás antecedentes relativos a la forma y circunstancias en que se verificó su actuar ilícito, era posible colegirlos de los rastros, huellas o señales que quedaron plasmadas en el lugar y con los testimonios antes señalados, teniendo presente, además, que el acusado no declaró en audiencia. Por ende, la colaboración suministrado por Ovalle Toro, carece del carácter de sustancial requerido por la norma para obrar como atenuante de su responsabilidad.
UNDECIMO: Que, en relación al delito de violación, perjudica al acusado la agravante prevista en el artículo 12 N°18 del Código Penal, por concurrir los elementos indispensable para su concreción, que el delito haya sido perpetrado en la morada de la víctima, no habiendo ésta provocado el suceso, circunstancia que en caso alguno, forma parte del tipo penal en cuestión y puede verificarse aun, prescindiendo de su procedencia, razones por las cuales, se rechazará la opinión de la Defensa en tal sentido.
Sin embargo, el fundamento de la Defensa será admitido tratándose del delito de incendio, por ser la morada elemento formador del tipo; y respecto del delito de homicidio calificado, tampoco se estimará procedente la agravante por entender que la expresión morada es restringida, y se refiere a la casa o habitación, no al resto de la propiedad o inmueble, por consiguiente, no concurriría un elemento indispensable para la verificación de la circunstancia, toda vez que resultó acreditado en el juicio que los hechos que determinaron la muerte de Manuel Vargas Herrera, tuvieron lugar en las inmediaciones de la vivienda del occiso, específicamente entre unas hileras de una plantación de guindos.
DUODECIMO: Que, no perjudica al acusado la circunstancia agravante prevista en el artículo 12 N°16 del Código Penal, ser reincidente en delito de la misma especie, atendido el mérito de su extracto de filiación y antecedentes, del que se desprende que con fecha 3 de septiembre de 1984 fue declarado reo, en los autos Rol N°2.297, del Juzgado del Crimen de Concepción y de las copias de sentencias de primera y segunda instancia recaídas en los citados antecedentes por delito de robo con violación, que condenó al acusado a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, de fechas, 23 de diciembre de 1986 y siete de enero de 1988; y lo dispuesto por el artículo 104 del Código Penal, que ordena respecto de la agravante que nos ocupa, no tomarla en consideración, cuando tratándose de crímenes han transcurrido diez años desde la fecha de ocurrencia del hecho, período que en la especie ha transcurrido en exceso.
DECIMO TERCERO: Que, hallándonos en presencia de un concurso material de delitos, éstos juzgadores optaran para aplicar las penas correspondientes a los diferentes delitos, conforme ordena el artículo 74 del Código Penal. Se ha llegado a esa decisión, por estimar en concordancia con la opinión de la Defensa, que el sistema de aplicación de pena previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal es propio de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, como indica el título que antecede a la disposición, por lo tanto, no cabe hacer una interpretación analógica a situaciones de pluralidad de delitos de distintas especies, como acontece en el caso presente, toda vez, que los bienes jurídicos protegidos son total y absolutamente disímiles, como son por ejemplo, la vida y la indemnidad sexual. Es por ello, que el tribunal establecerá la pena correspondiente a cada una de las infracciones, luego de determinar el grado, dando cumplimiento al artículo 69 del Código Penal, sin perjuicio de la agravante referente al delito de violación.
De tal forma, no concurriendo ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad respecto de los delitos de homicidio calificado, incendio y lesiones leves, el tribunal podrá, en cada caso, recorrer toda la extensión de las penas para aplicarlas; y cuanto al delito de violación, por concurrir una circunstancia agravante, se aplicará la pena correspondiente al delito, en su grado más alto, teniendo presente, como se expresó, el artículo 69 del Código Penal.