martes, 30 de septiembre de 2008

Hurto

Estimados: en este fallo el tribunal recalifica los hechos estimados por el ente persecutor como robo con violencia a hurto.
Por ahora me interesa que reparen en los elementos del tipo y en la teoría seguida por el sentenciador en relación a la consumación del hurto.

SEGUNDO: El Ministerio Público sostuvo su acusación, en los mismos términos indicados en el auto de apertura del juicio oral de dieciocho de octubre de dos mil seis, en contra de OSCAR IGNACIO HIGUERAS BARRIA, como autor del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal.
Los hechos y circunstancias en que funda su acusación son brevemente los siguientes: “El día 25 de abril del año 2006, a las 13:00 horas, el acusado ingresó a la oficina Nº 202 de la Galería Cuatro Vientos, ubicada en calle Ramírez Nº 959 de esta ciudad, oficina ocupada por la víctima Juan Carlos Vidal Saldaña y doña Daniela Arancibia Rodríguez, lugar donde el acusado se apropio con ánimo de lucro y sin autorización de su dueño de un Notebook de color negro, dándose a la fuga y siendo seguido por la víctima Vidal Saldaña, quien le dio alcance en la escalera del edificio, donde el imputado le lanzó a la víctima el Notebook, causándole lesiones leves. En ese instante aparece un segundo sujeto que lo amenazó con un arma blanca solicitándole que soltara al acusado HIGUERAS BARRIA, posteriormente ambos sujetos huyeron a calle Ramírez, luego fue detenido por personal policial HIGUERAS BARRÍA quienes fueron alertados por las víctimas.”
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, el Ministerio Público sostuvo la no concurrencia de éstas. En atención a ello, solicita se imponga la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, además de aplicar las accesorias legales y el pago de las costas de la causa.
El Ministerio Público en sus respectivos alegatos, reiteró los términos de su acusación, sostuvo que hay acreditación tanto de los presupuestos fácticos como de la participación del acusado Higueras Barría, por lo que solicita se condene como autor del ilícito a las penas contenidas en su referida presentación. Concluida la fase probatoria, dio por acreditado una serie de hechos de los cuales se desprende la figura ilícita de robo con intimidación en perjuicio de Juan Carlos Vidal Saldaña y la participación que en tales hechos le cabe al acusado, todo ello mediante los dichos de víctima, de su colega de trabajo, funcionarios policiales aprehensores y del propio acusado. Sostuvo, que la única controversia generada en audiencia es la relativa a si en los hechos acreditados existió o no intimidación, estimando el ente persecutor que si hubo, materializándose en un forcejeo con el acusado y en la presencia de un tercer sujeto, quien interviniendo con un arma blanca, ejerció una actividad intimidatoria en contra de la víctima logrando la huída del acusado y con ello su impunidad. Por último, sostuvo que los hechos pueden tener una interpretación ambivalente y que en tal sentido, si el Tribunal estima que éstos no son constitutivos de un robo con intimidación y si en cambio de un hurto, sea considerada la presencia del arma blanca como constitutiva de la agravante contenida en el artículo 450 del Código Penal, todo ello en consideración a que tal arma, portada por un tercero, logró la liberación del acusado que se encontraba detenido por la víctima.
QUINTO: En mérito de la prueba rendida en audiencia, el Tribunal estima acreditado más allá de toda duda razonable el siguiente hecho:
Que, el día 25 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 13:00 horas, el acusado Oscar Ignacio Higueras Barría ingresó por la puerta a la oficina N° 202 de la Galería Cuatro Vientos, ubicada en calle Ramírez de esta ciudad, sustrayendo un Notebook de color negro, ubicado encima de un escritorio, especie de propiedad de Juan Carlos Vidal Saldaña, situación que fue sorprendida en esos mismos instantes por el referido dueño, quien se encontraba en una dependencia contigua en compañía de Daniela Arancibia Rodríguez, originando la huida de Higueras Barría portando la especie, siendo perseguido por la víctima, ante lo cual el referido acusado le lanzó la especie apoderada, momentos previo a ser alcanzado por Vidal Saldaña al interior de la mencionada Galería. En tal situación intervino un tercero, en circunstancias no aclaradas del todo, desprendiéndose de su captor y emprendiendo así la huída, logrando ser detenido instantes más tarde por personal de Carabineros.
SEXTO: El hecho referido en el motivo precedente, y que se han tenido por acreditados, lleva a estos sentenciadores a concluir –más allá de toda duda razonable- que se ha configurado la figura típica de hurto de especies, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 446 N° 2 del mismo cuerpo legal, ilícito ejecutado en grado de desarrollo de frustrado, correspondiéndole a Oscar Ignacio Higueras Barría una participación en calidad de autor en los hechos, por haber intervenido de una manera inmediata y directa en ellos.
SEPTIMO: Estos sentenciadores han arribado a tal conclusión toda vez que existió una apropiación de cosa mueble ajena, ya que el acusado Oscar Ignacio Higueras Barría se apoderó con ánimo de hacerse dueño de un Notebook de propiedad de Juan Carlos Vidal Saldaña, sin la voluntad de éste, aprovechando la existencia de una puerta abierta en una oficina para tomar la especie que se encontraba sobre un escritorio, con ánimo de lucro, intención que se puede colegir del propio hecho de la sustracción.
El ilícito se desarrolló en una etapa de ejecución frustrada, toda vez que el acusado no se encontró en la posibilidad de disponer de la especie ajena sustraída, siquiera por un instante, no siendo suficiente el hecho de haber sacado la especie de la esfera de protección o vigilancia del dueño. Ello resulta así, por cuanto el acusado se apoderó de un Notebook desde el interior de una oficina huyendo del lugar siendo perseguido por el dueño de la especie, desprendiéndose de la cosa mueble sustraída momentos antes de ser aprehendido, no pudiendo en ningún instante encontrarse en condiciones de ejercer la facultad de disposición de la cosa ajena.
Siendo insuficiente los dichos del dueño de la especie sustraída para acreditar su valor, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, haciendo uso de sus facultades de apreciación y para los efectos de la calificación jurídica avaluará prudencialmente el Notebook en $800.000.- (ochocientos mil pesos). En consecuencia, en el delito de hurto lo sustraído supera el valor de una unidad tributaria mensual y es inferior a cuarenta unidades tributarias mensuales, unidad que al momento de ocurrencia de los hechos, ascendía a $ 31.413 de acuerdo a la información del Banco Central de Chile.

jueves, 11 de septiembre de 2008

Recuerden la nueva fecha de prueba

Fecha: sábado 27 de septiembre.
Entra todo desde la última prueba hasta delitos sexuales (completo).
Recuerden que se tratará fundamentalmente de aplicación de los tipos penales más el basamento teórico indispensable.

Abuso sexual impropio

EN CUANTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN LA MENOR xxxxxxxxx.
DECIMOSÉPTIMO: Que como ya se señalara en esta sentencia, en cuanto a los elementos objetivos del tipo penal en estudio del delito de abuso sexual y como primera cuestión relativa sobre los elementos objetivos de este ilícito, la “acción sexual”, se ha establecido con los dichos de la madre de la afectada, la testigo Rojas Silva en cuanto en lo atingente expresó, que en el mes de julio del año 2005 su hija Constanza le contó junto a su padre, que había sido tocada por su tío, pensando en un primer momento que era un juego de la niña. Luego, en el mes de noviembre del mismo año a la semana después de la celebración de la primera comunión de sus hijos, cuando estaba lavando platos en la casa, la menor se le acercó y le dijo que su tío “le chupó su vagina”.
Ante lo relatado por su hija decidió con el padre de la niña, concurrir a la casa de su hermano ubicada en Caldera, hablaron con él, sorprendiéndole su actitud al decirle que ella estaba en su derecho de efectuar una denuncia.
Indicó, que ante tales acciones su hija debió permanecer en tratamiento, siendo ya dada de alta.
Precisó, que la menor le refirió haber sido abusada dos veces, en junio le dijo que su tío le había tocado su vagina, sin especificarle si lo hizo por sobre o debajo del calzón y, en el mes de noviembre, le manifestó que le había “chupado” la vagina.
Por su parte, el padre de la menor víctima el deponente González Fritis refirió, haberse enterado que su hija había sido abusada cuando la fue a visitar a su casa, quien develó el hecho a finales del año 2005. Explicitando, que su tío le realizó tocamientos en su zona genital, besándole dicha zona, además de obligarla a que tomara su miembro viril. Agregó, que al enfrentar en Caldera a Mario, éste le dijo que hicieran lo que quisieran, efectuando posteriormente la respectiva denuncia.
Igualmente y coherente con lo anterior, fueron los dichos de la inspectora de la Policía de Investigaciones Yamilé Natalia Sánchez De La Hoz Medina, quien a propósito de tramitar una orden de investigar en el mes de febrero del año 2006 respecto a los eventos abusivos de la menor, expuso haber entrevistado a los psicólogos Carolina Becerra Viera y Mario Escudero. La primera le comentó, que atendía a Cristina González Rojas por la separación de sus padres en el consultorio Armando Ossa, recordando que en una conversación con la madre de la niña, ésta le refirió que su hija Constanza le había dicho que el tío Mario le “chupaba” la vagina, por lo cual le sugirió derivarla a la consulta. Al evaluarla, estimó creíble el relato, porque situó el contexto de los hechos en una pieza, aseverando que se había producido en dos oportunidades.
Respecto del segundo psicólogo éste le manifestó, que la menor le fue derivada a su lugar de trabajo en la Oficina de Derechos de la Infancia, recordando que la menor era introvertida y notificaba un abuso sexual, señalándole que el tío Mario le “chupaba” su vagina encima de la cama y en un sillón. Posteriormente, en la segunda entrevista le contó lo mismo.
Asimismo, el inspector de la Policía de Investigaciones Méndez Sepúlveda, manifestó haber entrevistado al acusado Rojas Silva el 16 de enero de 2007, refiriéndole al respecto únicamente, que a la menor le había efectuado tocamientos.
Se tuvo presente además, el testimonio de la psicóloga León Orellana, quien expuso haber sido la especialista tratante de la menor afectada, ingresando a tratamiento el 1 de febrero del año 2006 al Centro de Protección Infanto Juvenil, habiendo ya egresado de dicho lugar, por cuanto se cumplieron los objetivos reparatorios, se remitió su sintomatología y se potenciaron los recursos orientados a la prevención.
Indicó, que Constanza presentaba varias sintomatologías asociadas a los eventos abusivos, como fobias, dificultades en el sueño, retraimiento social, cambios de conductas, usando como mecanismo de defensa la negación y la disociación; todo lo cual se trabajó en forma lúdica, sin dar descripciones puntuales de los hechos, lo cual en todo caso no era relevante para el objetivo de su terapia, puesto que algunos niños lo decían y otros no.
Por último, contundente fue la pericia de la psicóloga Luciano Araya, en cuanto relató, haber efectuado un peritaje de veracidad y daño emocional a la menor víctima con el delito en el mes de junio del año 2006, utilizando como metodología para ello, la revisión de carpeta, entrevista forense, una entrevista clínico pericial, entrevistas a los padres y proyección de test.
Expresó, que la menor durante la entrevista tuvo viveza, pero fue poco colaboradora en los tópicos de la investigación, estaba con ansiedad y hacía negación sin querer abordar el tema, sin embargo, se obtuvo un relato mínimo.
Explicó, que como antecedentes recabados, la denuncia se inició por la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia, siendo derivada posteriormente al consultorio Armando Ossa a solicitud de la madre, estableciéndose en ambos lugares que la niña presentaba indicadores de abuso sexual.
En lo relativo al daño emocional sostuvo, que al momento de la evaluación, la examinada presentaba sintomatología relacionada con conductas regresivas con apego excesivo hacia la madre - propio de víctimas en etapa pre escolar-, alteración en la modulación de afectos, conductas irritables, actitud hostil con la madre, reacción ansiosa y evitativa ante el contacto con la vagina, expresando la niña que los hombres eran malos. Se observó, mecanismos de disociación y negación frente a vivencias generales, esto es, frente a situaciones que en general le provocaban ansiedad lo reprimía y encapsulaba; hechos que le podrían producir a futuro disfunciones sexuales o problemas para entablar relaciones de pareja.
En cuanto a los hechos explicó, que la evaluada identificaba el lugar físico en calle Felipe Mercado, mencionando dos eventos, uno en el living en un sillón amarillo, y otro, en una cama, lo cual aconteció en junio del año 2005 y 20 de noviembre del mismo año.
Precisó la profesional, que el tío de la menor visitaba la vivienda en el mes de junio, tocándole la vagina, lo cual expresó a los padres, quienes trataron de resguardarla, pero nuevamente en noviembre del año 2005 -a la semana siguiente de la celebración de la comunión de los hijos mayores-, el tío los fue a ver, volviendo a decir que su tío le había “chupado” la vagina, procediendo los padres a realizar la denuncia.
Añadió, que debido a la escasez del relato aportado por la examinada, no pudo aplicar el análisis de criterios de contenidos CBCA, pero era esperable en consideración a la edad pre escolar de la menor, siendo en estos casos más relevante la evaluación de credibilidad a partir de indicadores clínicos que sí estaban presentes en la niña, como las mencionadas.
Concluyó, que el relato era altamente creíble, en cuanto a haber sido víctima de abusos sexuales, en dos oportunidades en el mes de junio y noviembre del año 2005, y el daño emocional se observaba por stress post traumático relacionado con contacto oral en la vagina y tocamientos en igual zona, y peticiones de tocamientos en el pene, diciéndole la menor que el agresor le pedía “que le tocara allí”, indicándole a la especialista, que había una “cosa rota”.
A mayor abundamiento, el acusado Rojas Silva reconoció haber tocado y besado la vagina de la menor en dos oportunidades, en el año 2005, cuando tenía unos 4 ó 5 años de edad, lo cual hizo en una pieza cuando él estaba viendo televisión y ella se puso a su lado, recordando una ocasión cuando la madre de la niña en esos momentos iba a salir y su madre (del acusado) estaba en la cocina.
Cabe precisar que la menor ofendida, no dio detalles en estrados relativos a los acontecimientos por ella sufridos, sin embargo, reconoció en el set fotográfico que le fuere exhibido e incorporado por el Ministerio Publico, el inmueble donde vivía y sus dependencias.
Que tal circunstancia en nada afectó la determinación del hecho punible, en consideración a toda la prueba que obró a su respecto la cual fue conteste entre sí, teniendo presente además, que la niña si expresó lo que le sucedió a sus padres como a la perito Luciano Araya, quien indicó que el relato de la menor fue altamente creíble. Por lo demás, la misma especialista señaló, que la circunstancia que la menor no haya prestado testimonio en juicio, obedecía al mecanismo que tenía en general frente a las experiencias que le producían ansiedad. Actitud que estos mismos sentenciadores –ansiedad- pudieron observar cuando se pretendía abordar el tema de las acciones abusivas que le afectaron.
Por otra parte, es necesario afirmar que estos actos han tenido significación sexual y relevancia como ha quedado de manifiesto, pues la interacción corporal del sujeto activo con la víctima lo fue en una zona apta para desarrollar el instinto sexual, conducta que importó un atentado a la indemnidad sexual de la menor.
Por otra parte, en cuanto al sujeto pasivo exigido por el tipo, esto es, una persona menor de catorce años, se acreditó mediante la incorporación del certificado de nacimiento de la menor afectada, nacida el día 6 de julio del año 2001, de lo cual se establece que la víctima gozaba al momento de la ocurrencia de los hechos, de 4 y 5 años de edad, puesto que como se explicitará más adelante en esta sentencia, éstos acontecieron en el mes de junio y noviembre del año 2005.
En cuanto a la ausencia de voluntad de la víctima, debe indicarse lo mismo que se expresara a propósito del delito de abuso sexual respecto de Cristina González Rojas, y no se repite por resultar inoficioso.
Asimismo, ha quedado asentado, que los hechos se cometieron en una fecha indeterminada en el transcurso del año 2005, tal cual se acredita con los dichos de la madre de la ofendida, la testigo Rojas Silva, a quien ésta le comentó que los hechos ocurrieron en junio y noviembre del año 2005, fecha última que recordaba, por cuanto sus hijos en ese mes celebraron su primera comunión. Lo cual fue refrendado por el testigo González Fritis, quien expuso que su hija develó en el mes de noviembre del año 2005.
Asimismo, la perito Luciano Araya que estimó altamente creíble el relato de la menor evaluada, afirmó que la niña le refirió dos eventos abusivos, indicándole incluso el lugar preciso donde ello aconteció, uno en el mes de junio y el otro, en el mes de noviembre del año 2005.
Por su parte, la inspectora Sánchez De La Hoz Medina, como testigo de oída de la psicóloga Becerra Viera, expuso que ésta al atender a la menor, le aseveró que los hechos ocurrieron en dos oportunidades.
A mayor abundamiento, el reprochado Rojas Silva reconoció, haber perpetrado en contra de su sobrina dos hechos en el año 2005, los cuales detalló en audiencia.
En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos se ha demostrado, que fue en la ciudad de Copiapó, en el domicilio ubicado en calle Felipe Mercado N° 1147, pues la misma menor ofendida al momento de prestar declaración, sostuvo vivir en dicha dirección, reconociendo las dependencias del inmueble en el set fotográfico comprendido por seis fotografías incorporado por el Ministerio Público. Corroboró tal antecedente el padre de la niña, el testigo González Fritis, indicando haber tomado conocimiento de los hechos investigados cuando fue a visitar a sus hijas al domicilio reseñado.
Asimismo, la perito psicóloga Luciano Araya, aseguró que la menor situó el contexto de acontecido los hechos en su domicilio ubicado en dicha calle, recordando incluso haberle expresado la evaluada, que los eventos ocurrieron en un sillón amarillo y en una cama; relato que fue catalogado de altamente creíble por las razones que detalladamente explicó.
Incluso, la inspectora de Policía de Investigaciones Sánchez De La Hoz Medina al entrevistar al psicólogo Escudero, éste le afirmó haber evaluado a la menor víctima, quien le refirió en la primera consulta que las acciones sexuales se produjeron en un sillón y en una cama, inmobiliario que justamente el tribunal pudo conocer en el set fotográfico respectivo.
DECIMOCTAVO: Que en consecuencia, se estableció con la prueba testimonial y pericial, que la menor afectada fue objeto de dos eventos abusivos tal como se expresara en el basamento precedente, -junio y noviembre del año 2005-, razón por la cual ha de estimarse dichas acciones en carácter de reiterados.
DECIMONOVENO: Que en cuanto al elemento subjetivo del tipo, se ha establecido que el acusado obró con dolo directo, puesto que tuvo una intención dirigida al fin de cometer los hechos, acciones que desplegaba cuando iba de visita a la casa de la menor, a sabienda de su corta edad.
VIGÉSIMO: Que el ilícito descrito debe estimarse cometido en grado de consumado, por las mismas razones expuestas en el considerando duodécimo de esta sentencia, las cuales se tienen por reproducidas.
VIGESIMOPRIMERO: Que por consiguiente, el tribunal para la determinación del hecho típico de abuso sexual que le afectara a la menor Constanza González Rojas, ponderó prueba testimonial consistente en los dichos de la madre de la menor, la testigo Rojas Silva, a quien su hija develó los eventos abusivos que sufriera, relato que revistió importancia, toda vez que la niña le entregó los detalles y el contexto de los mismos; lo cual fue conteste con los dichos del testigo González Fritis.
Pese a que la menor no pudo narrar ante estos sentenciadores los actos ilícitos sufridos, la perito Luciano Araya dio cuenta de los mismos, y explicó la posible razón de porqué no logró narrarlos en estrados, argumentos que este tribunal hizo suyos. Por lo demás, cabe recordar que la propia menor indicó en audiencia, que su tío Mario se portaba mal y que visitaba su casa, elemento de juicio o indicio que cobró importancia y tuvo congruencia con el resto de la prueba rendida. La especialista señalada manifestó además, el daño emocional que le provocó la vivencia de los hechos, relato que catalogó como altamente creíble por las circunstanciadas razones que señaló en estrados, siendo conteste con el testimonio de la psicóloga tratante de la menor, la testigo León Orellana.
Por su parte, los detectives de la Policía de Investigaciones, Sánchez De La Hoz Medina y Méndez Sepúlveda, explicitaron las diligencias investigativas que debieron efectuar durante la investigación.
Por último, se tuvo presente prueba documental y un set fotográfico del sitio del suceso, que permitió a estos sentenciadores conocer su características, llamando la atención que justamente había en el inmueble un sillón de color amarillo, donde la menor manifestó haber ocurrido un evento, según le manifestara a la perito Lauciano Araya.
Que la prueba referida fue coherente entre sí, lógica y suficiente para tener por demostrado el hecho punible en la persona de la menor ofendida; la que no fuera contrarestada por medio de prueba alguno.
VIGESIMOSEGUNDO: Que con el mérito de la prueba testimonial, pericial, documental, y otros medios de prueba rendida por el Ministerio Público, unido a los dichos del acusado, a que se ha hecho referencia en los motivos precedentes de esta sentencia, apreciada libremente sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, permiten establecer, más allá de toda duda razonable, que en la ciudad de Copiapó, en el inmueble ubicado en calle Felipe Mercado N° 1147, en el transcurso del año 2005, en fechas y horas indeterminadas y en dos ocasiones, el acusado Mario Rojas Silva, realizó actos de significación sexual y de relevancia distintos del acceso carnal, mediante contacto corporal, consistente en tocamientos y besos en la vagina de la menor Constanza Rocío González Rojas, nacida el 6 de julio del año 2001.
VIGESIMOTERCERO: Que los hechos descritos en el considerando precedente, constituye el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter, ambas disposiciones del Código Penal, en grado de consumado y en carácter de reiterado.
VIGESIMOCUARTO: Que en lo relativo a la participación que se atribuye al acusado Rojas Silva en el delito establecido precedentemente, se contó con prueba suficiente para su acreditación.
Primeramente, se ponderó los dichos de la madre de la niña, la testigo Rojas Silva, quien expresó haberle develado su hija que los abusos sexuales los había realizado su tío, precisando que se refería a su tío Mario, identificándolo como su único hermano en la audiencia; lo que fuera conteste con el padre de las menores, en cuanto sindicó como autor de los hechos, a su cuñado Mario Rojas Silva, según le refiriera su hija.
A su vez, la inspectora Sánchez De La Hoz Medina entrevistó a Carolina Becerra, psicóloga, quien al conversar con la madre de la niña, ésta le manifestó que su hija Constanza le había manifestado que su tío Mario le “chupaba” la vagina. Al evaluar a la menor, dicha profesional le indicó, que era creíble lo contado por la niña, quien le refirió que los abusos de que fuera objeto fueron dos veces.
Por último, la especialista Luciano Araya concluyó, que los hechos abusivos sufridos por la evaluada, se asociaban a la figura de un tío, con el cual hubo abuso de posición de mayor jerarquía y de confianza, llamándole “tío Tete o tío Chupón”, porque estaba imposibilitada psicológicamente de nombrar el nombre del agresor; catalogando el relato de la examinada como altamente creíble.
Cabe tener presente además, lo consignado en el basamento decimosexto de esta sentencia y que no se repite por resultar inoficioso, respecto a los dichos del perito psicólogo Ubeda greig, quien al efectuarle una pericia psicológica de personalidad al acusado Rojas Silva, determinó que tenía graves trastornos en el control de sus impulsos sexuales, lo cual constituyó un indicio en relación a la naturaleza de los hechos investigados.
Que la circunstancia que la menor no manifestara el nombre preciso del autor de los hechos a la psicóloga Luciano Araya, en nada alteró la convicción del tribunal, en consideración al cúmulo de prueba conteste entre sí, y que permitió determinar, la autoría de los hechos investigados al reprochado Rojas Silva. Cabe añadir, que si bien la menor no dio un relato en estrados de lo acontecido, ésta sí señaló tener un tío que se portaba mal, llamándolo tío Mario y que visitaba su casa, siendo éste un indicio, que unido al resto de la prueba en comentó, le han dado contundencia a la misma en lo atingente en este basamento.
Que estos antecedentes coherentes entre sí, forman convicción suficiente en este tribunal y permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que a Mario Raúl Rojas Silva, le ha cabido participación en calidad de autor en el delito establecido en el fundamento vigesimotercero de esta sentencia, por cuanto tomó parte de una manera inmediata y directa en la ejecución del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
VIGESIMOQUINTO: Que, si bien la defensa no debatió sobre la existencia de los hechos punibles que afectaran a las hermanas Cristina y Constanza González Rojas, hizo presente algunas alegaciones que se pasan a exponer:
a) La psicóloga Luciano Araya explicó, haber utilizado como metodología en las pericias efectuadas a ambas víctimas, la revisión de la carpeta investigativa. Circunstancia, que necesariamente preconcibe una idea de responsabilidad, en atención a que su representado reconoció los hechos por los cuales se le acusó por el Ministerio Público.
Este argumento es refutable, toda vez que la propia perito individualizada, explicó que conforme a los procedimientos que se realizan en este tipo de peritajes, el evaluador puede optar por no revisar inicialmente los antecedentes relativos a la causa, o sí hacerlo, circunstancia última que como profesional utilizó, señalando que aquello sólo tenía por objeto formular hipótesis, por ejemplo, cómo se hace la develación, porqué demoró la víctima en develar, etc.
En todo caso, el tribunal valoró la pericia realizada como rigurosa, dando cuenta la profesional acabadamente de las razones que la llevaron a determinar sus conclusiones, la cual además, no fue objetada por prueba en contrario.
b) El gran daño emocional que sufrió la menor Cristina González Rojas, se debió a la separación de sus padres en el año 2004, más aún cuando se comprobó con los dichos de la detective Sánchez De La Hoz Medina, que interrogó a la psicóloga Becerra Viera, que la niña era tratada por dicho evento.
Si bien es cierto tal antecedente, con la prueba que obró en juicio no cabe duda alguna que la menor víctima en atención a los abusos sexuales reiterados que sufrió de parte de su tío, el acusado Rojas Silva, le generó un daño emocional de magnitud que incluso hasta la fecha la tiene con medicamentos, y que probablemente al menos por seis meses más, lo cual se determinó con la pericia sicológica efectuada por Luciano Araya, dando cuenta acabada de cómo determinó dicha situación, lo cual fue conteste con los dichos de la testigo León Orellana. Por lo demás, no se vislumbró con algún medio probatorio en juicio, que tal daño emocional haya sido como consecuencia de la separación de sus padres, por el contrario su sintomatología estaba asociada a eventos abusivos de índole sexual.

Fecha de Prueba Oral

De acuerdo a los mail enviados por ustedes, previa instigación de Jorge Rojas, y en el entendido que NADIE MANFIESTE VOLUNTAD EN CONTRARIO, se cambia la fecha de la prueba oral para el día sábado 27 de septiembre.