miércoles, 30 de abril de 2008

Trabajo para miércoles 7 de mayo

Trabajo sobre casos con roles asignados:

Metodología:

Se debe explicitar por cada alumno la teoría del caso a la luz de lo aprendido hasta el momento (el año pasado incluido obviamente), con indicación de las eventuales circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, iter criminis, todas las circunstancias que puedan incidir en la pena aplicable o en la absolución, etc.
Es un trabajo individual: interesa el tratamiento que cada uno le da al caso, con las aportaciones personales que estimen convenientes (doctrina y jurisprudencia incluida).
El trabajo se debe entregar por escrito (máx. en una hoja oficio con letra N° 12) y expondrán al azar 4 alumnos (2 por caso), en 5 minutos durante la clase del día miércoles.

Caso 1:
Juan había bebido todo el día y llega a su casa donde vive desde hace un año con su pareja Ximena. Cada uno está casado legalmente por su parte pero separados de hecho por esta nueva relación.
Como de costumbre se produce una discusión fuerte entre ambos por la adicción a la bebida de Juan, la discusión sube de tono y se trenzan en una pelea. Juan se saca su correa y golpea a Ximena. Finalmente las cosas se aquietan, Ximena se encierra en otra pieza y Juan cae dormido por el alcohol.
Cuando despierta, a media noche, movido por la sed y en la mesa de noche junto a la cama encuentra un vaso con bebida, que bebe completamente.
De pronto comienza a sentirse mal y es trasladado de urgencia al Hospital, previo llamado de Ximena a la ambulancia.
Juan fallece por intoxicación con veneno para animales que ingirió con la bebida.
Ximena es detenida.

Caso 2:
Yerko tiene 18 años y vive en “situación de calle” y se dedica a “machetear” todos los días en la plaza de armas, además de fumar pasta base.
Una tarde de domingo transita por la plaza la Sra. Eduvigis de 76 años, quien va al supermercado a comprar. Yerko ya la había visto con anterioridad debido a que la señora va todos los domingos a comprar como a las 7 de la tarde y Yerko siempre observa el recorrido que la señora efectúa de la misma forma.
Yerko siempre le pide dinero a la señora y ésta no le da e incluso lo reta.
Esa tarde hay poca gente en la plaza ya que hace mucho frío y está prácticamente anocheciendo. Yerko observa que la Sra. Eduvigis como de costumbre va cruzando la plaza y se dirige a ella y la encara. Le dice que “es una vieja apretada” y que “no necesita su plata”. La señora no escucha sus improperios y sigue su camino, entonces Yerko la agarra con las manos y la zamarrea gritándole “soy el más malo de los malos vieja de mierda”. La señora aterrada le pide que la deje ir, que es una abuela y que se está sintiendo mal. Yerko enfurecido la empuja y la señora cae al suelo y entonces comienza con espasmos y pequeños gritos. Yerko huye.
Finalmente, la señora Eduvigis fallece camino al hospital de un ataque cardiaco fulminante. Su historial médico consigna enfermedades coronarias.
Yerko es detenido.

Roles:

Caso 1:
Acusadores: Carolina Gangas, Leonel Martínez, Ivette Zaro
Defensores: Digla Chavaría, Marcelo Naveas, Ingrid Cortés

Caso 2:
Acusadores: Jorge Rojas, Cristián Yáñez, Victoria Sepúlveda
Defensores: Pablo Díaz, Juan Aravena, alumno nuevo

jueves, 24 de abril de 2008

Fallo Jäger (Parricidio frustrado)

Les expongo algunos pasajes del fallo de la Corte Suprema de diciembre de 2007, en el caso de la doctora Jäger (que fue tratado profusamente en los medios), subrayando los puntos que me interesa relacionen con las materias tratadas, teniendo presente que se trata de una sentencia compleja (de mayoría), que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y que trata una serie de cuestiones penales y procesales de interés.
Me interesa que observen la subsidiariedad del homicidio calificado respecto del parricidio. El grado de desarrollo del delito. La conducta idónea para satisfacer el tipo del artículo 390. La culpabilidad.

Decimoséptimo: Que la defensa también argumenta en este mismo ámbito la ausencia en el dictamen de pronunciamiento sobre el móvil o motivo de la supuesta acción parricida y la acreditación de la concurrencia del dolo indispensable para la configuración del delito de parricidio imperfecto.
Decimoctavo: Que, sobre el primero de estos tópicos valga citar que “Resulta asimismo irrelevante si el resultado es el móvil (el motivo) del hecho o si tan sólo se trata de una meta intermedia del autor que se muestra como paso para alcanzar objetivos adicionales, mientras que la finalidad última del hecho está situada más allá del primer cometido”. (Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, pág. 319, Editorial Comares, Granada, Dic. 2002).
De este modo, a decir del mismo autor, la intención existe cuando la producción del resultado previsto por la ley es importante para el autor.
Decimonoveno: Ahora bien, dolo directo (ó dolus directus) “significa que el autor sabe con seguridad que concurren determinados elementos del tipo o que lo harán durante su acción y, particularmente, que prevé como cierto el acaecimiento del resultado típico” (Ob. Cit. Pág. 320).
Sobre este elemento, a partir del motivo decimosexto, la sentencia impugnada razona de manera acuciosa y detallada acerca de la intervención de la imputada en los sucesos materia de la acusación y es así que adquieren convicción los jueces que fue la acusada, y no otra persona, la que suministró fármacos a su hijo los que le provocaron cuadros de riesgo vital. Razona el fallo que la acusada, médico internista, tuvo pleno conocimiento de los fármacos administrados a su hijo, los efectos de éstos en el organismo, las combinaciones de los mismos para producir determinados efectos, las contraindicaciones. Agrega que “Nada de la prueba nos lleva a otra conclusión que no sea a la acusada, madre de la víctima”. Así se consigna en las reflexiones trigésima y septuagésima.
En definitiva, la participación que se atribuye a Ivonne Jager se ha tenido por acreditada porque en su proceder se reúnen todos los supuestos objetivos y subjetivos que supone el delito de parricidio. De los hechos tenidos por acreditados es posible, mediante la recta apreciación y ponderación de los antecedentes probatorios reunidos, concluir que la encausada tuvo el propósito o intención de acabar con la vida de su hijo.
Vigésimo segundo: Que respecto de la causal genérica invocada, esto es, que la sentencia hizo una errónea aplicación del derecho, infringiendo los artículos 341 y 259 del Código Procesal Penal, tal vulneración se hace consistir, en términos generales, en los mismos hechos que fueron materia de la anterior causal analizada, vale decir, en la ausencia de especificación en la acusación de las sustancias y fármacos suministrados a la víctima al margen de cualquier tratamiento y que le provocaron un súbito y severo deterioro en sus funciones vitales, determinación que sí hace el fallo.Vigésimo quinto: Que en relación a esta alegación, de las razones dadas por los sentenciadores se desprende que tal quebrantamiento no se ha producido. Así, el basamento cuadragésimo séptimo del dictamen razona: “Que conforme lo reseñado precedentemente podemos colegir que en caso alguno se exige por parte del legislador ni la doctrina los requisitos invocados por la defensa en orden a tener que determinar la dosis y la concentración del fármaco administrado, para que estemos en presencia de un fármaco que reúna las características del veneno. Al contrario, lo que determina que un fármaco tenga los efectos del veneno lo es en definitiva, el que la sustancia introducida al cuerpo, pueda ser capaz de causar la muerte a la víctima, sin que sea necesario, a tal grado, determinar la dosis y concentración”. El motivo cuadragésimo noveno añade: “En cuanto a los otros elementos señalados por la defensa: la vía de suministro y la individualización del fármaco, en concepto de estos sentenciadores carecen de relevancia por lo ya antes expuesto y además porque en la descripción del hecho básico, lo que se exige, es la descripción de un hecho básico (sic), desprovisto de aditamentos ajenos al núcleo rector de la acción, y sólo se exige in limine litis que sea conceptualmente factible de encuadre típico, para que su correlato resguarde de un modo efectivo el derecho de defensa”.
Las antedichas razones se consagran definitivamente en el acápite septuagésimo quinto del veredicto, “el principio de congruencia se refiere al sustrato fáctico de la acusación, siendo necesario sólo que contenga un hecho básico que sea conceptualmente factible de encuadre típico, para que su correlato resguarde de un modo efectivo el derecho de defensa del acusado que hace posible la contradicción de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, “no toda divergencia en aspectos adjetivos de la situación fáctica disminuye las facultades de la defensa, sólo concurre perjuicio cuando la diferencia es tal, que impide la presentación de pruebas en apoyo de su tesis”.
Vigésimo sexto: Que, no obsta a lo anterior, la prueba producida en la audiencia del cuatro del actual para acreditar la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues no se dará valor a los referidos antecedentes porque de la documental proporcionada queda en evidencia que se ha pretendido introducir al debate elementos vinculados a un juicio íntegramente anulado, de modo tal que por vía consecuencial, la prueba ofrecida carece de toda validez, estando vedado a este tribunal referirse a argumentaciones que formaron parte del anulado procedimiento.
Vigésimo séptimo: Que sin embargo, no obstante lo ya decidido, sólo a mayor abundamiento y a fin de dar respuesta a esta última pretensión del recurrente, cabe tener en consideración que los hechos que se asentaron en el juicio son los siguientes: “El día 12 de julio del año 2006, en horas de la tarde, en circunstancias que Andrés Vienne Jager permanecía interno en la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital base de Puerto Montt, recuperándose de un edema pulmonar, con signos de mejoría y planificándose próxima extubación y desconexión de ventilación mecánica, su madre, Ivonne Jager Ramírez, médico cirujano, con especialidad de internista, sin autorización ni conocimiento del equipo médico tratante, le suministró fármacos al margen del tratamiento médico, que le causó un súbito y severo deterioro de sus funciones vitales, que implicó hipoglicemia, inestabilidad hemodinámica y desadaptación al ventilador, presentando un nuevo edema pulmonar, que hizo necesario efectuar diversas maniobras de reanimación, dado que sus signos vitales variaron repentinamente de rangos, principalmente presión venosa central, frecuencia respiratoria y frecuencia cardíaca, que de no haber mediado la oportuna intervención del facultativo médico y el equipo a su cargo, hubiesen provocado la muerte de Andrés Vienne Jager”.
Vigésimo octavo: Que tales hechos fueron calificados como constitutivos del delito de parricidio, previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, en concatenación con el artículo 7º del mismo cuerpo legal, en grado frustrado, porque en los antecedentes se ha comprobado que la acusada puso de su parte todo lo necesario para que el delito se consume y no se verificó por causas independientes de su voluntad, esto es, por la intervención del médico tratante y el equipo a su cargo, según se desprende de los considerandos cuadragésimo séptimo, cuadragésimo octavo y quincuagésimo séptimo.
Vigésimo noveno: Que la situación fáctica probada guarda absoluta correlación con aquellos hechos que fueron materia de la acusación fiscal, y es en ellos en los que, de acuerdo a las conclusiones a las que arriba el fallo, se reúnen los supuestos del tipo que determinan que tal conducta sea punible.

Parricidio: conviviente

Estimados:
De acuerdo a lo tratado el día de ayer en clases en relación a las dificultades que nos presenta el concepto de conviviente en el delito de parricidio, les subo la parte del fallo que leímos en clases, teniendo presente todo los debatido y para que observen las dificultades que este elemento del tipo penal provoca al quedar en manos del sentenciador su conceptualización.

Finalmente, en cuanto al elemento del tipo, consistente en haber tenido la víctima la calidad de conviviente de la persona que causó su muerte, único punto que realmente fue objeto de controversia por los intervinientes, es necesario precisar lo siguiente:
Conforme a la modificación introducida al Código Penal, a través de la ley 20.066, de fecha 7 de octubre de 2005, se incorporó como posible sujeto pasivo del delito de parricidio al conviviente, sin que se haya definido legalmente dicho concepto. Por lo anterior corresponde a los Jueces de la causa, determinar en cada caso si nos encontramos o no frente a una situación de convivencia, que haga posible la aplicación del tipo penal agravado contemplado en el artículo 390 del Código Penal.
Para esto, en primer término, contamos con la definición dada por el diccionario de la Real Academia de la Lengua, que indica que convivencia es la acción de convivir, entendiendo por esto, el vivir en compañía de otro, señalándose a su vez que conviviente es cada una de las personas con que comúnmente se vive. Sin embargo, se debe tener presente, en segundo lugar, que el delito de parricidio ha sido establecido tradicionalmente, para castigar con una penalidad mayor a aquellas personas que den muerte a un individuo con el que los vincula una relación de parentesco o matrimonio, por lo que la palabra convivencia debe entenderse dentro de este contexto. Es así, que, a juicio de los sentenciadores, el vivir en compañía de otro, debe poder asimilarse, al menos en parte, a alguna de las situaciones anteriores, en este caso al matrimonio, pues la norma citada habla de “cónyuge o conviviente”.
Conforme a lo anterior y relacionando dicho concepto con la prueba de cargo, podemos afirmar que a través de los testimonios de la hija de la occisa, Lissette Jessica Vergara Cortes, y de su vecina, Elba Guerra Díaz, se pudo acreditar que Mariela Cortes residía junto a Rubén Castro Miranda, por más de seis meses a la fecha de su muerte, en el inmueble de pasaje Esperanza N° 3069, siendo ésta su única morada, no obstante salir de ella durante el día a realizar quehaceres en otros hogares o a visitar a su familia, lugar en el que además mantenía todos sus efectos personales y realizaba normalmente sus actividades cotidianas, como dormir, comer, asearse y otras similares. Asimismo, ambas testigos identifican a Castro Miranda como su pareja, refiriendo que entre ambos existía un vínculo sentimental similar al de una pareja de casados, calidad que a esa fecha no podían tener, pues ambos se encontraban legalmente unidos a personas de las cuales se habían separado de hecho, lo que se desprende de los dichos del testigo Percic Becerra, quien pudo observar la libreta de familia de la víctima, y del certificado de matrimonio del acusado emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, incorporado como prueba documental por la Fiscalía. Las referidas testigos también relatan que entre la víctima y el enjuiciado existía un fuerte vínculo producto de su adicción a las drogas, y que se les veía frecuentemente en la calle juntos, agregando la hija de la mujer que incluso en algunas oportunidades en que su madre concurrió hasta su casa, este sujeto la esperaba afuera. En este mismo sentido, transitan los dichos de Guadalupe del Carmen Lecaros Palza, cónyuge de Rubén Castro, quien manifestó que cesó la convivencia con éste el mes de marzo del año 2005, trasladando su residencia a la ciudad de Curico, enterándose por vecinos, de que a los pocos días de su partida, el acusado llevó a vivir a su casa de pasaje Esperanza a Mariela Cortes.
Abona lo anterior, el hecho de que frente al policía que concurrió al sitio del suceso, Claudio Percic Becerra, como ante aquellos que le tomaron declaración, los funcionarios de Investigaciones Daniel Araneda Suazo y Julio Ceballo Rodríguez y el sargento de Gendarmería Eduardo Retamal Becerra, el acusado Rubén Castro Miranda siempre se identificó como el conviviente de Mariela Cortes, con quien residía en el inmueble ya referido y con la que mantenía una relación sentimental por más de 6 meses a la fecha del deceso. Lo mismo repitió delante de los peritos psiquiatra y psicólogo, Cristian Osorio Godoy y Ana Genoveva Gómez Varas, a los cuales en forma extensa refirió el vínculo que lo unía con la mujer, manifestando que se querían, lo pasaban bien juntos, eran felices y se relacionaban sexualmente con frecuencia, compartiendo en todo momento la adicción de ambos por la droga.
Por todo lo anterior, puede concluirse que entre Rubén Castro Miranda y Mariela Cortes Lazo, existía una vida en común, caracterizada por la residencia en un mismo domicilio, donde ambos mantenían todas sus pertenencias y realizaban su actividad cotidiana, además una relación afectiva y sexual que los llevaba a permanecer unidos, y que ésta se mantuvo por casi nueve meses, sin que existiera algún antecedente que permitiera suponer que pretendían poner término a la misma, situación claramente constitutiva de una convivencia para los efectos previstos en el artículo 390 del Código Penal, que precisamente busca sancionar con mayor fuerza a los que den muerte a la persona con quien, sin estar casados legalmente, se encuentra efectivamente vinculados de hecho.
OCTAVO: Que, de este modo, apreciando con libertad la prueba rendida, según lo permite el artículo 297 del Código Procesal Penal, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de las experiencias y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene por acreditado más allá de toda duda razonable, que la madrugada del día 15 de diciembre de 2005, Rubén Alberto Castro Miranda, estranguló con una especie de cordón, a su conviviente Mariela del Carmen Cortes Lazo, al interior del domicilio que compartían, ubicado en pasaje Esperanza N° 3069, de las tomas de Laguna Verde de Iquique, para lo cual utilizó un cordón de calzado, causándole la muerte por asfixia con vínculo.
NOVENO: Que los hechos establecidos en el motivo anterior son constitutivos del delito de parricidio en la persona de Mariela del Carmen Cortes Lazo, descrito y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, toda vez que se acreditó que un individuo causó la muerte de aquella, en este caso, a través del estrangulamiento con una especie de cable o cordón, teniendo pleno conocimiento que dicha mujer era su conviviente por casi nueve meses.

martes, 15 de abril de 2008

Notas Debate Penal sobre Eutanasia y Aborto

Estimados alumnos, subo las notas del Debate del miércoles 9 de abril:

Ítems examinados:
- Planteamiento jurídico-penal: PJP
- Vocabulario jurídico: VJ
- Uso del tiempo y réplica: UR
- Postura física: PF

Primer grupo, Eutanasia delito:
PJP: 5,5
VJ: 5,0
UR: 6,5
PF: 6,0
Nota: 5,8

Segundo grupo, Eutanasia justificada:
PJP: 6,5
VJ: 5,0
UR: 5,5
PF: 6,5
Nota: 5,9
Tercer grupo, Aborto delito:
PJP: 6,5
VJ: 6,0
UR: 5,0
PF: 6,5
Nota: 6,0

Cuarto grupo, Aborto despenalizado:
PJP: 5,5
VJ: 5,0
UR: 6,0
PF: 6,0
Nota: 5,6

Tengan presentes las observaciones señaladas a cada uno durante la sesión del miércoles pasado.

lunes, 14 de abril de 2008

Homicidio Calificado (Alevosía y Ensañamiento)

Estimados:
En este fallo del TJOP de esta ciudad, se condena a un sujeto por el delito de homicidio calificado con la concurrencia de las calificantes de alevosía y ensañamiento. Es interesante el discurrir del Tribunal sobre la base de las circunstancias referidas y su conceptualización. Cercano a lo que discutimos en clases.
Difiero en cierto punto del actuar sobreseguro que configuró el TJOP sobre los hechos descritos en cuanto un ataque sorpresivo, porque me parece más cercano al homicidio simple en cuanto a que la figura basal al no exigir un modo especial de llevar a cabo la conducta de matar entiende cierta forma de actuar intempestivo como el que se describe. Por otro lado la referencia del sentenciador al ánimo frío del actor y el factor cronológico nos acercan a la premeditación pero por sobre todo evidencian las confusiones entre las dos calificantes y la preeminencia de la calificante de alevosía.
Observen como el sentenciador soluciona vía artículo 69, la existencia de dos calificantes en el homicidio, con referencias a mi modo de ver impropias en relación a cuestiones valóricas innecesarias y con un especial tinte retribucionista.
Interesante observar el rechazo de las agravantes solicitadas por inherencia y respeto al ne bis in idem.

DÉCIMO: Que el delito de homicidio, correspondiente al artículo 391 N° 1, del Código Penal, como es el que se le ha responsabilizado al enjuiciado, C. A.V.S., en su tipo objetivo está integrado por la descripción de la conducta prohibida, acción u omisión, que consiste en la actividad destinada a matar a otro; por el resultado, que la muerte de una persona y la relación de imputabilidad objetiva de esa muerte a la conducta realizada por el agente o bien, como se ha dicho, una relación de causalidad.
La conducta implica causar el resultado muerte a otro, y como se trata de un homicidio calificado, tiene importancia la forma o manera de causar la manera de causar la misma y lo prohibido es causar una muerte, ello implica que debe concurrir necesariamente alguna de las condiciones enumeradas en el artículo 391 N° 1, del Código punitivo.
UNDÉCIMO: Que el tipo subjetivo del homicidio calificado, requiere de un comportamiento dirigido a privar de la vida a otra persona, pero esa voluntad puede asentarse en diversas alternativas de curso de acción y al efecto debe tener como fin determinante la provocación de la muerte, es decir, requiere dolo directo. El dolo directo en el homicidio, implica que el agente debe desear, con mayor o menor grado de probabilidad, de que ocurra la muerte de la víctima, la que es consecuencia irremediable de su actuar. Es también el dolo directo, denominado: “animus necandi”, éste último, implica que la conducta del agente debe haber estado orientada, desde un principio, a la muerte del sujeto pasivo.
DUODÉCIMO: Que la circunstancia de la alevosía, que constituye alguna de las condiciones del homicidio calificado, implica al decir de los doctrinalistas del derecho penal, que el sujeto emplee en la ejecución medios , modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.La apreciación de ese actuar pérfido implica que el sujeto activo haya elegido o utilizado los medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurarla y de evitar los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima sin que sea preciso que el sujeto haya elegido determinados medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurarla e impedir la posible defensa de la víctima, sino que basta que emplee los medios, modos o formas de ejecución con los fines mencionados.
La alevosía también conocida por los autores del derecho penal, como “arbitrio de maldad”, contiene un elemento subjetivo, toda vez que para su determinación es preciso la simultánea coincidencia de la finalidad de asegurar la ejecución y la finalidad de evitar los riesgos que para la persona del agresor pudieran proceder de una eventual defensa del ofendido que potencialmente al menos debe admitirse como posible. Para determinarse ese “arbitrio de maldad” hay que situarse desde una perspectiva “ex ante”, el logro de los fines de aseguramiento de la ejecución e impedimento de los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima deben aparecer como algo no absolutamente improbable o como objetivamente idóneo para ello, siendo irrelevante que el sujeto logre de manera efectiva asegurar la ejecución e impedir los peligros procedente de una posible del sujeto pasivo.
El modus operandi de esta perfidia que debe hacer el agente activo, se caracteriza por el empleo en la ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin el riesgo de defensa que pudiera proceder del afectado.
El agente con su conducta debe buscar o aprovecharse de la indefensión de la víctima, representándose de esa forma la facilidad de su perpetración, ello implica la faz subjetiva o intencional del sujeto activo.
Obra con alevosía quien actúa a traición como quien obra sobre seguro, es decir, obrará con alevosía tanto quien actúe a traición como quien obre con aseguramiento de la ejecución del delito. El obrar sobre seguro implica actuar por ejemplo, ya sorprendiendo descuida, indefensa o desapercibida a otra persona, llevándola con engaño o perfidia, esto es, en esos ejemplos, con ventaja conocida o bien, ya usando cualquier artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor o para quitar la defensa al agredido.
Este “arbitrio de maldad”, es también, como lo ha dicho la doctrina, una actuación artera del delincuente, que lleva a dar muerte segura, fuera de pelea o riña, de improviso y con cautela, tomando desprevenido al afectado, lo que significa una situación favorable y sin riesgo para el hechor, como así lo señaló la 8° Sala de la Iltma.Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, Rol 62.344-2001.
DÉCIMO TERCERO: Que el ensañamiento proviene en su acepción de la voz “ensañar”, que según el Diccionario de la Real Academia Española, consiste en deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles a quien ya no está en condiciones de defenderse y esta circunstancia mencionada es elemento configurante del hecho punible.
El ensañamiento consiste en causar un dolor o sufrimiento excesivo e innecesario a la víctima del homicidio.
Esta calificante implica un acto deliberado, producto de una reflexión, de un propósito frío y el mismo debe ser “inhumano”, esto es que se lleve a extremos que contraríen los naturales sentimientos de compasión por un ser humano que sufre.
El mal que se persigue debe ser innecesario para el fin buscado, se aumenta el dolor del ofendido por exageración de los medios y de su aplicación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la existencia de la circunstancia de la alevosía, que constituye una de las condiciones del homicidio calificado, ha de estarse a lo que ya dijéramos en la consideración duodécima, y en el caso concreto de este juicio, el acusado C.A.V.S.actuó con la denominada alevosía sorpresiva, súbita o inopinada, la que se caracteriza por tener lugar un ataque ex improvissu, es decir, por desencadenarse un ataque de forma sorpresiva , repentina e inesperadamente , de forma fulgurante e imprevista para el sujeto pasivo que no le permite reaccionar ni eludir el golpe, estando la víctima desarmada, sin que tuviese alguna posible racional de repeler el ataque, por la intensidad y gravedad del mismo, como así lo corroboraron los testigos, desplegando el acusado su accionar, de modo tal, que la víctima no tuvo la más mínima posibilidad de defenderse, por lo súbito y cobarde que fue el actuar del sentenciado, y con tal grado de certeza en su apuñalamiento, el que fue repetido en número de cuarenta veces produciendo numerosas heridas, fueron hechas cuando la víctima ya estaba en el suelo, casi moribundo.
El acusado para asegurar la ejecución de su propósito homicida, y con la finalidad de evitar riesgos que pudiera haber tenido si eventualmente la víctima se hubiese defendido, le atacó numerosas veces,en zonas del cuerpo transcendentes, en diversas oportunidades e intensidades, particularmente, en su región torácica. La víctima de modo alguno estuvo en condiciones reales de repeler el ilícito ataque de fue objeto.
Esta indefensión de la víctima, Abraham Araya, no cabe la menor duda, fue buscada y aprovechada por el agresor, el acusado Valdivia Saavedra, puesto que entre el término de la actividad social, que fue cerca de las 4:30 horas y el ataque homicida que fue cerca de las 5:20 horas, transcurrió cerca de una hora, en que el agresor incluso fue a su casa, donde se proveyó del arma homicida, la que tenía en ese lugar. Ya que llama la atención que justo falte un arma blanca en una cartuchera, donde a lo menos dos policías, dicen que ese estuche es apropiado para guardar un cuchillo, sin perjuicio que uno de ellos, dice que también sirve para guardar una tijera podadora o un lápiz, los cuales tampoco fueron encontrados, y más razonablemente aparece que en su interior, se guardaba un arma cortopunzante, puesto que no se divisa el sentido que tendría que la cartuchera estuviese destinada a guardar una tijera, la que no apareció, ya que las heridas fueron causadas con un arma cortopunzante, probablemente, una cortaplumas como así lo dijo el médico legista, de un largo de 10 a 12 centímetros de hojas y curiosamente, lo que constituye un indicio, la cartuchera tiene una longitud muy similar a esa, puesto que mide entre 10 y 15 centímetros, como así lo dijeron los carabineros que vieron esa cartuchera.
El hecho que pudo haber habido un intercambio de palabras como de lanzarse cosas entre el acusado y la víctima , en nada altera la alevosía, puesto que eso sucedió alrededor de las 3:00 horas, casi dos horas y media antes del acometimiento homicida del acusado, quien tuvo el tiempo más que suficiente para reflexionar y pensar sobre lo acontecido, y es allí, donde decidió horas después cobrar venganza por lo sucedido, reaccionando con una agresión desmedida, sin justificación ni propósito alguno cual no fuera querer, representarse y aceptar la muerte del occiso Araya Segovia.
Hubo en la actuación del enjuiciado Valdivia Saavedra, la simultánea coincidencia de la finalidad de asegurar la ejecución y la de evitar los riesgos que para la persona de ese agresor pudieran haber procedido de una eventual defensa del ofendido y desde una perspectiva “ex ante”, el logro de los fines de aseguramiento de la ejecución e impedimentos de los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima, aparece como algo no absolutamente improbable o como objetivamente idóneo para ello, y así aconteció en los hechos que han motivo a este juicio, toda vez, que atacó de sorpresa, sin provocación alguna, en forma fulminante al occiso, y le propinó numerosas estocadas de carácter homicida, en distintas partes de su cuerpo, particularmente, las más graves en su región torácica y más concretamente, en su corazón, siendo ésta la más letal sin perjuicio de las otras potencialmente mortales, puesto que todas ellas deben encadenarse unas con otras para producir la muerte por esas múltiples heridas torácicas. No existió del fallecido Abraham ArayaSegovia, una previa agresión, riña, pelea contra la persona como no fuera un intercambio de palabras y lanzamiento de cosas menores,como maíz y servilletas, sin que ello resulte una provocación suficiente para desencadenar los hechos, los cuales ocurren casi dos horas y medias después,
El occiso Señor Araya, no realizó ninguna defensa significativa y activa para repeler la agresión, dado que no tiene lesiones de importancia que demostrasen la ocurrencia de ello.
No hay pruebas que la víctima haya tenido motivos bastantes para sospechar de ese ataque inminente, lo que demuestra lo aleve del actuar del acusado. Por lo ya expuesto, como lo que se dijera en el motivo duodécimo donde indicamos la parte doctrinaria de la alevosía, y por la gravedad que implica el empleo de un medio insidioso y clandestino, por el aseguramiento y la mayor facilidad en la ejecución del delito, no podemos menos, que dar por acreditada el también denominado “arbitrio de maldad”, esto es, la alevosía en el caso que nos ocupa.
VIGÉSIMOTERCERO: Que en cuanto a la circunstancia calificante de ensañamiento, la misma acontece porque el acusado propinó a la víctima múltiples heridas ocasionadas con un cuchillo de tal entidad que no obstante, la gravedad de ellas en zonas donde se ubican órganos vitales, continuó con su actuar criminoso , particularmente cuando ya la víctima estaba en el suelo, la cual, como lo dijo el médico legista, antes de colapsar y entrar en inconciencia, sintió y debió dolerle esas múltiples heridas cortopunzantes. Para haber matado al sujeto, bastaba con la herida que se le dio al corazón en su ventrículo derecho y la perforación que se hizo a sus pulmones y los otras potencialmente mortales, lo que hace un total de cinco heridas de ese tipo, no era necesario las 34 restantes, como no sea, el propósito deliberado del acusado Valdivia Saavedra de ocasionar un innecesario e inhumano sufrimiento a la víctima, como así sucedió.
El delincuente acusado, a pesar, de que se tocó bocina en el vehículo en que estaba Felipe Araya, como los gritos que le hiciera el testigo protegido N° 3, habiendo cesado cuando conversó con éste último, su actuar, inmediantamente lo reanudó, propinando más heridas a la víctima, la que ya estaba desfalleciente.
Tuvo entre esos ruegos y la reanudación de los ataques, un tiempo para reflexionar, darse cuenta de lo que hacía, para haber dejado de realizarlo, y a pesar de ello, siguió voluntariamente, con deseos, de continuar innecesariamente lesionando a la víctima por el placer darle dolor en forma inhumana. La víctima en ese momento, ya estaba seriamente lesionada de forma en forma irreversible e imposibilitado para causarle al agresor algún daño.
Hubo en el actuar del acusado, como ya lo hemos dicho, un aumento del mal en forma deliberada, producto de una reflexión, de un propósito, por demás, como ya se dijo, no hay ninguna circunstancia de índole mental que pudiera intentar explicar ese actuar de ensañamiento, como no sea la libre voluntad y arbitrio del agente criminal, quien pudiendo haber detenido el curso causal de los hechos, para evitar mayores daños e innecesarios sufrimientos al occiso, decidió continuar con su apuñalamiento desmedido que le aplicó a la víctima, toda vez, que por otra parte, los peritos nos dijeron que el acusado tiene y es capaz de controlar sus impulsos, luego, hay una clara y libre decisión suya de actuar en forma inmisericorde contra el fallecido.
El actuar delictual del acusado Valdivia Saavedra llevó al extremo de contrariar los naturales sentimientos de compasión por un ser humano que sufre, y por ello, se trata de un ensañamiento inhumano, propios de sujetos que obran en forma bestial y que repugnan con su actuar los más claros valores y sentimientos de la sociedad, ya no se mata sino que se añade voluntariamente el sufrimiento adicional e innecesario a quien ya estaba agónico y que todos modos, en forma irrebatible iba a fallecer por las serias heridas que tenía, tanto por lo que era la letal, como las cinco potenciales.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que corresponde desestimar las peticiones del órgano acusador como de la parte querellante, con respecto a las agravantes invocadas en subsidio de las calificantes, que corresponden a los números 1, 4 y 6 del artículo 12, del Código Penal, toda vez, que las que dicen relación con los números 1 y 4 del señalado artículo, al tratarse de elementos configurantes del hecho punible, del homicidio calificado, no se avienen con lo expresamente estatuido en el artículo 63 del Código Penal y sería vulnerar el principio “non bis in ídem”.
TRIGÉSIMOSEGUNDO : Que el acusado C.A.V.S.ha resultado ser responsable del delito de homicidio calificado por las circunstancias de alevosía y de ensañamiento, en la persona de Abraham Amadiel Araya Segovia, cuya sanción es la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y en autos concurre una circunstancia atenuante, como es la de irreprochable conducta anterior, por lo cual la pena no puede imponerse en su grado máximo, conforme lo dispone el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, esto es, no puede aplicarse la de presidio perpetuo.
TRIGÉSIMOTERCERO: Que para regular, la extensión de la pena, cobra aplicación norma del artículo 69 del Código Penal, esto es, la extensión del mal causado, y en el caso que nos ocupa, debemos recordar que se está en presencia de dos circunstancias calificantes del homicidio, cual son, las de alevosía y de ensañamiento y el mérito de una sentencia, que permita aplicar una pena en una extensión tan amplia debe estar entre la dialéctica que implica que la justicia en su misión de dar a cada cual lo suyo, al homicida la sanción que merece por su actuar criminoso y al cuerpo social, una sentencia que guarde la debida armonía entre el mal hecho y la sanción a aplicar por esa maldad criminosa para con ello, de algún modo, otorgar la medicina necesaria al sujeto que dañó las normas de convivencia social mínimas en que reposa la vida social y una de ellas, es la prohibición de matar, y que quien lo hace, sepa que recibirá una sanción proporcionada y justa, previo proceso legal, a ese daño ocasionado y con ello, restablecer de algún modo, aunque no totalmente, como es obvio, esa paz social que se vio vulnerada.
Dentro de ese reflexionar, y considerando que dificultoso es determinar cuanto vale una vida humana, en términos de sanción y que la se aplique de modo alguno puede restablecer el inconmensurable daño, cabe aplicar entre otros criterios los que se indicaron y particularmente, el que los hechos estén revestidos de dos calificantes, en extremos graves y censurables, que no pueden dejar indiferentes a los sentenciadores, dado que si no se pondera la extensión del mal considerando los hechos, la aplicación de una sanción sería una mera cuestión aritmética, lo que impide pensar que sea el objeto del legislador, puesto que las escalas penales se construyeron para la aplicación de penas en un margen que se regula por este artículo 69 del Código ya citado.
Los sentenciadores, han considerados dentro de las facultades que le da el artículo tantas veces recordado, no sólo la forma que ocurrieron los hechos, sino que también la gravedad de los mismos, la presencia de esas dos calificantes, que implican serios juicios de reproche legal y moral, como es la primera que implica un actuar con un arbitrio de maldad, y la segunda, que implica el proporcionar a la víctima, dolor en forma inhumana e innecesaria con un actuar deliberado y por otra parte, no resultaría proporcional y justo, imponerle al acusado la pena de presidio mayor en su grado mínimo, puesto que ello significaría, no darle ningún valor a la concurrencia de una segunda calificante, ya que no resulta ser lo mismo, cometer el delito con la concurrencia de una calificante que con la de dos, esta segunda, hace la diferencia con respecto a la primera y al quantum o extensión de la pena en el caso concreto.
Por lo anterior, dentro de la posibilidad de aplicar cualquiera de las restantes penas que señala el artículo 391 N° 1, del Código Penal, excluida sólo la de presidio perpetuo, por concurrir una atenuante, esos sentenciadores, aplicarán la sanción de presidio mayor en su grado máximo, en la cuantía que se dirá en lo resolutivo.
I.- Que se condena a C.A.V.S., RUN N° xxx, ya individualizado, a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de homicidio calificado con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento,

jueves, 10 de abril de 2008

Alevosía en la Doctrina

De acuerdo a lo prometido en clases, subo algunos aspectos interesantes sobre la alevosía tratados por la doctrina nacional.


Etcheberry:
define la alevosía al tenor de la circunstancia agravante del artículo 12 N° 1 del Código Penal, como “obrar a traición o sobre seguro” y la orienta específicamente hacia “la seguridad para el hechor, tanto por lo que toca al buen éxito de su empresa como a la incolumidad de su persona y su posterior impunidad”. Distingue a este respecto Etcheberry sobre el concepto de la alevosía: la traición, esto es el ocultamiento de las verdaderas intenciones, de tal modo que la víctima no desconfíe del hechor, el cual responde a esa confianza dando muerte al ofendido, con la seguridad que le brinda la desprevención de éste, y el obrar sobre seguro como la concurrencia de circunstancias que aseguren la ejecución del delito o la integridad del agente ante la eventual reacción de la víctima.
Etcheberry, señala que “el simple azar de circunstancias favorables no es motivo suficiente para considerar más grave un homicidio que otro. En cambio, la nota de reprobación moral surge cuando las condiciones de aseguramiento han sido especialmente buscadas o procuradas por el hechor, lo que revela también la existencia del ánimo alevoso”.
Cury: conceptúa a la alevosía en cuanto traición como “el aprovechamiento, para la ejecución del delito, de la confianza que la víctima o un tercero han depositado en el hechor, o que éste se ha granjeado con ese objeto”. Respecto a la alevosía relativa a obrar sobre seguro “significa ocultamiento del cuerpo del hechor o de los medios de comisión, con el objeto de provocar la indefensión de la víctima frente al ataque. Se expresa asimismo, en acciones dirigidas a burlar la vigilancia de terceros erigidos en guardianes del bien jurídico. Lo mismo que respecto de la traición, el autor puede crear por sí mismo las condiciones ventajosas en que actuará o aprovechar unas preexistentes”.
Cury concluye en esta materia “la opinión dominante en el derecho comparado, y prácticamente unánime en el nacional, se pronuncia por el criterio subjetivo, de acuerdo con el cual es preciso que el agente actúe con el propósito de aprovechar, para la ejecución del hecho punible, la situación de indefensión en que la víctima se encuentra o en que la ha colocado”.
Novoa adhiere a la tesis subjetivista mayoritaria de la doctrina respecto de la alevosía, refiriendo que la circunstancia primera del artículo 391 N° 1 del Código Penal se refiere a la definición de la circunstancia agravante del artículo 12 del referido cuerpo punitivo, señalando al respecto que “lo que es necesario para que opere la agravante de la alevosía es que el delincuente tenga conciencia de la indefensión de la víctima y de la falta de riesgo con el que opera y quiera obrar aprovechando esas circunstancias favorables para él”.

miércoles, 9 de abril de 2008

Hoy

Hoy tenemos clases desde el primer bloque.
No tienen clases de historia.

Saludos,

lunes, 7 de abril de 2008

Homicidio simple, concepto, culpabilidad

Interesante fallo de un TJOP. Trata y analiza el delito de homicidio, la culpabilidad en el delito mismo, la posiblidad de dolo eventual y las consideraciones en torno a la contextualización del hecho que lleva al tribunal a condenar por homicidio (referencias a la prueba, a las heridas y el animus necandi, etc.)
Me interesa que se familiaricen con el tratamiento de la aplicación de la pena. Interesante la disquisición sobre el 11 N° 5 (habla incluso de nuestro criticado "hombre medio") y la acreditación del 11 N° 9.


OCTAVO: VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Con el objeto de hacer más clara la ponderación efectuada, haremos el distingo en orden a la incidencia que el respectivo medio probatorio tenga en el hecho o en la participación objetos de este juicio:
En cuanto al Hecho Punible: Para establecer el hecho punible, es decir, el ilícito de Homicidio, cuya acción típica es matar a otro, ha resultado útil para lograr convicción más allá de toda duda razonable, las conclusiones periciales del Médico Legista doctor Claudio Molina Alarcón quien expresó que la causa de muerte fue un traumatismo encélalo craneano abierto y que las lesiones aún con socorros oportunos y eficaces no habría sido posible salvarle la vida y fueron producto de golpes de alta energía, múltiples golpes aproximadamente 9 en el rostro, no presentaba lesiones que evidenciaran lucha o defensa, el deceso se produjo el día anterior aproximadamente a las 23:00 horas, le parece aún cuando no está seguro de eso, el día 05 de enero a las 23:00 horas.
En el mismo sentido apunta la constatación de la testigo Rossana Méndez Hernández, Enfermera del SAMU que llega a prestar los primeros auxilios al sitio del suceso, quien tras el proceso de reanimación, pudo percatarse que a lo menos la víctima estaba en paro y que al parecer estaba fallecido.
Corolario y corroboración oficial del deceso de Francisco Antonio Fuentealba Barros, es el certificado de defunción del mismo.
La restante prueba establece y contextualiza la participación que le cupo al acusado en los hechos, según pasa a señalarse: Es a partir del testimonio del propio acusado Juan Pablo Muñoz Rosales que se articulan los otros testimonios que dan cuenta de la intervención y permiten colegir la colaboración permanente de este último. Recordemos que fue a instancias del propio acusado -junto a su pareja doña Fluvia González- que se permitió el acceso a Carabineros a su domicilio, tras conocer la noticia de la muerte del afectado, admitiendo haber tenido participación directa en la agresión. Asimismo, es el mismo acusado quien proporciona datos sobre las zapatillas que usaba al momento de los hechos, indicando donde y como estaban. Debe recalcarse que antes de la lectura de los derechos igualmente reconoció su intervención en la agresión y que con posterioridad a tal lectura, ante funcionarios de Investigaciones perseveró en su actitud de admitir dicha participación, renunciando a su derecho a guardar silencio. Esta secuencia de declaraciones y actitud del acusado está refrendada por los policías que intervienen en el procedimiento, hecha la salvedad de quienes no tomaron contacto directo con Muñoz Rosales el día de los hechos.
Es así como el Sargento Garrido Mora declara que ante él, el acusado Muñoz reconoce haber agredido a la víctima momentos antes.
A este respecto, no aporta antecedentes ni para el hecho ni para la participación el carabinero Gonzalo Jara, quien sólo estuvo apostado en un pasaje posterior al del domicilio del acusado.
Por su parte, el funcionario de Investigaciones Domingo Muñoz Machuca deja sentado con su declaración que al llegar al sitio del suceso encuentran el cuerpo del afectado, describiendo las heridas que aparentemente tenía. Por otra parte relata que el empadronamiento de testigos que intentan resulta infructuoso, por lo que debe desecharse aquel aspecto que introduce en su relato referente a una testigo de apellido Maureira que habría visto la agresión y/o el autor de la misma, toda vez que dicha testigo no comparece como deponente de cargo a este juicio y no existe posibilidad de contrastar lo hipotéticamente dicho por ella. No obstante lo anterior, el funcionario Muñoz Machuca entrega detalles del todo relevantes y concordantes con el resto de la prueba para establecer la participación, puesto que el mismo diligenció la orden de detención en contra del acusado, presenció la declaración de este último en donde reconocía su intervención en los hechos y pudo observar -tras llevarlo al Hospital a constatar lesiones- que tenía el tobillo izquierdo hinchado, por los golpes que propinó a la víctima. De igual forma, este funcionario investigador recoge la evidencia que proporciona el mismo acusado, en primer lugar, las zapatillas rojas que se encontraban en el lavadero del domicilio del Muñoz Rosales; y posteriormente, ya en el cuartel policial, la polera y el pantalón que vestía este último al momento de los hechos, prendas que tenían manchas dubitadas como sangre. Asimismo, el mencionado testigo señala que el acusado accedió a ser fotografiado en el mismo cuartel, con el objeto de fijar las manchas que tanto en el cuerpo como en las vestimentas podían observarse. Finalmente destaca este funcionario que la actitud del acusado fue de colaboración.
La testigo Melanie Ortiz González refiere los antecedentes previos a la agresión, los dichos de que habría sido objeto por parte de la víctima y que gatillaron la reacción posterior del acusado, manifestando esta testigo que sólo pudo observar cuando Juan Pablo Muñoz salió a conversar con el caballero (el afectado), que éste salió corriendo apenas lo vio, que después entró a la casa junto con su mamá (Sra., Fluvia González) y que no se enteró de nada más, pues sus padres le dijeron que eso era cosa de grandes.
La testigo Fluvia González Novoa, conviviente del acusado, declaró –advertida de sus derechos- de una manera concordante con el acusado en cuanto a la dinámica previa a los hechos, en cuanto a que su hija les cuenta lo sucedido con la persona que resultó posteriormente muerta, que el acusado salió a conversar con dicho individuo, el que arrancó. Luego refiere esta testigo que al volver Muñoz Rosales le señala que le pegó a esta persona, y ahí se dio cuenta que su pareja tenía manchas de sangre en la ropa y en las zapatillas, las que ella le pide que se saque y se las lleva al lavadero. Narra la testigo que en un momento determinado, la noche de los hechos, llegó su hermana Solange y les dice que Juan Pablo le había pegado a una persona y que ésta habría fallecido pues estaba el lugar todo cerrado con “huinchas”. Ahí, manifiesta la deponente, le pregunta a Juan Pablo Muñoz que qué van a hacer y deciden hacer pasar a carabineros, procediendo el acusado a narrar lo sucedido. En buenas cuentas, esta testigo contribuye a establecer la participación y la colaboración del encartado Muñoz Rosales.
Por su lado, el planimetrista de Investigaciones, Álvaro Pozo López y el fotógrafo de la citada institución Ricardo Henríquez Fuenzalida, que deponen como testigos, contextualizan mediante un croquis y las correspondientes fotografías incorporadas tanto el sitio del suceso como el inmueble domicilio del acusado, posicionando espacialmente el desarrollo de los hechos narrados y asentados en juicio.
Mención aparte merece el que fuera presentado como testigo presencial de cargo, don José Lucumilla Jaque, quien, en una declaración vacilante y difusa, sólo se limita a señalar que vio a una cuadra y media de distancia como una persona le pegaba patadas a otro que estaba en el suelo, deposición por su propia falta de estructura interna e inconsistencia no puede tenerse como incriminatoria.
Asimismo, las testigos Dominga Fuentealba Barros (hermana del afectado) y Clara Villegas Orellana (amiga de la víctima), no son testigos presenciales ni de oídas de los hechos o la participación, por lo que a su respecto ninguna incidencia se les puede otorgar. Sólo cabe rescatar de ellas la contextualización y concordancia que otorgan sus relatos a los dichos de Melanie Ortiz González, puesto que las testigos antes señaladas refirieron comportamientos de “piropos” a las mujeres que solía deslizar la víctima, como también que el afectado contaba “puras fantasías” y que era enfermo por lo mismo, recordando la primera de ellas que su hermano habría sido condenado anteriormente en Parral por este asunto de los piropos.
NOVENO: VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ACREDITADOS: Que, como se dijo, los hechos descritos precedentemente completan la figura típica establecida en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, esto es, Homicidio Simple, el que se encuentra en grado de consumado, cabiéndole participación a Juan Pablo Muñoz Rosales, ya individualizado, en calidad de autor, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 N° 1 del referido cuerpo normativo.
Doctrinariamente el homicidio simple es matar a otro sin que concurran las condiciones especiales constitutivas del parricidio, infanticidio u homicidio calificado. La acción típica es Matar, es decir, cesar la vida de otro. La culpabilidad exige el animus necandi, el ánimo de matar, pero en todo caso aparece innecesaria la apreciación de un dolo específico de matar. Se admite dolo directo y eventual. (Lecciones de derecho Penal Chileno, Politoff, Matus, Ramírez, págs.21 y siguientes). Para el caso que nos ocupa, estos sentenciadores estiman que el dolo de matar se desprende de la gran cantidad de golpes, nueve en total, propinados con una alta energía a la víctima por parte del agente, mediante puntapiés dirigidos a la cabeza, lo que provocó el resultado de muerte del ofendido, atendida la zona vital a la que fue dirigido el ataque. DÉCIMO: ATENUANTES ESGRIMIDAS Y CONTRAARGUMENTADAS: Que, ambos intervinientes, Fiscalía y Defensa, durante la audiencia de juicio oral, en sus respectivos alegatos de clausura y réplica –que para estos efectos damos por reproducidos en los términos detallados transcritos en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia- han abierto debate en torno, según la defensa, a la existencia de las atenuantes de haber obrado el acusado por un estímulo tan poderoso que naturalmente produzca arrebato u obcecación (Art. 11 N° 5 C.P.) y haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos (Art. 11 N° 9 C.P.) que obrarían a favor del acusado.
Habiéndose debatido en juicio y no en la audiencia contemplada en el inciso 4° del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, estos sentenciadores se pronunciaron en torno a las mismas en el veredicto dado a conocer, por lo que en este fallo ahondaremos en las razones dadas para uno y otro caso en considerandos sucesivos.
UNDÉCIMO: RESPECTO DE LA ATENUANTE DEL ARTÍCULO 11 N° 5 DEL CÓDIGO PENAL: Tal minorante concede la atenuación de la pena al que obra por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, dejaremos sentado desde ya su rechazo, toda vez que de las atenuantes emocionales o pasionales, ésta es la única que descansa en la existencia real, procesalmente acreditada, de una perturbación anímica en el sujeto. Ahora bien, es sabido que arrebato se entiende como una perturbación intensa en la capacidad de autocontrol en la persona. En tanto que la obcecación, en cambio, supone una alteración de las facultades intelectuales que impiden una adecuada dirección de la conducta. Pues bien, ese marco conceptual dista claramente de lo que en este juicio ha quedado establecido, y de boca de testigos especialmente sensibles para la defensa, cuales son doña Fluvia González Novoa y su hija doña Melanie Ortiz González, deponentes que están contestes en señalar que el acusado Juan Pablo Muñoz al recibir la noticia del acoso que estaba sufriendo esta última, salió de una manera enérgica, pero controladamente, a conversar con el sujeto sindicado como acosador. Hasta aquí, podemos sostener que el proporcionar la noticia al acusado Muñoz no obró como el estímulo poderoso exigido por la norma. Asimismo, continuando con el examen de la dinámica de los hechos, quedó sentado que al acercarse Muñoz Rosales a Fuentealba Barros, éste huye de su alcance, circunstancia –la huida- que en ningún caso podría encuadrarse como un estímulo que naturalmente produzca una perturbación intensa o una alteración de sus facultades razonadoras, máxime si en el trayecto de persecución perdió de vista a la víctima, por lo que perfectamente pudo hacerlo volver sobre sus pasos y desistirse del seguimiento, cuestión que finalmente no hace.
Sólo nos resta agregar que para arribar a esta ponderación no hemos acudido sólo a un criterio de suyo debatible y difuso, cual es el hombre medio, que mezcla consideraciones de generalidad de ocurrencia o una suerte de criterio estadístico para medir los comportamientos, sino que hemos procurado enriquecer el enfoque, haciéndolo más personalizado, tomando en cuenta lo que su entorno más cercano ha narrado sobre él, y aun así, no hemos podido colegir que las circunstancias anotadas hayan podido operar como aquellos estímulos tan poderosos que “naturalmente”, de una manera casi espontánea y necesaria, hayan producido arrebato y obcecación en los términos ya definidos.
En ese orden de cosas, no concurriendo las exigencias puestas por la ley, no se dará lugar a la analizada atenuante.
DUODÉCIMO: EN CUANTO A LA MINORANTE DEL ARTÍCULO 11 N° 9 DEL CÓDIGO PENAL, es decir, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, estos sentenciadores son de parecer de acoger la citada atenuante, en razón, básicamente, a la actitud y circunstancias que han quedado demostradas en este juicio oral, en orden a que buena parte de la convicción condenatoria se funda en los aportes proporcionados y articulados a partir de las declaraciones de Juan Pablo Muñoz Rosales.
DÉCIMOTERCERO: CIRCUNSTANCIAS AJENAS AL HECHO PUNIBLE Y QUE DIGAN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DE LA PENA: Que, estos juzgadores, no obstante el no acompañamiento del respectivo extracto de filiación, estando de acuerdo Ministerio Público y Defensa que tal instrumento no tiene anotaciones prontuariales pretéritas, reconocerán la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, es decir, irreprochable conducta anterior. Por otra parte, la Fiscalía expresa que, habiéndose reconocido la minorante del artículo 11 N° 9, es decir, colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, solicita a la hora de imponer la pena, se tenga en consideración la extensión del mal causado, conforme lo previene el artículo 69 del Código Penal.
Asimismo, la Defensa manifiesta que no obstante partir la pena asignada al delito de un rango de 5 años y un día, ante la presencia de dos atenuantes, las ya descritas y reconocidas del 11 N° 6 y N° 9 del Código Punitivo, se haga uso de la rebaja que establece el inciso 3° del artículo 68 del Código Penal, cuestión y cantidad que deja entregada al criterio del Tribunal.
Por último, y atendido al rango punitivo que se pudiere imponer, solicita se conceda al acusado la remisión condicional de la pena o la libertad vigilada, según sea el caso. Al respecto, acompaña el Defensor un Informe Presentencial que declara APTO para un tratamiento en el medio libre al acusado Juan Pablo Muñoz Rosales.
DÉCIMOCUARTO: PONDERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD ACOGIDAS Y DETERMINACIÓN DE LA PENA: No obstante haberse reconocido la minorante de irreprochable conducta anterior por carecer formalmente de anotaciones prontuariales pretéritas el acusado, la mayor fuerza minorante la porta la del artículo 11 N° 9 del ya mencionado Código, por lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 68 inciso tercero de la citada recopilación normativa, estimamos que la naturaleza y entidad de las dos atenuantes sólo alcanza para rebajar en un grado al mínimo de los señalados por la ley. Siendo el marco contemplado en el Art. 391 N° 2 del Código Penal de Presidio mayor en su grado mínimo a medio, se bajará a presidio menor en su grado máximo, posicionándose finalmente en su umbral más alto atendido el bien jurídico efectivamente vulnerado, cual es la vida.
DECIMOQUINTO: SOLICITUD DE BENEFICIO DE CUMPLIMIENTO ALTERNATIVO DE LA PENA: Atendido el rango punitivo precedentemente anotado, el que no superará los cinco años, a la no presencia de condenas anteriores y a la existencia de un informe presentencial favorable, legalmente incorporado en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, que declara a Juan Pablo Muñoz Rosales apto para un tratamiento en libertad, que aparece como eficaz y necesario, es decir, por concurrir las exigencias del artículo 15 de la Ley N° 18.216.- se le concederá el beneficio de la Libertad Vigilada. Atendido al mérito de las consideraciones precedentes y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 6 y N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 29, 48, 49 50, 68, 70, 73 y 391 N° 2 del Código Penal; artículos 1, 45, 46, 47, 281, 295, 296, 297, 298, 309, 314, 315, 319, 323, 324, 325, 326, 328, 329, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 348, 349 y 468 del Código Procesal Penal; y lo ordenado en las instrucciones de la Excma. Corte Suprema en acta de pleno N° 79-2001; SE DECLARA:
I.- Que se condena al acusado J.P.M.R., ya individualizado a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y al pago de las costas de esta causa como autor del delito de homicidio simple, en grado consumado en la persona de Francisco Antonio Fuentealba Barros, perpetrado el 05 de enero de 2006, en la ciudad de Linares.

jueves, 3 de abril de 2008

Examinación de Derecho Penal II

El temario y los módulos que forman parte de las examinaciones (4 con idéntico valor), está en el descriptor.

1. Prueba escrita: 3 de junio
2. Prueba Oral: 2 de septiembre
3. Prueba Oral: 2 de diciembre
4. Evaluación específica (nota acumulativa anual ponderada en forma previa al Examen Final), contiene los siguientes ítemes:
- Debates grupales (defensa de tesis jurídicas)
- Controles de lectura (documentos penales)
- Resolución de casos penales (rol de acusador o defensor)
- Participación en el blog (ingreso y posteo en el blog del ramo para el trabajo con jurisprudencia obligatoria en clases)

Evaluación (Escrita/oral/taller)

Materia Ponderación
Prueba escrita 1: Módulos 1, 2, 3 y 4 (25%)
Prueba Oral 2: Módulos 5,6, 7 y 8 (25%)
Prueba Oral 3: Módulos 9,10, 11 y 12 (25%)
Evaluación de Talleres de caso, Debates, Controles de Lectura Específicos, participación en el Blog: (25%)

Homicidio no agravado por 12 N° 20

Estimados: de acuerdo a lo visto ayer en clases, se pueden dar una serie de concursos en materia de homicidios que son resueltos de distinta forma. En materia de ley de armas, nos podemos encontrar con un concurso medial, material o con la circunstancia agravante del 12 N° 20. Evidentemente hay que estudiar el caso concreto y tener presente los principios del ne bis in idem y de inherencia para deteminar la solución.
En este caso El Tribunal condena por el homicidio pero no agrava la responsabilidad por el porte de arma y tampoco lo considera un medio para la comisión del delito. Cita a Matus.
Importante es observar las consideraciones del caso concreto que hace el Tribunal para determinar el dolo directo y la imputación objetiva.


QUINTO: Hechos que se dieron por acreditados y Prueba que considerada al efecto. Que, este tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, apreciando la prueba rendida en el juicio con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable los siguientes hechos:
Que el día 25 de febrero de 2007, alrededor de las seis de la mañana, Luis Enrique Soza Niño se encontraba en las afueras del domicilio ubicado en la Población Horacio Villablanca, Calle 1, Casa 11, comuna de Parral, y en esas circunstancias, Cristian Marcelo Guzmán Aravena procedió a efectuar un disparo con un arma de fuego que portaba, en el rostro de aquel, provocándole una herida con salida de proyectil balístico que le causó la ruptura de la vena yugular izquierda, a raíz de lo cual, murió minutos más tarde por anemia aguda”.
SEXTO: Que, apreciando libremente las pruebas referidas en el motivo que antecede, las que por no contradecir los principios de la lógica, ni ser contrarias a las máximas de experiencia, ni a los conocimientos científicamente afianzados, máxime que se trata de hechos que perfectamente pueden ser apreciados por los sentidos, sin requerir de algún conocimiento especial, lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y ateniéndonos a los límites del conocimiento humano, a la prueba rendida en la audiencia y a la capacidad acreditativa de la misma; es suficiente para formar la convicción de este Tribunal, más allá de toda duda razonable, y acoger como teoría del caso, la propuesta por el Ministerio Público en su libelo acusatorio.
Así las cosas, se desestima la teoría del caso formulada por el acusado y su defensa, pues, de acuerdo a la trayectoria del proyectil y los residuos nitrados encontrados en el rostro de la víctima, así como los asertos de la perito del servicio médico legal, quien señaló que de acuerdo al ángulo de trayectoria de ingreso en el cuerpo del occiso, el disparo debió provenir de arriba hacia abajo, o bien encontrarse el arma levemente inclinada por sobre la cara de occiso, con lo cual se descarta lo aseverado por el acusado en cuanto dijo haber estado sentado en el sillón en el antejardín y desde allí haber querido intimidar con el arma a la víctima, y sin pensar se disparó el arma. A mayor abundamiento, el perito balístico fue categórico en señalar que el disparó se efectuó a una distancia que fluctúa entre 1 y 8 centímetros del rostro en atención a los residuos nitrados encontrados alrededor del orificio de entrada del proyectil, por lo que es poco probable que no haya tenido conocimiento el acusado que a tan corta distancia, un disparo como el que efectuó a la víctima no hubiera tenido consecuencias fatales para ésta como en los hechos ocurrió.
SÉPTIMO: Calificación Jurídica de los Hechos. Que, los hechos descritos en el motivo quinto, son constitutivos del delito de homicidio simple, cometido en menoscabo de Luis Enrique Soza Niño, ilícito que se encuentra en grado de consumado, perpetrado en horas de la mañana del 25 de febrero de 2007, en el frontis del inmueble correspondiente a la casa 11 de la calle 1, de la población Horacio Villablanca, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, toda vez que el agente ejecutó una acción típica, consistente en disparar con un arma de fuego en el rostro de la víctima, con ánimo de matar, produciéndose el resultado querido por él y que sanciona la ley; lo que se desprende del elemento utilizado, de la zona vital en la que se produjo el impacto de bala, así como la escasa distancia habida entre hechor y ofendido.Enseguida, el vínculo causal entre la acción homicida y el resultado de muerte fluye evidente, ya que sin el ataque descrito previamente, la muerte del ofendido no se habría producido. En efecto, fue tan certero el disparo dado por el autor que, rápidamente, generó el deceso de su víctima a consecuencia de una anemia aguda, atendida la ruptura de su vena yugular izquierda producida con la salida del proyectil.
NOVENO: Decisión sobre circunstancias modificatorias de responsabilidad. Que estos sentenciadores, reconocen en beneficio de Guzmán Aravena, la concurrencia de las minorantes de responsabilidad del artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal, las que se encuentran suficientemente acreditadas, con el mérito del extracto de filiación y antecedentes de aquel, el que no registra anotaciones prontuáriales pretéritas, así como de lo declarado en estrados por los testigos María Paulatte Fuentes Parada, Nora del Carmen Fuentes Salazar y Carmen Julia Parada López, quienes refirieron conocer a Cristian Marcelo Guzmán Aravena, como una persona tranquila y normal; y por cuanto, del análisis de los medios de prueba rendidos en la audiencia, resulta acreditado que el encausado desde el inicio de la investigación colaboró al esclarecimiento de los hechos, incluso en momentos en que era objeto de un control de identidad, señalo libre y voluntariamente que era la persona que había efectuado el disparó con el arma de fuego, además, al ser trasladado a la unidad policial, renunció a su derecho a guardar silencio prestando declaración en similares términos, haciendo entrega de sus ropas y zapatos, accediendo a que funcionarios tomaran muestras de sus manos para las pericias de rigor, sin que sea óbice al reconocimiento de dicha minorante, el que el acusado no señalara donde se encontraba el arma homicida.
Que sin embargo, por mayoría de este Tribunal, se desestimará la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 8 del Código Penal, esto es, si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito, por considerar que no concurren en la especie los requisitos copulativos exigidos por dicha disposición legal. En efecto, si bien el acusado habría comunicado a las personas presentes en su domicilio que apagaran la música y que llamaran a carabineros porque se había mandado un “condoro”, de esa sola circunstancia no es posible inferir inequívocamente que tuviese la posibilidad real y cierta de eludir la acción de la justicia, dado su estado de embriaguez, reconocido por el mismo y por su propia madre, además, no se acreditó fehacientemente, que fuera él quien llama a la policía o si dicho llamado obedeció efectivamente a sus requerimientos, unido al hecho de que según los asertos de los funcionarios policiales, estos se habrían constituido en el sitio del suceso a pocos minutos de su ocurrencia. De otro lado, no obstante haber declarado voluntariamente ante la policía en esa oportunidad, en tales circunstancias ya no estaba en condiciones de eludir efectivamente la justicia, pues existían antecedentes directos que lo incriminaban, como los dichos de su hermana, quien a la llegada de los funcionarios de carabineros, y cuando estos se dirigen al acusado, lo increpa diciéndole “lo mataste hermano”. Además, en sus primeras declaraciones, Guzmán Aravena reconoció parcialmente los hechos, al señalar que desconocía el paradero del arma homicida.
Que, a juicio de estos sentenciadores, no agrava la responsabilidad del encausado, la circunstancia prevista en el artículo 12 N° 20 del Código Penal, pues, sostener lo contrario, importaría una vulneración al principio non bis in idem, consagrado en el artículo 63 del Código Penal. Tal como lo sostiene Politoff, Matus y Ramírez, en su libro Derecho Penal, parte especial, página 57, tomo II, esta agravante, ha de entenderse absorbida en el delito de homicidio o bien penarse separadamente al estimar que es un concurso ideal por su relación medio a fin. En efecto, de la conducta del acusado no se infiere inequívocamente su intención de portar un arma de fuego para matar a la víctima.
DECIMO: Determinación de la pena. Que, siendo la pena signada al delito consumado, de homicidio simple, la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, y concurriendo en la especie dos minorantes de responsabilidad penal y ninguna circunstancia agravante, el Tribunal hará uso de la facultad que la ley otorga, en cuanto rebajar la pena en un grado, quedando la misma en el tramo de presidio menor en su grado máximo, en el quantum que se dirá en lo resolutivo.
Que, se condena a C.M.G.A., ya individualizado, en su calidad de autor del delito de homicidio simple consumado, cometido en menoscabo de Luis Enrique Soza Niño, hecho acaecido en horas de la mañana del día 25 de febrero de 2007, en el frontis del domicilio ubicado en Población Horacio Villablanca, calle 1, casa N° 11 de la ciudad de Parral, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y al comiso del instrumento del delito, esto es, el revólver marca Famae calibre 32, serie Z1678, debiendo ser remitida a la Guarnición Militar de la ciudad de Linares, en su oportunidad.