miércoles, 9 de julio de 2008

Abolicionismo

Les prometí algo sobre abolicionismo en el debate propio de las clases. Este fragmento de Nils Christie es interesante. El libro se llama "Una Sensata Cantidad de Delito"
Lo discutimos y luego subo más.

El delito como un recurso natural ilimitado
El delito es un recurso ilimitado. Los actos con la potencialidad de ser vistos como delictivos son como un recurso natural ilimitado. Podemos tomar una pequeña porción de ellos para calificarlos como delito, o una grande. Los actos no son, se construyen, sus significados son creados al tiempo que suceden. Clasificar y evaluar son actividades centrales para los seres humanos. El mundo viene a nosotros al tiempo que lo constituimos. El delito es por lo tanto un producto cultural, social y mental. Para todos los actos, incluidos aquellos vistos como no deseados, hay docenas de posibles alternativas de comprensión: maldad, locura, perversión, deshonra, desborde juvenil, heroísmo político, o delito. Los “mismos” actos pueden por lo tanto encontrarse dentro de varios sistemas paralelos como el judicial, el psiquiátrico, el pedagógico y el teológico.
Pero dejemos esto en claro: yo no digo, aquí o más adelante, que ciertos actos inaceptables, completamente inaceptables incluso para mí, no existan. No niego que algunas personas reciben balas en sus cuerpos debido a las armas disparadas por otras personas. Tampoco niego que hay gente que muere debido a los automóviles de otra gente; que es tomado dinero de los bolsillos ajenos o de sus cuentas bancarias sin su consentimiento. Y tampoco niego que tenga fuertes objeciones morales contra la mayoría de estos actos, que trate de detenerlos o prevenirlos. Ni niego que pueda ser útil ver algunos de estos actos como delito.
Estoy interesado en el nacimiento de los significados y en cómo éstos son moldeados. Mi mundo está lleno de valores, muchos de los cuales me obligan a actuar o a reaccionar. Pero esto no excluye un fuerte interés en cómo los actos adoptan su significado.
Tomando en cuenta esta perspectiva general, hay algunas preguntas tradicionales en la criminología que no voy a abordar. Particularmente, no voy a considerar útil la pregunta sobre la evolución de la situación delictiva. Esto no significa que las estadísticas criminales no presenten interés. Tales estadísticas informan sobre los fenómenos vistos y registrados como delitos por una sociedad en particular y también lo que les sucede a aquellas personas vistas como los principales actores. Pero las estadísticas delictivas son en sí mismas un fenómeno social. Ellas nos cuentan lo que el sistema en determinado momento ve como delito, lo que le molesta manejar y lo que tiene capacidad de manejar. Las estadísticas delictivas son un hecho social con extrema necesidad de interpretación. Esta visión de las estadísticas delictivas tiene sus consecuencias. Significa que no es útil preguntarnos si el delito está en aumento, estable o decreciendo . El delito no existe como una entidad dada. Medir las variaciones en la manifestación de un fenómeno que cambia su contenido a través del tiempo no está entre las tareas que más me tientan.

Esta perspectiva general sobre el delito hace posible develar dos cuestiones centrales e interrelacionadas.
Primero, ¿qué está detrás del incremento o merma de los actos generalmente percibidos como no deseados o inaceptables?, y ¿cómo es eventualmente posible influir en el acontecimiento de estos actos?
Segundo, ¿qué hace que una cantidad variable de estos actos aparezca como delito y que sus actores aparezcan como delincuentes? Particularmente, ¿bajo qué condiciones materiales, sociales, culturales y políticas aparecerán el delito y los delincuentes como las metáforas dominantes, como la forma dominante de ver a los actos y actores no deseados?


Ésta es una perspectiva liberadora. Nos lleva al tema general de este libro: ¿cuándo es suficiente? O como en el título, ¿cuánto es una sensata cantidad de delito? Esta cuestión nos lleva naturalmente a la siguiente: ¿cuánto es una sensata cantidad de castigo?

Secuestro

Estimados: en este fallo de la Corte de Valparaíso se anula el juicio oral en relación al delito de secuestro porque no se dan los presupuestos del tipo penal y menos la figura agravada. Se trata de hechos graves pero que no se subsumen en los elementos de encierro y detención vistos en clases como constitutivos del secuestro.
Lamentablemente esto íbamos a verlo hoy en clases pero debido a mi faringitis lo veremos la próxima. Léanlo.


Valparaíso, veintiocho de junio de dos mil siete.-
Visto y oídos:
1°.-Que el primer recurso de nulidad planteado lo es por el acusado Pablo Maturana Vargas y su causal la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.
Sostiene el recurrente, en primer término, que en la especie los sentenciadores han dada por establecida la existencia del delito de secuestro tipificado en el inciso 4° del artículo 141 del Código Penal, sin que existan antecedentes que se desprendan de la prueba aportada que permitan en su opinión configurar el resultado de daño grave en la persona o intereses del secuestrado y de esta manera la acertada calificación del hecho es la del inciso 3° de la precitada norma legal.
Reclama asimismo por la aplicación de circunstancias agravantes, sin que se determine la o las personas que realizaron las actuaciones que las configuran y en relación con la agravante del artículo 12 N° 20 del Código Penal, se hace concurrir sin que se acredite la existencia de armas en la comisión del delito. De esta forma los errores de derecho denunciados han tenido influencia sustancial, pues la condena no pudo ser superior a la de presidio mayor en su grado medio.
Impugna la sentencia además por estimar que erróneamente se ha calificado la pena que corresponde a su representado como autor en el delito previsto en el artículo 5 de la Ley N° 20.009, porque el perjuicio ha existido con respecto a la titular de la tarjeta utilizada y no de terceros.
Termina solicitando se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo en la que imponga las penas correspondientes atendida la acertada calificación de los hechos punibles.
2°.- Recurren asimismo en contra de la sentencia los acusados Esteban Masry Astudillo, Luis Gutierrez Pereira, Luis Bustamante Soto y Pablo García Aravena, por análoga causal, y señalan que la errónea aplicación del derecho se ha cometido por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, al configurar tres circunstancias agravantes sin que se den los supuestos de hecho para ello. La del N° 6 del artículo 12 del Código Penal, abuso de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas en la especie y atendida la calificación de los hechos, forma parte del tipo penal. La segunda, esto es la prevista en el numeral 9 de la precitada norma legal, no concurre porque no se dan las circunstancias de hecho, atendida la entidad de la misma y la tercera, uso de armas, atendida la calificación del ilícito, estiman que forma parte del tipo. Piden se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que sancione a sus representados en la forma adecuada, esto sin considerar las agravante porque no se dan los supuestos que permiten estimar su concurrencia.
3°.-Que en relación con el primer recurso, que ataca la calificación jurídica de los hechos, es del caso determinar que los sentenciadores en el considerando décimo tercero apartado I, dan por establecida la existencia del delito de secuestro en la persona de la ofendida, en la modalidad de haberse ejecutado con el fin de arrancar decisiones, resultando del hecho un daño grave en la persona y en los intereses de la víctima, esto es, la figura del inciso 4° del artículo 141 del Código Penal.
En el motivo sexto de la sentencia impugnada, dan por establecidos los hechos de la causa y en ellos relatan la secuencia de las actuaciones desplegadas por los agentes precisándose que eran portadores de objetos que impresionaron como armas de fuego, que trasladaron a la víctima contra su voluntad a un lugar predeterminado, manteniéndola encerrada, desnudándola y torturándola mediante aplicación de corriente eléctrica para que proporcionara determinados antecedentes. Dan por establecido el traslado de esta por sus captores a otro sitio y asimismo el hecho de su fuga desde el lugar en el que permaneció detenida y su posterior muerte, sin precisar las causas de su deceso.
La figura penal del secuestro establecido en el inciso 4° del artículo 141 del Código Penal, exige un resultado de daño grave en la persona o intereses del secuestrado, el que no se ha pormenorizado por los sentenciadores. Es evidente que fue detenida sin derecho y privada de su libertad, maltratada, trasladada a otro sitio en el que se le mantuvo en análogas condiciones, pero asimismo queda acreditado que logra huir de su encierro y es encontrada en las cercanías, muriendo posteriormente en circunstancias y por causas que se desconocen, ignorándose asimismo el estado de su salud después de su fuga y antes de producirse su deceso.
4°.-Que en estas condiciones, los sentenciadores han incurrido en una errónea aplicación del derecho, al dar por acreditada la figura penal del secuestro calificado, sin que se encuentren debidamente acreditados los supuestos de hecho que lo permiten, la que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dada la cuantía de la pena impuesta a los recurrentes, lo que permite acoger el recurso planteado por esta causal.

5°.-Que en lo referente al recurso deducido por el acusado Maturana Vargas, con respecto al delito establecido en el artículo 5° de la Ley 20.009, cabe precisar que en la especie los sentenciadores del fondo, ha impuesto la sanción conforme a la normativa legal, dado que el legislador establece la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. Por lo demás no se ha hecho aplicación por estos del inciso final de la aludida legislación, lo que conlleva el rechazo de este recurso.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 352, 358, 360,373 letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Pablo Maturana Vargas por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y en consecuencia se anula la sentencia de quince de mayo último, que en copia rola a fs.,una y siguientes de esta carpeta, dictada por el tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, y asimismo el juicio oral en el que ella se dictó, sólo con respecto a la acusación por delito de secuestro deducida contra los acusados Pablo García Aravena, Luis Bustamante Soto, Esteban Masssry Astudillo, Luis Gutierrez Pereira y Pablo Maturana Vargas, retrotrayéndose la causa al estado de que el tribunal no inhabilitado que corresponda, al que se remitirán los antecedentes, disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Se rechaza el recurso de nulidad deducido por el acusado Pablo Maturana Vargas, en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que en copia rola a fs., una, la que no es nula con respecto al delito de infracción al artículo 5° de la Ley N° 20.009.-
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 631-2007.-
Redacción del Ministro Sr. Martínez.

miércoles, 2 de julio de 2008

Absolución delito de Amenazas

De acuerdo a lo visto en clases, les subo en lo pertinente el fragmento de un fallo absolutorio del TJOP de Copiapó en causa por delito de amenazas condicionales, en que el Tribunal señala que no se verifican los presupuestos del tipo penal.

VIGÉSIMOPRIMERO: Que el Tribunal atendida toda la prueba rendida al efecto, privilegiará en cuanto valor probatorio se refiere, a la prueba documental consistente en la carta manuscrita por el acusado y las declaraciones de don Mérito Contreras Rojas y de doña Alejandra Guerrero Riquelme, por cuanto ellos participaron en forma protagónica en la forma que se produjeron los hechos, a diferencia del resto de los testigos quienes solamente se enteraron de oídas de lo ocurrido, o sólo tuvieron una relación secundaria con el hecho materia de la acusación fiscal.
Y, además, los sentenciadores le otorgarán mayor credibilidad de estos dos testimonios, al de la señora Guerrero Riquelme, por cuanto ella es en definitiva la víctima de las supuestas amenazas, y es quien dando razón de sus dichos se extiende en su testimonio a puntos que no son abarcados por el señor Mérito Contreras Rojas.
Finalmente, respecto del certificado de nacimiento de don Mérito Contreras Rojas, este sólo sirve para determinar la edad exacta del testigo a la fecha de ocurrencia del hecho.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que teniendo presente lo que se ha dado por acreditado anteriormente, en concepto de este tribunal, estos hechos no configuran el delito de amenazas condicionales, en los términos que dispone el artículo 296 N° 2 del Código Penal, por cuanto, en la especie no se cumple con los requisitos previstos por el legislador para que ello ocurra, ya que se entiende por parte de los sentenciadores que la víctima de la amenaza, es doña Alejandra Patricia Guerrero Riquelme, porque es respecto de ella a quien se le exige una conducta determinada y la persona sobre la cual iba a recaer el mal anunciado, esto es, Mérito Contreras Rojas no es un familiar de la afectada, en los términos que establece para estos efectos el inciso final del mencionado artículo 296 del Código Penal.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la amenaza del mal de que se trata no reviste los caracteres de verosimilitud y seriedad que exige la norma legal antes citada, para dar por configurado dicho ilícito, ya que tanto la propia afectada Alejandra Guerrero Riquelme como Mérito Contreras Rojas, fueron contestes en afirmar en la audiencia del juicio, que en la oportunidad señalada y después de haber tomado conocimiento del contenido de la carta, el segundo de los nombrados concurrió junto al acusado a almorzar y a beber alcohol en diversos locales del puerto de Chañaral. Lo cual, en concepto de este tribunal, como ya se dijo, le restan seriedad y verosimilitud a dichas amenazas, porque no parece lógico que quien acaba de tomar conocimiento que está amenazado de muerte comparta socialmente con quien anunció atentar contra su vida.
Por lo que no habiéndose acreditado la existencia del hecho punible, tampoco se puede demostrar una participación sancionada por la ley de parte del acusado.
VIGÉSIMOTERCERO: Que, además, se acompañó por parte del Ministerio Público el extracto de filiación y antecedentes del acusado Luis Mauricio Villalobos Flores, el cual carece de anotaciones penales pretéritas, y atendido a lo que se resolverá en definitiva, se omitirá pronunciamiento a su respecto por innecesario.
VIGÉSIMOCUARTO: Que así las cosas, y atendido las conclusiones a que ha arribado este Tribunal precedentemente, no se ha logrado acreditar por parte del Ministerio Público la existencia de ninguno de los tres hechos punibles por los cuales se acusó por el delito de amenazas a Luis Mauricio Villalobos Flores, por lo que tampoco se podría acreditar una participación culpable y sancionada por la ley al efecto, por lo que en razón de ello, estos sentenciadores, necesariamente, deberán acoger la petición de la defensa y dictar sentencia absolutoria en la presente causa, respecto de todos y cada uno de los hechos por los cuales se acusó al señor Villalobos Flores.
VIGÉSIMOQUINTO: Que finalmente, y haciéndose cargo el Tribunal de lo alegado por el Ministerio Público en reiteradas oportunidades durante la audiencia de juicio oral, en cuanto a que los testigos presentados por la Fiscalía habrían sido presionados para cambiar el tenor de su declaración prestada en la etapa de investigación ante el órgano persecutor. Estos sentenciadores, en primer término tienen que tener en cuenta que se encuentran impedidos de poder valorar o considerar los elementos probatorios que se recabaron durante la fase indagatoria previa, si es que éstos no se reproducen durante el desarrollo del juicio oral propiamente tal, por cuanto la prueba solamente viene a tomar el carácter de tal, en esta etapa del procedimiento.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, de los testigos que depusieron durante la audiencia de juicio oral, no se pudo apreciar en ningún momento por el Tribunal, que denotaran nerviosismo, miedo o estuvieran intimidados ó amedrentados por parte del imputado al momento de prestar declaración. Por el contrario, impresiona la seguridad, solidez y convicción mostrada por los dos hijos menores del acusado, Franco Fernando y Arlette, ambos de apellidos Villalobos Guerrero, y de la madre de éstos, Alejandra Patricia Guerrero Riquelme, ya que narran la forma de ocurrencia de los hechos entregando detalles, dando razón de sus dichos y encontrándose contestes en las circunstancias generales y específicas de los hechos materia de la presente causa, como asimismo, con el resto de la prueba rendida.
Por lo que, en consecuencia, no se puede concluir que los testigos hayan sido presionados por parte del acusado para que cambiaran su declaración prestada en la etapa de investigación, por cuanto no existe ningún antecedente de cargo que así lo demuestre.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 296 N° 2 y 3 del Código Penal; 1, 45, 47, 295, 296, 297, 298 y siguientes, 340, 341, 342, 343, 344 y 346 del Código Procesal Penal, se resuelve:
I.- Que SE ABSUELVE al acusado LUIS MAURICIO VILLALOBOS FLORES, como autor de los delitos de amenazas bajo condición, previstos y sancionados en el artículo 296 N° 2 del Código Penal, en perjuicio de doña Alejandra Patricia Guerrero Riquelme Guerrero, que se habrían perpetrado los días 27 de noviembre y 11 de diciembre, ambos del año 2005, en la ciudad de Chañaral;
II.- Que SE ABSUELVE al acusado LUIS MAURICIO VILLALOBOS FLORES, como autor del delito de amenazas no condicionales, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal, cometido en la persona de su hijo menor de edad, Franco Fernando Villalobos Guerrero, hecho que habría ocurrido el día 28 de noviembre de 2005, en la ciudad de Chañaral.
III.- Que se condena en costas al Ministerio Público.