miércoles, 26 de noviembre de 2008

Absolución Apropiación Indebida

SEXTO: Decisión absolutoria. Que, no obstante los hechos acreditados, sino que, por el contrario, precisamente, habiendo tenido presente esos mismos hechos al momento de resolver, en particular, en relación a las dudas que de ellos se generan según se explicitará, este tribunal, por mayoría de sus miembros ha decidido ABSOLVER al acusado Jaime Leonardo Soto Bravo a quien el Ministerio Publico le imputaba calidad de autor en el delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 470 N ° 1, en relación con el artículo 467 N °2 del Código Penal, en grado de consumado, por las siguientes razones:
El delito de apropiación indebida, está tipificado en el artículo 470 Nº1 del Código Penal, que expresa: “Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 1º A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla”. Conforme al hecho que se ha tenido por acreditado en la proposición Nº1 del considerando anterior, está acreditado que María Ester Reveco Campos entregó su camioneta a Jaime Soto Bravo para que la vendiera bajo las condiciones que allí se señalan. La primera cuestión, será desentrañar si esa relación previa entre ambos constituye una relación jurídica consistente en un depósito, comisión o administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o restituir la cosa mueble. Deposito- conforme a su definición contenida en el artículo 2211 del Código Civil- es un contrato que consiste en entregar una cosa mueble a una persona que asume la obligación de cuidarla y restituirla en especie, cuyo no es el caso de este juicio. La comisión o administración son variaciones del mandato, mediante el cual se pueden encomendar y entregar bienes muebles para determinados efectos con la obligación de restituirlos. Conforme a esa definición, podría entenderse que estamos en presencia de un mandato, sin embargo, no es clara la determinación del tiempo en que se debe cumplir lo encomendado ni el beneficio o reporte de su ejecución para el mandatario. Sin perjuicio de lo cual, si consentimos con el ente persecutor que estamos ante un mandato- relación jurídico legítima entre Reveco Campos y el acusado Soto Bravo- no se vislumbra como se rompe esta relación mediante un supuesto incumplimiento, en atención a la proposición fáctica contenida en el Nº3 del motivo anterior, en el que se tiene por probado que María Ester Reveco Campos autorizó la permuta de su camioneta por el automóvil marca Daewoo, modelo Tico más la suma de cuatrocientos mil pesos, con expresa manifestación de voluntad para que Soto Bravo vendiera este auto y los cuatrocientos mil pesos los reinvirtiera en la compra de otro vehículo. De modo que la mandante VALIDA esta permuta y, válida también, que no se le haga entrega de los cuatrocientos mil pesos, toda vez, que acepta que se use para la adquisición de otro móvil y “sacarle un mejor precio”. De modo, que de estos hechos probados, no puede inferirse apropiación de la camioneta en cuestión ni de los cuatrocientos mil pesos, porque-como se dijo- Campos Reveco aceptó la permuta de la misma por otro vehículo y la disposición del dinero en otra operación. Ahora, en relación a esta nueva operación consistente en la venta del automóvil marca Daewoo, modelo Tico, en la que figura como vendedor el acusado Soto Bravo en los términos acreditados en la proposición fáctica del numeral 5 del considerando que antecede y que, según reconoció el propio Fiscal no ingresó al patrimonio de Reveco Campos, no se vislumbra como podría él constituirse en el autor de un delito de apropiación indebida de un bien que el mismo figura vendiendo y, por lo mismo, tampoco respecto de los dineros producto de esa venta, aún cuando, efectivamente, sea un hecho acreditado la circunstancia del número 6 del motivo anterior, esto es, que la suma de un millón trescientos mil pesos correspondiente a la mayor parte del precio por la venta del vehículo marca Daewoo, modelo Tico-que su compradora Carmen Gloria Norambuena Pinochet efectivamente pagó- no le haya sido entregada a María Ester Reveco Campos, puesto que como se dijo, figura como vendedor el propio acusado. De otro lado, pero en este mismo orden de ideas, en segundo termino, necesario es referirse al PERJUICIO, desde una doble perspectiva: como un elemento del tipo y como un elemento para determinar la penalidad. En ambos sentidos, definido como el daño en el patrimonio de la víctima, apreciable económicamente, como consecuencia de la acción desplegada por el agente en la comisión del ilícito. Entendido, entonces, primeramente como elemento del tipo, no se advierte cómo podría existir perjuicio, en la primera operación que realiza el acusado, esto es, la permuta de la camioneta por el automóvil Tico y la redistribución de los cuatrocientos mil pesos para la adquisición de otro móvil- si esa operación fue autorizada por la supuesta víctima. No puede caber perjuicio en su contra respecto de un negocio autorizado por ella misma. Y, en la segunda operación, tampoco se vislumbra el perjuicio si el automóvil Tico no ingresó al patrimonio de Reveco Campos-como, según ya se dijo, lo reconoce el mismo Fiscal- dado que ella no figura como la vendedora del mismo, de modo que ¿bajo qué concepto podría haber recibido su precio?, ¿qué perjuicio puede causarle el no pago del precio en una operación en que ella no interviene?. Ahora, si se llegara a consentir que existió un perjuicio, entendido éste como un elemento para determinar la penalidad, era menester haber acreditado cual era la cantidad de dinero que Jaime Leonardo Soto Bravo estaba obligado a devolver a la afectada por la negociación encomendada, para determinar a continuación, cual era la cantidad de dinero que no entregó -producto de esa negociación- teniendo la obligación de hacerlo y, lo cierto, es que el propio Fiscal no ha sido claro en el punto dado que en su acusación habla de un millón setecientos mil pesos y, luego, en sus alegatos hace referencia a dos millones de pesos, pero tampoco la prueba lo ha esclarecido, ya que, por ejemplo, no se sabe a cuanto ascendía la comisión del mandatario, si es que efectivamente tenía una, lo que tendría incidencia al momento de calcular lo que estaba obligado a devolver. Por otra parte, conforme a los hechos acreditados en las proposiciones fácticas, en lo que respecta a la circunstancia que el acusado se haya traslado con la camioneta hasta la automotora de propiedad de Juan Omar Bravo Marín, que allí se encontrara en exhibición el vehículo modelo Tico, que la permuta de la camioneta con este móvil se haya concretado en ese mismo local, que don Omar haya confeccionado el recibo por los cuatrocientos mil pesos que recibió Soto Bravo de Tristan Salazar Pérez, que Reveco Campos llamara a Omar Bravo Marín para informarle que Soto Bravo no le había entregado el precio por la venta del Tico, que fuera Bravo Marín quien concurriera hasta la casa de la compradora doña Carmen Gloria Norambuena Pinochet a requerir y en definitiva recibir el saldo del precio por cien mil pesos, que fuera Bravo Marín quien a través de Cristina Carrillo Pacheco se lo hiciera llegar a la primera, si se atiende a que el mismo acusado le declaró al detective Quintana Gajardo que el trabajaba como dependiente de Bravo Marín, unido a que ambos, se dedican al mismo rubro, según manifestaron los testigos deponentes en el juicio, todo ello, genera en estos jueces de mayoría, una duda razonable e ineludible sobre la verdadera participación que pudiera tener en las operaciones ejecutadas el señalado Omar Bravo Marín y la relación laboral que el acusado mantenía con él cuestión no menor al momento de pretender hacer efectiva responsabilidad penal sobre Soto Bravo, ya que existiendo la duda con las características que se señaló sobre la posible participación de un tercero en estos mismos hechos, diluye la certeza en la imputación respecto de aquél. Esta misma indeterminación, unida a la posibilidad innegable de la existencia de simulación de contrato en estas operaciones, posibilidad de una venta de cosa ajena, existencia del perjuicio, monto del mismo, rendición de cuentas y otras de orden civil hacen sensible la omisión del caso sub judice en esa sede, no sólo por la serie de imprescindibles depuraciones que ese estadio proporciona al incumplimiento expuesto, sino que también por no hacer de la herramienta penal lo que efectivamente es: herramienta de última ratio para la resolución de conflictos. Necesario resulta, también, tener presente, una última cuestión de suyo importante, como es que el ente persecutor en su libelo ha deducido acusación por apropiación indebida de $1.700.000, cuando expresa textual: “recibió por ambos negocios la suma de $ 1.700.000 (un millón setecientos mil pesos), apropiándose de dicha cantidad“, en una suerte de confusión entre lo que es el objeto material del delito imputado y el perjuicio causado, asunto, que en el evento de haberse dictado sentencia condenatoria habría constituido una grave infracción al principio de congruencia, porque, en ese escenario y tal como lo estima el juez de minoría que estuvo por condenar, la apropiación indebida sólo podría haber recaído en los vehículos pero no en los dineros, al disponer de aquellos a nombre propio, quedándose para sí con el producto de esa venta. Finalmente, cabe tener siempre presente que la presunción de inocencia impone la carga de prueba al estado, lo que significa que es precisamente el órgano persecutor fiscal quién debe satisfacer el estándar probatorio que es el de convicción más allá de toda duda razonable y que se consagra en el artículo 340 inciso 1° del Código Procesal Penal.

jueves, 13 de noviembre de 2008

Recuperación de clases

Estimados:

De acuerdo a lo conversado, habrá recuperación de clases el día sábado 29 de noviembre de 2008.

Opinión aparecida en el diario Chañarcillo el día de hoy

ALGUNAS LECCIONES DEL CASO SCHMIDT - HEBBEL
Por Raúl Palma Olivares, Abogado y académico.- La noticia del asesinato del joven Schmidt- Hebbel en Santiago ha provocado una serie de reacciones a nivel nacional no obstante lo reciente de la situación y lo preliminar de la investigación que se lleva a cabo por parte del Ministerio Público, lo que se ha visto amplificado por el sorpresivo “vuelco” del caso. Sin embargo es posible, aún con lo temprano de la situación sacar algunas lecciones útiles a la hora de enfrentar este tipo de casos desde la opinión pública y esto como cuestión relevante en la siempre compleja relación entre los medios de comunicación, la percepción ciudadana y el sistema penal. En primer lugar la conmoción inicial que se produjo por un robo que termina con el homicidio de la víctima, es decir por un crimen que parecía ser un caso más de delincuencia común, y con esto quiero aludir a aquel tipo de delincuencia ordinaria sin mayor propósito que el ataque a una víctima indeterminada para obtener una satisfacción personal y que precisamente alimenta el pánico social de poder ser cualquiera aquella víctima, dio paso rápidamente a un enrevesado crimen por encargo donde un sicario y no un ladrón dio muerte al joven que opuso resistencia a su designio, despejando esa reacción inicial, visceral de clamor por “mano dura”, de punto final al estado de “inseguridad total” que se viviría en el país y dando paso a la perplejidad ante un intrincado tramado de relaciones familiares desviadas y el inveterado tropo de la maldad. En segundo lugar y en relación con lo anterior, algunas autoridades políticas horas después de ocurrido el crimen, se enrostraban duramente a través de las cámaras los ya habituales discursos sobre la delincuencia insinuando incluso uno de los personajes la inconveniencia de que el Estado financie una defensa penal pública. Sin embargo ha sido esa misma defensa técnica asegurada a todas los imputados la que ha coadyuvado asesorando a quien aparece como el sicario en la entrega de la información necesaria para que la fiscalía pueda dirigir su investigación con objetividad y eficacia. Si no existiera esa defensa cualquiera podría sospechar de la forma en que las personas son juzgadas y de la manera en que se entrega la información por los detenidos a los órganos persecutores. Sin embargo lo que resulta encomiable es la reacción del padre de la víctima quien en medio de su dolor y cuando todavía el caso aparecía como uno más de delincuencia corriente, hizo un llamado a los políticos y economistas del país a crear una sociedad más inclusiva, donde los niveles de agresividad y violencia disminuyan y que dijo no apelar a la “mano dura” sino a la pena justa. En realidad la templanza y mesura de la víctima contrastaba dramáticamente con la emotividad desembozada de los opinólogos televisivos y con los panelistas permanentes de la “guerra contra la delincuencia”. Es decir esa antinomia presunta entre la víctima y el delincuente, que apela a proteger al primero y a invalidar al segundo, en este caso no operaba. De lo que se trataba era de una sociedad donde todos tengan cabida. A estas alturas el caso se ha convertido en un complejo crimen, no obstante que pareciera resuelto a la mirada común, que presentará desafíos notables en su investigación pero sobre todo en el aspecto penal y en ese sentido en nada aportará la excesiva ocupación de los medios sobre la situación (lo que no se observa en otros crímenes similares respecto de personas pertenecientes a otros grupos sociales) y que la ya clara construcción del “monstruo moral” respecto de la mujer que habría ordenado el crimen lo único que hace es satisfacer nuevamente el insaciable apetito por los casos criminales de la gente (es cosa de ver la cantidad de programas de televisión sobre la materia), reactivar el chivo expiatorio y alimentar fuertes expectativas sociales respecto de la condena- venganza que entran en tensión con los tiempos y las racionalidades del sistema penal

viernes, 7 de noviembre de 2008

2 cosas:

1.- Nadie contestó la encuesta, lo que demuestra el escaso interés que demuestran en opinar y ante esta página que fue creada para el curso. Al parecer las clases con entrega de apuntes básicos, aprendiéndose todo de memoria, sin acceso a mayor información es lo que les interesa. Lo tendré presente.
2.- No obstante lo anterior, DEBEN seguir el caso Schmidt- Hebbel ya que será materia de control la próxima clase, no de debate porque eso corresponde a otro tipo de alumnos.