Estimados alumnos:
En clases vimos tanto los tipos penales complejos como los permanentes. Respecto de los delitos complejos señalamos que se trata de tipos compuestos, atendiendo al número de conductas que conforman la tipicidad del hecho. Sobre los delitos permanentes dijimos que son aquellos cuya consumación se prolonga en el tiempo por la creación de un estado delitivo.
En este juicio (cuyo fallo -TJOP Talca, 16.04.07- extractado les presento), el Ministerio Público perseguía un concurso material entre los delitos de robo con intimidación y de secuestro, sin embargo el tribunal estimó que la conducta de amararrar a la víctima y dejarla en un lugar solitario fue parte de la coacción sicológica que sirvió para llevar a cabo la apropiación. Es decir la conducta descrita se lleva a cabo con la finalidad de asegurar la impunidad del robo y por lo tanto hay una conexión entre las conductas que satisface el tipo complejo pero que no alcanza para establecer otra acción inconexa, diferente, con dolo propio y capaz de establecer un estado delictivo, distinto, ajeno del propósito de apropiación de la especie mueble. Todo lo anterior, sin perjuicio de la mayor extensión del mal provocado.
QUINTO: Que, en opinión de estos jueces, los hechos descritos en el motivo precedente, configuran, únicamente, el delito de robo con intimidación, en grado de consumado, en la persona de Sergio Alberto Belmar Alegría, previsto y sancionado en los artículos 432, 433 inciso 1°, 436 inciso primero y 439, todos del Código Penal, ya que los agentes se apropiaron de dinero y especies de dominio de la víctima, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, usando para ello de intimidación, consistente en amenazarlo con armas blancas y con un artefacto que impresionó al ofendido como un arma de fuego; comportamiento coactivo que resultó ser serio, grave, verosímil, inminente y eficaz, anulando las posibilidades de defensa de la víctima, su libertad y voluntad.
La mantención del ofendido dentro de la camioneta por parte de los hechores, mientras regresaban a sus domicilios a concretar el objetivo propuesto, es interpretado por estos sentenciadores como la continuación del mecanismo de coacción, pero ahora destinado a obtener su impunidad, privándolo de su libertad y voluntad, dejando a éste amarrado y abandonado en un lugar solitario, precisamente, para impedir que pudiera denunciarlos y darse el tiempo necesario para disponer del vehículo apropiado. En consecuencia, tal conducta forma parte del propósito de la acción emprendida por los autores, dolo de apropiación, y no es constitutiva de otra figura penal independiente, como el secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal. Es por ello que se ha decidido su absolución en dicha parte del libelo acusatorio.
De este modo, se ha disentido de lo expuesto por el Ministerio Público en orden a que los hechos que estima constitutivos del delito de secuestro se desvinculan de aquellos que forman parte del robo con intimidación, desde el momento en que este último se consuma. Es nuestro parecer que se trata de un solo acto, continuo y unido por un propósito común, cual es la sustracción de dinero y especies, lo que descarta toda hipótesis de concurso material de delitos, pues este último requiere de multiplicidad de acciones. A mayor abundamiento, de los hechos se desprende que la conexión ideológica entre la coacción ejercida y la sustracción inicial, y luego la mantención continua del acto intimidatorio y consecuente privación de su libertad de desplazamiento, hasta dejarlo abandonado, constituyen actos vinculados sin solución de continuidad, logrando de este modo los agentes la impunidad temporal del acto original.
De otro lado, el interpretar de esa manera los hechos no implica dejar de considerar el mayor disvalor de acción generado por el tiempo que permaneció la víctima coaccionada y privada de libertad, ya que tal situación está cubierta por la figura penal pluriofensiva del robo con intimidación y ha de tenerse en cuenta al momento de ejercer la discrecionalidad judicial en la determinación de la pena concreta dentro del amplio marco que entrega la ley, a la luz de lo establecido en el artículo 69 del Código Penal.
No obsta a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 433 N° 2 del Código Punitivo, en los términos argumentados por el señor Fiscal, toda vez que, como se dijo, la figura pluriofensiva del robo con intimidación considera tal conducta. Algo similar ocurre con las lesiones empleadas para sustraer en el robo con violencia, esto es, si superan aquellas contempladas en el artículo 397 N° 2 la conducta debe ser sancionada a través del citado artículo 433 N° 2, ambos del Código Penal; en cambio, si las lesiones son de inferior entidad, pero conectadas a la sustracción, tal comportamiento es sancionado únicamente a través de la figura pluriofensiva del robo con violencia del artículo 436 inciso 1° del texto ya mencionado y no como robo con violencia más lesiones. No se trata, entonces, de una situación de impunidad sino de la sanción penal mediante la consideración legislativa de delitos complejos.
jueves, 5 de julio de 2007
miércoles, 4 de julio de 2007
Felicitaciones
jueves, 28 de junio de 2007
Delitos Complejos
En la clase del 27 de junio dentro de las clasificaciones de delitos en relación con el Núcleo o Verbo Rector, vimos los delitos complejos. En esa categoría les mencioné el tipo penal de Robo con Homicidio del artículo 433 N° 1 del Código Penal.
Para una mejor comprensión en cuanto al examen de tipicidad y aerca de la concurrencia de más de una conducta en la descripción legal del tipo y la existencia de un resultado complejo para realización del tipo objetivo, les entrego lo relevante (temáticamente), de un fallo del TJOP de Copiapó de noviembre de 2004, en un juicio en que participé como defensor y en que se acreditó el delito de robo con homicidio estableciendo el mayor desvalor del injusto y por lo tanto la mayor incriminación penal que como ustedes bien saben, es de las más altas de nuestro ordenamiento jurídico penal.
Interesante es que reparen en cada uno de los elementos de este delito complejo.
Subrayé o puse en negrita algunos pasajes que me parecieron importantes para una mayor y mejor comprensión.
IX.- DEL DELITO DE ROBO CON HOMICIDIO Y DE LOS PRINCIPALES ASPECTOS DEL TIPO PENAL
DÉCIMO: Que el delito de robo con homicidio está referido en el artículo 433 en su número 1, en cuanto se dice “cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, y por ello, la doctrina ha sostenido que es un delito complejo, que exige la realización de dos hechos delictivos: el robo con violencia o intimidación y el homicidio de una persona y este robo con homicidio no es un delito calificado por el resultado, sino un delito complejo, ya que se exige que además del robo se cometa otro hecho típico: un homicidio.
El vocablo con “motivo” significa que tiene que existir una relación de medio a fin entre la muerte que se provoca y la apropiación que persigue el sujeto activo, subjetivamente, el autor ha de considerar la privación de la vida de la víctima, como una forma de facilitar o llevar a efecto el apoderamientode la cosa mueble. “Con ocasión” debe entenderse como los homicidios ejecutados no para concretar el robo, sino mientras se realizaba o inmediatamente de cumplida la apropiación y, en este último caso siempre que sea para asegurar la impunidad del hecho. La muerte debe estar vinculada ideológicamente con el robo y ha de llevarse a cabo dolosamente, quedando excluídas las muertes accidentales o atribuibles a culpa. “Con motivo” corresponde a una preordenación delictiva, donde la muerte aparece programada a lo menos a título eventual, que no requiere coetaneidad con el robo, y de esto modo, puede darse muerte con la finalidad de robar, pero realizada con antelación a la acción misma de apoderamiento aunque con cierta proximidad a ésta última, por ejemplo, matar al guardia el día anterior al robo, para asegurar la acción de sustracción. “ Con ocasión”, requiere coetaneidad porque el homicidio se presenta como circunstancial a la actividad de apoderamiento, o también como medio de aseguramiento de la impunidad del hecho, verbi gracia, es el caso de que cuando ya se tienen los bienes muebles objeto de la acción, se priva de la vida a la víctima porque en esos instantes logra reconocer a uno de los asaltantes.
UNDÉCIMO: Que el delito de robo con homicidio tiene un tipo objetivo, que dada su naturaleza compleja, requiere de una actividad de apoderamiento de la cosa mueble ajena y de la provocaciòn de la muerte de una persona con motivo u ocasión de ese apoderamiento. Esto significa que subjetivamente el sujeto activo debe actuar con dolo, que ha de comprender tanto a la acción de apropiación como a la de homicidio, que en la alternativa de cometer la muerte con motivo de la acción del robo, supone necesariamente una determinación previa, aunque sea condicionada( si encuentro un vigilante lo mato), el dolo de homicidio generalmente será directo. El eventual normalmente podrá presentarse cuando el homicidio se produce con ocasión del robo. En este delito tiene que haber dolo de apropiarse de la especie, y dolo de matar, debe existir una conexión ideológica: se cometerá la muerte para lograr la apropiación (con motivo), con oportunidad de la apropiación o para asegurar la impunidad (con ocasión).
DUODÉCIMO: Que en lo que se refiere a la apropiación por terceros de cosa mueble ajena sin voluntad de su dueño, uno de los elementos del tipo penal del robo, se ha acreditado con la prueba testimonial de Eugenio Flores y de Rodrigo Flores quienes afirmaron que las especies sustraidas eran de propiedad de Tiendas Bata, y que lo mismo acontecia con las sustraídas a José Hidalgo Pérez. En cuanto al dinero esto se acredita con esos mismo testimonios coligiéndose que su propiedad es del primero de los nombrados y en lo que dice con los dos teléfonos celulares, uno era de propiedad de José Hidalgo, el occiso y el otro de Eugenio Flores, como lo acreditarón esos testigos y ello se ha reafirmado con la evidencia exhibida en esta audiencia que da cuenta de parte de las cosas sustraídas y con la incorporación de los documentos en particular de las dos facturas y de las guías de despacho que les fueran exhidas a esos testigos.
Además, ha de estarse a que parte de las especies sustraídas fue hallada en poder de los acusados sean en sus casas habitaciones como en las de parientes proximos y con las propias declaraciones de los imputados González Parra, Aracena Sosa, Ramos Rivera y Saravia Vera y también este elemento del tipo penal, se prueba con los dichos de los policías Octavio Maturana Pinto, Cristian Pinochet Salvo, Wilson Gálvez Fernández, Claudio Díaz Navarro, Daniel Flores Mussa, José Olivares Peña, Moisés Medel Vásquez y Francisco Guzmán Múñoz y que fueran referidas precedentemente en cuanto señalan las especies sustraídas, y como parte de ellas fueran encontradas sea en casas habitaciones de los acusados como de parientes cercanos a estos.
DÉCIMOTERCERO: Que en lo que dice relación con la muerte del occiso José Manuel Hidalgo Pérez, ha de estarse a lo que dijeron : Octavio Maturana Pinto, Cristian Antonio Pinochet Salvo, Miguel Jesús Ramírez Morales, Daniel Andrés Flores Mussa , los que dieron cuenta de la existencia en el sitio del suceso de un cádaver. Médico Legista, Carlos Alberto Silva Lazo, quien manifiesta que hizo una autopsia a un cadáver de nombre José Manuel Hidalgo Pérez, Eugenio Flores Poblete y Rodrigo Flores Rodríguez quienes dieron cuenta de haber visto el cadáver de José Hidalgo Pèrez y lo declarado por el perito balístico René Brito Borghesi y los peritos químicas Silvia Leal Norambuena, Maritza Guacucano Bravo cuyas declaraciones ya fueron expresadas al consignar la prueba del Ministerio Público y a ello las declaraciones de Miguel Ángel González Parra en cuanto manifestó haber disparado al nombrado fallecido y lo afirmado por los otros coautores Aracena Sosa, Ramos Rivera y Saravia Vera en cuanto declararon haber sabido de la muerte de esa persona.
DÉCIMOCUARTO: Que en cuanto al elemento de que sea mueble la cosa sustraída, ello se ha establecido por la prueba ya consignada, en particular la testimonial en cuanto se ha señalado que las cosas sustraídas corresponden a 14 pares de zapatillas marca “Skechers”, 92 pares de zapatillas marca “Powwe”, accsorios, tales como stickers, poleras, dinero en la suma de $400.000 y 2 teléfonos celulares, especies que posteriormente, los delicuentes se repartieron, luego de haberlas sustraído.
DÉCIMOQUINTO: Que las cosas apropiadas lo han sido contra de la voluntad de sus dueños toda vez que no hubo voluntad de las vìctimas para consentir en la entrega y se empleo tanto la muerte como la intimidación para forzar esa disposición patrimonial.
DÉCIMOSEXTO: Que otros elementos del tipo penal relativo al robo, es la apropiación con ánimo de lucro de algo corporal, y por apropiación ha de entenderse el ánimo de señorío sobre la cosa, de hacerse dueño de hecho de ella, esto es. el “animus rem sibi habendi”, de arrogarse materialmente la facultad de disponer, lo que es inherente al derecho de dominio. Junto con este elemento subjetivo, integrándolo, debe concurrir el ánimo de lucro que es la intención de lograr una ventaja en el apoderamiento, ventaja de índole patrimonial, un beneficio para sí o un tercero, consta de la prueba testimonial ya examinada que los acusados se apoderaron de las cosas muebles ya señaladas, con el claro ánimo de señorío sobre estas, que se las repartieron entre sí, lucrando con éstas.
Los delincuentes manifestaron externamente su voluntad de llevar adelante la conducta típica; y la apropiación misma significó para estos malhechores una ganancia patrimonial.
Para una mejor comprensión en cuanto al examen de tipicidad y aerca de la concurrencia de más de una conducta en la descripción legal del tipo y la existencia de un resultado complejo para realización del tipo objetivo, les entrego lo relevante (temáticamente), de un fallo del TJOP de Copiapó de noviembre de 2004, en un juicio en que participé como defensor y en que se acreditó el delito de robo con homicidio estableciendo el mayor desvalor del injusto y por lo tanto la mayor incriminación penal que como ustedes bien saben, es de las más altas de nuestro ordenamiento jurídico penal.
Interesante es que reparen en cada uno de los elementos de este delito complejo.
Subrayé o puse en negrita algunos pasajes que me parecieron importantes para una mayor y mejor comprensión.
IX.- DEL DELITO DE ROBO CON HOMICIDIO Y DE LOS PRINCIPALES ASPECTOS DEL TIPO PENAL
DÉCIMO: Que el delito de robo con homicidio está referido en el artículo 433 en su número 1, en cuanto se dice “cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, y por ello, la doctrina ha sostenido que es un delito complejo, que exige la realización de dos hechos delictivos: el robo con violencia o intimidación y el homicidio de una persona y este robo con homicidio no es un delito calificado por el resultado, sino un delito complejo, ya que se exige que además del robo se cometa otro hecho típico: un homicidio.
El vocablo con “motivo” significa que tiene que existir una relación de medio a fin entre la muerte que se provoca y la apropiación que persigue el sujeto activo, subjetivamente, el autor ha de considerar la privación de la vida de la víctima, como una forma de facilitar o llevar a efecto el apoderamientode la cosa mueble. “Con ocasión” debe entenderse como los homicidios ejecutados no para concretar el robo, sino mientras se realizaba o inmediatamente de cumplida la apropiación y, en este último caso siempre que sea para asegurar la impunidad del hecho. La muerte debe estar vinculada ideológicamente con el robo y ha de llevarse a cabo dolosamente, quedando excluídas las muertes accidentales o atribuibles a culpa. “Con motivo” corresponde a una preordenación delictiva, donde la muerte aparece programada a lo menos a título eventual, que no requiere coetaneidad con el robo, y de esto modo, puede darse muerte con la finalidad de robar, pero realizada con antelación a la acción misma de apoderamiento aunque con cierta proximidad a ésta última, por ejemplo, matar al guardia el día anterior al robo, para asegurar la acción de sustracción. “ Con ocasión”, requiere coetaneidad porque el homicidio se presenta como circunstancial a la actividad de apoderamiento, o también como medio de aseguramiento de la impunidad del hecho, verbi gracia, es el caso de que cuando ya se tienen los bienes muebles objeto de la acción, se priva de la vida a la víctima porque en esos instantes logra reconocer a uno de los asaltantes.
UNDÉCIMO: Que el delito de robo con homicidio tiene un tipo objetivo, que dada su naturaleza compleja, requiere de una actividad de apoderamiento de la cosa mueble ajena y de la provocaciòn de la muerte de una persona con motivo u ocasión de ese apoderamiento. Esto significa que subjetivamente el sujeto activo debe actuar con dolo, que ha de comprender tanto a la acción de apropiación como a la de homicidio, que en la alternativa de cometer la muerte con motivo de la acción del robo, supone necesariamente una determinación previa, aunque sea condicionada( si encuentro un vigilante lo mato), el dolo de homicidio generalmente será directo. El eventual normalmente podrá presentarse cuando el homicidio se produce con ocasión del robo. En este delito tiene que haber dolo de apropiarse de la especie, y dolo de matar, debe existir una conexión ideológica: se cometerá la muerte para lograr la apropiación (con motivo), con oportunidad de la apropiación o para asegurar la impunidad (con ocasión).
DUODÉCIMO: Que en lo que se refiere a la apropiación por terceros de cosa mueble ajena sin voluntad de su dueño, uno de los elementos del tipo penal del robo, se ha acreditado con la prueba testimonial de Eugenio Flores y de Rodrigo Flores quienes afirmaron que las especies sustraidas eran de propiedad de Tiendas Bata, y que lo mismo acontecia con las sustraídas a José Hidalgo Pérez. En cuanto al dinero esto se acredita con esos mismo testimonios coligiéndose que su propiedad es del primero de los nombrados y en lo que dice con los dos teléfonos celulares, uno era de propiedad de José Hidalgo, el occiso y el otro de Eugenio Flores, como lo acreditarón esos testigos y ello se ha reafirmado con la evidencia exhibida en esta audiencia que da cuenta de parte de las cosas sustraídas y con la incorporación de los documentos en particular de las dos facturas y de las guías de despacho que les fueran exhidas a esos testigos.
Además, ha de estarse a que parte de las especies sustraídas fue hallada en poder de los acusados sean en sus casas habitaciones como en las de parientes proximos y con las propias declaraciones de los imputados González Parra, Aracena Sosa, Ramos Rivera y Saravia Vera y también este elemento del tipo penal, se prueba con los dichos de los policías Octavio Maturana Pinto, Cristian Pinochet Salvo, Wilson Gálvez Fernández, Claudio Díaz Navarro, Daniel Flores Mussa, José Olivares Peña, Moisés Medel Vásquez y Francisco Guzmán Múñoz y que fueran referidas precedentemente en cuanto señalan las especies sustraídas, y como parte de ellas fueran encontradas sea en casas habitaciones de los acusados como de parientes cercanos a estos.
DÉCIMOTERCERO: Que en lo que dice relación con la muerte del occiso José Manuel Hidalgo Pérez, ha de estarse a lo que dijeron : Octavio Maturana Pinto, Cristian Antonio Pinochet Salvo, Miguel Jesús Ramírez Morales, Daniel Andrés Flores Mussa , los que dieron cuenta de la existencia en el sitio del suceso de un cádaver. Médico Legista, Carlos Alberto Silva Lazo, quien manifiesta que hizo una autopsia a un cadáver de nombre José Manuel Hidalgo Pérez, Eugenio Flores Poblete y Rodrigo Flores Rodríguez quienes dieron cuenta de haber visto el cadáver de José Hidalgo Pèrez y lo declarado por el perito balístico René Brito Borghesi y los peritos químicas Silvia Leal Norambuena, Maritza Guacucano Bravo cuyas declaraciones ya fueron expresadas al consignar la prueba del Ministerio Público y a ello las declaraciones de Miguel Ángel González Parra en cuanto manifestó haber disparado al nombrado fallecido y lo afirmado por los otros coautores Aracena Sosa, Ramos Rivera y Saravia Vera en cuanto declararon haber sabido de la muerte de esa persona.
DÉCIMOCUARTO: Que en cuanto al elemento de que sea mueble la cosa sustraída, ello se ha establecido por la prueba ya consignada, en particular la testimonial en cuanto se ha señalado que las cosas sustraídas corresponden a 14 pares de zapatillas marca “Skechers”, 92 pares de zapatillas marca “Powwe”, accsorios, tales como stickers, poleras, dinero en la suma de $400.000 y 2 teléfonos celulares, especies que posteriormente, los delicuentes se repartieron, luego de haberlas sustraído.
DÉCIMOQUINTO: Que las cosas apropiadas lo han sido contra de la voluntad de sus dueños toda vez que no hubo voluntad de las vìctimas para consentir en la entrega y se empleo tanto la muerte como la intimidación para forzar esa disposición patrimonial.
DÉCIMOSEXTO: Que otros elementos del tipo penal relativo al robo, es la apropiación con ánimo de lucro de algo corporal, y por apropiación ha de entenderse el ánimo de señorío sobre la cosa, de hacerse dueño de hecho de ella, esto es. el “animus rem sibi habendi”, de arrogarse materialmente la facultad de disponer, lo que es inherente al derecho de dominio. Junto con este elemento subjetivo, integrándolo, debe concurrir el ánimo de lucro que es la intención de lograr una ventaja en el apoderamiento, ventaja de índole patrimonial, un beneficio para sí o un tercero, consta de la prueba testimonial ya examinada que los acusados se apoderaron de las cosas muebles ya señaladas, con el claro ánimo de señorío sobre estas, que se las repartieron entre sí, lucrando con éstas.
Los delincuentes manifestaron externamente su voluntad de llevar adelante la conducta típica; y la apropiación misma significó para estos malhechores una ganancia patrimonial.
miércoles, 27 de junio de 2007
Delito Continuado
De acuerdo a lo que señalamos en la clase del 26 de junio, el delito continuado es una creación doctrinal y jurisprudencial, donde se elaboran los requisitos para estimar que se da la calidad de delito continuado a una serie de actos que satisfacen la exigencia típica por sí mismos de manera independiente.
Les subo los considerandos pertinentes sobre el particular, de sentencia del TJOP de Santiago de 26 de marzo de 2006, por delitos de abuso sexual propios e impropios.
DECIMO TERCERO: Que estos sentenciadores estiman que aún cuando se acreditó que los abusos, tanto propios como impropio se efectuaron en más de una oportunidad, porque hubo varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales considerada en forma independiente, realizó completamente la exigencia del tipo delictivo de la misma especie y habiendo oído a los intervinientes en sus respectivos alegatos, se ha procedido a recalificar jurídicamente los hechos de la acusación, como un delito continuado de abuso sexual de menor de edad.
Que para estar ante la hipótesis del delito continuado, debe existir: a) pluralidad de acciones que en el caso de marras están dadas por: besar la boca de la menor, acostarse sobre ella y mover su cuerpo, mostrarle su pene y masturbarse frente a ella hasta eyacular; b) transcurso de un cierto lapso entre la ejecución de cada una de dichas acciones, que habría entre los meses de julio y agosto del año pasado, c) unidad de sujeto pasivo pues se trata de delitos que lesionan a la misma menor, ya citada a lo largo de esta sentencia, identificada con las iniciales E.P.C.E.; y d) son delitos de la misma especie porque atentan contra el mismo bien jurídico – la indemnidad sexual - y mediante un modo de comisión semejante.
El motivo para calificar estos hechos como un delito continuado de abuso sexual y no considerarlos reiterados, descansa principalmente, en la indeterminación en cuanto al número, modo y otras circunstancias de cada abuso sexual, no habiendo alcanzado certeza para haber individualizado las diversas acciones, especialmente en cuanto al tiempo de ejecución.
Desde esta perspectiva los hechos establecidos en el motivo undécimo, constituyen un conjunto de conductas ilícitas de un mismo sujeto, ejecutadas con el mismo propósito, dentro de un lapso de tiempo – julio y agosto de 2005 -, no pudiendo determinar el número de ellas ni las fechas en que se realizaron dentro de ese periodo, las cuales, además, son de carácter homogéneo, ya que vulneran un mismo bien jurídico protegido: la indemnidad sexual de la menor.
Que no impide arribar a esta conclusión que los abusos sexuales sean propios e impropio, tipificados en normas distintas, puesto que el bien jurídico vulnerado sigue siendo uno solo: la indemnidad sexual de la menor. Por otro lado, la indeterminación de las fechas de acaecimiento de cada uno de los abusos se extiende incluso al abuso sexual impropio, puesto que no existe certeza de los días en que el acusado se masturbó delante de la menor, la besó en la boca, la tocó en sus partes íntimas o la rozó con su miembro viril en su cuerpo. Tampoco puede obviarse -como se indicó más arriba- que el ánimo lascivo sea idéntico en todos los casos.
Habida consideración de lo anterior, sólo cabe hacer aplicación de la figura, aceptada por la jurisprudencia nacional, denominada delito continuado sancionando los diversos hechos con la pena de un solo delito, porque no resultó posible precisar las fechas, formas y frecuencia en que ocurrieron las acciones delictuales. No obstante, sólo para los efectos de regular la pena –como se indicará más adelante- deberá tomarse como base el ilícito que tenga mayor gravedad, esto es el abuso sexual propio.
VIGESIMO PRIMERO: Que, al haberse calificado los hechos como un delito continuado de dos abusos sexuales propios y uno impropio, perpetrados en la persona de una misma menor de edad y tomado como base el ilícito que tiene mayor gravedad, esto es, el abuso sexual propio, que debe sancionarse como uno sólo, deberá imponerse al responsable la pena señalada a ese delito, con exclusión de su grado mínimo, esto, la de presidio mayor en su grado mínimo. Empero beneficiándole una atenuante, que ha sido acogida en carácter de calificada, se deberá rebajar nuevamente el castigo en un grado, toda vez que la agravante ya considerada, tiene efectos especiales, distintos a los genéricos del artículo 12 del Código Penal, como lo sostiene el profesor Garrido Montt en su texto Derecho Penal, tomo III, página 441, de tal modo que es posible efectuar la referida rebaja al concurrir la atenuante ya mentada, acogida, por lo demás en el carácter de calificada, imponiéndose en definitivamente la sanción de presidio menor en su grado máximo.
A su vez, dentro del grado indicado, la pena se impondrá en su máximum, atendida la extensión del mal causado, toda vez que la menor, como lo advirtió la Psiquiatra Dra. Fuenzalida, requiere de una terapia para su futuro desarrollo sexual.
A.- EN LO PENAL:
I.- Se condena al acusado DAVID DIANERE PEREZ OJEDA ya individualizado, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de delito continuado de abuso sexual en perjuicio de la menor de edad, de iniciales E.P.C.E. previsto y sancionado en los artículos 366 bis y 366 quáter del Código Penal, perpetrado entre los meses de julio y agosto del año 2005, en la comuna de Pudahuel, Santiago.
II.- Asimismo, respecto de las accesorias propias del ilícito, se le condena sólo en cuanto a las penas accesorias de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designe y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, debiendo informar a Carabineros, cada tres meses, su domicilio actual.
III.- Se concede al sentenciado David Diarene Pérez Ojeda el beneficio de la Libertad Vigilada, debiendo quedar sujeto por el término de CINCO años al tratamiento y observación del delegado de Libertad Vigilada que señale Gendarmería de Chile, demás circunstancias establecidas en el artículo 17 de la mencionada ley, salvo en lo que se refiere al pago previo de las costas, lo cual se perseguirá conforme a las normas generales, no siendo obstáculo para que pueda iniciar el beneficio. El sentenciado, además, durante el período de observación, no deberá ingresar ni acceder al domicilio o establecimiento educacional al cual asista la menor ofendida, y será sometido a tratamientos psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.
En caso que el beneficio le sea revocado o dejado sin efecto, ingresará a cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, reconociéndosele como abono el día 2 de septiembre de 2005, según se lee del auto de apertura citado.
IV.- Se ordena la devolución de la prueba material, otros medios de prueba y documental a los intervinientes, según corresponda.
Les subo los considerandos pertinentes sobre el particular, de sentencia del TJOP de Santiago de 26 de marzo de 2006, por delitos de abuso sexual propios e impropios.
DECIMO TERCERO: Que estos sentenciadores estiman que aún cuando se acreditó que los abusos, tanto propios como impropio se efectuaron en más de una oportunidad, porque hubo varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales considerada en forma independiente, realizó completamente la exigencia del tipo delictivo de la misma especie y habiendo oído a los intervinientes en sus respectivos alegatos, se ha procedido a recalificar jurídicamente los hechos de la acusación, como un delito continuado de abuso sexual de menor de edad.
Que para estar ante la hipótesis del delito continuado, debe existir: a) pluralidad de acciones que en el caso de marras están dadas por: besar la boca de la menor, acostarse sobre ella y mover su cuerpo, mostrarle su pene y masturbarse frente a ella hasta eyacular; b) transcurso de un cierto lapso entre la ejecución de cada una de dichas acciones, que habría entre los meses de julio y agosto del año pasado, c) unidad de sujeto pasivo pues se trata de delitos que lesionan a la misma menor, ya citada a lo largo de esta sentencia, identificada con las iniciales E.P.C.E.; y d) son delitos de la misma especie porque atentan contra el mismo bien jurídico – la indemnidad sexual - y mediante un modo de comisión semejante.
El motivo para calificar estos hechos como un delito continuado de abuso sexual y no considerarlos reiterados, descansa principalmente, en la indeterminación en cuanto al número, modo y otras circunstancias de cada abuso sexual, no habiendo alcanzado certeza para haber individualizado las diversas acciones, especialmente en cuanto al tiempo de ejecución.
Desde esta perspectiva los hechos establecidos en el motivo undécimo, constituyen un conjunto de conductas ilícitas de un mismo sujeto, ejecutadas con el mismo propósito, dentro de un lapso de tiempo – julio y agosto de 2005 -, no pudiendo determinar el número de ellas ni las fechas en que se realizaron dentro de ese periodo, las cuales, además, son de carácter homogéneo, ya que vulneran un mismo bien jurídico protegido: la indemnidad sexual de la menor.
Que no impide arribar a esta conclusión que los abusos sexuales sean propios e impropio, tipificados en normas distintas, puesto que el bien jurídico vulnerado sigue siendo uno solo: la indemnidad sexual de la menor. Por otro lado, la indeterminación de las fechas de acaecimiento de cada uno de los abusos se extiende incluso al abuso sexual impropio, puesto que no existe certeza de los días en que el acusado se masturbó delante de la menor, la besó en la boca, la tocó en sus partes íntimas o la rozó con su miembro viril en su cuerpo. Tampoco puede obviarse -como se indicó más arriba- que el ánimo lascivo sea idéntico en todos los casos.
Habida consideración de lo anterior, sólo cabe hacer aplicación de la figura, aceptada por la jurisprudencia nacional, denominada delito continuado sancionando los diversos hechos con la pena de un solo delito, porque no resultó posible precisar las fechas, formas y frecuencia en que ocurrieron las acciones delictuales. No obstante, sólo para los efectos de regular la pena –como se indicará más adelante- deberá tomarse como base el ilícito que tenga mayor gravedad, esto es el abuso sexual propio.
VIGESIMO PRIMERO: Que, al haberse calificado los hechos como un delito continuado de dos abusos sexuales propios y uno impropio, perpetrados en la persona de una misma menor de edad y tomado como base el ilícito que tiene mayor gravedad, esto es, el abuso sexual propio, que debe sancionarse como uno sólo, deberá imponerse al responsable la pena señalada a ese delito, con exclusión de su grado mínimo, esto, la de presidio mayor en su grado mínimo. Empero beneficiándole una atenuante, que ha sido acogida en carácter de calificada, se deberá rebajar nuevamente el castigo en un grado, toda vez que la agravante ya considerada, tiene efectos especiales, distintos a los genéricos del artículo 12 del Código Penal, como lo sostiene el profesor Garrido Montt en su texto Derecho Penal, tomo III, página 441, de tal modo que es posible efectuar la referida rebaja al concurrir la atenuante ya mentada, acogida, por lo demás en el carácter de calificada, imponiéndose en definitivamente la sanción de presidio menor en su grado máximo.
A su vez, dentro del grado indicado, la pena se impondrá en su máximum, atendida la extensión del mal causado, toda vez que la menor, como lo advirtió la Psiquiatra Dra. Fuenzalida, requiere de una terapia para su futuro desarrollo sexual.
A.- EN LO PENAL:
I.- Se condena al acusado DAVID DIANERE PEREZ OJEDA ya individualizado, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de delito continuado de abuso sexual en perjuicio de la menor de edad, de iniciales E.P.C.E. previsto y sancionado en los artículos 366 bis y 366 quáter del Código Penal, perpetrado entre los meses de julio y agosto del año 2005, en la comuna de Pudahuel, Santiago.
II.- Asimismo, respecto de las accesorias propias del ilícito, se le condena sólo en cuanto a las penas accesorias de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designe y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, debiendo informar a Carabineros, cada tres meses, su domicilio actual.
III.- Se concede al sentenciado David Diarene Pérez Ojeda el beneficio de la Libertad Vigilada, debiendo quedar sujeto por el término de CINCO años al tratamiento y observación del delegado de Libertad Vigilada que señale Gendarmería de Chile, demás circunstancias establecidas en el artículo 17 de la mencionada ley, salvo en lo que se refiere al pago previo de las costas, lo cual se perseguirá conforme a las normas generales, no siendo obstáculo para que pueda iniciar el beneficio. El sentenciado, además, durante el período de observación, no deberá ingresar ni acceder al domicilio o establecimiento educacional al cual asista la menor ofendida, y será sometido a tratamientos psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.
En caso que el beneficio le sea revocado o dejado sin efecto, ingresará a cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, reconociéndosele como abono el día 2 de septiembre de 2005, según se lee del auto de apertura citado.
IV.- Se ordena la devolución de la prueba material, otros medios de prueba y documental a los intervinientes, según corresponda.
viernes, 22 de junio de 2007
CAUSALISMO Y FINALISMO
A continuación subo en nuestro blog un análisis de los Modelos Sistemáticos Contemporáneos del Derecho Penal que pertenece al profesor Vivian Bullemore, de su libro Derecho Penal Parte General.
En este documento examina el causalismo y el finalismo como visiones de la Teoría del Delito, sus desavenencias, distancias y aciertos.
Interesante para los que quieran profundizar en esta discusión dogmática ya un poco dejada de lado.
LOS MODELOS SISTEMÁTICOS CONTEMPORÁNEOS (Bullemore)
En Chile la ciencia del Derecho Penal sigue una trayectoria paralela, aunque con bastante retraso a la que rigió en Europa. Lo que, en puridad de conceptos, puede llamarse Ciencia del Derecho Penal, no se inicia hasta la década de los años 50.
El pensamiento de la Ilustración que no tuvo en nuestro suelo notable influencia, constituye como en otros países, el presupuesto que allanaría el camino para la aparición del Derecho Penal científico.
El movimiento codificado en Europa nace y se nutre de la ideología de la Ilustración. El mismo fenómeno se advierte en Chile, aunque su encarnación legislativa no tenga lugar hasta 1873.
El profesor MARIO GARRIDO MONTT acertadamente en su obra “Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito”, respecto de estas materias, expresa: “Es recomendable para quien inicia el estudio de la teoría del delito, que vuelva posteriormente a leer este párrafo, en atención a que es poco probable que alcance a comprenderlo en plenitud en esa oportunidad; pero al estudiarlo en esta primera etapa logrará una visión panorámica de las alternativas conceptuales que ofrece la teoría del delito”.
La evolución que se abordará en grandes líneas se limita al análisis del delito desde in ángulo científico normativo, dirigido a satisfacer la inquietud de los penalistas de precisar su concepto en el ámbito jurídico, haciendo distinción entre nociones: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Nociones que no nacieron todas al mismo tiempo, sino que se fueron formando progresivamente junto con el desarrollo del derecho penal. El estructurar una teoría del delito con los conceptos científico-sistemáticos indicados es relativamente reciente, y su evolución permite distinguir tres periodos: a) el de la concepción clásica del delito; b) el neoclásico, y c) el finalista.
A.- EL CAUSALISMO.
Sin que constituya una afirmación de carácter absoluto, en el pasado el delito se consideró en una casuística no siempre sistematizada y que no obedecía criterios valorativos de carácter apriorísticos al hecho mismo. El desarrollo que alcanzó el análisis científico de las ciencias empíricas, que estudiaban en el mundo natural con criterios racionales, vinculados los fenómenos con sus causas y determinando sus consecuencias, logró un notorio progreso en el desarrollo de la ciencia. El derecho penal no pudo ignorar el progreso alcanzado por las ciencias naturales y su metodología, y trasladó estas al análisis del delito como método sistemático racional.
La concepción clásica obedece a tal posición (CARRARA en italia; VON LISZT, FEUREBACH, BELING, en Alemania). Este nuevo procedimiento de análisis jurídico-penal responde a una evolución político-conceptual del rol de esta rama del derecho en el Estado Moderno, como garantizador de la libertad del individuo frente al poder acumulado por aquel, limitando mediante la ley penal su facultad de castigar. La norma punitiva tiene la naturaleza aseguradora de la libertad del hombre: si el sujeto no incurre en una conducta previamente descrita por la ley, no puede ser castigado. La concepción clásica del delito se alza así, como uno de los fundamentos de mas valor de un Estado de Derecho. La ley penal no es un instrumento para cimentar el poder del Estado; al contrario, su objetivo es limitarlo frente al individuo.
La visión clásica del delito distingue entre acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pero otorga a la acción un lugar predominante en relación a los otros elementos, por su naturaleza material, externa, perceptible en el mundo real. La conducta se alza como núcleo central del delito; los demás elementos, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son simples características o modalidades de la acción.
Para el causalismo naturalista, acción es un movimiento voluntario del cuerpo que causa un resultado, una modificación en el mundo material. La voluntariedad a que se alude es la necesaria para ordenar el movimiento (recoger el brazo, apretar el gatillo). Los aspectos volitivos del porqué se hizo la actividad se separan del concepto de acción, que queda circunscrita al movimiento y su resultado, extremos que deban estar vinculados casualmente. Así, la metodología clásica se mantiene en un plano fenoménico: la acción es un acontecimiento material más en el mundo natural.
La tipicidad constituye una característica de la acción: coincide con la conducta descrita por la norma legal. Tipo es la descripción externa, objetiva, de la conducta, realizada por la norma positiva, independiente de todo elemento valorativo o subjetivo. Según esta visión, el tipo homicidio es matar a otro, de modo que sería acción típica de homicidio tanto la del cirujano que interviene al paciente para salvarle la vida, pero que muere en el quirófano, como la del criminal que, con el fin de matar con un puñal abre el vientre de su víctima. El propósito que tuvo uno u otro para obrar en tal forma no interesa en esta fase del análisis y no integra la acción ni el tipo; los elementos subjetivos quedan fuera.
La antijuridicidad es una apreciación objetiva de esa conducta frente al derecho.
Establecida la tipicidad de la conducta, ésta será antijurídica si se encuentra en una situación de contradicción con el derecho, con los mandatos o prohibiciones que establece. Se trata de un juicio de valor de la conducta en relación con lo autorizado por el derecho, de carácter objetivo, dejando de lado todos los aspectos subjetivos y - como se ha precisado - considerando la acción sólo en su plano externo, material.
Es en la culpabilidad donde se insertan las circunstancias subjetivas según el pensamiento clásico, porque la culpabilidad es de naturaleza “psicológica”: el querer causar el resultado es voluntad mala, dirigida al delito (dolo), o el haber causado el resultado injusto y previsible, por descuido o imprudencia (culpa). Son las dos formas que puede adoptar la culpabilidad, conforme a esta tendencia. Ambas presuponen que le objetivo ha tenido capacidad, o sea un desarrollo de su personalidad adecuada para comprender la naturaleza del comportamiento que realiza, lo que constituye la imputabilidad. Sólo el que es inmutable (capaz para los efectos penales) puede incurrir en dolo o culpa. La culpabilidad no es un reproche, no es un juicio de valor que vincula el acto a su autor, sino que es una relación de carácter psíquico entre el hecho y quien lo causa (voluntad dirigida al delito, o descuido o imprudencia).
En resumen, para la visión clásica la acción es el núcleo del delito, pero por acción entiende el movimiento realizado por el sujeto y el cambio en el mundo exterior (el resultado) que ese movimiento provoca, existiendo entre ambos - actuar o movimiento y resultado una relación de causalidad. El movimiento y su vinculación con el resultado están desprovistos de todo elemento subjetivo; el actuar se considera como un fenómeno físico que conforme a las leyes naturales de la causalidad provoca el resultado, en igual forma que el desbordamiento de un río se vincula con el anegamiento de una casa habitación. El comportamiento objetivamente valorado se adecua al tipo penal, que no es otra cosa que la descripción de un actuar sin considerar su subjetividad. Si calza en tal descripción, es típica la conducta y corresponde continuar con el análisis - siempre en forma objetiva- de si tal acción típica se contrapone a los mandatos o prohibiciones del derecho, que en definitiva consiste en averiguar si no concurre una norma que autoriza realizar el acto típico; en otros términos, si hay o no una causal de justificación (el sujeto lesionó a un tercero - hecho típico -, pero lo hizo en legítima defensa, la ley permite defenderse). Si el comportamiento está en esa situación de contradicción, se cumple con el segundo elemento, o sea la acción es antijurídica. Según esta visión del delito, el que una conducta sea típica es “indiciario” de que es antijurídica, porque hay conductas típicas que no son antijurídicas. Constatadas la tipicidad y la antijuridicidad, procede el análisis del tercer elemento del delito, la culpabilidad; o sea, la parte subjetiva del comportamiento, que no integra la noción de acción, pero sí de la culpabilidad, que puede ser dolosa o culposa. La culpabilidad es, por lo tanto, de naturaleza psicológica, depende de que se haya causado voluntariamente el resultado o por negligencia o imprudencia y sin quererlo. En esencia, es un nexo de índole subjetiva, psíquica, que vincula al autor con el hecho producido.
Esta noción del delito es la que en buena parte se ha mantenido en nuestro país por los tribunales, es práctica y de fácil captación. En el campo doctrinario a nivel internacional, tuvo plena vigencia en las últimas décadas del siglo pasado y en las primeras del que está en curso. Distingue dos planos en el delito: “el objetivo”, donde sitúa la acción en su parte externa, que es a su vez valorada objetivamente en su tipicidad y antijuridicidad, y el “subjetivo”, de naturaleza psicológica, constituido por el querer del resultado o por la negligencia o imprudencia que lo provoca; así se conforman las dos posibilidades de culpabilidad: la dolosa y la culposa.
B.- EL NEOCAUSALISMO.
Uno de los principales exponentes de esta tendencia es el gran penalista alemán EDMUNDO MEZGER. Sus adherentes siguen la corriente filosófica neokantiana de la Escuela Suboccidental de Alemania que incorpora la noción de “valor” a los elementos del delito, hasta esa época considerados sólo en su aspecto naturalístico. Los neokantianos respetan la estructura del delito precisada por los clásicos, pero la modifican en su alcance. Se abandonan la visión de la acción como noción de carácter material, como movimientos políticos que le son inherentes; de mero movimiento se convierte en conducta humana integrada con su subjetividad.
La tipicidad deja de ser ratio essendi (esencia); la antijuridicidad pierde su naturaleza formal de contradicción del hecho con la norma y se proyecta a un plano sustancial: hay antijuridicidad cuando hay lesión o peligro de lesión de un bien jurídico. La culpabilidad, de vinculación psicológica del sujeto con su hecho, se transforma en un juicio valorativo: es el reproche que se hace al sujeto por haber actuado en forma contraria al derecho pudiendo haberlo evitado; pasa a ser una noción normativa.
La acción para los clásicos era un simple movimiento corporal equivalente en el mundo fenomenológico a cualquier evento natural, como el movimiento de las aguas de un río o el caer de una piedra. Los neoclásicos consideran la acción, en cuanto actividad humana, como el cambio provocado en el mundo externo del individuo por su voluntad. La acción se conforma tanto por la subjetividad - voluntariedad interna - como por la objetividad del movimiento externo; de simple suceso físico de índole fenoménica se constituye en comportamiento humano, aunque sigue comprendiendo en ella el resultado. No abandona su sentido de actividad del hombre provocadora de modificaciones en el mundo real.
En la tipicidad se constata la existencia, a su vez de ciertos elementos que no son meramente descriptivos, en los que no se había reparado con anterioridad: los denominados elementos normativos de orden valorativo y los elemento subjetivos del tipo, a los cuales aludimos precedentemente. La descripción de una conducta exige, a veces, para su adecuada determinación, incorporar circunstancias que deben ser objeto de una valoración; hemos citado el art. 432 del Código Penal, que al describir el hurto y el robo señala que la cosa mueble sobre la cual recae la acción de apoderamiento debe ser “ajena”, y la ajenidad es una cualidad de la cosa que debe ser apreciada conforme a normas, pues no se desprende del objeto mismo; necesariamente hay que determinar si la cosa es propia o de un tercero o no ha tenido nunca dueño, o lo tuvo y fue abandonada. El art. 432, además exige que la apropiación se haga “con ánimo de lucrarse”, ánimo que no es algo material, es un elemento de índole “subjetiva”, es una tendencia o un estado anímico especial. Sólo neoclásicos los que tienen el mérito de haber hecho notar que en el tipo penal se insertan con frecuencia elementos que no son descriptivos - como lo sostenían los clásicos -, sino de naturaleza normativa o subjetiva.
La antijuridicidad según los neoclásicos no se agota en la contradicción entre el hecho típico y el ordenamiento jurídico, que constituye la denominada antijuridicidad formal. Requiere además de la lesión del bien jurídico protegido con la creación del delito o su peligro. En esencia, la antijuridicidad es de naturaleza substancial, existe cuando hay una real lesión o se ha colocado en situación de riesgo el bien que ampara la norma penal, al mismo tiempo, la tipicidad, de ratio cognoscendi de la antijuridicidad, de constituir un siempre indicio de ella, se alza como la antijuridicidad misma: lo típico es antijurídico. Conforme este criterio, se verá más adelante que el tipo se integra por dos clases de elementos: los positivos y los “negativos del tipo”. Esta corriente abre las puertas a las denominadas causales supralegales de justificación.
La culpabilidad sufre variaciones en cuanto a su naturaleza. El dolo y la culpa continúan integrándola, pero como presupuestos necesarios para reprochar el comportamiento a su autor, transformándose así la culpaabilidad en un juicio de reproche (teoría de la culpabilidad normativa). La culpabilidad, de consiguiente, no es una relación psicológica ente el acto y el sujeto, como afirmaban los clásicos, que castigaban al individuo por haber querido el resultado - dolo - o por haberlo causado por descuido o imprudencia - culpa -, sino que es un juicio de valor. Al autor se le reprueba su acto y se le responsabiliza del mismo porque pudiendo no haberlo ejecutado y, por lo tanto, haber respetado los mandatos o prohibiciones impuestos por el derecho, los infringió y no se motivó por la norma. No se le inculpa porque quiso el acto, sino porque pudo haber evitado realizarlo. Así se abren las puertas a las llamadas causales de inculpabilidad por no exigibilidad de otra conducta: el naufrago sabe que el tablón al cual se aferra otro naufrago, no le pertenece, pero ante el peligro, se lo arrebata para salvar su propia vida; no parece que fuera posible exigirle en tales circunstancias que respetara la propiedad ajena; tal comportamiento, jurídicamente al menos, no podría reprocharse.
Se objeta a la corriente clásica la estructura de su teoría del delito, porque no da una explicación válida para la omisión, toda vez que en ella se atribuye a una persona un resultado, a pesar de no haber realizado movimiento corporal alguno que pueda conectarse causalmente con aquél, conforme a los principios naturalistas. Además, si bien los neoclásicos modificaron atinadamente la noción de culpabilidad, que se constituye en juicio de reproche del hecho a su autor, siguen integrando la culpabilidad con el dolo y la culpa, nociones psicológicas que también - como se verá - consideran en el tipo.
C. EL FINALISMO
La doctrina finalista adquiere trascendencia en la segunda mitad del siglo XX, y su exponente máximo es HANS WELZEL, que podría calificarse como su creador: Sus seguidores pretenden desprender el derecho penal de una orientación preeminentemente abstracta. El Derecho Penal no se estructura en abstracto sino en base a la verdadera naturaleza de los objetos reglados ( naturaleza de las cosas ). La ley debe respetar la identidad ontológica de aquello que somete a reglas. A saber, la acción humana es una noción que no crea derecho; por el contrario, le preexiste y como tal debe respetarla en su estructura e identidad.
La noción de acción conforme a la tendencia clásica es de orden fenoménico, un movimiento corporal que provoca un resultado en el mundo exterior; este concepto deja de lado todo lo subjetivo que le es inherente, o sea la voluntad que dispuso ese movimiento, y la finalidad perseguida por el sujeto activo; en general, descarta la parte interna, mental del actuar humano. En el finalismo sucede lo contrario, sólo es acción el comportamiento del hombre dirigido por la voluntad para alcanzar un objetivo predeterminado o, en palabras más precisas y como señala Welzel, es el ejercicio de la actividad final. La acción, por naturaleza es una actividad final: esto es, actividad dirigida por la voluntad del hombre al logro de una meta, un resultado dado. No se trata de un mero movimiento corporal, pues mientras duerme el ser humano se mueve pero no “ acciona “; cuando es objeto de determinados incentivos ejecuta movimientos reflejos, pero eso no es acción.
A la acción pertenece la voluntad de concretar el efecto prohibido ( el resultado ), lo que constituye la denominada “ finalidad “. El movimiento corporal y la voluntad de alcanzar un objetivo previsto ( finalidad ) que dispone ese movimiento, conforman un todo unitario que constituye la acción, donde no forma parte de ella, sino que es su consecuencia. El legislador no podría cercenar del concepto natural de acción- según esta tendencia- su parte subjetiva, como en el hecho lo hacen los causalistas; tampoco podrían agregarle arbitrariamente el resultado, que es algo independiente o separado de la acción, como lo hacían los causalistas.
El tipo penal, para los finalistas, es la descripción de la acción en el sentido propuesto, más el resultado. Pero para esta corriente doctrinaria el tipo no es de naturaleza exclusivamente objetiva; en él se pueden distinguir dos planos: el objetivo, conformado habitualmente por la acción, el nexo causal y el resultado; y el subjetivo, dentro del cual encontramos el dolo, los elementos subjetivos del tipo y los especiales elementos del ánimo.
Los finalistas identifican la noción de dolo con la de finalidad. La finalidad es el dolo, voluntad de concretar la acción y de lograr el resultado, dolo que - como se ve - integra el tipo y no la culpabilidad. Los causalistas, al marginar del concepto de acción toda su parte subjetiva, la que trasladan a la culpabilidad, tenían que insertar el dolo en la culpabilidad.
La antijuridicidad sigue siendo un juicio de desvalor de la conducta, pero no solo de su parte externa, fenoménica, sino considerada integralmente; el juicio del desvalor frente al ordenamiento jurídico se refiere tanto al comportamiento externo como a la finalidad - elemento subjetivo - del sujeto. Por ello se habla de “ injusto personal “, porque el comportamiento es contrario a derecho en relación a un autor determinado, es antijurídico para aquel que ejecutó el acto con una voluntariedad particular. El mismo hecho realizado por otros con finalidad distinta podría estar justificado, de modo que la antijuridicidad es personal. Cuando un individuo quiere matar a otro y, al encontrarlo en un lugar solitario, lleva a efecto su designio, realiza una conducta antijurídica a pesar de la materialidad, considerando ese actuar con un criterio objetivo, podría darse una situación de defensa personal, porque la víctima estaba esperándolo allí precisamente para ultimarlo, y había iniciado la acción cuando el victimario disparó primero ignorando tal circunstancia.
Conforme a la doctrina clásica, el comportamiento sería jurídico, por cuanto objetivamente se obró en legítima defensa; para los finalistas, antijurídico, por cuanto se analiza el comportamiento en forma unitaria, donde lo objetivo y lo subjetivo se valoran como un todo; en la hipótesis el sujeto no se defiende, quiere matar. La antijuridicidad enriquece así su naturaleza, pues no sólo comprende el desvalor del resultado, como sucedía antes, sino también el desvalor de la acción. El tipo penal, además , vuelve a ser indicio de la antijuridicidad (ratio cognoscendi ) y no ratio essendi de ella.
La naturaleza de la culpabilidad es diversa para los finalistas. Mantienen su noción de juicio de reproche del hecho a su autor porque pudo actuar de una manera distinta; pero sustraen de ella los componentes psicológicos que los clásicos y los neoclásicos le reconocían. El dolo y la culpa dejan de ubicarse en la culpabilidad y pasan al tipo penal como tipo subjetivo. La culpabilidad para el finalismo se conforma por su presupuesto, que es la imputabilidad - capacidad delictual - , por la conciencia de la antijuridicidad y por la exigibilidad de otra conducta ( motivación normal ) . La culpabilidad entonces es un triple juicio de valor de la acción típica y antijurídica en relación a su autor: si tenía capacidad para comprender la naturaleza de su acto, si tenía conocimiento de que tal acto era contrario a la ley ( conciencia de la antijuridicidad ) y , finalmente, si en las circunstancias concretas que enfrentaba podría exigírsele un comportamiento distinto que no infringiera el mandato o prohibición de actuar que el derecho le imponía. La culpabilidad - al igual que los neoclásicos - la fundan en la libertad del ser humano ( libre albedrío ).
2.- LA PROBLEMÁTICA DEL DERECHO PENAL EN LA ACTUALIDAD.
La Ciencia del Derecho Penal mantiene en la actualidad el predominio del método de la dogmática y la contemplación del Derecho Positivo como objetivo de estudio.
La elaboración dogmática del Derecho Positivo, merced a esta vía metódica, ha reportado notables beneficios a nuestra ciencia entre los que se han señalado el mejor conocimiento de la Ley, que ha propiciado una mayor certeza en la fijación del área de aplicación de los preceptos legales, y la elaboración de una serie de nociones que han favorecido el desarrollo de una justicia penal más satisfactoria. Los excesos de algunos sectores de la dogmática han acarreado también, justo es reconocerlo, manifiestos inconvenientes para el buen desarrollo de nuestra ciencia, entre los que no es el menor el desinterés por la realidad, que a su vez ha motivado la positiva reacción de acercamiento a la misma a que más adelante nos referiremos.
Como permanencia de una época anterior, continua la problemática planteada, dentro de la dogmática por la teoría finalista de la acción. La confrontación entre finalistas y causalistas tiende a resolverse en una solución de compromiso que propician autores que, sin ser finalistas, han adoptado en sus Tratados o Manuales la sistemática finalista (caso de JESCHECK y WESSELS). La influencia de esta dirección en la Ciencia del Derecho Penal ha sido muy intensa, particularmente en la doctrina alemana, donde puede decirse que la polémica que abrió WELZEL, al que se enfrentó en un principio MEZGER, está acabando sin vencedores ni vencidos.
Es cierto, empero, que ha supuesto un aumento de las preocupaciones por temas sistemáticos y de teoría jurídica del delito que ha hecho que la consiguiente despreocupación por la realidad se acrecentará. No quiere decir ello, ni mucho menos, que la controversia causalismo-finalismo no haya proporcionado soluciones válidas a muchos problemas que la praxis tenía planteado: el campo de la autoría y participación, el del concurso de delitos, el delito culposo, etc., han recibido, una positiva influencia. Se puede pronosticar; sin temor a incurrir en ligerezas que muchas de las ideas básicas de la concepción finalista en lo que se refiere al delito acabarán por imponerse por - como afirma JESCHECK- son convincentes aún con independencia de la teoría final de la acción más reciente es, sin embargo, el rasgo característico de la actualidad de la Ciencia del Derecho Penal: el deseo de aproximación a la realidad que se deja apreciar en todos los sectores de la doctrina. Manifestaciones de esta tendencia son, entre otras la preferencia por el problema concreto, con la consiguiente despreocupación del sistema, lo que equivale en lo metodológico a optar por el pensamiento-problema con abandono del pensamiento- sistema, y la inclinación a la realidad meta jurídica que se exterioriza por una intensa preocupación por la política criminal y por la atención que se presta a los resultados de ciencias no jurídicas como la psicología, la sociología y la criminología.
En este documento examina el causalismo y el finalismo como visiones de la Teoría del Delito, sus desavenencias, distancias y aciertos.
Interesante para los que quieran profundizar en esta discusión dogmática ya un poco dejada de lado.
LOS MODELOS SISTEMÁTICOS CONTEMPORÁNEOS (Bullemore)
En Chile la ciencia del Derecho Penal sigue una trayectoria paralela, aunque con bastante retraso a la que rigió en Europa. Lo que, en puridad de conceptos, puede llamarse Ciencia del Derecho Penal, no se inicia hasta la década de los años 50.
El pensamiento de la Ilustración que no tuvo en nuestro suelo notable influencia, constituye como en otros países, el presupuesto que allanaría el camino para la aparición del Derecho Penal científico.
El movimiento codificado en Europa nace y se nutre de la ideología de la Ilustración. El mismo fenómeno se advierte en Chile, aunque su encarnación legislativa no tenga lugar hasta 1873.
El profesor MARIO GARRIDO MONTT acertadamente en su obra “Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito”, respecto de estas materias, expresa: “Es recomendable para quien inicia el estudio de la teoría del delito, que vuelva posteriormente a leer este párrafo, en atención a que es poco probable que alcance a comprenderlo en plenitud en esa oportunidad; pero al estudiarlo en esta primera etapa logrará una visión panorámica de las alternativas conceptuales que ofrece la teoría del delito”.
La evolución que se abordará en grandes líneas se limita al análisis del delito desde in ángulo científico normativo, dirigido a satisfacer la inquietud de los penalistas de precisar su concepto en el ámbito jurídico, haciendo distinción entre nociones: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Nociones que no nacieron todas al mismo tiempo, sino que se fueron formando progresivamente junto con el desarrollo del derecho penal. El estructurar una teoría del delito con los conceptos científico-sistemáticos indicados es relativamente reciente, y su evolución permite distinguir tres periodos: a) el de la concepción clásica del delito; b) el neoclásico, y c) el finalista.
A.- EL CAUSALISMO.
Sin que constituya una afirmación de carácter absoluto, en el pasado el delito se consideró en una casuística no siempre sistematizada y que no obedecía criterios valorativos de carácter apriorísticos al hecho mismo. El desarrollo que alcanzó el análisis científico de las ciencias empíricas, que estudiaban en el mundo natural con criterios racionales, vinculados los fenómenos con sus causas y determinando sus consecuencias, logró un notorio progreso en el desarrollo de la ciencia. El derecho penal no pudo ignorar el progreso alcanzado por las ciencias naturales y su metodología, y trasladó estas al análisis del delito como método sistemático racional.
La concepción clásica obedece a tal posición (CARRARA en italia; VON LISZT, FEUREBACH, BELING, en Alemania). Este nuevo procedimiento de análisis jurídico-penal responde a una evolución político-conceptual del rol de esta rama del derecho en el Estado Moderno, como garantizador de la libertad del individuo frente al poder acumulado por aquel, limitando mediante la ley penal su facultad de castigar. La norma punitiva tiene la naturaleza aseguradora de la libertad del hombre: si el sujeto no incurre en una conducta previamente descrita por la ley, no puede ser castigado. La concepción clásica del delito se alza así, como uno de los fundamentos de mas valor de un Estado de Derecho. La ley penal no es un instrumento para cimentar el poder del Estado; al contrario, su objetivo es limitarlo frente al individuo.
La visión clásica del delito distingue entre acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pero otorga a la acción un lugar predominante en relación a los otros elementos, por su naturaleza material, externa, perceptible en el mundo real. La conducta se alza como núcleo central del delito; los demás elementos, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son simples características o modalidades de la acción.
Para el causalismo naturalista, acción es un movimiento voluntario del cuerpo que causa un resultado, una modificación en el mundo material. La voluntariedad a que se alude es la necesaria para ordenar el movimiento (recoger el brazo, apretar el gatillo). Los aspectos volitivos del porqué se hizo la actividad se separan del concepto de acción, que queda circunscrita al movimiento y su resultado, extremos que deban estar vinculados casualmente. Así, la metodología clásica se mantiene en un plano fenoménico: la acción es un acontecimiento material más en el mundo natural.
La tipicidad constituye una característica de la acción: coincide con la conducta descrita por la norma legal. Tipo es la descripción externa, objetiva, de la conducta, realizada por la norma positiva, independiente de todo elemento valorativo o subjetivo. Según esta visión, el tipo homicidio es matar a otro, de modo que sería acción típica de homicidio tanto la del cirujano que interviene al paciente para salvarle la vida, pero que muere en el quirófano, como la del criminal que, con el fin de matar con un puñal abre el vientre de su víctima. El propósito que tuvo uno u otro para obrar en tal forma no interesa en esta fase del análisis y no integra la acción ni el tipo; los elementos subjetivos quedan fuera.
La antijuridicidad es una apreciación objetiva de esa conducta frente al derecho.
Establecida la tipicidad de la conducta, ésta será antijurídica si se encuentra en una situación de contradicción con el derecho, con los mandatos o prohibiciones que establece. Se trata de un juicio de valor de la conducta en relación con lo autorizado por el derecho, de carácter objetivo, dejando de lado todos los aspectos subjetivos y - como se ha precisado - considerando la acción sólo en su plano externo, material.
Es en la culpabilidad donde se insertan las circunstancias subjetivas según el pensamiento clásico, porque la culpabilidad es de naturaleza “psicológica”: el querer causar el resultado es voluntad mala, dirigida al delito (dolo), o el haber causado el resultado injusto y previsible, por descuido o imprudencia (culpa). Son las dos formas que puede adoptar la culpabilidad, conforme a esta tendencia. Ambas presuponen que le objetivo ha tenido capacidad, o sea un desarrollo de su personalidad adecuada para comprender la naturaleza del comportamiento que realiza, lo que constituye la imputabilidad. Sólo el que es inmutable (capaz para los efectos penales) puede incurrir en dolo o culpa. La culpabilidad no es un reproche, no es un juicio de valor que vincula el acto a su autor, sino que es una relación de carácter psíquico entre el hecho y quien lo causa (voluntad dirigida al delito, o descuido o imprudencia).
En resumen, para la visión clásica la acción es el núcleo del delito, pero por acción entiende el movimiento realizado por el sujeto y el cambio en el mundo exterior (el resultado) que ese movimiento provoca, existiendo entre ambos - actuar o movimiento y resultado una relación de causalidad. El movimiento y su vinculación con el resultado están desprovistos de todo elemento subjetivo; el actuar se considera como un fenómeno físico que conforme a las leyes naturales de la causalidad provoca el resultado, en igual forma que el desbordamiento de un río se vincula con el anegamiento de una casa habitación. El comportamiento objetivamente valorado se adecua al tipo penal, que no es otra cosa que la descripción de un actuar sin considerar su subjetividad. Si calza en tal descripción, es típica la conducta y corresponde continuar con el análisis - siempre en forma objetiva- de si tal acción típica se contrapone a los mandatos o prohibiciones del derecho, que en definitiva consiste en averiguar si no concurre una norma que autoriza realizar el acto típico; en otros términos, si hay o no una causal de justificación (el sujeto lesionó a un tercero - hecho típico -, pero lo hizo en legítima defensa, la ley permite defenderse). Si el comportamiento está en esa situación de contradicción, se cumple con el segundo elemento, o sea la acción es antijurídica. Según esta visión del delito, el que una conducta sea típica es “indiciario” de que es antijurídica, porque hay conductas típicas que no son antijurídicas. Constatadas la tipicidad y la antijuridicidad, procede el análisis del tercer elemento del delito, la culpabilidad; o sea, la parte subjetiva del comportamiento, que no integra la noción de acción, pero sí de la culpabilidad, que puede ser dolosa o culposa. La culpabilidad es, por lo tanto, de naturaleza psicológica, depende de que se haya causado voluntariamente el resultado o por negligencia o imprudencia y sin quererlo. En esencia, es un nexo de índole subjetiva, psíquica, que vincula al autor con el hecho producido.
Esta noción del delito es la que en buena parte se ha mantenido en nuestro país por los tribunales, es práctica y de fácil captación. En el campo doctrinario a nivel internacional, tuvo plena vigencia en las últimas décadas del siglo pasado y en las primeras del que está en curso. Distingue dos planos en el delito: “el objetivo”, donde sitúa la acción en su parte externa, que es a su vez valorada objetivamente en su tipicidad y antijuridicidad, y el “subjetivo”, de naturaleza psicológica, constituido por el querer del resultado o por la negligencia o imprudencia que lo provoca; así se conforman las dos posibilidades de culpabilidad: la dolosa y la culposa.
B.- EL NEOCAUSALISMO.
Uno de los principales exponentes de esta tendencia es el gran penalista alemán EDMUNDO MEZGER. Sus adherentes siguen la corriente filosófica neokantiana de la Escuela Suboccidental de Alemania que incorpora la noción de “valor” a los elementos del delito, hasta esa época considerados sólo en su aspecto naturalístico. Los neokantianos respetan la estructura del delito precisada por los clásicos, pero la modifican en su alcance. Se abandonan la visión de la acción como noción de carácter material, como movimientos políticos que le son inherentes; de mero movimiento se convierte en conducta humana integrada con su subjetividad.
La tipicidad deja de ser ratio essendi (esencia); la antijuridicidad pierde su naturaleza formal de contradicción del hecho con la norma y se proyecta a un plano sustancial: hay antijuridicidad cuando hay lesión o peligro de lesión de un bien jurídico. La culpabilidad, de vinculación psicológica del sujeto con su hecho, se transforma en un juicio valorativo: es el reproche que se hace al sujeto por haber actuado en forma contraria al derecho pudiendo haberlo evitado; pasa a ser una noción normativa.
La acción para los clásicos era un simple movimiento corporal equivalente en el mundo fenomenológico a cualquier evento natural, como el movimiento de las aguas de un río o el caer de una piedra. Los neoclásicos consideran la acción, en cuanto actividad humana, como el cambio provocado en el mundo externo del individuo por su voluntad. La acción se conforma tanto por la subjetividad - voluntariedad interna - como por la objetividad del movimiento externo; de simple suceso físico de índole fenoménica se constituye en comportamiento humano, aunque sigue comprendiendo en ella el resultado. No abandona su sentido de actividad del hombre provocadora de modificaciones en el mundo real.
En la tipicidad se constata la existencia, a su vez de ciertos elementos que no son meramente descriptivos, en los que no se había reparado con anterioridad: los denominados elementos normativos de orden valorativo y los elemento subjetivos del tipo, a los cuales aludimos precedentemente. La descripción de una conducta exige, a veces, para su adecuada determinación, incorporar circunstancias que deben ser objeto de una valoración; hemos citado el art. 432 del Código Penal, que al describir el hurto y el robo señala que la cosa mueble sobre la cual recae la acción de apoderamiento debe ser “ajena”, y la ajenidad es una cualidad de la cosa que debe ser apreciada conforme a normas, pues no se desprende del objeto mismo; necesariamente hay que determinar si la cosa es propia o de un tercero o no ha tenido nunca dueño, o lo tuvo y fue abandonada. El art. 432, además exige que la apropiación se haga “con ánimo de lucrarse”, ánimo que no es algo material, es un elemento de índole “subjetiva”, es una tendencia o un estado anímico especial. Sólo neoclásicos los que tienen el mérito de haber hecho notar que en el tipo penal se insertan con frecuencia elementos que no son descriptivos - como lo sostenían los clásicos -, sino de naturaleza normativa o subjetiva.
La antijuridicidad según los neoclásicos no se agota en la contradicción entre el hecho típico y el ordenamiento jurídico, que constituye la denominada antijuridicidad formal. Requiere además de la lesión del bien jurídico protegido con la creación del delito o su peligro. En esencia, la antijuridicidad es de naturaleza substancial, existe cuando hay una real lesión o se ha colocado en situación de riesgo el bien que ampara la norma penal, al mismo tiempo, la tipicidad, de ratio cognoscendi de la antijuridicidad, de constituir un siempre indicio de ella, se alza como la antijuridicidad misma: lo típico es antijurídico. Conforme este criterio, se verá más adelante que el tipo se integra por dos clases de elementos: los positivos y los “negativos del tipo”. Esta corriente abre las puertas a las denominadas causales supralegales de justificación.
La culpabilidad sufre variaciones en cuanto a su naturaleza. El dolo y la culpa continúan integrándola, pero como presupuestos necesarios para reprochar el comportamiento a su autor, transformándose así la culpaabilidad en un juicio de reproche (teoría de la culpabilidad normativa). La culpabilidad, de consiguiente, no es una relación psicológica ente el acto y el sujeto, como afirmaban los clásicos, que castigaban al individuo por haber querido el resultado - dolo - o por haberlo causado por descuido o imprudencia - culpa -, sino que es un juicio de valor. Al autor se le reprueba su acto y se le responsabiliza del mismo porque pudiendo no haberlo ejecutado y, por lo tanto, haber respetado los mandatos o prohibiciones impuestos por el derecho, los infringió y no se motivó por la norma. No se le inculpa porque quiso el acto, sino porque pudo haber evitado realizarlo. Así se abren las puertas a las llamadas causales de inculpabilidad por no exigibilidad de otra conducta: el naufrago sabe que el tablón al cual se aferra otro naufrago, no le pertenece, pero ante el peligro, se lo arrebata para salvar su propia vida; no parece que fuera posible exigirle en tales circunstancias que respetara la propiedad ajena; tal comportamiento, jurídicamente al menos, no podría reprocharse.
Se objeta a la corriente clásica la estructura de su teoría del delito, porque no da una explicación válida para la omisión, toda vez que en ella se atribuye a una persona un resultado, a pesar de no haber realizado movimiento corporal alguno que pueda conectarse causalmente con aquél, conforme a los principios naturalistas. Además, si bien los neoclásicos modificaron atinadamente la noción de culpabilidad, que se constituye en juicio de reproche del hecho a su autor, siguen integrando la culpabilidad con el dolo y la culpa, nociones psicológicas que también - como se verá - consideran en el tipo.
C. EL FINALISMO
La doctrina finalista adquiere trascendencia en la segunda mitad del siglo XX, y su exponente máximo es HANS WELZEL, que podría calificarse como su creador: Sus seguidores pretenden desprender el derecho penal de una orientación preeminentemente abstracta. El Derecho Penal no se estructura en abstracto sino en base a la verdadera naturaleza de los objetos reglados ( naturaleza de las cosas ). La ley debe respetar la identidad ontológica de aquello que somete a reglas. A saber, la acción humana es una noción que no crea derecho; por el contrario, le preexiste y como tal debe respetarla en su estructura e identidad.
La noción de acción conforme a la tendencia clásica es de orden fenoménico, un movimiento corporal que provoca un resultado en el mundo exterior; este concepto deja de lado todo lo subjetivo que le es inherente, o sea la voluntad que dispuso ese movimiento, y la finalidad perseguida por el sujeto activo; en general, descarta la parte interna, mental del actuar humano. En el finalismo sucede lo contrario, sólo es acción el comportamiento del hombre dirigido por la voluntad para alcanzar un objetivo predeterminado o, en palabras más precisas y como señala Welzel, es el ejercicio de la actividad final. La acción, por naturaleza es una actividad final: esto es, actividad dirigida por la voluntad del hombre al logro de una meta, un resultado dado. No se trata de un mero movimiento corporal, pues mientras duerme el ser humano se mueve pero no “ acciona “; cuando es objeto de determinados incentivos ejecuta movimientos reflejos, pero eso no es acción.
A la acción pertenece la voluntad de concretar el efecto prohibido ( el resultado ), lo que constituye la denominada “ finalidad “. El movimiento corporal y la voluntad de alcanzar un objetivo previsto ( finalidad ) que dispone ese movimiento, conforman un todo unitario que constituye la acción, donde no forma parte de ella, sino que es su consecuencia. El legislador no podría cercenar del concepto natural de acción- según esta tendencia- su parte subjetiva, como en el hecho lo hacen los causalistas; tampoco podrían agregarle arbitrariamente el resultado, que es algo independiente o separado de la acción, como lo hacían los causalistas.
El tipo penal, para los finalistas, es la descripción de la acción en el sentido propuesto, más el resultado. Pero para esta corriente doctrinaria el tipo no es de naturaleza exclusivamente objetiva; en él se pueden distinguir dos planos: el objetivo, conformado habitualmente por la acción, el nexo causal y el resultado; y el subjetivo, dentro del cual encontramos el dolo, los elementos subjetivos del tipo y los especiales elementos del ánimo.
Los finalistas identifican la noción de dolo con la de finalidad. La finalidad es el dolo, voluntad de concretar la acción y de lograr el resultado, dolo que - como se ve - integra el tipo y no la culpabilidad. Los causalistas, al marginar del concepto de acción toda su parte subjetiva, la que trasladan a la culpabilidad, tenían que insertar el dolo en la culpabilidad.
La antijuridicidad sigue siendo un juicio de desvalor de la conducta, pero no solo de su parte externa, fenoménica, sino considerada integralmente; el juicio del desvalor frente al ordenamiento jurídico se refiere tanto al comportamiento externo como a la finalidad - elemento subjetivo - del sujeto. Por ello se habla de “ injusto personal “, porque el comportamiento es contrario a derecho en relación a un autor determinado, es antijurídico para aquel que ejecutó el acto con una voluntariedad particular. El mismo hecho realizado por otros con finalidad distinta podría estar justificado, de modo que la antijuridicidad es personal. Cuando un individuo quiere matar a otro y, al encontrarlo en un lugar solitario, lleva a efecto su designio, realiza una conducta antijurídica a pesar de la materialidad, considerando ese actuar con un criterio objetivo, podría darse una situación de defensa personal, porque la víctima estaba esperándolo allí precisamente para ultimarlo, y había iniciado la acción cuando el victimario disparó primero ignorando tal circunstancia.
Conforme a la doctrina clásica, el comportamiento sería jurídico, por cuanto objetivamente se obró en legítima defensa; para los finalistas, antijurídico, por cuanto se analiza el comportamiento en forma unitaria, donde lo objetivo y lo subjetivo se valoran como un todo; en la hipótesis el sujeto no se defiende, quiere matar. La antijuridicidad enriquece así su naturaleza, pues no sólo comprende el desvalor del resultado, como sucedía antes, sino también el desvalor de la acción. El tipo penal, además , vuelve a ser indicio de la antijuridicidad (ratio cognoscendi ) y no ratio essendi de ella.
La naturaleza de la culpabilidad es diversa para los finalistas. Mantienen su noción de juicio de reproche del hecho a su autor porque pudo actuar de una manera distinta; pero sustraen de ella los componentes psicológicos que los clásicos y los neoclásicos le reconocían. El dolo y la culpa dejan de ubicarse en la culpabilidad y pasan al tipo penal como tipo subjetivo. La culpabilidad para el finalismo se conforma por su presupuesto, que es la imputabilidad - capacidad delictual - , por la conciencia de la antijuridicidad y por la exigibilidad de otra conducta ( motivación normal ) . La culpabilidad entonces es un triple juicio de valor de la acción típica y antijurídica en relación a su autor: si tenía capacidad para comprender la naturaleza de su acto, si tenía conocimiento de que tal acto era contrario a la ley ( conciencia de la antijuridicidad ) y , finalmente, si en las circunstancias concretas que enfrentaba podría exigírsele un comportamiento distinto que no infringiera el mandato o prohibición de actuar que el derecho le imponía. La culpabilidad - al igual que los neoclásicos - la fundan en la libertad del ser humano ( libre albedrío ).
2.- LA PROBLEMÁTICA DEL DERECHO PENAL EN LA ACTUALIDAD.
La Ciencia del Derecho Penal mantiene en la actualidad el predominio del método de la dogmática y la contemplación del Derecho Positivo como objetivo de estudio.
La elaboración dogmática del Derecho Positivo, merced a esta vía metódica, ha reportado notables beneficios a nuestra ciencia entre los que se han señalado el mejor conocimiento de la Ley, que ha propiciado una mayor certeza en la fijación del área de aplicación de los preceptos legales, y la elaboración de una serie de nociones que han favorecido el desarrollo de una justicia penal más satisfactoria. Los excesos de algunos sectores de la dogmática han acarreado también, justo es reconocerlo, manifiestos inconvenientes para el buen desarrollo de nuestra ciencia, entre los que no es el menor el desinterés por la realidad, que a su vez ha motivado la positiva reacción de acercamiento a la misma a que más adelante nos referiremos.
Como permanencia de una época anterior, continua la problemática planteada, dentro de la dogmática por la teoría finalista de la acción. La confrontación entre finalistas y causalistas tiende a resolverse en una solución de compromiso que propician autores que, sin ser finalistas, han adoptado en sus Tratados o Manuales la sistemática finalista (caso de JESCHECK y WESSELS). La influencia de esta dirección en la Ciencia del Derecho Penal ha sido muy intensa, particularmente en la doctrina alemana, donde puede decirse que la polémica que abrió WELZEL, al que se enfrentó en un principio MEZGER, está acabando sin vencedores ni vencidos.
Es cierto, empero, que ha supuesto un aumento de las preocupaciones por temas sistemáticos y de teoría jurídica del delito que ha hecho que la consiguiente despreocupación por la realidad se acrecentará. No quiere decir ello, ni mucho menos, que la controversia causalismo-finalismo no haya proporcionado soluciones válidas a muchos problemas que la praxis tenía planteado: el campo de la autoría y participación, el del concurso de delitos, el delito culposo, etc., han recibido, una positiva influencia. Se puede pronosticar; sin temor a incurrir en ligerezas que muchas de las ideas básicas de la concepción finalista en lo que se refiere al delito acabarán por imponerse por - como afirma JESCHECK- son convincentes aún con independencia de la teoría final de la acción más reciente es, sin embargo, el rasgo característico de la actualidad de la Ciencia del Derecho Penal: el deseo de aproximación a la realidad que se deja apreciar en todos los sectores de la doctrina. Manifestaciones de esta tendencia son, entre otras la preferencia por el problema concreto, con la consiguiente despreocupación del sistema, lo que equivale en lo metodológico a optar por el pensamiento-problema con abandono del pensamiento- sistema, y la inclinación a la realidad meta jurídica que se exterioriza por una intensa preocupación por la política criminal y por la atención que se presta a los resultados de ciencias no jurídicas como la psicología, la sociología y la criminología.
jueves, 21 de junio de 2007
Magnolia

En la introducción de esta película podrán encontrar (en un sentido irónico), algunos elementos de la teoría de la causalidad y de la conditio sine qua non y de la teoría de la imputación objetiva.
Lo interesante es que finalmente de todas las causas de la muerte del personaje la que provocó el riesgo y peligro mayor fue la que ocasionó el disparo.
Lo divertido es que la víctima termina siendo cómplice de su muerte.
Programa de Derecho Penal I
En realidad debimos partir por acá. Les subo el programa de nuestro curso, que contiene los diferentes módulos y la bibliografía básica y complementaria. Ténganlo presente.
Escuela de Derecho
DESCRIPTOR DE ASIGNATURA
I. IDENTIFICACIÓN
CARRERA : DERECHO
ASIGNATURA : DERECHO PENAL I
DURACIÓN : ANUAL
NIVEL : VESPERTINO
HORAS CÁTEDRA : 3
PRE-REQUISITO :
ASISTENCIA : OBLIGATORIA 75%
NOTA DE EXENCIÓN : 6.0
DOCENTE : RAUL PALMA OLIVARES
DESCRIPCIÓN GENERAL ASIGNATURA
Estudio de los elementos básicos del Derecho Penal, abordando el fenómeno criminal y la evolución histórica del derecho penal, las diferentes escuelas y doctrinas que tratan los diversos aspectos, principios e instituciones de esta rama del derecho.
Estudio de la Teorías de la Ley Penal, del Delito y de la Pena, así como de aspectos de interés dogmático y práctico en consonancia con los problemas y desafíos actuales del derecho penal.
II. OBJETIVOS
A NIVEL DE COMPETENCIAS CONCEPTUALES
Conocer y entender el fenómeno criminal y la reacción punitiva.
Conocer las diversas instituciones, principios y aspectos fundamentales de la ciencia del derecho penal en su parte general.
Conocer, discernir y defender diferentes teorías y doctrinas penales en relación a instituciones jurídicas y sociales.
A NIVEL DE COMPETENCIAS PROCEDIMENTALES
- Adquisición y dominio instrumental sobre conceptos e ideas apropiadas sobre la parte general del Derecho Penal. A través de la consideración atenta de la ley penal, de la teoría del derecho y de la teoría de la sanción penal.
- Conocer, evaluar y discernir sobre la aplicación de instituciones jurídicas aplicables a la mayoría de los delitos a través del estudio de los concursos de delincuentes, concurso de delitos, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, proceso de ejecución del delito, etc.
- Formar una conciencia razonada de la noción, naturaleza, objeto y contenido de la ciencia del derecho penal y su aplicación al derecho sustantivo.
A NIVEL DE COMPETENCIAS ACTITUDINALES
- Desarrollar la capacidad de trabajo en grupo.
- Capacidad de exposiciones temáticas usando técnicas de comunicación.
- Capacidad de comprensión de los planteamientos jurídicos.
- Potenciar la proactividad y el estudio permanente, así como la profundización en las diversas materias.
III. UNIDADES DE APRENDIZAJE:
Primera Unidad
El Derecho Penal en General
Módulo 1
El fenómeno criminal y el derecho penal en sus fundamentos generales
1.- El fenómeno criminal; poder, conflicto y violencia; legitimidad de la intervención punitiva.
2.- El Derecho Penal en general (concepto; definiciones; caracteres; naturaleza; contenido).
3.- Derecho Penal Formal y Derecho Penal Sustantivo.
4.- Relaciones del Derecho Penal con otras ramas del Derecho.
5.- Derecho Penal como parte del Derecho Público; ordenamiento jurídico protector de valores fundamentales de la sociedad.
6.- El derecho penal en la Constitución Política.
7.- Fundamentos y Principios del Derecho Penal Moderno; principios limitadores del ius puniendi.
Módulo 2
Evolución histórica del derecho penal y principales escuelas y doctrinas penales
8.- Formas primitivas del Derecho Penal. La barbarie.
9.- Período de venganza y justicia privada.
10.- Período de venganza y justicia pública.
11.- Período Humanitario.
12.- Codificación Liberal; Código Penal de 1874.
13.- Doctrina Liberal y el siglo XIX.
14.- Escuela “Clásica”.
15.- Escuela Positivista; influencia en Chile.
16.- Escuela Dogmática Penal Alemana.
17.- Derecho Penal de los totalitarismos.
18.- Crisis del Derecho Penal; despenalización, abolicionismo.
19.- Situación actual; recodificación; códigos penales actuales; tendencias penales contemporáneas en Chile.
Módulo 3
Fines y función de la Pena
20.- La pena
21.- Teorías Absolutas.
22.- Teorías Relativas.
23.- Prevención y utilitarismo; críticas
24.- Panorama actual.
Segunda Unidad
Teoría de la ley Penal
Módulo 1
Fuentes del Derecho Penal
1.- El Principio de Reserva o Legalidad; evolución histórica del Nullum Crimen; dimensión técnica y política.
2.- Cuádruple expresión del Principio de Legalidad;
3.- La ley como única fuente inmediata del derecho penal; situación de las normas irregulares.
4.- Las fuentes mediatas del Derecho Penal.
5.- Las denominadas Leyes Penales en Blanco; diferentes leyes penales en blanco; problemática en torno a ellas.
Módulo 2
La interpretación de la ley Penal
6.- La interpretación en general
7.- Interpretación Auténtica.
8.- Interpretación Judicial.
9.- Interpretación Doctrinaria.
10.- Reglas generales de Interpretación.
11.- Otros criterios de interpretación.
12.- Problemáticas de la interpretación; La analogía en el derecho penal; el concurso aparente de leyes penales.
Módulo 3
Ámbito de vigencia de la ley Penal
13.- Los efectos de la ley penal en el espacio; principio de territorialidad; otros principios; excepciones al principio de territorialidad; valor de las sentencias extranjeras en Chile; la extradición.
14.- Los efectos de la ley penal en cuanto al tiempo; la irretroactividad; retroactividad de la ley penal más favorable; leyes temporales e intermedias; el momento de comisión del delito.
15.- Los efectos de la ley penal en cuanto a las personas; igualdad ante la ley; excepciones de derecho internacional e interno.
Tercera Unidad
Teoría del Delito
Módulo 1
Nociones Previas
1.- El delito; caracteres o elementos; sujetos y objetos del delito.
2.- Estructura del delito.
3.- Clasificación de los delitos.
Módulo 2
Teoría de la Acción
4.- Concepto de Acción; conducta; actividad
5.- Concepción Causal de la Acción, críticas; Teoría Finalista de la Acción, críticas.
6.- Delitos de acción y de omisión.
7.- Ausencia de Acción.
Módulo 3
Teoría de la Tipicidad
8.- La teoría del tipo; origen del concepto (Beling); elementos normativos del tipo.
9.- Los elementos de la estructura; sujetos del delito;
10.- Estructura del tipo (faz objetiva); el resultado; teoría de la causalidad; teoría de la equivalencia de las condiciones; teoría de la imputación objetiva del resultado.
11.- Estructura del tipo (faz subjetiva); noción de dolo.
12.- Estructura del tipo en los delitos culposos.
13.- Tipicidad de la omisión.
14.- Formas excepcionales de los tipos.
15.- Ausencia de tipicidad y error de tipo.
Módulo 4
Teoría de la Antijuricidad
16.- Concepto; antijuricidad material y formal.
17.- Ausencia de Antijuricidad; causales legales de justificación.
18.- Causales de justificación en particular; principios que las animan; legítima defensa; estado de necesidad; el cumplimiento del deber; el legítimo ejercicio de un derecho, el consentimiento del interesado y la justificación de la omisión
19.- La Justificación Supralegal.
Módulo 5
Teoría de la Culpabilidad
20.- La culpabilidad en general; nociones previas.
21.- La culpabilidad en sentido estricto; su exigencia; responsabilidad objetiva; el caso fortuito; versari in re illicita; delitos calificados por el resultado.
22.- Teoría Psicológica y Teoría Normativa de la Culpabilidad; críticas.
23.- El dolo como elemento positivo de la culpabilidad.
24.- El dolo en particular; elementos cognoscitivos; elemento volitivo.
25.- Clasificación del dolo.
26.- La culpa como elemento positivo de la culpabilidad.
27.- La culpa en particular; antijuricidad y culpabilidad; imputación objetiva y subjetiva.
28.- Delitos culposos.
29.- La inimputabilidad en general como de causal de exclusión de culpabilidad.
30.- Causales de inimputabilidad.
31. Ley 20.084, de Responsabilidad Penal Adolescente; sistema de justicia penal especializado.
32.- La conciencia de la ilicitud;
33.- El error de prohibición y teorías al respecto.
34.- La exigibilidad de la conducta ajustada a derecho.
35.- Las causales de de culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta.
Módulo 6
Excusas Legales Absolutorias
36.- Concepto.
37.- Tratamiento doctrinario.
Cuarta Unidad
Formas especiales de aparición del delito
Módulo 1
Iter Criminis o Fases de Desarrollo del Delito.
1.- Consumación; agotamiento del delito.
2.- La tentativa en general.
3.- La tentativa acabada (delito frustrado)
4.- Tentativa Inidónea.
5.- Elementos de la Tentativa.
6.- Desistimiento de la tentativa.
7.- Delito frustrado; estructura; tipicidad.
8.- Actos Preparatorios punibles; proposición y conspiración.
Módulo 2
Autoría y Participación.
9.- Generalidades
10.- Concurso de Personas en el delito.
11.- Autoría; nociones generales; art. 15 del Código Penal.
12.- Autor inmediato, autor mediato y coautor.
13.- Los Partícipes; generalidades; principios que rigen la participación.
14.- El Inductor.
15.- El Cómplice.
16.- El Encubridor; formas de encubrimiento.
17.- Tratamiento penal del autor y de los partícipes.
Módulo 3
Unidad y Pluralidad de Delitos, Concursos de Delitos.
18.- Unidad y pluralidad de delitos en general.
19.- La unidad del delito; unidad natural; unidad jurídica.
20.- Delitos continuados, permanentes, habituales y de emprendimiento.
20.- Pluralidad de delitos; reglas concursales generales.
21.- Concursos real, ideal y medial.
Quinta Unidad
Teoría de la Pena
Módulo 1
Las penas
1.- Penas y medidas de seguridad
2.- El sistema penal del código penal chileno; clasificación de las penas.
3.- Derogación parcial de la pena de muerte
4.- Las penas privativas y restrictivas de libertad
5.- Las penas pecuniarias
6.- Penas privativas de derecho
7.- Individualización de la pena (legal, judicial, administrativa)
8.- Extinción de la acción penal y de la pena
Módulo 2
Aplicación de las penas
9.- La determinación legal de la pena; aplicación práctica.
10.- Individualización judicial de la pena.
11.- Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad Penal
12.- Circunstancias atenuantes y agravantes en detalle.
13.- Reglas de individualización judicial de la pena.
14.- Aplicación práctica de las reglas de los artículos 65 a 68 del Código Penal.
Módulo 3
Medidas Alternativas al Cumplimiento de las Penas Privativas de Libertad
15.- Ley 18.216.
16.- Las Medidas alternativas en especial.
Módulo 4
Ejecución de las Penas Privativas de Libertad
17.- Régimen de prisiones y derecho penitenciario.
18.- Libertad Condicional.
Módulo 5
Extinción de la Responsabilidad Penal
19.- Causales de extinción de la responsabilidad penal.
20.- La prescripción de la pena.
21.- La denominada “media prescripción”.
IV. EVALUACIONES
Evaluación
(Escrita/oral)
Materia Ponderación
Prueba escrita Primera y Segunda Unidad 25%
Prueba escrita Tercera y Cuarta Unidad 25%
Prueba Oral Toda la Materia 25%
Evaluación de Talleres, Debates y Controles de Lectura Específicos 25%
BIBLIOGRAFÍA:
OBLIGATORIA:
- Código Penal y leyes penales especiales.
- Derecho Penal, Tomo I y II, Alfredo Etcheberry.
- Derecho Penal Parte General, Enrique Cury.
- Lecciones de Derecho Penal Chileno, Politoff, Matus y Ramírez.
- Derecho Penal, Tomo I y II, Mario Garrido Montt.
- Curso de Derecho Penal, Vivian Bullemore.
COMPLEMENTARIA:
- Introducción al Derecho Penal, Alberto Binder.
- Manual de Derecho Penal, Eugenio Zaffaroni.
- El Derecho Penal en la Jurisprudencia, Alfredo Etcheberry
- Culpabilidad y Pena, Carlos Künsemüller
- Vigilar y Castigar, Michel Foucault
- La Verdad y las Formas Jurídicas, Michel Foucault
- Le Expansión del Derecho Penal, Jesús M. Silva Sánchez.
- Prevención y Teoría de la Pena, Juan Bustos
- Derecho Penal, Tomo I, Gustavo Labatut Glena.
- Los Actos Preparatorios del delito, Tentativa y Frustración, Sergio Politoff
- El Delito Culposo, Juan Bustos
GUÍAS:
Periódicamente se entregarán guías relativas a diferentes temas de diversos autores nacionales y extranjeros, las que servirán para trabajar los talleres, debates y para efectuar controles de lectura.
Escuela de Derecho
DESCRIPTOR DE ASIGNATURA
I. IDENTIFICACIÓN
CARRERA : DERECHO
ASIGNATURA : DERECHO PENAL I
DURACIÓN : ANUAL
NIVEL : VESPERTINO
HORAS CÁTEDRA : 3
PRE-REQUISITO :
ASISTENCIA : OBLIGATORIA 75%
NOTA DE EXENCIÓN : 6.0
DOCENTE : RAUL PALMA OLIVARES
DESCRIPCIÓN GENERAL ASIGNATURA
Estudio de los elementos básicos del Derecho Penal, abordando el fenómeno criminal y la evolución histórica del derecho penal, las diferentes escuelas y doctrinas que tratan los diversos aspectos, principios e instituciones de esta rama del derecho.
Estudio de la Teorías de la Ley Penal, del Delito y de la Pena, así como de aspectos de interés dogmático y práctico en consonancia con los problemas y desafíos actuales del derecho penal.
II. OBJETIVOS
A NIVEL DE COMPETENCIAS CONCEPTUALES
Conocer y entender el fenómeno criminal y la reacción punitiva.
Conocer las diversas instituciones, principios y aspectos fundamentales de la ciencia del derecho penal en su parte general.
Conocer, discernir y defender diferentes teorías y doctrinas penales en relación a instituciones jurídicas y sociales.
A NIVEL DE COMPETENCIAS PROCEDIMENTALES
- Adquisición y dominio instrumental sobre conceptos e ideas apropiadas sobre la parte general del Derecho Penal. A través de la consideración atenta de la ley penal, de la teoría del derecho y de la teoría de la sanción penal.
- Conocer, evaluar y discernir sobre la aplicación de instituciones jurídicas aplicables a la mayoría de los delitos a través del estudio de los concursos de delincuentes, concurso de delitos, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, proceso de ejecución del delito, etc.
- Formar una conciencia razonada de la noción, naturaleza, objeto y contenido de la ciencia del derecho penal y su aplicación al derecho sustantivo.
A NIVEL DE COMPETENCIAS ACTITUDINALES
- Desarrollar la capacidad de trabajo en grupo.
- Capacidad de exposiciones temáticas usando técnicas de comunicación.
- Capacidad de comprensión de los planteamientos jurídicos.
- Potenciar la proactividad y el estudio permanente, así como la profundización en las diversas materias.
III. UNIDADES DE APRENDIZAJE:
Primera Unidad
El Derecho Penal en General
Módulo 1
El fenómeno criminal y el derecho penal en sus fundamentos generales
1.- El fenómeno criminal; poder, conflicto y violencia; legitimidad de la intervención punitiva.
2.- El Derecho Penal en general (concepto; definiciones; caracteres; naturaleza; contenido).
3.- Derecho Penal Formal y Derecho Penal Sustantivo.
4.- Relaciones del Derecho Penal con otras ramas del Derecho.
5.- Derecho Penal como parte del Derecho Público; ordenamiento jurídico protector de valores fundamentales de la sociedad.
6.- El derecho penal en la Constitución Política.
7.- Fundamentos y Principios del Derecho Penal Moderno; principios limitadores del ius puniendi.
Módulo 2
Evolución histórica del derecho penal y principales escuelas y doctrinas penales
8.- Formas primitivas del Derecho Penal. La barbarie.
9.- Período de venganza y justicia privada.
10.- Período de venganza y justicia pública.
11.- Período Humanitario.
12.- Codificación Liberal; Código Penal de 1874.
13.- Doctrina Liberal y el siglo XIX.
14.- Escuela “Clásica”.
15.- Escuela Positivista; influencia en Chile.
16.- Escuela Dogmática Penal Alemana.
17.- Derecho Penal de los totalitarismos.
18.- Crisis del Derecho Penal; despenalización, abolicionismo.
19.- Situación actual; recodificación; códigos penales actuales; tendencias penales contemporáneas en Chile.
Módulo 3
Fines y función de la Pena
20.- La pena
21.- Teorías Absolutas.
22.- Teorías Relativas.
23.- Prevención y utilitarismo; críticas
24.- Panorama actual.
Segunda Unidad
Teoría de la ley Penal
Módulo 1
Fuentes del Derecho Penal
1.- El Principio de Reserva o Legalidad; evolución histórica del Nullum Crimen; dimensión técnica y política.
2.- Cuádruple expresión del Principio de Legalidad;
3.- La ley como única fuente inmediata del derecho penal; situación de las normas irregulares.
4.- Las fuentes mediatas del Derecho Penal.
5.- Las denominadas Leyes Penales en Blanco; diferentes leyes penales en blanco; problemática en torno a ellas.
Módulo 2
La interpretación de la ley Penal
6.- La interpretación en general
7.- Interpretación Auténtica.
8.- Interpretación Judicial.
9.- Interpretación Doctrinaria.
10.- Reglas generales de Interpretación.
11.- Otros criterios de interpretación.
12.- Problemáticas de la interpretación; La analogía en el derecho penal; el concurso aparente de leyes penales.
Módulo 3
Ámbito de vigencia de la ley Penal
13.- Los efectos de la ley penal en el espacio; principio de territorialidad; otros principios; excepciones al principio de territorialidad; valor de las sentencias extranjeras en Chile; la extradición.
14.- Los efectos de la ley penal en cuanto al tiempo; la irretroactividad; retroactividad de la ley penal más favorable; leyes temporales e intermedias; el momento de comisión del delito.
15.- Los efectos de la ley penal en cuanto a las personas; igualdad ante la ley; excepciones de derecho internacional e interno.
Tercera Unidad
Teoría del Delito
Módulo 1
Nociones Previas
1.- El delito; caracteres o elementos; sujetos y objetos del delito.
2.- Estructura del delito.
3.- Clasificación de los delitos.
Módulo 2
Teoría de la Acción
4.- Concepto de Acción; conducta; actividad
5.- Concepción Causal de la Acción, críticas; Teoría Finalista de la Acción, críticas.
6.- Delitos de acción y de omisión.
7.- Ausencia de Acción.
Módulo 3
Teoría de la Tipicidad
8.- La teoría del tipo; origen del concepto (Beling); elementos normativos del tipo.
9.- Los elementos de la estructura; sujetos del delito;
10.- Estructura del tipo (faz objetiva); el resultado; teoría de la causalidad; teoría de la equivalencia de las condiciones; teoría de la imputación objetiva del resultado.
11.- Estructura del tipo (faz subjetiva); noción de dolo.
12.- Estructura del tipo en los delitos culposos.
13.- Tipicidad de la omisión.
14.- Formas excepcionales de los tipos.
15.- Ausencia de tipicidad y error de tipo.
Módulo 4
Teoría de la Antijuricidad
16.- Concepto; antijuricidad material y formal.
17.- Ausencia de Antijuricidad; causales legales de justificación.
18.- Causales de justificación en particular; principios que las animan; legítima defensa; estado de necesidad; el cumplimiento del deber; el legítimo ejercicio de un derecho, el consentimiento del interesado y la justificación de la omisión
19.- La Justificación Supralegal.
Módulo 5
Teoría de la Culpabilidad
20.- La culpabilidad en general; nociones previas.
21.- La culpabilidad en sentido estricto; su exigencia; responsabilidad objetiva; el caso fortuito; versari in re illicita; delitos calificados por el resultado.
22.- Teoría Psicológica y Teoría Normativa de la Culpabilidad; críticas.
23.- El dolo como elemento positivo de la culpabilidad.
24.- El dolo en particular; elementos cognoscitivos; elemento volitivo.
25.- Clasificación del dolo.
26.- La culpa como elemento positivo de la culpabilidad.
27.- La culpa en particular; antijuricidad y culpabilidad; imputación objetiva y subjetiva.
28.- Delitos culposos.
29.- La inimputabilidad en general como de causal de exclusión de culpabilidad.
30.- Causales de inimputabilidad.
31. Ley 20.084, de Responsabilidad Penal Adolescente; sistema de justicia penal especializado.
32.- La conciencia de la ilicitud;
33.- El error de prohibición y teorías al respecto.
34.- La exigibilidad de la conducta ajustada a derecho.
35.- Las causales de de culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta.
Módulo 6
Excusas Legales Absolutorias
36.- Concepto.
37.- Tratamiento doctrinario.
Cuarta Unidad
Formas especiales de aparición del delito
Módulo 1
Iter Criminis o Fases de Desarrollo del Delito.
1.- Consumación; agotamiento del delito.
2.- La tentativa en general.
3.- La tentativa acabada (delito frustrado)
4.- Tentativa Inidónea.
5.- Elementos de la Tentativa.
6.- Desistimiento de la tentativa.
7.- Delito frustrado; estructura; tipicidad.
8.- Actos Preparatorios punibles; proposición y conspiración.
Módulo 2
Autoría y Participación.
9.- Generalidades
10.- Concurso de Personas en el delito.
11.- Autoría; nociones generales; art. 15 del Código Penal.
12.- Autor inmediato, autor mediato y coautor.
13.- Los Partícipes; generalidades; principios que rigen la participación.
14.- El Inductor.
15.- El Cómplice.
16.- El Encubridor; formas de encubrimiento.
17.- Tratamiento penal del autor y de los partícipes.
Módulo 3
Unidad y Pluralidad de Delitos, Concursos de Delitos.
18.- Unidad y pluralidad de delitos en general.
19.- La unidad del delito; unidad natural; unidad jurídica.
20.- Delitos continuados, permanentes, habituales y de emprendimiento.
20.- Pluralidad de delitos; reglas concursales generales.
21.- Concursos real, ideal y medial.
Quinta Unidad
Teoría de la Pena
Módulo 1
Las penas
1.- Penas y medidas de seguridad
2.- El sistema penal del código penal chileno; clasificación de las penas.
3.- Derogación parcial de la pena de muerte
4.- Las penas privativas y restrictivas de libertad
5.- Las penas pecuniarias
6.- Penas privativas de derecho
7.- Individualización de la pena (legal, judicial, administrativa)
8.- Extinción de la acción penal y de la pena
Módulo 2
Aplicación de las penas
9.- La determinación legal de la pena; aplicación práctica.
10.- Individualización judicial de la pena.
11.- Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad Penal
12.- Circunstancias atenuantes y agravantes en detalle.
13.- Reglas de individualización judicial de la pena.
14.- Aplicación práctica de las reglas de los artículos 65 a 68 del Código Penal.
Módulo 3
Medidas Alternativas al Cumplimiento de las Penas Privativas de Libertad
15.- Ley 18.216.
16.- Las Medidas alternativas en especial.
Módulo 4
Ejecución de las Penas Privativas de Libertad
17.- Régimen de prisiones y derecho penitenciario.
18.- Libertad Condicional.
Módulo 5
Extinción de la Responsabilidad Penal
19.- Causales de extinción de la responsabilidad penal.
20.- La prescripción de la pena.
21.- La denominada “media prescripción”.
IV. EVALUACIONES
Evaluación
(Escrita/oral)
Materia Ponderación
Prueba escrita Primera y Segunda Unidad 25%
Prueba escrita Tercera y Cuarta Unidad 25%
Prueba Oral Toda la Materia 25%
Evaluación de Talleres, Debates y Controles de Lectura Específicos 25%
BIBLIOGRAFÍA:
OBLIGATORIA:
- Código Penal y leyes penales especiales.
- Derecho Penal, Tomo I y II, Alfredo Etcheberry.
- Derecho Penal Parte General, Enrique Cury.
- Lecciones de Derecho Penal Chileno, Politoff, Matus y Ramírez.
- Derecho Penal, Tomo I y II, Mario Garrido Montt.
- Curso de Derecho Penal, Vivian Bullemore.
COMPLEMENTARIA:
- Introducción al Derecho Penal, Alberto Binder.
- Manual de Derecho Penal, Eugenio Zaffaroni.
- El Derecho Penal en la Jurisprudencia, Alfredo Etcheberry
- Culpabilidad y Pena, Carlos Künsemüller
- Vigilar y Castigar, Michel Foucault
- La Verdad y las Formas Jurídicas, Michel Foucault
- Le Expansión del Derecho Penal, Jesús M. Silva Sánchez.
- Prevención y Teoría de la Pena, Juan Bustos
- Derecho Penal, Tomo I, Gustavo Labatut Glena.
- Los Actos Preparatorios del delito, Tentativa y Frustración, Sergio Politoff
- El Delito Culposo, Juan Bustos
GUÍAS:
Periódicamente se entregarán guías relativas a diferentes temas de diversos autores nacionales y extranjeros, las que servirán para trabajar los talleres, debates y para efectuar controles de lectura.
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