Estimados Alumnos:
En el contexto de la Teoría de la Culpabilidad que estamos tratando, resulta interesante que lean y analicen un extracto del fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en el caso "Aaron Vásquez" para la clase del miércoles 10 de octubre.
En el fallo el sentenciador discurre sobre las teorías del caso de la Fiscalía y la defensa, en el sentido de que rechaza la calificación del homicidio (esta parte no es atingente aún), desestima la alegación de preterintencionalidad planteada por el abogado defensor y hace un análisis comparativo con el dolo eventual. Además se refiere a los casos de error exculpante y por último se refiere al error de prohibición relacionado con la legítima defensa de parientes. Todo fundamentado y con doctrina interesante.
Los hechos son públicos y de alguna manera los conocen por lo que no habrá mayor dificultad en ese punto.
Extracto:
En efecto, no cabe duda alguna que sólo Aarón Vásquez Muñoz ejecutó directamente la acción de matar a otro. Con un medio completamente desproporcionado al trance, pero absolutamente idóneo para dañar y de riesgo mortal -bate metálico- impactó violentamente la cabeza de Alejandro Inostroza Villaroel, causando su posterior deceso a raíz de la fractura y traumatismo craneal -relación de causalidad-. El lugar -precisión- e intensidad del golpe traumático demuestra que el acusado, al menos, se representó -previó- y aceptó la posibilidad de la consecuencia fatal y, no obstante lo anterior, continuó con su actuar (conocimiento y voluntad).
Son estas consideraciones las que llevan a desestimar la tesis sustentada por el Ministerio Público en su alegato de clausura, en torno a la existencia de a lo menos, diez situaciones o hechos de los cuales se puede deducir, a su juicio, la existencia por parte de Vásquez Muñoz, de un dolo directo de matar calificadamente. Lo anterior, porque la totalidad de los ejemplos dados por el instructor son perfectamente compatibles al hecho de que el acusado solo haya tenido como intención la idea de atentar sólo contra la integridad física de su contrincante, pero que dado la naturaleza propia de su actuar y del medio empleado, se obtuvo una consecuencia fatal (muerte) distinta a la originariamente perseguida.
En cuanto a la distinción entre dolo directo y eventual, recordemos que si el actor prevé de manera cierta que la muerte de la víctima será la consecuencia irremediable de su actuar, comete homicidio con dolo directo; sin que tenga relevancia que haya o no deseado el resultado fatal. Cuando se expresa que el dolo homicida es la voluntad de concretar el tipo, significa que no basta que se tenga un conocimiento del resultado, sino de todas las circunstancias fácticas que permitirán alcanzarlo, se requiere “querer” la muerte de una persona.
El tipo del homicidio consiste en “matar a otro”, es decir, debe existir dolo de matar. La “intención” o propósito preciso de causar la muerte -animus necandi- no es más que una de las formas posibles de dolo homicida. También es dolo homicida el dolo eventual de matar -la intención es dolo directo-, elemento subjetivo que se ha configurado en la presente causa, toda vez que no existía la intención de dar muerte a la víctima, sino que producto de la situación en que se desarrolló el curso causal antes descrito, el acusado no controló los actos.
Es decir, no solamente existirá dolo homicida cuando haya intención precisa de matar, sino también cuando el resultado de muerte se haya previsto como posible y se haya aceptado, no importándole al hechor que ocurra. Si el sujeto, con intención de herir o dañar, se representó la posibilidad de matar a su víctima y aceptó el resultado, permaneció indiferente ante tal hipótesis, ello basta para afirmar el homicidio, si éste en efecto resulta muerto, sea inmediatamente, sea un tiempo después, a consecuencia de las lesiones, situación que ha acontecido en la especie, según se ha expuesto precedentemente.
En definitiva, puede concurrir respecto del acusado el elemento subjetivo de dolo eventual, esto es, cuando el resultado muerte previsto, fuera de no ser el objetivo que impulsa al agente a actuar, aparece como un evento incierto en su acaecer, pero sí probable, y no obstante ello el agente actúa con ánimo de indiferencia respecto a la posible muerte.
Pero tal como puede desecharse la hipótesis en comento, también debe desestimarse el planteamiento de la supuesta existencia de un delito preterintencional. Al efecto, recordemos que en nuestra doctrina se considera que se configura el homicidio preterintencional cuando hay un concurso de dolo y culpa; dolo en cuanto al daño que el victimario pretendió causar en la persona física del ofendido y culpa en cuanto a la muerte no querida que se le provocó, o como dice José Peco, hay dolo en el propósito y culpa en el resultado.
Siguiendo a Cuello Calón, se requiere respecto del homicidio preterintencional, además de que se haya provocado la muerte de una persona, la concurrencia de tres condiciones:
1. El propósito de causar daño en la persona física de un individuo, significa que para la existencia del homicidio preterintencional la muerte de la víctima tiene necesariamente que ser el resultado de un comportamiento doloso en su inicio. Se excluyen las acciones liberae in causa, la aberratio delicti, el error en la persona y la aberratio ictus.
2. La muerte haya sido previsible; ello margina de la preterintención –salvo para aquellos partidarios de la responsabilidad objetiva- el antiguo principio del versari in re ilicita, según el cual el agente doloso responde de todas las consecuencias de su hecho a título de dolo, hayan o no sido previsibles.
3. El evento letal no haya sido previsto, o que habiendo sido previsto lo haya rechazado el agente. La referida condición permite diferenciar esta figura del homicidio cometido con dolo eventual. Si el homicida previó como posible que su comportamiento ocasionaría la muerte de su víctima y, hecho debe incriminársele con dolo eventual. Según Mazini, “no se quiere solamente lo que se desea, sino además todo aquello que es inherente al hecho que activa la voluntad principal, ya sea como medio, ya sea como consecuencia probable o riesgo”. Al contrario, si simplemente no se tuvo esa previsión, o teniéndola se actuó en el convencimiento de que en la forma como se haría lo propuesto quedaba descartada la eventualidad fatal, adoptando las seguridades del caso para evitarla, se está ante un homicidio preterintencional.
En el caso que nos convoca, y sin entrar siquiera al punto relativo a que la tesis de la preterintencionalidad es completamente contraria al planteamiento que la defensa de Vásquez Muñoz pretendió dejar asentada durante todo el juicio -en torno a que el acusado habría ejecutado la acción en claro estado de ebriedad, situación que pone en duda la hipótesis primera- debemos sostener, de lo razonado anteriormente, que no se cumple el tercer requisito base, en cuanto el imputado pudo perfectamente prever como posible la muerte de Alejandro Inostroza producto de su actuar, situación que lleva, necesariamente, a adentrarse dentro de las categorías del dolo eventual.
Sin perjuicio de lo anterior, y aún cuando estos sentenciadores entienden que al estar en presencia de un homicidio cometido con dolo eventual, resulta imposible la concurrencia de algunas calificantes del artículo 391 Nº 1 del Código Penal -la naturaleza de las calificantes suponen una voluntariedad dirigida con esa modalidad a lograr el efecto o desenlace fatal, no permite que el resultado sea tenido como solamente probable o como una simple representación- se ha estimado procedente analizar cada una de ellas, con el fin de dejar sentada su exclusión, por el hecho de existir antecedentes que van mas allá de la simple determinación de la tipicidad subjetiva del injusto en cuestión.
Finalmente, se rechazará la alegación de la defensa del acusado en torno a la posible existencia por parte de Aarón Vásquez Muñoz de un error de prohibición en las circunstancias fácticas de justificación, por el hecho de que, a su juicio, habría cometido el delito habiéndose planteado la posibilidad de que su hermano haya estado en peligro de muerte por acciones ejecutadas por Alejandro Inostroza Villaroel. En dicho sentido, resulta útil recordar que error en las causales de justificación ha sido un punto bastante discutido por la doctrina nacional como comparada, en el que en el caso concreto, podría ser aplicable siempre y cuando el individuo lleva a cabo la actividad típica, sabiendo que lo es, piensa que obra conforme a derecho, porque lo favorece una causal de justificación, que efectivamente está considerada por el ordenamiento jurídico, pero que él extiende equivocadamente en su alcance a extremos que el legislador no comprendió. Ese sujeto no ignora que su acción es típica, también conoce que existe causal que justifica en determinados casos tal actividad; su error consiste en considerar que se extiende a situaciones que no quedan abarcadas por la causal.
Pero si analizamos lo presupuestos del referido error, lo primero que se nos viene a la mente es la inexistencia, dentro de la causal de justificación alegada, de los presupuestos fácticos de la legítima defensa de parientes, la que en términos generales se puede definir como “la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada” (Soler)
En efecto, el artículo 10 N ° 4 del Código Penal señala, que se encuentra exento de responsabilidad penal “el que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias…”. El precepto permite concluir que no sólo los derechos inherentes a la persona, como la vida, la integridad corporal, la salud, son defendibles, sino cualquier otro derecho, siempre que esté ligado a la persona, como la propiedad, la libertad sexual, el honor, la libertad, etc., sean propios, de parientes o de extraños.
La legítima defensa de parientes requiere de la existencia de los siguientes elementos:
a) Agresión ilegítima: se define la agresión como “una conducta humana objetivamente idónea para lesionar o poner en peligro un interés ajeno jurídicamente protegido”. Nuestra jurisprudencia es constante en orden a señalar, que en riñas o peleas, donde no se puede determinar quién las inició falta este requisito esencial.
Por otro lado, se requiere que la agresión sea ilícita, esto es, contraria al derecho en general, aunque no necesariamente constitutiva de delito, ni mucho menos culpable.
La agresión realmente debe haber sido tal, no puede hablarse defensa por ataques imaginarios o meramente temidos, pero no ocurridos, situación que se configuró en la especie, toda vez que en su declaración el imputado Aarón Vásquez Muñoz reconoció que no podría decir fehacientemente que Alejandro Inostroza pretendía agredir a su hermano, lanzándolo por debajo del puente, sino que esa dinámica pensó que podía ocurrir, atendido el lugar en que se produjo la pelea entre ambos, pero sin que al respecto tuviere algún elemento objetivo que le permitiese arribar a tal conclusión. El problema podría presentarse en relación a la agresión futura, a aquella que no se ha dado pero que se prevé como realidad en cuanto a que sobrevendrá. Aquí no se trataría de la defensa de una agresión, sino de adoptar posiciones preventivas que entre tanto no se proyecten al ámbito de conductas típicas, constituirían meras precauciones. No podría justificarse una acción típica preventiva frente al anuncio de una agresión a futuro que aún no existe. En efecto, si el acusado Vásquez Muñoz creyó que se materializaría una agresión futura en contra de su hermano, debió adoptar las medidas preventivas a fin de impedir dicho proceder, no encontrándonos de esta forma ante una agresión de parte de Alejandro Inostroza Villarroel en relación a Boanerges Vásquez Muñoz.
Según Cury la agresión debe revestir cierta gravedad, ya que la vida en sociedad pretende evitar desembocar en un estado de guerra entre los ciudadanos. De esta forma, se trata de “evitar reaccionar contra molestias reducidas o generalmente toleradas por los intervinientes en la convivencia pacífica”. En este sentido, se desconoce la gravedad de la supuesta agresión que Alejandro Inostroza le causó a Boanerges Vásquez Muñoz.
Se exige además la actualidad o inminencia de la agresión, la cual se deduce no sólo del tenor de la circunstancia segunda del artículo 10 N ° 4 del Código Penal, que habla de “repelerla o impedirla”, sino del simple hecho de que, a falta de agresión actual o inminente, no hay defensa posible, pues lógicamente no puede referirse al pasado.
Actual es “la agresión que se está ejecutando y mientras la lesión al bien jurídico no se haya agotado totalmente”, mientras que inminente es la “lógicamente previsible”.
De esta forma, desconociéndose si existió efectivamente una agresión de parte de Alejandro Inostroza en relación a Boanerges Vásquez Muñoz, como asimismo si ésta fue grave, actual e inminente, se concluye necesariamente que no hay defensa posible.
b) La necesidad racional del medio empleado para repelerla: debe limitarse la defensa a lo racionalmente necesario, el interés dañado por ésta no debe ser mucho mayor que el interés defendido (criterio de proporcionalidad) y por otra parte, habrá casos excepcionales donde la defensa no sea en sí necesaria y sea preferible la elusión del ataque.
No se requiere proporcionalidad entre el ataque y la reacción; o entre el daño que se causa y el que se evita. De lo que se trata es que exista una necesidad de defenderse, ello es esencial en la legítima defensa; ésta lo será mientras es el medio imprescindible para repeler la agresión, y en cuanto se limita a ese objetivo.
El legislador no se satisface con que exista necesidad de defenderse, además exige que el medio empleado para repeler la agresión haya sido el racionalmente necesario, lo que importa que entre los adecuados al efecto, sea el menos lesivo de los que están al alcance de quien se defiende, debiendo considerar para ello tanto las circunstancias personales como las del hecho mismo.
El criterio para determinar la necesidad racional debe ser objetivo , o sea apreciando la realidad de las circunstancias concurrentes, pero poniéndose en el lugar del sujeto que se defendió y en el momento de la agresión, sin perjuicio de descartar su mera aprensión o su excesiva imaginación.
Nuestra jurisprudencia ha entendido por el criterio de la proporcionalidad, el empleo del medio menos perjudicial de los acusados al caso y del cual no cabía prescindir para defenderse.
En conclusión, “la necesidad” es apreciada por la doctrina sobre la base de tres factores, la naturaleza del ataque; la índole del bien jurídico atacado y; las restantes posibilidades de salvación, esto es, en la especie existió la posibilidad para el acusado se retirarse en compañía de su hermano del lugar de los hechos.
De esta forma, se colige que no se configura la existencia del elemento necesidad racional del medio empleado para repelerla, toda vez que, la utilización de parte de Aarón Vásquez Muñoz del bate de softball como elemento contundente, supera con creces el baremo racional en que se pretende desenvolver la norma, teniendo en consideración el contexto en que los hechos se produjeron. Así las cosas, no se aprecia una adecuación de la conducta del agente al criterio de proporcionalidad, ni mucho menos se vislumbra la existencia de una necesidad racional de defensa atendida la existencia de otras posibilidades de actuación.
c) En caso de preceder provocación por parte del ofendido, no hubiese participado en ella el defensor: Carrara lo llama legitimidad en la causa. En este sentido cabe tener presente, que provocar significa ejecutar una acción de tal naturaleza que produzca en otra persona el ánimo de agredir al que la realiza. Provocar es irritar, estimular a otro de palabra o de obra, al extremo que lo incline a adoptar una posición agresiva. Como condición general la agresión no debe haber sido provocada por la persona que realiza el acto típico defensivo.
La provocación es una noción más amplia que la de agredir; consiste en una conducta apta para inducir a que otro agreda. El artículo 10 N° 4 no excluye que pueda haber provocación en la legítima defensa, pero ésta no debe haber sido suficiente. La causal de justificación no se dará en el caso de que haya mediado provocación suficiente, entendiendo por tal la adecuada para motivar la agresión.
En efecto, una vez que finalizó el segundo momento, en el cual Inostroza Villarroel increpó a Aarón Vásquez, este último igual concurrió al puente Pedro de Valdivia, a fin de encarar a la persona que a su juicio lo había humillado, de forma tal que la supuesta persona que pretendía defender a Bonaerges Vásquez, provocó la pelea o riña entre él y el occiso.
d) No haber obrado el defensor impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo: Se requiere de parte del defensor que conozca el efecto salvador de su acción y que no obre exclusivamente por un motivo ilegítimo, situación que se configuró en la especie, toda vez que la idea de Aarón Vásquez Muñoz era redimir el orgullo que pretendía herido por parte de Alejandro Inostroza Villarroel.
Lo razonado con anterioridad, permite desestimar completamente las tesis de la defensa del acusado en torno a cuestionar, por una parte, la existencia de dolo y, por la otra, la inclusión de un error de prohibición en una causal de justificación.
lunes, 8 de octubre de 2007
Opinión
Columna de opinión aparecida el sábado 6 de octubre en el Diario Chañarcillo.
“Wena Naty”
El caso de la adolescente que fue filmada por unos amigos en una plaza de Santiago y cuyo video fue repartido entre los adolescentes y jóvenes entre sus celulares por bluetooth y posteriormente subido a un sitio en la red con la subsecuente conmoción pública por los hechos, paradójicamente coincidió casi al unísono con la noticia que sitúa al país como el más digitalizado de Latinoamérica, por lo que de alguna manera el caso de la adolescente da cuenta de una realidad ya instalada en Chile y es que los muy jóvenes son “ciudadanos o habitantes de Internet” y que la brecha generacional se ha acrecentado considerablemente con la incorporación de esta tecnología revolucionaria.
El punto es que algunos de los valores asociados a Internet, libertad, transparencia, deslocalización del conocimiento y una deconstrucción del tiempo convencional, pugnan con una sociedad extremadamente rígida en su estructura social, pero a la vez hábil en renovar las formas de control de las personas, que si bien no es capaz de comprender ni menos asimilar por ahora el envión juvenil-digital en pleno despliegue, reacciona con su medios de coacción tradicionales aggiornados por las emergentes tecnologías.
Así las cosas, la polémica nacional por el mencionado video, la censura implícita y explícita de amplios sectores sociales y la reacción punitiva anunciada por los agentes del control social da cuenta de una realidad que ha venido siendo anunciada desde hace un buen tiempo y en la cual, posiblemente, los jóvenes no han reparado y es que el aparente espacio libre del mundo digitalizado quizás no sea tal y sólo resulte ser el espacio fértil para una nueva sociedad de control.
Desde el paso de la sociedad de soberanía a la sociedad disciplinaria que Foucault registró y enunció genealógicamente a través de sus estudios sobre los lugares de encierro como la prisión, el hospital, la escuela, la fábrica, entre otros, se da lugar a lo que se denominó por Gilles Deleuze la Sociedad de Control donde el individuo ya no pasa de un espacio de encierro a otro sino que se sitúa en un espacio abierto donde el control es geométrico, numérico y por lo tanto se opera con un control continuo y una comunicación instantánea, lo que deviene en una suerte de panóptico ubicuo y omnisciente.
Ejemplo de lo anterior son los vastos espacios (públicos y privados) de vigilancia mediante cámaras, los controles de peaje que registran el paso de las personas, los cajeros automáticos como espacios de transacción bancaria, los GPS y brazaletes electrónicos como nuevas formas de control punitivo, es decir la tecnología con su abrumadora evolución ha devenido en nuevos dispositivos tecnológicos de control, poder y vigilancia sobre las personas principalmente en las democracias liberales donde según Paul Virilio el binomio espacio- territorio ha dado paso a una geografía del espacio- movimiento que facilita dicha vigilancia.
De esta manera, la pueril conducta de un grupo de adolescentes de filmar sus prácticas sexuales y compartirla virtualmente ha devenido en un despliegue de los dispositivos de control tradicionales que se ha servido de las nuevas tecnologías.
Así, la adolescente fue expulsada o invitada a salir del colegio (los eufemismos sobran), lo que denota el ejercicio del poder exclusivo sobre la mujer, por otro lado se habló de la necesidad de tratamiento psicológico como ejercicio de disciplina sobre la conducta desviada, de persecución penal de quienes “bajaron” el material considerado pornografía infantil y de control sobre las conductas inmorales de los escolares como el permanente ejercicio de la vigilancia e incriminación sobre la juventud.
Este nuevo orden social producto de las nuevas tecnologías y esta racionalidad basada en el poder continuo y la comunicación instantánea seguramente va a chocar constantemente con estos habitantes de Internet y casos como el da la niña santiaguina se reproducirán creando un foco de conflicto social inédito.
“Wena Naty”
El caso de la adolescente que fue filmada por unos amigos en una plaza de Santiago y cuyo video fue repartido entre los adolescentes y jóvenes entre sus celulares por bluetooth y posteriormente subido a un sitio en la red con la subsecuente conmoción pública por los hechos, paradójicamente coincidió casi al unísono con la noticia que sitúa al país como el más digitalizado de Latinoamérica, por lo que de alguna manera el caso de la adolescente da cuenta de una realidad ya instalada en Chile y es que los muy jóvenes son “ciudadanos o habitantes de Internet” y que la brecha generacional se ha acrecentado considerablemente con la incorporación de esta tecnología revolucionaria.
El punto es que algunos de los valores asociados a Internet, libertad, transparencia, deslocalización del conocimiento y una deconstrucción del tiempo convencional, pugnan con una sociedad extremadamente rígida en su estructura social, pero a la vez hábil en renovar las formas de control de las personas, que si bien no es capaz de comprender ni menos asimilar por ahora el envión juvenil-digital en pleno despliegue, reacciona con su medios de coacción tradicionales aggiornados por las emergentes tecnologías.
Así las cosas, la polémica nacional por el mencionado video, la censura implícita y explícita de amplios sectores sociales y la reacción punitiva anunciada por los agentes del control social da cuenta de una realidad que ha venido siendo anunciada desde hace un buen tiempo y en la cual, posiblemente, los jóvenes no han reparado y es que el aparente espacio libre del mundo digitalizado quizás no sea tal y sólo resulte ser el espacio fértil para una nueva sociedad de control.
Desde el paso de la sociedad de soberanía a la sociedad disciplinaria que Foucault registró y enunció genealógicamente a través de sus estudios sobre los lugares de encierro como la prisión, el hospital, la escuela, la fábrica, entre otros, se da lugar a lo que se denominó por Gilles Deleuze la Sociedad de Control donde el individuo ya no pasa de un espacio de encierro a otro sino que se sitúa en un espacio abierto donde el control es geométrico, numérico y por lo tanto se opera con un control continuo y una comunicación instantánea, lo que deviene en una suerte de panóptico ubicuo y omnisciente.
Ejemplo de lo anterior son los vastos espacios (públicos y privados) de vigilancia mediante cámaras, los controles de peaje que registran el paso de las personas, los cajeros automáticos como espacios de transacción bancaria, los GPS y brazaletes electrónicos como nuevas formas de control punitivo, es decir la tecnología con su abrumadora evolución ha devenido en nuevos dispositivos tecnológicos de control, poder y vigilancia sobre las personas principalmente en las democracias liberales donde según Paul Virilio el binomio espacio- territorio ha dado paso a una geografía del espacio- movimiento que facilita dicha vigilancia.
De esta manera, la pueril conducta de un grupo de adolescentes de filmar sus prácticas sexuales y compartirla virtualmente ha devenido en un despliegue de los dispositivos de control tradicionales que se ha servido de las nuevas tecnologías.
Así, la adolescente fue expulsada o invitada a salir del colegio (los eufemismos sobran), lo que denota el ejercicio del poder exclusivo sobre la mujer, por otro lado se habló de la necesidad de tratamiento psicológico como ejercicio de disciplina sobre la conducta desviada, de persecución penal de quienes “bajaron” el material considerado pornografía infantil y de control sobre las conductas inmorales de los escolares como el permanente ejercicio de la vigilancia e incriminación sobre la juventud.
Este nuevo orden social producto de las nuevas tecnologías y esta racionalidad basada en el poder continuo y la comunicación instantánea seguramente va a chocar constantemente con estos habitantes de Internet y casos como el da la niña santiaguina se reproducirán creando un foco de conflicto social inédito.
viernes, 28 de septiembre de 2007
Jurisprudencia Error de Tipo en caso de Violación
Sentencia juicio oral. Error de prohibición caso violación. El hecho que el imputado haya desconocido que la víctima fuere menor de 14 años, lo hace incurrir en un error de tipo que excluye el dolo, quedando solo subsistente la culpa, pero como la legislación Chilena no contempla las figuras culposas de violación el imputado debe ser absuelto.
DUODECIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Penal, es delito “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. Esta norma, que debe ser integrada con elementos que resultan de otros preceptos, alude a los elementos del delito: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Esta última, llamada el elemento subjetivo del tipo, refiere que para la imposición de una sanción penal, no es bastante la existencia de una conducta antijurídica, es decir una conducta que pueda subsumirse en un tipo legal y no esté cubierta por una causal de justificación, sino que se requiere además que al hechor se pueda hacer un juicio de reproche de culpabilidad, esto es, el reproche que se hace al que podía obrar diversamente y optó por la conducta prohibida. Es condición para la existencia del delito que al sujeto que realizó un hecho dañoso pueda imputársele también subjetivamente el resultado de su acción. Existen dos formas de culpabilidad, el dolo y la culpa, siendo la primera la más característica e importante. Para actuar dolosamente el sujeto debe saber que está realizando el hecho típico, esto es conocer los elementos del tipo. Quién desconoce las circunstancias concretas y el objeto de su acción “actúa involuntariamente”, esto es sin dolo. El desconocimiento o falsa representación de los elementos o de uno de los elementos integrantes del tipo penal que se realiza se denomina, ERROR DE TIPO, excluye el dolo y determina su desaparición. Si el error era invencible o inevitable, excluye tanto el dolo como la culpa y la conducta desplegada será impune. Si era vencible o evitable, sólo excluye el dolo y deja subsistente la culpa, por lo que la conducta puede ser sancionada a título culposo, en los casos que la ley admite estas figuras. Nuestra doctrina [1] pone como ejemplo de error de tipo el siguiente: Si A yace con la jovencita B, creyendo que tiene 16 años de edad, en circunstancias que aún no cumple los 14 años, el dolo de la violación impropia ha de excluirse. Nada importa que A haya podido prever esa situación, pues la ley no contempla un tipo de violación culposa. En el caso en análisis, el acusado incurrió en un error de tipo (el mismo que hace referencia el ejemplo señalado), toda vez que creyó que estaba manteniendo relaciones sexuales con una joven mayor de 14 años. La edad del sujeto pasivo es un elemento del tipo penal por el cual se dedujo acusación y atendido que el acusado incurrió en un error al respecto, debe excluirse el dolo. Estos sentenciadores consideran que el error en el que incurrió el acusado era vencible o evitable pues si hubiese empleado mayor diligencia, hubiese conocido la real edad de la menor S.P.M.M., por lo que en la especie el error de tipo excluye el dolo más no la culpa. Sin embargo, atendido que nuestra legislación no sanciona la forma culposa del delito de violación, la conducta desplegada por Luis Vicente Vargas Núñez no es punible.
Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, integrada por los Magistrados doña Nelly Villegas Becerra quien la presidió, doña Marianela Cifuentes Alarcón y doña Isabel Margarita Correa Haeussler, la ultima en calidad de suplente rol 179-2007, ruc 0600.234.688-3, 29.06.07. Defensor Humberto Cordova. Causa no ejecutoriada.
DUODECIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Penal, es delito “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. Esta norma, que debe ser integrada con elementos que resultan de otros preceptos, alude a los elementos del delito: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Esta última, llamada el elemento subjetivo del tipo, refiere que para la imposición de una sanción penal, no es bastante la existencia de una conducta antijurídica, es decir una conducta que pueda subsumirse en un tipo legal y no esté cubierta por una causal de justificación, sino que se requiere además que al hechor se pueda hacer un juicio de reproche de culpabilidad, esto es, el reproche que se hace al que podía obrar diversamente y optó por la conducta prohibida. Es condición para la existencia del delito que al sujeto que realizó un hecho dañoso pueda imputársele también subjetivamente el resultado de su acción. Existen dos formas de culpabilidad, el dolo y la culpa, siendo la primera la más característica e importante. Para actuar dolosamente el sujeto debe saber que está realizando el hecho típico, esto es conocer los elementos del tipo. Quién desconoce las circunstancias concretas y el objeto de su acción “actúa involuntariamente”, esto es sin dolo. El desconocimiento o falsa representación de los elementos o de uno de los elementos integrantes del tipo penal que se realiza se denomina, ERROR DE TIPO, excluye el dolo y determina su desaparición. Si el error era invencible o inevitable, excluye tanto el dolo como la culpa y la conducta desplegada será impune. Si era vencible o evitable, sólo excluye el dolo y deja subsistente la culpa, por lo que la conducta puede ser sancionada a título culposo, en los casos que la ley admite estas figuras. Nuestra doctrina [1] pone como ejemplo de error de tipo el siguiente: Si A yace con la jovencita B, creyendo que tiene 16 años de edad, en circunstancias que aún no cumple los 14 años, el dolo de la violación impropia ha de excluirse. Nada importa que A haya podido prever esa situación, pues la ley no contempla un tipo de violación culposa. En el caso en análisis, el acusado incurrió en un error de tipo (el mismo que hace referencia el ejemplo señalado), toda vez que creyó que estaba manteniendo relaciones sexuales con una joven mayor de 14 años. La edad del sujeto pasivo es un elemento del tipo penal por el cual se dedujo acusación y atendido que el acusado incurrió en un error al respecto, debe excluirse el dolo. Estos sentenciadores consideran que el error en el que incurrió el acusado era vencible o evitable pues si hubiese empleado mayor diligencia, hubiese conocido la real edad de la menor S.P.M.M., por lo que en la especie el error de tipo excluye el dolo más no la culpa. Sin embargo, atendido que nuestra legislación no sanciona la forma culposa del delito de violación, la conducta desplegada por Luis Vicente Vargas Núñez no es punible.
Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, integrada por los Magistrados doña Nelly Villegas Becerra quien la presidió, doña Marianela Cifuentes Alarcón y doña Isabel Margarita Correa Haeussler, la ultima en calidad de suplente rol 179-2007, ruc 0600.234.688-3, 29.06.07. Defensor Humberto Cordova. Causa no ejecutoriada.
Opinión
Opinión publicada hoy en el diario Chañarcillo:
FEMICIDIOS
Desde hace un tiempo han venido haciendo noticia y llamando lamentablemente la atención una serie de asesinatos de mujeres perpetrados por sus maridos, pololos, parejas, ex parejas, etc., que se presentan a la opinión pública como “femicidios”, una suerte de neologismo que alude a la acción de dar muerte a mujeres por parte de sus parejas masculinas. La verdad es que esta violencia no se ha incrementado especialmente en el último tiempo ni se trata de algo novedoso, sin embargo el término en cuestión ha dado nombre a una situación compleja que ha puesto de relieve el trágico atavismo nacional de la violencia contra la mujer, como la manifestación más extrema y delirante del ejercicio del poder sobre un segmento de la población, las mujeres, entendido como un poder de dominación que va sustentado en la discriminación y la desigualdad social y que forma parte intrínseca de la construcción social que se ha venido dando hasta el momento.
Como señalaba Foucault en la “Voluntad de Saber”, el poder no es vertical ni unidireccional, “el poder está en todas partes”, puesto que el poder es relacional y por lo tanto en cada relación social se manifiesta, por cierto en la relación hombre-mujer, lo que hace que su resistencia se transforme en una cuestión de difícil abordaje y su control en términos de castigo resulte prácticamente ilusorio.
Así las cosas, cualquier defensa social, política pública o campaña que se haga de los derechos de la mujer en todos los campos (pienso en el laboral donde se dan múltiples tipos de acoso o en el tratamiento misógino y sexista de algunos medios de comunicación y entretenimiento), cualquier iniciativa en contra de la violencia burda que se aplica en contra de ellas, es plausible y por cierto compartida y requiere de todos los esfuerzos que una sociedad progresista se pueda procurar.
Sin embargo, se ha estimado por algunos sectores que la forma idónea de controlar esta situación es acudiendo al inefable recurso de la incriminación de las conductas, es decir recurrir al manido derecho penal, tipificando el femicidio como delito particular y agravado, una figura que contemplaría situaciones anteriores a la acción misma y que establecería normas especiales en cuanto a la circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.
¿Pero, es acertada en este caso la respuesta punitiva? A mi juicio claramente no lo es y sin perjuicio de los múltiples reproches dogmático-penales que se pueden hacer a un figura de esa naturaleza que van desde considerar a algunos seres humanos dotados de una calidad superior a otros debido a su género, hasta lo innecesario de tipificar conductas que pueden ser perseguidas con la actual normativa penal sin problemas, a estas alturas resulta un hecho de la causa al menos para quienes trabajamos en el tema, que no existe un efecto preventivo-disuasivo en el aumento de las penas o en la creación de tipos agravados comprobable y uniforme y que por lo tanto no todo comportamiento criminal se relaciona consecuencialmente con dicha forma de control social.
Aún más, conductas criminales asociadas a los denominados femicidios como los llamados “crímenes pasionales” o la violencia intrafamiliar presentan una etiología de especial e intrincado análisis lo que hace que las motivaciones de estos delitos no obedezcan a causas comunes asociadas a otros delitos y más parece ser funcional con la estructura social a la que aludía.
De esta manera, se debe profundizar en una oposición reactiva, cultural, seria y decidida en contra de una microfísica del poder y la determinación que es anterior al orden social contemporáneo ( no hay que olvidar el Malleus Maleficarum),mediante la herramienta que se crea más idónea, como por ejemplo la educación o el trabajo comunitario y en lo necesariamente judicial en una mayor eficiencia y especialización en la labor policial y judicial de forma que al ser denunciados hechos que revistan el carácter de violencia contra la mujer se cuente con los recursos que permitan de alguna forma evitar que ocurran atentados contra la vida o la integridad física en lo inmediato.
El camino penal no es el más inteligente desde que apela necesariamente a la violencia (del Estado), para contrarrestar otro tipo de violencia (contra las mujeres) y por cierto no es el más eficiente ya que provoca marginación y estigmatización social de un sector de la población ya conocido en las cifras y estadísticas oficiales, profundizando el control social selectivo y perpetuando la sociedad disciplinaria de control con la que se imbrican los femicidios.
FEMICIDIOS
Desde hace un tiempo han venido haciendo noticia y llamando lamentablemente la atención una serie de asesinatos de mujeres perpetrados por sus maridos, pololos, parejas, ex parejas, etc., que se presentan a la opinión pública como “femicidios”, una suerte de neologismo que alude a la acción de dar muerte a mujeres por parte de sus parejas masculinas. La verdad es que esta violencia no se ha incrementado especialmente en el último tiempo ni se trata de algo novedoso, sin embargo el término en cuestión ha dado nombre a una situación compleja que ha puesto de relieve el trágico atavismo nacional de la violencia contra la mujer, como la manifestación más extrema y delirante del ejercicio del poder sobre un segmento de la población, las mujeres, entendido como un poder de dominación que va sustentado en la discriminación y la desigualdad social y que forma parte intrínseca de la construcción social que se ha venido dando hasta el momento.
Como señalaba Foucault en la “Voluntad de Saber”, el poder no es vertical ni unidireccional, “el poder está en todas partes”, puesto que el poder es relacional y por lo tanto en cada relación social se manifiesta, por cierto en la relación hombre-mujer, lo que hace que su resistencia se transforme en una cuestión de difícil abordaje y su control en términos de castigo resulte prácticamente ilusorio.
Así las cosas, cualquier defensa social, política pública o campaña que se haga de los derechos de la mujer en todos los campos (pienso en el laboral donde se dan múltiples tipos de acoso o en el tratamiento misógino y sexista de algunos medios de comunicación y entretenimiento), cualquier iniciativa en contra de la violencia burda que se aplica en contra de ellas, es plausible y por cierto compartida y requiere de todos los esfuerzos que una sociedad progresista se pueda procurar.
Sin embargo, se ha estimado por algunos sectores que la forma idónea de controlar esta situación es acudiendo al inefable recurso de la incriminación de las conductas, es decir recurrir al manido derecho penal, tipificando el femicidio como delito particular y agravado, una figura que contemplaría situaciones anteriores a la acción misma y que establecería normas especiales en cuanto a la circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.
¿Pero, es acertada en este caso la respuesta punitiva? A mi juicio claramente no lo es y sin perjuicio de los múltiples reproches dogmático-penales que se pueden hacer a un figura de esa naturaleza que van desde considerar a algunos seres humanos dotados de una calidad superior a otros debido a su género, hasta lo innecesario de tipificar conductas que pueden ser perseguidas con la actual normativa penal sin problemas, a estas alturas resulta un hecho de la causa al menos para quienes trabajamos en el tema, que no existe un efecto preventivo-disuasivo en el aumento de las penas o en la creación de tipos agravados comprobable y uniforme y que por lo tanto no todo comportamiento criminal se relaciona consecuencialmente con dicha forma de control social.
Aún más, conductas criminales asociadas a los denominados femicidios como los llamados “crímenes pasionales” o la violencia intrafamiliar presentan una etiología de especial e intrincado análisis lo que hace que las motivaciones de estos delitos no obedezcan a causas comunes asociadas a otros delitos y más parece ser funcional con la estructura social a la que aludía.
De esta manera, se debe profundizar en una oposición reactiva, cultural, seria y decidida en contra de una microfísica del poder y la determinación que es anterior al orden social contemporáneo ( no hay que olvidar el Malleus Maleficarum),mediante la herramienta que se crea más idónea, como por ejemplo la educación o el trabajo comunitario y en lo necesariamente judicial en una mayor eficiencia y especialización en la labor policial y judicial de forma que al ser denunciados hechos que revistan el carácter de violencia contra la mujer se cuente con los recursos que permitan de alguna forma evitar que ocurran atentados contra la vida o la integridad física en lo inmediato.
El camino penal no es el más inteligente desde que apela necesariamente a la violencia (del Estado), para contrarrestar otro tipo de violencia (contra las mujeres) y por cierto no es el más eficiente ya que provoca marginación y estigmatización social de un sector de la población ya conocido en las cifras y estadísticas oficiales, profundizando el control social selectivo y perpetuando la sociedad disciplinaria de control con la que se imbrican los femicidios.
lunes, 24 de septiembre de 2007
Opinión
Columna de opinión aparecida en el diario Chañarcillo el viernes 21 de septiembre:
UN PUNTO A TENER EN CONSIDERACIÓN
Esta semana fue sometido a proceso el único sospechoso de la muerte del carabinero Vera luego de estar detenido en la cárcel de Alta Seguridad y haber participado en una serie de diligencias llevadas a cabo por el fiscal militar del caso, lo que en definitiva lo mantiene en prisión y arriesgando una pena que puede llegar al presidio perpetuo calificado.
El asesinato del carabinero impactó al país, la noticia fue cubierta profusamente por los medios de comunicación y el Gobierno está ad portas de anunciar una serie de medidas de seguridad pública a raíz del caso. En realidad todo esto es comprensible y obvio, el homicidio de un policía en una fecha sensible, por una turba desenfrenada y violenta en una población santiaguina por cierto que iba a remecer las instituciones de un estado democrático como el nuestro.
Varias cosas quedaron de manifiesto a partir de lo sucedido, la violencia de ciertos grupos, la inseguridad con que debe trabajar de pronto Carabineros, la situación de algunos barrios periféricos de Santiago, entre otras. Sin embargo, es necesario poner atención también en un aspecto que tiene importancia para observar el estado y correcta vigencia de algunas instituciones; me refiero a la justicia militar.
Desde el año 2000, como todos saben, opera en nuestro país un proceso penal adversarial, respetuoso de la garantías de las personas, con defensa garantizada por el Estado para los imputados, oral, transparente, etc. Sin embargo la justicia penal militar, no ha tenido la reforma legal que se requiere de acuerdo con los tiempos que corren y mantiene el esquema inquisitivo secreto que fue desechado para la persecución de los delitos comunes con todas las críticas que en su momento los especialistas formularon.
Esto sin duda ha generado polémica, principalmente por la desigualdad manifiesta entre los dos tipos de proceso penal con que pueden ser juzgadas las personas en Chile, además del mantenimiento de un sistema procesal que obedece a otras fases históricas.
En el año 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un fallo recaído en el caso conocido como Palamara, resuelve que el Estado de Chile debe modificar su justicia penal militar y mantener esta jurisdicción sólo para los delitos cometidos por militares en servicio activo, excluyendo a los civiles.
Sin perjuicio de lo anterior, y aún sin el fallo indicado, el artículo 5° de la Constitución de la República introduce como derecho vigente en nuestro país todos los tratados de Derechos Humanos suscritos por Chile, incluidas todas las garantías que dicen relación con el debido proceso, por lo que las instituciones procesales que han evolucionado con los derechos fundamentales deben ser en todos caso respetadas.
El ignominioso asesinato del carabinero Vera requiere que sea resuelto prontamente y de esa forma aplicar las penas que correspondan a los culpables, pero evidentemente con respeto a principios procesales e instituciones penales de afianzada vigencia en nuestro país como son la presunción de inocencia, el derecho a defensa técnica, plazos razonables, el principio de culpabilidad y la exclusión del versari (responsabilidad por el resultado), entre otros.
Este caso que tanta conmoción pública ha generado debe llamar la atención sobre este punto también y debemos observar atentamente cómo opera este sistema procesal, en cuanto a eficacia en la persecución pero también en cuanto a la celeridad y el respeto de los derechos esenciales que en definitiva validen la sentencia que se va a aplicar. Sólo de esa manera se habrá hecho la justicia que tanto se reclama y se requiere para el carabinero víctima.
UN PUNTO A TENER EN CONSIDERACIÓN
Esta semana fue sometido a proceso el único sospechoso de la muerte del carabinero Vera luego de estar detenido en la cárcel de Alta Seguridad y haber participado en una serie de diligencias llevadas a cabo por el fiscal militar del caso, lo que en definitiva lo mantiene en prisión y arriesgando una pena que puede llegar al presidio perpetuo calificado.
El asesinato del carabinero impactó al país, la noticia fue cubierta profusamente por los medios de comunicación y el Gobierno está ad portas de anunciar una serie de medidas de seguridad pública a raíz del caso. En realidad todo esto es comprensible y obvio, el homicidio de un policía en una fecha sensible, por una turba desenfrenada y violenta en una población santiaguina por cierto que iba a remecer las instituciones de un estado democrático como el nuestro.
Varias cosas quedaron de manifiesto a partir de lo sucedido, la violencia de ciertos grupos, la inseguridad con que debe trabajar de pronto Carabineros, la situación de algunos barrios periféricos de Santiago, entre otras. Sin embargo, es necesario poner atención también en un aspecto que tiene importancia para observar el estado y correcta vigencia de algunas instituciones; me refiero a la justicia militar.
Desde el año 2000, como todos saben, opera en nuestro país un proceso penal adversarial, respetuoso de la garantías de las personas, con defensa garantizada por el Estado para los imputados, oral, transparente, etc. Sin embargo la justicia penal militar, no ha tenido la reforma legal que se requiere de acuerdo con los tiempos que corren y mantiene el esquema inquisitivo secreto que fue desechado para la persecución de los delitos comunes con todas las críticas que en su momento los especialistas formularon.
Esto sin duda ha generado polémica, principalmente por la desigualdad manifiesta entre los dos tipos de proceso penal con que pueden ser juzgadas las personas en Chile, además del mantenimiento de un sistema procesal que obedece a otras fases históricas.
En el año 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un fallo recaído en el caso conocido como Palamara, resuelve que el Estado de Chile debe modificar su justicia penal militar y mantener esta jurisdicción sólo para los delitos cometidos por militares en servicio activo, excluyendo a los civiles.
Sin perjuicio de lo anterior, y aún sin el fallo indicado, el artículo 5° de la Constitución de la República introduce como derecho vigente en nuestro país todos los tratados de Derechos Humanos suscritos por Chile, incluidas todas las garantías que dicen relación con el debido proceso, por lo que las instituciones procesales que han evolucionado con los derechos fundamentales deben ser en todos caso respetadas.
El ignominioso asesinato del carabinero Vera requiere que sea resuelto prontamente y de esa forma aplicar las penas que correspondan a los culpables, pero evidentemente con respeto a principios procesales e instituciones penales de afianzada vigencia en nuestro país como son la presunción de inocencia, el derecho a defensa técnica, plazos razonables, el principio de culpabilidad y la exclusión del versari (responsabilidad por el resultado), entre otros.
Este caso que tanta conmoción pública ha generado debe llamar la atención sobre este punto también y debemos observar atentamente cómo opera este sistema procesal, en cuanto a eficacia en la persecución pero también en cuanto a la celeridad y el respeto de los derechos esenciales que en definitiva validen la sentencia que se va a aplicar. Sólo de esa manera se habrá hecho la justicia que tanto se reclama y se requiere para el carabinero víctima.
Opinión
Columna de Opinión aparecida en el diario Chañarcillo el viernes 14 de septiembre.
DERECHO A MANIFESTARSE Y VIOLENCIA
Es parte de la robustez de una democracia la vigencia y práctica del derecho a reunirse y manifestarse de las personas, el derecho a expresar las opiniones independientes de cuales sean, el derecho a salir a la calle y tener la posibilidad de reclamar, denunciar, celebrar; en fin de expresar públicamente los puntos de vista diversos y plurales que deben convivir en un país.
En ese sentido, las autoridades políticas, judiciales y policiales deben tener presente siempre que este derecho es parte inalienable del ser ciudadano y que su consagración constitucional debe ser respetada como lo que es, una garantía para las personas otorgada por el Estado y que por lo tanto debe ser protegida, además de que en su ejercicio práctico se debe evitar un condicionamiento extremo de manera que la hagan inviable o su ejercicio demasiado engorroso.
Es saludable que un país como el nuestro, a menudo demasiado parco, se exprese y es deseable que las autoridades en general no teman la manifestación pacífica y pública de los ciudadanos.
En este sentido, a raíz de lo ocurrido esta semana en nuestro país con los execrables hechos de violencia y desmanes callejeros que se vivieron y que causaron incluso muertes, es necesario separar aguas. Nada tiene que ver la violencia contra las personas y la propiedad ejercida por sujetos ocultos bajo capuchas o en la oscuridad de la noche con la celebración pública de fechas de trascendencia internacional como es la del once de septiembre que sin duda es un referente en todo el mundo democrático y un día de reflexión activa sobre los derechos humanos y el valor de la República.
Quien confunda las cosas comete un grave error que sólo justifica el daño y la violencia, que como estado democrático de derecho no podemos tolerar.
La ira brutal de quienes disparaban en las poblaciones de Santiago a mansalva tiene su origen en otra parte, tiene que ver con inextricables pulsiones sociales y merece otro tipo de análisis que dista mucho de la necesidad de un pueblo de expresar sus puntos de vista.
Nadie tiene derecho a romper la casa de otro ni a matar a otro por muy justificadas que sean para el sujeto sus propias motivaciones sino existe una justificación legal declarada por un juez. De lo contrario todos quienes creemos en el derecho no tendríamos nada más que hacer.
Por el contrario, cautelar el derecho-garantía a manifestar responsablemente nuestras ideas, cualquiera que ellas sean, e inculcarlo a las nuevas generaciones es un deber republicano, que por lo menos sentimos profundamente quienes alguna vez por muy jóvenes que hayamos sido no pudimos ejercer en este país sin temer por nuestras vidas o por nuestra integridad física.
DERECHO A MANIFESTARSE Y VIOLENCIA
Es parte de la robustez de una democracia la vigencia y práctica del derecho a reunirse y manifestarse de las personas, el derecho a expresar las opiniones independientes de cuales sean, el derecho a salir a la calle y tener la posibilidad de reclamar, denunciar, celebrar; en fin de expresar públicamente los puntos de vista diversos y plurales que deben convivir en un país.
En ese sentido, las autoridades políticas, judiciales y policiales deben tener presente siempre que este derecho es parte inalienable del ser ciudadano y que su consagración constitucional debe ser respetada como lo que es, una garantía para las personas otorgada por el Estado y que por lo tanto debe ser protegida, además de que en su ejercicio práctico se debe evitar un condicionamiento extremo de manera que la hagan inviable o su ejercicio demasiado engorroso.
Es saludable que un país como el nuestro, a menudo demasiado parco, se exprese y es deseable que las autoridades en general no teman la manifestación pacífica y pública de los ciudadanos.
En este sentido, a raíz de lo ocurrido esta semana en nuestro país con los execrables hechos de violencia y desmanes callejeros que se vivieron y que causaron incluso muertes, es necesario separar aguas. Nada tiene que ver la violencia contra las personas y la propiedad ejercida por sujetos ocultos bajo capuchas o en la oscuridad de la noche con la celebración pública de fechas de trascendencia internacional como es la del once de septiembre que sin duda es un referente en todo el mundo democrático y un día de reflexión activa sobre los derechos humanos y el valor de la República.
Quien confunda las cosas comete un grave error que sólo justifica el daño y la violencia, que como estado democrático de derecho no podemos tolerar.
La ira brutal de quienes disparaban en las poblaciones de Santiago a mansalva tiene su origen en otra parte, tiene que ver con inextricables pulsiones sociales y merece otro tipo de análisis que dista mucho de la necesidad de un pueblo de expresar sus puntos de vista.
Nadie tiene derecho a romper la casa de otro ni a matar a otro por muy justificadas que sean para el sujeto sus propias motivaciones sino existe una justificación legal declarada por un juez. De lo contrario todos quienes creemos en el derecho no tendríamos nada más que hacer.
Por el contrario, cautelar el derecho-garantía a manifestar responsablemente nuestras ideas, cualquiera que ellas sean, e inculcarlo a las nuevas generaciones es un deber republicano, que por lo menos sentimos profundamente quienes alguna vez por muy jóvenes que hayamos sido no pudimos ejercer en este país sin temer por nuestras vidas o por nuestra integridad física.
miércoles, 5 de septiembre de 2007
Aviso
Estimados alumnos:
La prueba oral del día 12 de septiembre comienza a partir del primer bloque, es decir a las 19:15 hrs., por lo que se encarece la puntualidad.
La materia a examinar es toda la tratada en clases hasta el día viernes 31 de agosto inclusive, más todos los materiales publicados en este blog y los documentos entregados para su lectura.
Hoy tendrán clases con el profesor Muñoz, con quien precisamente hemos hecho un cambio en las clases respectivas.
Les saluda,
R. Palma
La prueba oral del día 12 de septiembre comienza a partir del primer bloque, es decir a las 19:15 hrs., por lo que se encarece la puntualidad.
La materia a examinar es toda la tratada en clases hasta el día viernes 31 de agosto inclusive, más todos los materiales publicados en este blog y los documentos entregados para su lectura.
Hoy tendrán clases con el profesor Muñoz, con quien precisamente hemos hecho un cambio en las clases respectivas.
Les saluda,
R. Palma
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