jueves, 23 de agosto de 2007

Fin de la Prescripción en Delitos Sexuales

Eliminar la prescripción ordinaria penal en materia de delitos sexuales introduce un elemento de inseguridad jurídica considerable, lo que en definitiva atenta en contra de la función principal del derecho penal cual es contener la violencia y mantener la convivencia pacífica de la sociedad.
Creo que esta nueva institución va a tener escasa relevancia práctica dada la evolución misma de la sociedad, los cambios culturales que han operado en el país y la dimensión que se le ha dado a la cuestión de la indeminidad sexual de los niños. Por el contrario intuyo un peligroso renacimiento social de la venganza y de la persecusión ad eternum como medio coercitivo para la (no)solución de conflictos.
Además no veo viabilidad en materia procesal-probatoria, por lo que simplemente entiendo que se afianzará la figura del perito sicólogo con la incertidumbre científica alarmante que ya hoy resulta crítica.
En fin, desde mi punto de vista académico pésimas noticias, lo que confirma el camino que sigue el país en materia de destrucción del derecho penal liberal y de las garantías que contempla(ba).

Noticia publicada hoy en la versión electrónica de La Segunda:


Promulgaron ley que elimina prescripción de delitos sexuales contra menores
Jueves 23 de Agosto de 2007

Fuente :Orbe

La modificación permite que quienes fueron víctimas de abusos durante su infancia puedan emprender acciones ante la justicia luego de alcanzar la mayoría de edad, sin que el delito haya prescrito.

SANTIAGO.- La Presidenta de la República, Michelle Bachelet promulgó la ley que establece que la prescripción en delitos sexuales contra menores de edad se contará desde el día en que las víctimas alcancen la mayoría de edad y no desde que esos hechos fueron cometidos, como ocurre hasta la fecha.

De esta forma, la modificación permite que quienes fueron víctimas de abusos durante su infancia puedan emprender acciones ante la justicia luego de alcanzar la mayoría de edad, sin que el delito haya prescrito.

Según el Gobierno, “a partir de esta iniciativa se espera proteger de mejor forma los derechos de los niños y niñas que han sufrido abusos sexuales, ya que en la mayor parte de estos casos, las víctimas no saben que se trata de acciones ilícitas y carecen de la información o capacidad necesaria para acudir por sus propios medios a lugares donde pueden denunciar estos hechos o solicitar ayuda y protección".

"La iniciativa evitará que muchos de estos abusos permanezcan impunes, puesto que transcurridos los plazos de prescripción, ya sea de cinco o 10 años desde la ocurrencia del hecho (según se sancione la conducta como simple delito o crimen), sus autores quedan exentos de responsabilidad penal", apuntó el Ejecutivo.

Este cambio respecto de la prescripción regirá para los delitos de violación, violación impropia, estupro, abuso sexual, abuso sexual agravado, realización de acciones de significación sexual, determinación a presenciar material pornográfico o espectáculos del mismo carácter, utilización de niños o niñas en producción de material pornográfico, promoción y facilitación de la prostitución de menores de edad.

viernes, 17 de agosto de 2007

AVISO

Estimados alumnos:

De acuerdo a la planificación de la asignatura, nos corresponde el Segundo Examen que tendrá lugar el día MIERCOLES 5 DE SEPTIEMBRE y su modalidad será oral.
La materia que será examinada corresponde a toda aquella posterior a la última prueba, incluyendo hasta la que sea pasada en la clase anterior al examen.
Cualquier duda la conversamos en clases.

martes, 14 de agosto de 2007

Opinión (trabajo de Magíster)

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ DE GARANTÍA COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PERSONAS
(UNA VISIÓN DEL ACTUAL DEBATE POLÍTICO-MEDIÁTICO)


Raúl Palma Olivares

Una crispación mediático-política:
Hemos sido testigos en el último tiempo de una crítica aguda y permanente por parte de los medios de comunicación , de congresistas, de políticos de diverso origen, asociaciones de seguridad ciudadana, personeros de Gobierno, entre otros, sobre el comportamiento de los jueces de garantía en el desempeño de sus funciones como jueces principalmente relativas al estatuto de la prisión preventiva y el control de la legalidad de las detenciones por parte de la policía, señalándose por parte de estos críticos que los jueces se apartan del “sentir ciudadano” en la materia y no contribuyen a la política de seguridad ciudadana imperante en nuestro país y que por el contrario serían un factor de inseguridad para la población .
Tanta ha sido la repercusión política y el desarrollo que la prensa ha efectuado de estos temas que el Poder Judicial ha debido enfrentar las críticas tomando medidas respecto de los jueces que se apartan precisamente de la labor que “la ciudadanía” pretende de ellos y que se remiten a aplicar las normas vigentes en materia penal y procesal penal sin tener en cuenta estos factores extrajurídicos , como viene a ser precisamente la conmoción pública de alguna de sus decisiones. Todo lo anterior agudizado por un debate que apunta, dentro de una crítica generalizada, al sistema de calificación y ascenso dentro de la judicatura que según algunos sería poco transparente, anacrónico e ineficiente como herramienta de promoción de los jueces en su carrera y que permitiría el ascenso de estos jueces ajenos al “sentir común” no obstante sus desacertadas decisiones.
En medio de esta invectiva surge la plausible inquietud acerca de la independencia de los jueces al momento de fallar, cuestión que si bien los detractores del actuar de ciertos jueces “garantistas” se apresuran en defender y dejar fuera de su diatriba, no es menos cierto que todo este “debate” pone en entredicho dicha independencia desde el momento en que los jueces se ven diariamente cuestionados por un discurso insuflado por los fines mediáticos y electorales, por las estrategias de diverso origen de quienes los propugnan en un escenario político-penal marcado por el “consenso” en la seguridad ciudadana como “único sentido” de la convivencia social en materia de seguridad pública, soslayando un debate de fondo sobre las causas de la delincuencia, su real dimensión y las políticas públicas y sociales necesarias para fomentar un estado inclusivo y capaz de prevenir los delitos y reinsertar al infractor .
En este sentido no podemos dejar de indicar que la crispación de los últimos meses a la que aludimos reviste un grado de peligrosidad inédita debido a que la actitud de la oposición política en la crítica contra los jueces resulta abiertamente peligrosa, en un panorama de crítica total e impenitente contra el Gobierno, por cuanto daña la actividad jurisdiccional dentro de una estrategia que persigue claramente el “desalojo” de la coalición gobernante. Por su parte el Gobierno, preso de su propia política en materia criminal y en un estado de cosas en materia política que no resiste más errores logísticos, no está en posición de defender las “instituciones” si estas no están en sintonía con el “sentido común popular”, aquel que es construido diariamente por la prensa nacional a través de imágenes y palabras que recrean un panorama aterrador en materia delincuencial , que no se condice con la realidad del país en el ámbito latinoamericano y con la tasa actual (post reforma procesal penal), de presos per cápita .

El Juez Penal debe ser Independiente:

Que duda cabe que la independencia de nuestros jueces es un factor clave de la consolidación de nuestro Estado de Derecho Democrático según se desprende de las mismas normas constitucionales , y que la de nuestros jueces penales, se torna piedra fundamental de la convivencia pacífica de los ciudadanos, donde el conocimiento por parte del individuo de que el juez que va a aplicar la fuerza legitimada por el mandato soberano se encuentra en un estado de deseable libertad respecto de los otros actores sociales relevantes, significa un factor de confianza en las instituciones del Estado y una garantía de juzgamiento que conlleva el acatamiento de las resoluciones judiciales y el desprecio de la autotutela .
Esta independencia del juez penal implica que la imparcialidad necesaria del magistrado para fallar y aplicar eventualmente medidas de coacción sobre las personas no debe verse afectada por la presión de los diversos grupos sociales movidos por sus particulares finalidades e ideologías, de manera que entre le juez y el conflicto que deba conocer y en definitiva resolver existan las menores injerencias de terceros que distorsionen la decisión.
Resulta notoriamente sabido que el juez al fallar siempre se va a ver afectado por elementos exógenos, desde que la personalidad de los individuos se organiza en un proceso adaptativo con su ambiente circundante y por lo tanto el medio actual en el que se desenvuelve un individuo tiene importancia evidente en su forma de actuar, pero otra cosa es que determinados grupos de la sociedad pretendan una injerencia particular en la decisión jurisdiccional coaccionando la actuación de los tribunales a fin de conseguir de ellos una forma de actuar que consideran adecuada en detrimento de la ley común y materialmente de otros grupos o personas.
Efectivamente eso es lo que se provoca cuando parlamentarios, políticos, líderes sociales, medios de comunicación, entre otros, dirigen un discurso desligitimador y descalificador sobre los jueces de garantía, haciendo creer a la población que estos jueces no están actuando conforme a la ley e incluso sugiriendo que están favoreciendo a los delincuentes.
Se construye ficticiamente una sensación de inseguridad colectiva (¿si no se confía en los jueces entonces en quién?), además de incorporar forzosamente un factor más que deben tener en cuenta los jueces al fallar, esto es la adecuación de lo resuelto al beneplácito popular (entiéndase mediático-político), favorecido si se quiere por esa suerte de deslegitimación original que pesa sobre el juez moderno desde que este no cuenta con la unción de la soberanía popular manifestada a través de las elecciones.
Se me podrá decir seguramente, que los jueces chilenos no son permeables ni influenciables frente a los avatares de la política nacional o a la línea editorial de los medios de comunicación, lo que si bien pongo en duda desde que se constata la magnitud del envión crítico, no resultaría muy atendible dicha objeción, sobre todo en relación a la prensa, donde si bien nadie puede discutir que una prensa libre e informando verazmente a las personas es una condición del estado democrático, su actuación claramente puede enfrentarse a la actividad jurisdiccional principalmente en relación a la divergencia semiótica de los discursos, lo cual ha sido reconocido como tal en España y Europa desde que se comprobó la enorme capacidad de los medios de comunicación para formar opinión respecto de los hechos sometidos al juicio de un tribunal y la debilidad, de hecho, de los instrumentos de que disponen los tribunales para establecer en la sociedad una verdad jurídica aceptable como definitiva, sobre todo cuando su decisión no coincide con la de los medios de comunicación. La posibilidad de conflicto surge fundamentalmente por las dificultades de los juristas para explicar a la opinión pública sus complicadas decisiones jurídicas”
Si bien, la relación entre la justicia penal y los medios de comunicación, como hemos referido, con frecuencia no ha sido buena , en especial cuando a los medios no les agrada una determinada resolución judicial, esta difícil relación alcanza una dimensión más peligrosa cuando se emparenta con una doctrina que concibe a la justicia penal divorciada de determinadas garantías procesales en el ámbito penal como es el caso preciso de nuestro país en la actualidad y donde personajes políticos toman dicho discurso y le añaden el elemento coactivo necesario para que la cuestión se torne peligrosa en el sentido que hemos expuesto.
Asimismo la falta de independencia del juez penal o incluso la posibilidad de esta ausencia resulta compleja para la posición del imputado y su defensor que en definitiva deben lidiar con un contexto de presión anexo donde el juez está en constante observación como en una suerte de panóptico mediático delirante, además del hecho de que en un escenario como este lo primero que desaparece es sin duda alguna el principio de inocencia, donde la prensa e incluso parlamentarios “fallan” en etapas primeras del proceso penal llevando adelante procesos paralelos donde reinan la discrecionalidad y las percepciones regidas por un código de la “verdad común”, en los cuales la honra o privacidad mancilladas en ningún caso son objeto de reparación.

Juez Imparcial y Debido Proceso:

En materia de proceso penal moderno se señala en Estados Unidos la contraposición de dos modelos, el modelo de control social del delito (crime control model) y el modelo del debido proceso (due process model) . En el primero se atribuye al proceso penal la lucha contra el delito como su finalidad más importante y por lo tanto opera con una presunción de culpabilidad del mero sospechoso o con un “concepto fáctico de culpabilidad”, que en definitiva se supeditan al fin del control. En el due process model, opera un concepto jurídico de culpabilidad y opera el principio de inocencia del acusado, es decir las garantías fundamentales que conocemos.
Si bien no se puede señalar que existan aplicaciones absolutas de los modelos indicados a nivel mundial, se señala que resulta imposible negar la existencia de fuertes tendencias a limitar los derechos fundamentales, que –de alguna manera- tienen al crime control model como punto de referencia y que además se ve a este modelo en el origen de la tesis que establece la igualdad jerárquica de los derechos fundamentales intangibles con el deber del Estado de garantizar una justicia eficiente, orientada a proteger la pretensión de seguridad de los ciudadanos.
Teniendo presente lo anterior, que retomaremos más adelante, en nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un juez imparcial es elemento innegable del debido proceso en materia penal, lo que a su vez constituye una garantía constitucionalmente consagrada y protegida. En efecto, el inciso primero del Artículo 1° del Código Procesal Penal situado dentro de los Principios Básicos, establece que “ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en esta Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial”. A su vez el artículo 19 N° 3, inciso V de la Constitución Política de la República dispone que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
En la actualidad queda meridianamente claro que cuando la Constitución se refiere a un procedimiento racional y justo se esta refiriendo al “debido proceso” , de raíz anglosajona (due process of law), ampliamente recogido por las declaraciones internacionales formuladas en materia de derechos fundamentales y que además debe estarse a la naturaleza del procedimiento para determinar si se cumple o no con las exigencia imperativa del legislador de cumplir con esta garantía.
Que duda cabe, que en materia penal adjetiva el legislador que reformó el estatuto procesal penal en nuestro país el año 2000, cumplió con la exigencia impuesta por la Constitución de establecer los elementos y requisitos de un debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a un juez imparcial antes mencionado.
Así las cosas, si nosotros entendemos el vocablo imparcial de acuerdo a la acepción recogida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el sentido del que juzga o procede de manera que no existe designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud, no podemos sino entender que todas las presiones indicadas que tienden a crear en los jueces determinados designios previos o una disposición especial en torno a adscribir dentro de una doctrina particular una forma de resolver en materia penal en que se priorice unos fines respecto de otros bajo la amenaza de sanción, se está buscando llevar a los jueces al despeñadero de la parcialidad, la falta de neutralidad, a resolver sin la rectitud necesaria, en consecuencia a la adscripción de una determinada ideología en detrimento de la garantía fundamental para las personas de la imparcialidad que legitima el propio actuar de los tribunales.
Entonces, cuando un juez de garantía en cualquier lugar de la República, agobiado por las fuerzas vociferantes de los grupos que reclaman de ellos ante todo ser una herramienta del combate de la delincuencia que priorice los fines de control de la “criminalidad desbordada” en Chile por sobre las garantías de las personas (es decir de los delincuentes también), bajo amenaza de ser denostados públicamente e incluso ser sancionados disciplinariamente, dicta sentencia o resuelve -frente a las cámaras de televisión que editarán su resolución y la presentarán en el noticiario central de cualquier canal de televisión regional o nacional- de acuerdo con esas presiones, soslayando los derechos fundamentales, deja de ser imparcial para transformarse en un juez coaccionado afín a una doctrina y ajeno al Estado de Derecho Democrático.

El Debido Proceso y la imparcialidad e independencia del juez como un Derecho Humano:

Sin perjuicio de la norma constitucional referida, en nuestro sistema internacional de derechos humanos se ha consagrado expresamente la garantía del debido proceso y dentro de ella el derecho a ser juzgado por un juez imparcial e independiente. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 10 establece: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Más cerca nuestro, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Es decir el derecho de un imputado a ser juzgado por un juez imparcial y además independiente es una garantía reconocida ampliamente por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y ley vigente en nuestro país de acuerdo al artículo 5° de la Constitución Política de la República. De manera que propugnar solapadamente, de forma eufemística o a veces derechamente que los jueces de garantía con competencia en lo penal adhieran al modelo del crime control model o a su variante de la seguridad ciudadana, es decir priorizando la lucha contra la delincuencia por sobre las garantías fundamentales es llamar al desconocimiento por parte de los jueces de estas normas internacionales supralegales que limitan y dirigen su acción de acuerdo a la norma constitucional del artículo 5° de la Constitución.
Aún más, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fallo contra el Estado de Chile de 22 de noviembre de 2005, en el denominado caso Palamara , establece en el punto N° 145: “La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial”.
Vale decir, la Corte deja asentado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial e independiente forman parte de la garantía del debido proceso y que es menester a la luz de este derecho fundamental que los tribunales de justicia tengan la mayor objetividad durante el juicio, o sea, en el marco del análisis que nos convoca, que los jueces estén lo más lejano posible de ideas o políticas que los impregnen de una subjetividad en el conocimiento y fallo de un caso, como sería el de considerar que deben actuar en función de la política de prevención y combate de la delincuencia con lo que es necesario proceder a la inocuización del delincuente y a la protección de la sociedad a través de la interpretación de mecanismos procesales como la prisión preventiva, la legalidad de las detenciones arbitrarias, la elasticidad del concepto de flagrancia, las exigencias probatorias mínimas de condena, etc., sin atender de manera prioritaria al estatuto de la presunción de inocencia, del principio de culpabilidad, del in dubbio pro reo, etc.
Aún más la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo condenatorio referido, en los puntos 146 y 147 señala: “La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. “El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.
A la luz de lo transcrito, un juez de garantía u oral en lo penal que al fallar o resolver cualquier cuestión sometida a su conocimiento se encuentra temeroso de ser mal calificado, de ser mancillado por la prensa o en definitiva defenestrado en procedimientos sumarios a raíz del estado actual de las cosas tratados en el presente análisis, es un juez parcial no independiente y lo que evidentemente es más grave, el imputado o condenado sobre el cual recae su decisión jurisdiccional no tuvo un debido proceso. Es decir ese imputado o condenado es una persona cuyos derechos humanos están siendo violados por el Estado de Chile.

Conclusión:

La fuerte crítica de algunos sectores en contra de los jueces de garantía en el sentido que estos jueces son un factor de la supuesta inseguridad pública que vive el país y que los jueces deben avocarse primero al combate de la delincuencia que al resguardo de los derechos fundamentales de los intervinientes se enmarca dentro de una ideología funcionalista y de la efectividad de la política criminal cercana al modelo del crime control model que entiende que el proceso penal es un instrumento de la lucha contra la delincuencia para la cual el respeto a la principales garantías en materia procesal penal son un obstáculo más que un aspecto elemental para la correcta administración de la justicia penal en un estado de derecho democrático y donde al parecer todo lo que conlleve a una solución efectista e inmediata que otorgue una percepción de seguridad a los ciudadanos tiene un valor indiscutible y prioritario.
Más grave, como hemos señalado, es que esta crítica vaya acompañada de una real amenaza a la estabilidad de los jueces de garantía desde que estos son proclives a una sanción administrativa por sus decisiones jurisdiccionales o derechamente se pide que sean despedidos por parte de miembros de otro Poder del Estado.
En una sociedad del siglo XXI, donde el tráfago de relaciones de todo tipo se ha hecho más complejo y en que las libertades se ven amenazada constantemente por los nuevos riesgos (reales o aparentes), con que debutó el nuevo siglo, la labor de los jueces en materia penal es evidentemente fundamental para asegurar una ponderación efectiva de las posiciones encontradas que forman parte de los conflictos que amenazan la convivencia pacífica de la sociedad con respeto de la garantías esenciales que principalmente están dispuestas para contener la violencia del Estado .
Ya lo decía Roxin , “El derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado”, de manera que si no somos capaces de entender que al poner a los jueces de garantía en la intríngulis de tener que decidir si sujetarse al ordenamiento jurídico en el caso concreto o a las disposiciones extrajurídicas emanadas de la doctrina del crime control model imperante y convertirse en un agente de la reducción de la delincuencia, se está erosionando la independencia e imparcialidad de los jueces necesaria para que exista debido proceso y por lo tanto se respete la Constitución, el asunto va por un muy mal camino, por el de la distorsión de las instituciones que garantizan el Estado de Derecho y por el de la violación de los derechos humanos de las personas imputadas de un delito, práctica, la del irrespeto a los derechos humanos, despreciable y que tan profundamente marcó para siempre la historia reciente de este país.

lunes, 6 de agosto de 2007

Noticias Emol y Terra

Subo dos noticias aparecidas la semana pasada en Emol y Terra, me parecen insólitas. Tiene que ver con nuestro caso de análisis.
Independiente del debate penal por los delitos de comisión por omisión que es lo que nos convoca en clases, me parece excesivo decretar la prisión preventiva respecto de la líder de esta agrupación por homicidio omisivo, con las complejidades que sebemos, a esta altura de la investigación y con los antecedentes débiles que se refieren en las notas.
En fin, en clases lo debatiremos.


Paola Olcese es trasladada a tribunal para ser formalizada por homicidioMiércoles 1 de Agosto de 2007
10:08
El Mercurio Online

SANTIAGO.-A partir de las 11 horas comenzará en el Juzgado de Garantía de Puente Alto la audiencia de formalización de la líder de la comunidad de Pirque, Paola Olcese, por el delito de homicidio por omisión e inhumación ilegal de la joven Jocelyn Rivas.

La imputada fue trasladada al tribunal cerca de las 10 de la mañana y en el lugar están presentes Roberto Stack, considerado también líder del grupo, junto a otros cinco miembros que habitan en la parcela donde falleció Jocelyn Rivas, tras haber dado a luz al interior del lugar.

Además están en el juzgado los abogados que defenderán a la ciudadana argentina de los cargos que le imputa el fiscal del caso, Pablo Sabaj.

La detención de Paola Olcese, de nacionalidad argentina, se produjo anoche cuando era inminente la mudanza de la comunidad, luego que el dueño de la propiedad pusiera termino al contrato de arrendamiento.

El diputado Antonio Leal, quien denunció los hechos y acompañó al padre de la joven en la presentación de la querella, se manifestó satisfecho por la detención decretada en contra de Paola Olcese.

"Aquí lo que primó fue el criterio de Olcese de negar asistencia médica en el parto y durante el agravamiento de la joven detrás de lo cual están las disposiciones que ella establece y que son contrarias a la ley y a la constitución chilena", afirmó el parlamentario.

SANTIAGO, agosto 01.- La ciudadana argentina, Paola Silvana Olcese (36) considerada una de las líderes espirituales de la Comunidad Ecológica Cristiana de Pirque, quedó en prisión preventiva tras ser formalizada la tarde de este miércoles por los delitos de homicidio por omisión e inhumación ilegal de la profesora de danza Jocelyn Rivas Leyton (28), quien falleció en abril pasado, tras meses después de dar a luz a su primera hija.


La extranjera, por los mencionados ilícitos, arriesga penas de cárcel de cinco años y un día por no entregar asistencia médica ni farmacológica a la joven; y 61 días de presidio por ordenar el entierro ilegal en terrenos de la parcela "La Paloma", sin dar aviso a las autoridades.


La mujer, tras una maratónica jornada en el Juzgado de Garantía de Puente Alto - que comenzó al mediodía y que se extendió hasta pasadas las 19:00 horas – fue puesta a disposición de Gendarmería para ser ingresada en el Centro de Detención Femenino de San Joaquín.


Durante la audiencia, la Fiscalía Metropolitana Sur expuso diversos antecedentes que fueron acreditados y determinantes para la jueza del mencionado tribunal, Myriam Ortiz, quien sostuvo en la audiencia que Paola Olcese constituye un peligro para la sociedad al incurrir en una serie de prácticas tales como destruir pruebas determinantes en la muerte de Jocelyn Rivas Leyton; inducir al resto de los comuneros a falsear datos de la causa; tener un rol de liderazgo de tipo "mesiánico" que le hizo disponer de las directrices sociales y espirituales de los habitantes de la secta.


Asimismo, fue vital en el procedimiento judicial de hoy testimonios de disidentes y el peritaje médico-forense, en cuanto a que la profesora de danza no tuvo ayuda para mejorarse, considerando su alicaído estado de salud y que no padecía de enfermedades crónicas que fueran la causa del deceso.


"No se auxilió de ninguna forma a la fallecida Jocelyn Rivas Leyton, actitud que se equipara a matar a una persona", declaró la magistrado al leer el veredicto.


Así también la magistrado validó la petición de los fiscales Pablo Sabaj y Patricio Vergara para que Olcese sea sometida a exámenes psiquiátricos y determinó que al Ministerio Público le queda un plazo de 120 días para concluir con la investigación.