lunes, 29 de diciembre de 2008

Examen

Estimados:

Deben estudiar para mañana. Recuerden que para mí lo importante es el manejo de los temas y comprender lo sustancial más que los detalles.
No examinaré la materia pasada por documentos.
No corresponde hacer un temario porque ya se hizo un filtro con la materia entregada en el ramo.

Buena Suerte,

sábado, 13 de diciembre de 2008

Notas y promedios

Estimados: Las notas y promedios se encuentran disponibles en el sistema de la U
TIENEN QUE ESTUDIAR PARA EL EXAMEN! luego de la bochornosa presentación de ayer.

Saludos,

viernes, 12 de diciembre de 2008

Cuarta Nota

Notas:

Debate, Juego de rol, Trabajo, Blog, Promedio (cuarta nota en negrita):

ARAVENA
6.0, 6.5, 6.0, 4.5, 5.7

CHAVARRIA
5.8, 6.5, 6.0, 4.5, 5.7

GANGAS
5.9, 5.5, 6.0, 4.5, 5.5

YAÑEZ
5.6, 6.5, 6.0, 4.5, 5.7

SEPULVEDA
5.8, 5.5, 6.0, 4.5, 5.5

ZARO
6.0, 6.0, 6.0, 4.0, 5.5

NAVEAS
5.6, 6.0, 1.0, 4.0, 4.2

CORTÉS
6.0, 5.5, 6.0, 4.0, 5.4

MARTÍNEZ
5.9, 5.5, 1.0, 4.5, 4.2

J. ROJAS
5.9,6.0,1.0, 4.5, 4.4

P. DIAZ
5.8, 6.8,6.0, 4.5, 5.8

jueves, 11 de diciembre de 2008

Recordatorio Prueba Oral

Este viernes 12 es la prueba oral de Derecho Penal II
A las 18:00 hrs.
Ya conocen lo que se examinará.
Estudien y saludos,

miércoles, 26 de noviembre de 2008

Absolución Apropiación Indebida

SEXTO: Decisión absolutoria. Que, no obstante los hechos acreditados, sino que, por el contrario, precisamente, habiendo tenido presente esos mismos hechos al momento de resolver, en particular, en relación a las dudas que de ellos se generan según se explicitará, este tribunal, por mayoría de sus miembros ha decidido ABSOLVER al acusado Jaime Leonardo Soto Bravo a quien el Ministerio Publico le imputaba calidad de autor en el delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 470 N ° 1, en relación con el artículo 467 N °2 del Código Penal, en grado de consumado, por las siguientes razones:
El delito de apropiación indebida, está tipificado en el artículo 470 Nº1 del Código Penal, que expresa: “Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 1º A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla”. Conforme al hecho que se ha tenido por acreditado en la proposición Nº1 del considerando anterior, está acreditado que María Ester Reveco Campos entregó su camioneta a Jaime Soto Bravo para que la vendiera bajo las condiciones que allí se señalan. La primera cuestión, será desentrañar si esa relación previa entre ambos constituye una relación jurídica consistente en un depósito, comisión o administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o restituir la cosa mueble. Deposito- conforme a su definición contenida en el artículo 2211 del Código Civil- es un contrato que consiste en entregar una cosa mueble a una persona que asume la obligación de cuidarla y restituirla en especie, cuyo no es el caso de este juicio. La comisión o administración son variaciones del mandato, mediante el cual se pueden encomendar y entregar bienes muebles para determinados efectos con la obligación de restituirlos. Conforme a esa definición, podría entenderse que estamos en presencia de un mandato, sin embargo, no es clara la determinación del tiempo en que se debe cumplir lo encomendado ni el beneficio o reporte de su ejecución para el mandatario. Sin perjuicio de lo cual, si consentimos con el ente persecutor que estamos ante un mandato- relación jurídico legítima entre Reveco Campos y el acusado Soto Bravo- no se vislumbra como se rompe esta relación mediante un supuesto incumplimiento, en atención a la proposición fáctica contenida en el Nº3 del motivo anterior, en el que se tiene por probado que María Ester Reveco Campos autorizó la permuta de su camioneta por el automóvil marca Daewoo, modelo Tico más la suma de cuatrocientos mil pesos, con expresa manifestación de voluntad para que Soto Bravo vendiera este auto y los cuatrocientos mil pesos los reinvirtiera en la compra de otro vehículo. De modo que la mandante VALIDA esta permuta y, válida también, que no se le haga entrega de los cuatrocientos mil pesos, toda vez, que acepta que se use para la adquisición de otro móvil y “sacarle un mejor precio”. De modo, que de estos hechos probados, no puede inferirse apropiación de la camioneta en cuestión ni de los cuatrocientos mil pesos, porque-como se dijo- Campos Reveco aceptó la permuta de la misma por otro vehículo y la disposición del dinero en otra operación. Ahora, en relación a esta nueva operación consistente en la venta del automóvil marca Daewoo, modelo Tico, en la que figura como vendedor el acusado Soto Bravo en los términos acreditados en la proposición fáctica del numeral 5 del considerando que antecede y que, según reconoció el propio Fiscal no ingresó al patrimonio de Reveco Campos, no se vislumbra como podría él constituirse en el autor de un delito de apropiación indebida de un bien que el mismo figura vendiendo y, por lo mismo, tampoco respecto de los dineros producto de esa venta, aún cuando, efectivamente, sea un hecho acreditado la circunstancia del número 6 del motivo anterior, esto es, que la suma de un millón trescientos mil pesos correspondiente a la mayor parte del precio por la venta del vehículo marca Daewoo, modelo Tico-que su compradora Carmen Gloria Norambuena Pinochet efectivamente pagó- no le haya sido entregada a María Ester Reveco Campos, puesto que como se dijo, figura como vendedor el propio acusado. De otro lado, pero en este mismo orden de ideas, en segundo termino, necesario es referirse al PERJUICIO, desde una doble perspectiva: como un elemento del tipo y como un elemento para determinar la penalidad. En ambos sentidos, definido como el daño en el patrimonio de la víctima, apreciable económicamente, como consecuencia de la acción desplegada por el agente en la comisión del ilícito. Entendido, entonces, primeramente como elemento del tipo, no se advierte cómo podría existir perjuicio, en la primera operación que realiza el acusado, esto es, la permuta de la camioneta por el automóvil Tico y la redistribución de los cuatrocientos mil pesos para la adquisición de otro móvil- si esa operación fue autorizada por la supuesta víctima. No puede caber perjuicio en su contra respecto de un negocio autorizado por ella misma. Y, en la segunda operación, tampoco se vislumbra el perjuicio si el automóvil Tico no ingresó al patrimonio de Reveco Campos-como, según ya se dijo, lo reconoce el mismo Fiscal- dado que ella no figura como la vendedora del mismo, de modo que ¿bajo qué concepto podría haber recibido su precio?, ¿qué perjuicio puede causarle el no pago del precio en una operación en que ella no interviene?. Ahora, si se llegara a consentir que existió un perjuicio, entendido éste como un elemento para determinar la penalidad, era menester haber acreditado cual era la cantidad de dinero que Jaime Leonardo Soto Bravo estaba obligado a devolver a la afectada por la negociación encomendada, para determinar a continuación, cual era la cantidad de dinero que no entregó -producto de esa negociación- teniendo la obligación de hacerlo y, lo cierto, es que el propio Fiscal no ha sido claro en el punto dado que en su acusación habla de un millón setecientos mil pesos y, luego, en sus alegatos hace referencia a dos millones de pesos, pero tampoco la prueba lo ha esclarecido, ya que, por ejemplo, no se sabe a cuanto ascendía la comisión del mandatario, si es que efectivamente tenía una, lo que tendría incidencia al momento de calcular lo que estaba obligado a devolver. Por otra parte, conforme a los hechos acreditados en las proposiciones fácticas, en lo que respecta a la circunstancia que el acusado se haya traslado con la camioneta hasta la automotora de propiedad de Juan Omar Bravo Marín, que allí se encontrara en exhibición el vehículo modelo Tico, que la permuta de la camioneta con este móvil se haya concretado en ese mismo local, que don Omar haya confeccionado el recibo por los cuatrocientos mil pesos que recibió Soto Bravo de Tristan Salazar Pérez, que Reveco Campos llamara a Omar Bravo Marín para informarle que Soto Bravo no le había entregado el precio por la venta del Tico, que fuera Bravo Marín quien concurriera hasta la casa de la compradora doña Carmen Gloria Norambuena Pinochet a requerir y en definitiva recibir el saldo del precio por cien mil pesos, que fuera Bravo Marín quien a través de Cristina Carrillo Pacheco se lo hiciera llegar a la primera, si se atiende a que el mismo acusado le declaró al detective Quintana Gajardo que el trabajaba como dependiente de Bravo Marín, unido a que ambos, se dedican al mismo rubro, según manifestaron los testigos deponentes en el juicio, todo ello, genera en estos jueces de mayoría, una duda razonable e ineludible sobre la verdadera participación que pudiera tener en las operaciones ejecutadas el señalado Omar Bravo Marín y la relación laboral que el acusado mantenía con él cuestión no menor al momento de pretender hacer efectiva responsabilidad penal sobre Soto Bravo, ya que existiendo la duda con las características que se señaló sobre la posible participación de un tercero en estos mismos hechos, diluye la certeza en la imputación respecto de aquél. Esta misma indeterminación, unida a la posibilidad innegable de la existencia de simulación de contrato en estas operaciones, posibilidad de una venta de cosa ajena, existencia del perjuicio, monto del mismo, rendición de cuentas y otras de orden civil hacen sensible la omisión del caso sub judice en esa sede, no sólo por la serie de imprescindibles depuraciones que ese estadio proporciona al incumplimiento expuesto, sino que también por no hacer de la herramienta penal lo que efectivamente es: herramienta de última ratio para la resolución de conflictos. Necesario resulta, también, tener presente, una última cuestión de suyo importante, como es que el ente persecutor en su libelo ha deducido acusación por apropiación indebida de $1.700.000, cuando expresa textual: “recibió por ambos negocios la suma de $ 1.700.000 (un millón setecientos mil pesos), apropiándose de dicha cantidad“, en una suerte de confusión entre lo que es el objeto material del delito imputado y el perjuicio causado, asunto, que en el evento de haberse dictado sentencia condenatoria habría constituido una grave infracción al principio de congruencia, porque, en ese escenario y tal como lo estima el juez de minoría que estuvo por condenar, la apropiación indebida sólo podría haber recaído en los vehículos pero no en los dineros, al disponer de aquellos a nombre propio, quedándose para sí con el producto de esa venta. Finalmente, cabe tener siempre presente que la presunción de inocencia impone la carga de prueba al estado, lo que significa que es precisamente el órgano persecutor fiscal quién debe satisfacer el estándar probatorio que es el de convicción más allá de toda duda razonable y que se consagra en el artículo 340 inciso 1° del Código Procesal Penal.

jueves, 13 de noviembre de 2008

Recuperación de clases

Estimados:

De acuerdo a lo conversado, habrá recuperación de clases el día sábado 29 de noviembre de 2008.

Opinión aparecida en el diario Chañarcillo el día de hoy

ALGUNAS LECCIONES DEL CASO SCHMIDT - HEBBEL
Por Raúl Palma Olivares, Abogado y académico.- La noticia del asesinato del joven Schmidt- Hebbel en Santiago ha provocado una serie de reacciones a nivel nacional no obstante lo reciente de la situación y lo preliminar de la investigación que se lleva a cabo por parte del Ministerio Público, lo que se ha visto amplificado por el sorpresivo “vuelco” del caso. Sin embargo es posible, aún con lo temprano de la situación sacar algunas lecciones útiles a la hora de enfrentar este tipo de casos desde la opinión pública y esto como cuestión relevante en la siempre compleja relación entre los medios de comunicación, la percepción ciudadana y el sistema penal. En primer lugar la conmoción inicial que se produjo por un robo que termina con el homicidio de la víctima, es decir por un crimen que parecía ser un caso más de delincuencia común, y con esto quiero aludir a aquel tipo de delincuencia ordinaria sin mayor propósito que el ataque a una víctima indeterminada para obtener una satisfacción personal y que precisamente alimenta el pánico social de poder ser cualquiera aquella víctima, dio paso rápidamente a un enrevesado crimen por encargo donde un sicario y no un ladrón dio muerte al joven que opuso resistencia a su designio, despejando esa reacción inicial, visceral de clamor por “mano dura”, de punto final al estado de “inseguridad total” que se viviría en el país y dando paso a la perplejidad ante un intrincado tramado de relaciones familiares desviadas y el inveterado tropo de la maldad. En segundo lugar y en relación con lo anterior, algunas autoridades políticas horas después de ocurrido el crimen, se enrostraban duramente a través de las cámaras los ya habituales discursos sobre la delincuencia insinuando incluso uno de los personajes la inconveniencia de que el Estado financie una defensa penal pública. Sin embargo ha sido esa misma defensa técnica asegurada a todas los imputados la que ha coadyuvado asesorando a quien aparece como el sicario en la entrega de la información necesaria para que la fiscalía pueda dirigir su investigación con objetividad y eficacia. Si no existiera esa defensa cualquiera podría sospechar de la forma en que las personas son juzgadas y de la manera en que se entrega la información por los detenidos a los órganos persecutores. Sin embargo lo que resulta encomiable es la reacción del padre de la víctima quien en medio de su dolor y cuando todavía el caso aparecía como uno más de delincuencia corriente, hizo un llamado a los políticos y economistas del país a crear una sociedad más inclusiva, donde los niveles de agresividad y violencia disminuyan y que dijo no apelar a la “mano dura” sino a la pena justa. En realidad la templanza y mesura de la víctima contrastaba dramáticamente con la emotividad desembozada de los opinólogos televisivos y con los panelistas permanentes de la “guerra contra la delincuencia”. Es decir esa antinomia presunta entre la víctima y el delincuente, que apela a proteger al primero y a invalidar al segundo, en este caso no operaba. De lo que se trataba era de una sociedad donde todos tengan cabida. A estas alturas el caso se ha convertido en un complejo crimen, no obstante que pareciera resuelto a la mirada común, que presentará desafíos notables en su investigación pero sobre todo en el aspecto penal y en ese sentido en nada aportará la excesiva ocupación de los medios sobre la situación (lo que no se observa en otros crímenes similares respecto de personas pertenecientes a otros grupos sociales) y que la ya clara construcción del “monstruo moral” respecto de la mujer que habría ordenado el crimen lo único que hace es satisfacer nuevamente el insaciable apetito por los casos criminales de la gente (es cosa de ver la cantidad de programas de televisión sobre la materia), reactivar el chivo expiatorio y alimentar fuertes expectativas sociales respecto de la condena- venganza que entran en tensión con los tiempos y las racionalidades del sistema penal

viernes, 7 de noviembre de 2008

2 cosas:

1.- Nadie contestó la encuesta, lo que demuestra el escaso interés que demuestran en opinar y ante esta página que fue creada para el curso. Al parecer las clases con entrega de apuntes básicos, aprendiéndose todo de memoria, sin acceso a mayor información es lo que les interesa. Lo tendré presente.
2.- No obstante lo anterior, DEBEN seguir el caso Schmidt- Hebbel ya que será materia de control la próxima clase, no de debate porque eso corresponde a otro tipo de alumnos.

jueves, 30 de octubre de 2008

Fallo artículo 450 CP

De acuerdo a lo conversado en clases les subo el fallo de la Corte de Copiapó notificado antes de ayer en que se acoge un recurso de nulidad del Ministerio Público en contra de una sentencia del TJOP que había aplicado el artículo 444 del Cp en vez del artículo 450 Cp, y subsecuentemente aplicado la pena proporcionada al iter criminis. Interesante por todo lo debatido en clases y que da cuenta además de dos cosas, el supuesto rol del juez frente a la Política Criminal y por otro la controvertida constitucionalidad del referido artículo 450 CP.
Personalmente no comparto el fallo por cuanto no me parece que el artículo 444 CP venga a ser una hibridación entre una "máxima de la experiencia" y una presunción de culpabilidad.
Obligatorio leerlo.

Copiapó, veintiocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS:
En causa RUC N° 0800168375-7, RIT Nº 58-2008, don Rodrigo Mateluna Pérez, Fiscal Adjunto, por el Ministerio Público, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, que condenó a Héctor Hernán Arancibia Salinas como autor del delito de robo en lugar destinado a la habitación, en carácter de tentado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público mientras dure la condena.
Funda el recurso en la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y solicita que se invalide el juicio oral y la sentencia recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.
Con fecha 15 de octubre de 2008 se celebra la audiencia de rigor, a la que asistieron el Fiscal señor Christian González Carriel y el Defensor señor Patricio Pinto Castro, fijándose la audiencia de lectura de la sentencia para hoy, a la 09:30 horas.
CONSIDERANDO:
1°) Que luego de señalar el recurrente el agravio que le produce la sentencia -al no condenar al acusado a las penas solicitadas en la acusación-, describe los hechos que se tuvieron por acreditados en el considerando noveno, los que dice-, fueron calificados por los sentenciadores como constitutivos del delito de robo en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, dándose por establecida la participación culpable del acusado en calidad de autor, por lo que no hay manera legal de sancionarlo con la pena principal y accesoria que en definitiva le fueron aplicadas. Expresa que la sanción impuesta implica una errónea aplicación del derecho, específicamente del artículo 450 inciso 1° del Código Penal, el que transcribe; agrega que habiendo considerado el tribunal la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 7 del mismo texto legal, la pena mínima que legalmente podía imponer al condenado, era de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias del artículo 28 de dicho cuerpo de leyes. A continuación, enumera las razones que tuvo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal para no aplicar el referido artículo 450 inciso 1° del Código Penal, las que refuta. En seguida, hace una breve referencia acerca de la doctrina reiterada de la Excelentísima Corte Suprema sobre esta norma y cita y trascribe una sentencia dictada por ella en marzo de 2007. Concluye manifestando que la errónea aplicación de dicho artículo, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el acusado debió ser condenado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo en lugar de aquella de presidio menor en su grado medio que le fue impuesta.
2°) Que la causal en que se sustenta el recurso es aquella contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que prescribe que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando, en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
3°) Que analizada la sentencia objeto de reproche, aparece en su fundamento noveno que los jueces -con el mérito de la prueba testimonial y otros medios de prueba rendidos por el Ministerio Público en el juicio, a los cuales hicieron referencia en el motivo séptimo, unidos a la presunción simplemente legal establecida en el artículo 444 del Código Penal-, dieron por establecidos los siguientes hechos: ?Que el día 20 de febrero de 2008, aproximadamente a las 23:30 horas, el acusado Héctor Hernán Arancibia Salinas ingresó al inmueble, casa habitación, ubicado en calle Mapudungo N° 1196, de la Población Balmaceda Norte, en la ciudad de Copiapó, con el objeto de apropiarse de especies muebles que allí hubiesen. Para tal efecto, escaló una reja de aproximadamente 2 (dos) metros de altura hasta el techo del inmueble, donde luego, a través de un forado en dicho tejado, accedió a las dependencias interiores de la vivienda. Agregan que: La acción desplegada por el acusado fue vista por una menor de edad quien, a sabiendas que los moradores de la vivienda se encontraban en esos momentos en la playa y que la casa había quedado encargada a una vecina, le dio cuenta a ella de lo ocurrido, llamando la menor vía telefónica a Carabineros de Chile, quienes se hicieron presente en el lugar, sorprendiendo al acusado de modo flagrante, escondido bajo una cama, en el interior de la casa habitación. En el considerando décimo, califican estos hechos como constitutivos del delito de robo destinado a la habitación, cometido mediante escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, teniendo un grado de desarrollo de tentativa, conforme al artículo 444 del mismo cuerpo normativo, toda vez que el culpable dio principio a la ejecución del ilícito por hechos directos, pero faltaron uno o más para su complemento.
4°) Que para los efectos de determinar la pena privativa de libertad aplicable, los sentenciadores, en la motivación decimoséptima, sostienen que de conformidad al artículo 440 del Código Penal, la pena asignada al ilícito es la de presidio mayor en su grado mínimo, pero teniendo en cuenta que el grado de desarrollo del delito es el de tentativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Punitivo, resulta inaplicable en la especie lo que establece el inciso primero del artículo 450 del mismo texto legal, esto es, sancionarlo como consumado. Citan en apoyo de su decisión lo enseñado por el profesor don Mario Garrido Montt en su obra Derecho Penal y lo resuelto en una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 17 de enero de 2006, en la causa rol N° 3077-2005. De este modo, haciendo aplicación de la norma del artículo 52 del Código Penal, proceden a rebajar en dos grados la pena asignada al delito, sancionándolo así con la pena de presidio menor en su grado medio y en su mínimum, por favorecerle una circunstancia atenuante y no afectarle agravante alguna, determinando la sanción en definitiva en los quinientos cuarenta y un días que le fueron impuestos al acusado, con la accesoria consiguiente.
5°) Que el inciso 1° del artículo 450 del Código Penal, prescribe: Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa. A su vez, el artículo 444 del citado Código, establece: Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera substraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias.
6°) Que de la comparación de las normas citadas en el fundamento que precede, no se advierte la razón por la cual los sentenciadores sostienen que cobrando aplicación el artículo 444 del Código Penal, resulta inaplicable el inciso primero del artículo 450 del mismo cuerpo legal. En efecto y desde luego, nada de eso dice la primera norma al respecto, ocurriendo que ambas reglas tratan situaciones completamente diversas. Así, el inciso primero del artículo 450, determina por razones de política criminal, que cualquiera sea el iter criminis en que se halle el delito de robo en los casos a que se refiere-, será castigado con la pena asignada al delito consumado, lo que resulta al legislador perfectamente posible de establecer, conforme a la norma del artículo 55 del Código Penal; en cambio, la regla del artículo 444, no es una norma sustantiva sino que adjetiva, no constituye la tipificación de un delito distinto, sino que tiene una naturaleza netamente procesal, al establecer para los casos de que trata, una presunción simplemente legal como medio de prueba, presunción que no es más que el reflejo de una máxima de experiencia, en el sentido que lo común será que quién ingrese a alguno de los lugares que se mencionan, a través de alguna de las formas que la disposición indica, es porque tiene regularmente el dolo de sustraer especies, invirtiendo con ello la carga de la prueba, puesto que ha de ser el acusado quien ha de demostrar, en semejante hipótesis, que su verdadera intención difería de aquella que presume la norma. No es posible entonces encontrar contradicción entre ambas disposiciones legales, ni puede confundírselas.
7º) Que los autores Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G., al referirse a este tema, indican que la regla relativa al iter criminis, es decir, la del artículo 450 inciso 1º del Código Penal, es aplicable sólo a los casos de robo con violencia, robo por sorpresa y robo con fuerza en lugar habitado también ha de agregarse el robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, ya que el artículo 440 lo contempla expresamente-, y naturalmente, es una regla de equiparación de la penalidad y no de los conceptos que involucra, lo que significa que se castigará por el delito tentado con las penas del consumado, y por tanto, no se trata propiamente de una modificación de los conceptos generales del iter criminis, sino sólo de una regla especial frente a las de los artículos 50 y siguientes del Código Penal que fijan su penalidad, tal como expresamente lo permite su artículo 55. Agregan que respecto de la aplicación práctica de esta regla, hay que estarse también a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Penal, donde se define la tentativa en los casos de robo con fuerza, como el hecho de haber entrado en la propiedad ajena por fractura o escalamiento (Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte Especial. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición 2006. Páginas 379 y 380). Como puede verse, en parte alguna los autores hacen referencia a la circunstancia que la aplicación de una de ambas normas, hace inaplicable la otra, lo que resulta evidente, porque su naturaleza es diferente, como ya se dejó dicho.
8º) Que la Excelentísima Corte Suprema, por su parte, en forma recurrente y reiterada, ha sostenido que el inciso 1º del artículo 450 del Código Penal, implica una regla especial respecto a la pena a imponerse en los casos de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación, por ser uno de los delitos tratados en el párrafo 3 del artículo 440 del mismo Código. En virtud de ella se hace excepción a las normas generales, pero no se infringe el principio de tipicidad toda vez que a su respecto rigen las normas sobre punición de las etapas del desarrollo incompleto del delito del artículo 7 del Código Penal, de modo que, se ha dicho, basta con conectar este precepto con el correspondiente al tipo de consumación, para conocer en qué consisten los hechos que configuran la frustración, en sentido amplio (Gaceta Jurídica Nº 330. Diciembre de 2007. Página 190 y siguientes).
9º) Que el Tribunal Constitucional, a su vez, por sentencia de fecha seis de marzo de dos mil ocho, en los antecedentes rol N° 825-07-INA., determinó que la aplicación del articulo 450 inciso 1° del Código Penal, no es contrario a la Constitución Política de la República. Al analizar la evolución y el contexto del precepto impugnado sostiene:
SEPTIMO. Que el inciso primero del artículo 450 del Código Penal, actualmente vigente, fue introducido por el artículo único de la Ley Nº 17.727, publicada el 27 de septiembre de 1972. Al establecer la equiparación de la penalidad entre tentativa, frustración y consumación respecto de determinados delitos de robo establecidos en el párrafo 2 del Título IX del Código Penal y en el artículo 440 del párrafo 3 del mismo Título, se buscaba inhibir la perpetración de tales conductas punibles, que se estimaban de tan persistente ocurrencia como alarmante impacto social. Esta norma, entendida como instrumento de política criminal, empero, significaba una atenuación de la equiparación en la penalidad de las etapas del iter criminis entonces vigente, que se encontraba extendida a todos los delitos de robo y hurto, según lo establecía la Ley Nº 11.625, de 4 de octubre de 1954. Asimismo, esta última norma había aminorado la severidad de penas de presidio mayor en su grado máximo a muerte, que para tales delitos y su equiparación con la tentativa y la calidad de frustrado se establecía en la Ley Nº 5.507, de 9 de noviembre de 1934;
OCTAVO. Que de la reseña evolutiva expuesta se infiere el propósito de política criminal que ha perseguido el legislador al establecer la equiparidad de penas para ciertos delitos en los grados de tentativa, frustrado y consumado. La política criminal, por su parte, se define como la respuesta del Estado a la criminalidad. Conjunto de objetivos que se propone el Estado ante el fenómeno de la criminalidad (prevención, represión, etc.), de los medios que utiliza para estos fines (penas, medidas de seguridad) y, en el fondo, las razones para medir el papel de cada tipo de reacción social, retribución de la culpa, enmienda del culpable, protección de la sociedad, etc., (Vocabulario Jurídico, Asociación Henri Capitant, Temis, Bogotá, 1995). En el derecho comparado se entiende a la política criminal como la configuración del Derecho Penal de la forma más eficaz posible para que pueda cumplir la tarea de protección de la sociedad, incluyendo tres principios fundamentales: el principio de la culpabilidad, el principio del Estado de Derecho y el principio de la humanidad. En virtud del primero, la pena debe sólo fundarse en la constatación de que puede reprocharse el hecho a su autor; en virtud del segundo, importan la seguridad jurídica y la protección de la dignidad humana; en virtud del tercero de estos principios, aparece la responsabilidad social hacia el delincuente y su recuperación (Hans-Heinrich Jescheck: Tratado de Derecho Penal, Ed. Bosch, Barcelona, 1981, pp. 28-36);
NOVENO. Que, como toda política, la política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, NOVENO. Que, como toda política, la política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces, a excepción de la flexibilidad que la propia ley les otorgue para la fijación de las penas en cada caso concreto. Desde luego, la primacía del legislador para establecer la política criminal está sujeta a límites provenientes del principio de humanidad y de las normas emanadas de él que han sido consagradas en los textos de derecho positivo nacional e internacional. La prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como las condiciones de dignidad en que los condenados deben cumplir sus penas, representan fronteras nítidas dentro de las cuales se puede mover el establecimiento de la política criminal en cualquier país o comunidad civilizada. Dentro de tales marcos, se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos. Así, puede justificarse la equiparidad de penas entre grados distintos de delitos, cumpliéndose con las exigencias de la legislación constitucional y penal cuyo análisis es materia de autos.
10º) Que por consiguiente, al dejar de aplicar los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, la norma del inciso 1º del artículo 450 del Código Penal, han incurrido en el pronunciamiento de la sentencia, en una errónea aplicación del derecho, la que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto le han impuesto al sentenciado una pena rebajada en dos grados conforme al artículo 52 del Código Penal, rebaja que resultaba improcedente según lo previsto en los artículos 55 y 450 del mismo texto legal, lo que obliga a acoger el recurso de nulidad interpuesto.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por don Rodrigo Mateluna Pérez, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, la que en consecuencia es nula, lo mismo que el juicio oral en el que recayó, debiendo los jueces no inhabilitados que correspondan del mencionado tribunal, proceder a citar a las partes a una nueva audiencia de juicio oral.
Regístrese, dése a conocer a los intervinientes que asistan a la audiencia fijada para su lectura, sin perjuicio de su notificación por el estado diario, y comuníquese al señalado tribunal.
Redacción del Ministro Sr. Álvaro Carrasco Labra.
RUC N° 0800168375-7.
RIT N° 58-2008.
Rol Corte N°Rol Corte N° 203-2008.

Frontera entre el robo con intimidación y el robo por sorpresa

SEXTO: Que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 341 del Código Procesal Penal y luego de haber llamado a los intervinientes a debatir sobre una posible recalificación del injusto en estudio, el tribunal ha arribado a la convicción, más allá de toda duda razonable, que el hecho descrito en el considerando anterior configura el delito de robo por sorpresa previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 436 del Código Penal, toda vez que ha quedado debidamente acreditado en el juicio, que un sujeto se apropió de una especie mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, para lo cual procedió por sorpresa.
En efecto, estos juzgadores han arribado a la convicción anotada precedentemente, por cuanto no se acreditó suficientemente en el juicio que el acusado haya realmente intimidado a su víctima, pues el Ministerio Público no rindió probanza alguna destinada a acreditar dicho elemento del tipo señalado en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, ya que la víctima señaló en estrados que mientras uno de los sujetos se paró frente a él, le metió la mano en el bolsillo derecho y “le pescó” el celular, entonces él hizo un forcejeo para que no se lo quitara, momento en el cual el otro individuo le pegó un combo en el rostro pero como él siguió forcejeando el primero le dio otro combo en la nuca, después de fueron y él salió tras ellos, dichos de los cuales no es posible concluir que para la apropiación o sustracción de la señalada especie mueble se haya hecho uso de intimidación, toda vez que por una parte, el ofendido manifestó no haber sentido temor y, por la otra, los funcionarios policiales fueron enfáticos en señalar que al efectuar el registro a los acusados no les encontraron ningún elemento con el cual pudo haber intimidado a la víctima y, en cuanto a los dichos de ésta, referente los golpes recibidos, los que en caso de haber sido efectivos habrían configurado el ilícito de robo con violencia y no de intimidación como reza la acusación, tampoco se logró establecer en el juicio la existencia de tales golpes, toda vez que según manifestó el ofendido en estrados, los carabineros lo trasladaron a la posta local una vez que fueron detenidos los autores del ilícito; esto es, a los pocos minutos de ocurrido el hecho, pero el médico de turno no le diagnosticó lesión alguna; cabe hacer presente además, que la prueba documental rendida por el Ministerio Público no guarda ninguna relación para decidir sobre el particular y, por ende, arribar a una conclusión diversa a que el injusto en estudio configura el delito de robo por sorpresa y no de robo con intimidación como lo indicó la fiscalía en su acusación.

jueves, 23 de octubre de 2008

Hurto de Energía Eléctrica

Estimados alumnos subo un interesante documento del ex Defensor Nacional Eduardo Sepúlveda sobre el Hurto de Energía Eléctrica. De más está decirles que es lectura obligatoria.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA SUSTRACCION DE ENERGIA ELECTRICA EN CHILE


Eduardo Sepúlveda Crerar


I.- EL DERECHO PENAL ES UN MEDIO DE CONTROL SOCIAL FORMALIZADO

El Derecho Penal es un medio de control social que se distingue de otros utilizados por la sociedad en el alto grado de formalización que supone su juridicidad. Esta formalización va a orientar el ejercicio jurídico-penal del “ius puniendi” (la facultad punitiva del Estado), y lo evidenciará como un ejercicio controlado por garantías que han sido establecidas a favor del individuo.

La importancia de la formalización no puede ser dejada de lado ni menos atenuada, por el contrario, en la medida en que el Derecho Penal también atiende a finalidades garantísticas individuales, debe ser tomada en cuenta y como un punto de referencia ineludible en el momento de valorar cualquier nueva institución o propuesta político-criminal.

La formalización incorpora y reconoce el principio garantístico de legalidad como un pilar básico de toda la construcción jurídico penal. El principio de legalidad constituye la manifestación de uno de los más importantes fines de garantía individual asumidos por el Derecho Penal en los actuales tiempos.


II.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Los ordenamientos jurídico-penales en la actualidad se encuentran estructurados sobre la base del principio de reserva o de legalidad, y esto significa, siguiendo al Profesor Enrique Cury que “no hay delito ni es posible la imposición de una pena sino cuando existe una ley que incrimina el hecho respectivo, estableciendo además la clase de castigo a que se encuentra sometido (nullum crimen, nulla pena sine lege)”., expresándose de esta manera enfáticamente la función de garantía del derecho penal

El principio de legalidad, en sus distintos contenidos de legalidad, irretroactividad y tipicidad ha sido señalado en la presente época con una fórmula sintética del siguiente modo: nullum crimen, nulla pena sine lege, previa scripta et stricta, es decir no hay delito ni pena sin una ley previa, escrita y estricta.

Respecto del principio de legalidad se advierten dos dimensiones, una técnica y una política. En la dimensión técnica el principio de legalidad proporciona a los ciudadanos la “seguridad jurídica”, que todos sepan cuales conductas pueden realizar y cuales no, con que penas pueden ser sancionadas sus conductas infractoras de las normas, mediante que procedimientos y en qué condiciones de ejecución.

En la dimensión política existe una referencia a la vinculación necesaria entre las decisiones incriminadoras y la representación básica de los ciudadanos, en ese sentido tiene por objeto dilucidar el problema de la legitimación democrática de las disposiciones que definen los delitos, de las penas y de aquellas decisiones que aplican esas normas. En esta vertiente política puede subdistinguirse todavía un aspecto formal y un aspecto material.

El aspecto formal atenderá al rango de las normas reguladoras de la materia penal, así se determina que sólo por ley --en tanto que es la expresión de la voluntad general-- podrán introducirse restricciones del ámbito de libertad de las personas que serán expresadas en las definiciones de delitos y penas.

Por su parte, el aspecto material se encontrará referido al grado de precisión con que el legislador cumple con la función de establecer estas normas penales y al grado de vinculación que existirá entre dichas normas penales y las decisiones de los Jueces.


III.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA

La Constitución Política de la República de 1980, como una garantía constitucional junto a otras, ha reconocido y establecido el principio de legalidad o de reserva legal, que comprende los principios penales de legalidad, irretroactividad y de tipicidad, al señalar de forma expresa y taxativa en el artículo 19 Nº 3 incisos 7º y 8º que:”ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración ”(nulla pena sine lege previa), y disponiéndose además que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” (nullum crimen sine lege ). Estas disposiciones se encuentran reiteradas inequívocamente en los artículos Nº 1 y 18 del Código Penal.


Tratándose de principios jurídico-políticos fundamentales, que constituyen garantías para los ciudadanos y límites para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, sin duda alguna deben ser respetados irrestrictamente por todos los órganos que componen el Estado.

Del mismo modo, atendida la jerarquía normativa que han adquirido estos principios, el Constituyente estableció resguardos para la inviolabilidad de los derechos individuales contenidos en la Constitución, y por ello determinó entre otras salvaguardas, en el inciso segundo del artículo 64 de la propia Carta Fundamental, la reserva expresa al Parlamento de tipificar delitos y establecer penas, al no incluir de una manera taxativa la potestad penal entre aquellas materias que puedan ser delegadas por el legislativo en favor del ejecutivo.



IV.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA, FORMAL O DE RESERVA LEGAL ESTRICTA

El principio de legalidad en materia penal constituye una exigencia consustancial al Estado Democrático de Derecho y como lo ha reconocido la doctrina contemporánea viene a comprender diversos aspectos: la legalidad propiamente tal, la irretroactividad y la tipicidad.

Nuestra preocupación en las breves líneas que siguen estará destinada al aspecto de legalidad propiamente tal, y su exigencia respecto de los Decretos con Fuerza de Ley en Chile.

Ya hemos dicho que el principio de legalidad o de reserva legal en materia penal, ha sido considerado como un principio consustancial al Estado de Derecho, tiene raigambre histórica, se le vincula con la revolución Francesa, y en el plano ideológico con el pensamiento de la Ilustración.

Tuvo por misión el deseo de sustituir el gobierno “caprichoso” de los hombres por una pretendida voluntad general, la que se expresa a través de la norma, de la ley. Se pretende en consecuencia que la ley sea la expresión de la voluntad general a través de la actividad parlamentaria, constituyéndose en la única fuente del derecho.

En esta orientación la primacía de la ley viene a consolidar la idea de la supremacía del poder legislativo sobre los otros poderes del Estado. En el esquema de la división de los poderes públicos, el poder legislativo es el superpoder, el primer poder del estado, el que ostenta la representación de los ciudadanos. Ni el poder ejecutivo puede tomar decisiones que vayan en contra de la voluntad general ni el poder judicial aplicar más derechos que aquel emanado de la voluntad general.

En ese sentido, se reconoce que hay ciertas materias que se encuentran reservadas exclusivamente a la ley. Esta reserva de ley significa que sólo mediante una declaración del legislativo es posible regular aquellas determinadas materias. En esa perspectiva se va a suponer que ciertos ámbitos sólo pueden ser regulados por la ley. Entre estos contornos se encuentra tradicionalmente y específicamente el derecho penal.

Esta reserva de ley puede ser absoluta, o sea aquella que no admite ningún proceso de deslegalización, es decir que solamente el legislativo debe regular toda la materia.

También existe la reserva de ley relativa, o sea aquella que permite que el poder legislativo mediante un acto de voluntad delegue en instancias inferiores, especialmente en el ejecutivo, la regulación que se desea hacer.

Como veremos, la reserva de ley en el ámbito penal en Chile es absoluta, como también es general pues afecta a toda una materia, y además es sustancial, pues viene determinada por una norma constitucional.


V.- LA RESERVA DE LEY EN CHILE

Ya lo hemos señalado precedentemente, el ordenamiento jurídico en Chile ha acogido el principio de legalidad, y por ello es que se requiere una ley, previa, escrita y estricta para que puedan establecerse delitos en nuestro país, y así lo ha exigido taxativamente la Constitución Política de la República como garantía constitucional de todos los ciudadanos.

El sentido de la exigencia de que no hay delito ni pena sin una ley escrita, viene a significar que sólo puede constituir fuente del derecho penal una ley propiamente tal, es decir aquella que se ha formado en conformidad a las normas constitucionales sobre la materia.
Esta exigencia emana del concepto de Estado de Derecho, el “nullum crimen” es una garantía fundamental del ciudadano, puesto que la ley representa la voluntad popular y porque sólo la ley puede crear delitos y penas, ni el poder ejecutivo, ni el judicial se hallan legitimados para sorprender al ciudadano si la representación del poder soberano del pueblo –el poder legislativo—no ha definido ciertas conductas como delito a través de la ley, estableciendo las correspondientes sanciones.

El profesor Español don Santiago Mir Puig ha afirmado certeramente que el principio de legalidad no es sólo una exigencia de seguridad jurídica, que permita la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino, además la garantía de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.


Desde este punto de vista, la doctrina nacional se encuentra de acuerdo en que los Decretos con Fuerza de ley, no constituyen fuente del Derecho Penal porque no son leyes en sentido estricto, como la exige la Constitución Política.

Estos Decretos con Fuerza de Ley son manifestaciones de la potestad normativa del Poder Ejecutivo que en virtud de la delegación de facultades realizada por el legislativo le permiten regular materias propias de una ley.

La Constitución Política de la República en su Art. 63 dispone: “Sólo son materias de ley: 2) las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley. 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra...”

Por otra parte recordemos que la Carta Fundamental en el Art. 19 N° 3 incisos 7° y 8° establece claramente que sólo por ley se pueden definir ciertas conductas como delictivas asignándoles la pena correspondiente.

Todo ello viene a concordar plenamente con los Tratados Internacionales suscritos por Chile en el Art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica, y lo preceptuado en el Art. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y asimismo en el Art. 1° del Código Penal.

Existió en épocas pasadas, una práctica en Chile que significó la dictación de Decretos con Fuerza de Ley en diversas materias y algunos que en parte de su contenido estuvieron referidos a materias penales, y por ello su concordancia con el Estado de Derecho debe analizarse en relación al marco constitucional que los regía.

La Constitución Política de la República dictada en el año 1925 no permitía la delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República, sin embargo y a pesar de este silencio constitucional se dictaron numerosos Decretos con Fuerza de Ley mientras ella regía y especialmente hasta la modificación que se produjo a la Carta Fundamental en el año 1970.

Esta clase de delegaciones fue cuestionada insistentemente y era considerada inconstitucional por la mayoría de la doctrina, sin embargo la jurisprudencia eludió un pronunciamiento frontal sobre la materia, atendido el hecho que la carta fundamental de esa época no se refería expresamente al asunto.

La reforma constitucional a ese texto del año 1925 que se produjo a partir del 4 de Noviembre de 1970 dilucidó definitivamente el asunto, pues se le permitió al Poder Legislativo la delegación de sus facultades, respecto de determinadas y ciertas materias.

En la enumeración que se hace --en la Constitución reformada-- de las materias delegables no se incluyeron las materias penales, ello con toda razón.

A partir de ese momento el asunto fue zanjado, tanto más que la propia norma del Art. 44 Nº 15 de esa Constitución Política reformada prohibió expresamente que la delegación pudiera referirse a materias comprendidas en las garantías constitucionales.

Desde allí, a partir de la fecha indicada y con esa claridad se hizo patente la inconstitucionalidad de los Decretos con Fuerza de Ley en el ámbito penal.

Entre el 4 de Noviembre del año 1970 y el 11 de Septiembre del año 1973 durante el Gobierno Constitucional presidido por el Dr. Salvador Allende, es decir el período en que se mantuvo vigente la Constitución Política del año 1925 reformada no se dictó ningún Decreto con Fuerza de Ley.

La Constitución Política de la República dictada en el año 1980, ha prohibido expresamente la delegación de facultades legislativas en materias comprendidas en las garantías constitucionales, no reconociendo ninguna excepción.

En efecto, en el artículo 63 inciso segundo de la Constitución Política de la República del año 1980 se autoriza al Congreso para delegar facultades legislativas en el Presidente de la República, siempre que no se extienda a la nacionalidad, a la ciudadanía, a las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales.


VI.- LAS OPINIONES DE LOS TRATADISTAS SOBRE LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN MATERIA PENAL


La opinión unánime de la doctrina actualmente en nuestro país -a la cual nos adherimos de manera resuelta—señala resaltando el principio de la estrictez formal de la ley penal, que los Decretos con Fuerza de Ley que contienen materias penales son inconstitucionales.

Así lo indica, por ejemplo, Mario Garrido Montt el cual expresa refiriéndose a la limitación impuesta por la Constitución, que “esta limitación descarta toda alternativa de que puedan comprender materias penales”.

El profesor Sergio Politoff, señala que son anacrónicas las razones prácticas que se dieron para explicar la pasividad de la Corte Suprema respecto del resguardo del principio de legalidad, en estos casos de Decretos con Fuerza de Ley claramente inconstitucionales.

El Profesor Enrique Cury y actual Ministro de la Corte Suprema ha sido muy enfático en señalar la inconstitucionalidad de los Decretos con Fuerza de Ley en materias penales al indicar que “en el artículo 61 inciso 2° de la CPR de 1980 (actual art. 63) en donde la prohibición de que la autorización se extienda a materias comprendidas por las garantías constitucionales no reconoce excepción alguna”

El profesor Jean Pierre Matus de manera clara señala que “El Presidente en ningún caso podrá legislar sobre materias penales, incluyendo las normas que precisan el ámbito de punibilidad, agravan o atenúan los delitos y establecen el procedimiento a seguir. En caso que se excediera en los términos expresados dicho exceso es inconstitucional y aún no declarándolo así la Contraloría General de la República, el exceso inconstitucional del Presidente de la república no obliga a los Tribunales.”


De esta manera, y acorde a la doctrina más significativa y sin ninguna duda, reiteramos que a nuestro juicio existe una reserva sustancial, general y absoluta de ley en materia penal, por lo cual los Decretos con Fuerza de Ley no pueden establecer delitos ni penas, ello a partir de la reforma a la Constitución Política del año 1925 vigente a partir del 4 de Noviembre del año 1970 y reafirmada significativamente en la Constitución Política de la República del año 1980 que las prohibe en materia penal sin excepción alguna.

VII.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD FORMAL O ESTRICTA Y LA SUSTRACCION DE ENERGIA ELECTRICA

En los apartados que siguen nos dedicaremos a analizar la legalidad del artículo 137 contenido en el Título VI “Disposiciones Penales” del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería del año 1982, que estableció que la sustracción de energía eléctrica era una conducta de carácter ilícita y le asignó penas para las situaciones allí indicadas. En concreto analizaremos si la normativa en estudio se ajusta a las exigencias del principio de reserva legal que la Constitución Política de la República consagra como una garantía en favor de todos los ciudadanos y respecto de cualquier delito, y que reclama su respeto por todos los órganos del Estado.

VIII.- LA SUSTRACCION DE ENERGIA ELECTRICA COMO UN ILICITO PENAL

A.- ANTIGUA CONFIGURACION

La sustracción de energía eléctrica vino a establecerse formalmente como un ilícito penal a partir del año 1959, a través de lo establecido en el artículo 168 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 dictado por el Ministerio de Minería en ese año.

Su justificación sustantiva fue que la definición de hurto contenida en el Código Penal, no abarcaba la posibilidad de la apropiación de los fluidos eléctricos, y por ello se transformaba en una conducta no punible en virtud de que la tipicidad objetiva no la contenía, y la prohibición de la analogía, todo ello en respeto del principio de legalidad en sus diversas manifestaciones.

La dictación del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del año 1959 del Ministerio de Minería, fue hecha en virtud de facultades que le fueron delegadas en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 13.305, y que naturalmente estuvo sometido a los mismos reparos de constitucionalidad ya expresados, en el sentido de que en un Decreto con Fuerza de ley no se podía establecer delitos ni penas, pues la Constitución Política de la República del año 1925 no lo permitía de manera expresa.

En todo caso debemos señalar que este Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del año 1959 del Ministerio de Minería fue derogado taxativa, orgánica y completamente por el articulo 140 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería, ahora bajo la vigencia de la Constitución Política de la República del año 1980


B.- LEY QUE AUTORIZA LA DELEGACION

El articulo 11 de la ley 18.091 del 31 de Diciembre del año 1981 otorgó facultades al Presidente de la República para establecer las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas máximas que podrán cobrar las empresas eléctricas de servicio publico, como asimismo para revisar y modificar las disposiciones legales referentes a energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones.

Esas fueron las expresas y taxativas facultades que se delegaron por el órgano legiferante de la época a quien ejercía el poder ejecutivo.


En virtud de esa facultad delegada se dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería que se publicó en el Diario Oficial del 13 de Septiembre de 1982, y precisamente abordó en sus diversos títulos la regulación de las diversas materias a que hacía mención la facultad delegada.


Este Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería no constituye simplemente una refundición de normas legales preexistentes, sino que de un texto legal completamente nuevo.

Ello se desprende inequívocamente del articulo 140 de este nuevo cuerpo legal, el cual dispuso taxativamente:”Derogánse todas las disposiciones legales que traten sobre las materias contenidas en la presente ley, derogándose asimismo todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles”


C.- CONFIGURACION ACTUAL

Debemos señalar que el aludido DFL Nº 1 del año 1982 de Minería en su Titulo VI previno “Disposiciones Penales”, estableciendo en su artículo 137 el denominado delito de sustracción de energía eléctrica, conocido también en la Cátedra y ante Tribunales como el hurto de energía eléctrica.


El artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería del año 1982, configuró de la siguiente manera el ilícito de sustracción de energía eléctrica:

“El que sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas establecidas en el artículo 446 del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo previsto en el articulo 451 del Código”.

De esta manera, la disposición aludida describe las conductas consideradas ilícitas y para los efectos de la penalidad la vincula con el delito de hurto, descrito en el artículo 432 en relación con el artículo 446 ambos del Código Penal.

IX.- LA LEGALIDAD DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 DEL AÑO 1982, DE MINERIA.


A.- FACULTADES QUE SE DELEGARON


Como ya hemos visto precedentemente, la ley 18.091 del 31 de Diciembre del año 1981 en su artículo 11 el cual permitió la delegación de facultades fue precisa, en cuanto a que el Poder Legislativo encomendaba al Presidente de la República para que dictara un Decreto con Fuerza de Ley destinado a establecer las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas máximas que podrán cobrar las empresas eléctricas de servicio publico, como asimismo para revisar y modificar las disposiciones legales referentes a energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones.

Resulta claro que la ley delegatoria no contempló ninguna facultad para establecer delitos en el Decreto con Fuerza de Ley que debía dictarse para cumplir con el mandato otorgado.

Desde ese punto de vista y reiterando lo ya expresado con anterioridad, las facultades que se delegaron fueron expresa y determinadamente enumeradas por el órgano legiferante de la época a favor de quien ejercía el poder ejecutivo.

En virtud de esa facultad delegada se dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería que se publicó en el Diario Oficial del 13 de Septiembre de 1982, y precisamente abordó en sus diversos títulos la regulación de las diversas materias a que hacía mención la facultad delegada.

Recordemos que se estatuyó en su Titulo VI “Disposiciones Penales”, estableciendo delitos y especialmente en su artículo 137 el denominado delito de sustracción de energía eléctrica, el cual ha sido conocido también en la Cátedra y ante Tribunales como el hurto de energía eléctrica y que ha sido objeto de análisis por los tratadistas de la parte especial.

Sin duda desde el punto de vista de las facultades que le fueron delegadas al Ejecutivo por la ley delegatoria, allí no se contemplaba la posibilidad de establecer disposiciones penales, por lo cual claramente existe una extralimitación de atribuciones y por ello -sin duda- nos encontramos ante disposiciones nulas de pleno derecho o inconstitucionales por no respetarse la reserva estricta de ley, como lo hemos reseñado.

B.- FIGURAS DELICTIVAS QUE SE ESTABLECIERON


El mencionado Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 estableció el Título VII denominándolo “Disposiciones Penales”, y contempló al respecto las figuras delictivas del artículo 135 referida al corte de los conductores de electricidad, arrancar o destruir postes o ejecutar cualquier otro acto destinado a interrumpir un servicio. La figura del artículo 136, que hace responsable respecto de los daños a terceros, al autor de las conductas descritas en el artículo 135. Y por último describe la conducta de sustracción de energía eléctrica en el artículo 137 que es el objeto de nuestro estudio en estas breves líneas.

C.- LA SUSTRACCION O HURTO DE ENERGIA ELECTRICA

La norma del artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Minería del año 1982, establece la figura de sustracción de energía eléctrica que se ha descrito precedentemente, y ella deriva en consecuencia de una actividad que no proviene directamente del legislativo como lo dispone la Constitución Política de la República en su artículo 63, sino en virtud del ejercicio de una facultad legislativa delegada en el Presidente de la República, la cual se ejerció más allá de los estrictos marcos constitucionales que impide la autorización delegatoria para establecer figuras delictivas.

Más aún, hubo un ejercicio extralimitado en el ámbito simplemente legal, pues la ley delegatoria, es decir el artículo 11 de la Ley 18091, únicamente encomendó regular asuntos de naturaleza económica, y no el establecimiento de delitos.


X.- LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA LEGALIDAD DE LA SUSTRACCION DE ENERGIA ELECTRICA


A.- LO QUE HA DICHO LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL DE LA SUSTRACCION O HURTO DE ENERGIA ELECTRICA ESTABLECIDA EN EL DECRETO CON FUERZ A DE LEY Nº 1 DEL AÑO 1982 DE MINERIA

La I. Corte de Apelaciones de Santiago, en tres oportunidades se ha pronunciado en los últimos años respecto de la legalidad del ilícito, denominado hurto de energía eléctrica, haciéndose cargo fundamentalmente de la situación del respeto al principio de legalidad, al tipificarse formalmente el hecho como delito a través de un Decreto con Fuerza de Ley, y pronunciándose respecto de las facultades que le asisten a los Tribunales para no aplicar normativas que pugnan con los principio básicos establecidos constitucionalmente.

A continuación expondremos brevemente los argumentos utilizados por la I. Corte de Apelaciones de Santiago para no aplicar el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería.

Se trata de tres sentencias definitivas, todas absolutorias, dictadas por unanimidad, en que se declara que no se encuentra tipificado legalmente el delito de hurto de energía eléctrica por el cual habían sido acusados los imputados.

Estas sentencias son

1.- Causa rol 22.769-01, sentencia dictada el 9 de Julio de 2001 por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, publicada en la Gaceta Jurídica Nº 253. Sala integrada por los Ministros Haroldo Brito Cruz, Jorge Dahm Oyarzún y Sergio Muñoz Fajardo

2.- Causa rol 70837-01, sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2001, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, publicada en la Gaceta Jurídica Nº 258. Sala integrada por los Ministros Juan González Zúñiga, Sonia Araneda Briones y Alejandro Solís Muñoz.

3.- Causa rol Nº 89706- 2000, sentencia dictada el 7 de Mayo de 2004, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, publicada en la Gaceta Jurídica Nº 287. Sala integrada por los Ministros Jorge Dahm Oyarzún, Mauricio Silva Cancino y el Abogado Integrante Benito Mauryz Aymerich.

Del conjunto de estas sentencias se desprenden los siguientes aspectos doctrinarios:

En estas tres sentencias se reconoce que el legislador “en resguardo de la inviolabilidad de los derechos individuales que reconoce el constituyente, en el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental, reservó al Parlamento la facultad de tipificar delitos al no incluir de manera expresa la potestad penal entre las materias que puede ser objeto de delegación”

Esto significa que el Constituyente estableció la indelegabilidad de las facultades del parlamento en materias penales, consagrando clara y definitivamente el principio de reserva legal formal, impidiendo de que cualquier otro órgano que no sea el legislativo configure delitos.

Por otra parte, las sentencias reconocieron, que la ley que autorizaba la delegación en el caso de los servicios eléctricos, el artículo 11 de la Ley 18091 del 31 de Diciembre del año 1981, sólo facultó al Presidente de la República para regular asuntos de naturaleza económica , y por ello al establecerse en el DFL Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería ,el Titulo VI “Disposiciones Penales” que contiene el artículo 137, hubo una clara extralimitación constitucional y además legal, pues ella “ ha sido ejercida más allá de los márgenes constitucionales e incluso legales, tanto porque dicho precepto no ha podido autorizar el establecimiento de figura delictivas cuanto porque el artículo 11 de la Ley 18091 únicamente encomendó regular asuntos de naturaleza económica.”

Sin duda en este sentido los fallos, han analizado y resuelto, que las está prohibida la delegación de facultades en materia penal, y que además en la ley delegatoria no se le dio facultades al Presidente de la República para establecer delitos sino solamente una regulación de carácter económica, existiendo una clara extralimitación de sus facultades delegadas., lo que viene a reafirmar además que hubo un acto legalmente nulo por lo cual no puede aplicarse de modo alguno.

Por otra parte, los fallos aludidos, señalan que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1982, no constituye simplemente una refundición de otros cuerpos legales sino que implica la dictación de toda una nueva normativa, que derogó expresa y orgánicamente toda la legislación, la normativa reglamentaria y cualquier otra normativa que fuera contraria a sus nuevas disposiciones, ello en virtud “del artículo 140 del DFL Nº1 del Ministerio de Minería, que dispuso: Derogánse todas las disposiciones legales que traten sobre las materias contenidas en la presente ley, derogándose asimismo, todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles” con lo cual queda claro que no constituye un texto refundido de disposiciones legales, “determinan claramente los fallos aludidos.

Por lo que con ello se resuelve además cualquier interpretación que quisiera hacer revivir la legislación antigua sobre la materia que además de ser inconstitucional hoy se encuentra derogada.

Los fallos además reconocen expresamente que no se encuentra tipificada legalmente la conducta incriminada, y por lo cual corresponde absolver a los acusados por los hechos imputados, teniendo en consideración que el artículo 137 del DFL Nº 1, excede el marco constitucional y legal, y le corresponde a los Tribunales de Justicia no aplicar legislación que pugna con la Constitución todo ello en virtud de sus facultades propias.

Asimismo los fallos en comento, todos hacen notar que la Constitución Política de la República del año 1980, prohibió la delegación de facultades en el ámbito penal, por lo cual quedó zanjada cualquier duda que pudiere haber existido al amparo de la Constitución del año 1925, y que la doctrina mayoritaria criticaba. Desde ese punto de vista los fallos realzan y resaltan la necesidad de que las garantías individuales sean inviolables entendiendo que se prohíbe su vulneración por cualquier órgano del Estado, y por ello a los Tribunales les cabe hacer efectivas dichas garantías de los ciudadanos frente al poder punitivo estatal, incluso en un voto de prevención se señala que los Tribunales deben actuar de oficio al respecto.

XI.- CONCLUSIONES.

1.- El principio de reserva legal o de legalidad, sin lugar a dudas según la doctrina, constituye un principio inspirador básico del Estado de Derecho.

2.- Asimismo, en opinión de los tratadistas y la comunidad jurídica en general, el principio de legalidad se alza como una garantía político-jurídica fundamental de los ciudadanos, frente a la potestad punitiva estatal

3.- La Constitución Política de la República de Chile del año 1980 ha recogido este principio de legalidad, elevándolo a la categoría de una garantía fundamental al incorporarla al Art. 19 Nº 3 incisos 7 y 8.

4.- La Constitución Política de la República del año 1980, señaló en su artículo 60 (hoy art. 63) que eran materias de ley, aquellas que debían ser codificadas como las penales, y además prohibió de manera expresa en el Art. 61 (art. 64 en la Constitución Política reformada y refundida) la posibilidad de delegación de facultades legislativas en materias que afecten las garantías constitucionales, excluyendo por ende todas aquellas que versen sobre materias penales...

5.- Sin duda el establecimiento de conductas que se criminalizan y sus consecuencias, es decir la configuración de delitos y penas, son materias que afectan las garantías constitucionales y por ello, de manera taxativa se encuentra prohibida la posibilidad de delegar en el poder ejecutivo su formulación.

6.-La doctrina nacional a partir de esta clara normativa se encuentra acorde en que no se pueden establecer delitos por medio de Decretos con Fuerza de Ley, pues solamente al legislativo se le ha reservado la facultad de dictar leyes penales expresivas de la voluntad general.

7.- Al establecerse - por el legislador-delegado – el delito de sustracción de energía eléctrica en el artículo 137 del Titulo VI del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería del año 1982, hubo una extralimitación en sus atribuciones y facultades, y con ello una vulneración de la Constitución Política del Estado.

8.- Los Tribunales de Justicia al interpretar las normas y verificar que se cumplan tanto los principios materiales como formales establecidos constitucionalmente, han determinado correctamente que si la conducta y su sanción no se encuentran establecidas en una ley propiamente tal, esa conducta es atípica, haciendo exigible el principio de reserva legal de manera estricta.

9.- De ese modo los Tribunales de Justicia, han asumido y así se los demanda su investidura, que para poder imponer con legitimidad una pena, debe estar previamente descrita la conducta y su sanción por el quebrantamiento en una ley dictada en conformidad los procedimientos establecidos en la Constitución.

10.- En consecuencia, claramente desde el punto de vista del respeto irrestricto al principio de legalidad, en materia constitucional-penal, el artículo 137 del DFL Nº 1 Sobre Servicios Eléctricos, del año 1982 del Ministerio de Minería, que establece la conducta de sustracción de energía eléctrica no cumple con las exigencias de las garantías constitucionales.

11.- Por ello, sin duda, para todos los efectos sustantivos penales y procedimentales la conducta de sustracción de energía eléctrica ha sido considerada –en correctas y encomiables sentencias-- como atípica y así deberá ser declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso concreto, para un irrestricto respecto de las garantías de los ciudadanos.

lunes, 13 de octubre de 2008

Clases de hoy

Estimados: sé que tienen prueba oral de laboral mañana.
Mi pregunta es: van a ir a clases hoy?
Si no, avísenme para cambiar la clase a otro día. Podria ser el sábado u otro día.
Avísenme.

martes, 7 de octubre de 2008

Robo en Lugar Habitado

Los elementos del tipo penal estudiado ayer en este fallo del TJOP de Copiapó.

UNDECIMO: Que el robo en lugar destinado a la habitación, según lo dispone el artículo 432 en relación con el artículo 440 circunstancia primera del Código Penal, implica la apropiación de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, en lugar destinado a la habitación, sin la voluntad de su dueño mediante, escalamiento, entendiéndose por tal, entre otras hipótesis, la fractura de puertas o ventanas.
DECIMOSEGUNDO: Que en cuanto a los elementos objetivos del tipo legal, la apropiación de cosa mueble ajena se acreditó con estos antecedentes precisos y creíbles del relato proporcionados por la víctima, quien detalla las especies muebles de su propiedad, sustraídas, al respecto menciona que le faltaba el microondas, el televisor, un DVD, un calefactor, CD, leche, ropa, relojes, un teléfono celular y lentes ópticos, declaración con la que se tiene por acreditada la preexistencia del dominio y posesión sobre dichas especies, que son esencialmente las mismas que se contienen en la acusación. Respecto de la sustracción de cosas muebles ajenas por parte de terceros, han de considerarse los siguientes elementos:
La ausencia de consentimiento del dueño de las cosas sustraídas, aparece de manifiesto conforme a los principios de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto los autores para lograr la apropiación de las especies tuvieron que proceder con fuerza en las cosas, violando los resguardos de la casa de la ofendida Isabel Garrido Canio, ubicada en calle Quidora, lugar que constituía su morada, en la cual resguardaba y protegía sus pertenencias, antes mencionadas; la fuerza fue aplicada para vencer los resguardos y revelaba la inexistencia de la voluntad de la propietaria de entregar voluntariamente sus bienes.
El elemento fuerza en las cosas, del tipo penal se encuentra acreditada con las declaraciones de la misma ofendida prestadas en el juicio, quien señala que al llegar a su domicilio de calle Quidora 1048, Villa Arauco, el día 22 de Julio de 2005, alrededor de mediodía , alertada del robo, encontró “la ventana hecha tira , y la puerta del baño abierta” , refiriéndose a la puerta de atrás, lugar por el cual ingresa al domicilio el que posee una seguridad, consistente en la aldaba, con dos extremos uno en el marco, otro en la puerta, asegurado mediante un candado; la ventana que alude la victima en su declaración, es la que se encuentra inmediatamente al lado de la señalada puerta del baño, que conecta a su dormitorio; lugar por el que ella y su grupo familiar ingresan en forma normal al domicilio, atendido que la puerta principal no tiene cerradura, según expresa. En su declaración reconoce del primer set de fotografías, la numero 2, que muestra la puerta trasera de la casa, que tiene una aldaba y un candado, en un lado, impresionando haber sido forzada, de uno de sus extremos ; asimismo la foto 8, también reconocida por la afectada, corresponde a la ventana trasera de la vivienda fracturada, en la cual se aprecia un boquete practicado en el cholguan que la protegía , usado para el ingreso. Para salir del lugar habrían utilizado la puerta trasera; lo que no resulta discordante a la luz de las normas de la lógica y máximas de experiencia, al encontrar un inmueble cerrado se deben destruir sus defensas para ingresar al mismo, que es precisamente lo que ocurrió, según lo anteriormente detallado. A su vez los policías Puga Lizana y Pablo Ponce, reconocen y refrendan las mismas fotografías, tanto de la ventana fracturada, como de la puerta trasera, en las fotografías 2, 4, y 8, en los términos ya descritos, agregando en su relación de estrados, que existían rastros y trozos de la ventana forzada, en el suelo, lo que coincide con los dichos de la perito Valdés. El peritaje fotográfico correspondiente a la letra c) del auto de apertura, compuesto de 9 fotografías, elaborado por la carabinero Carolina Valdés , quien expone en el mismo sentido de la versión de la victima y policías, respecto del lugar de entrada al domicilio, como asimismo acerca del lugar de salida de los autores con las especies, señala la carabinero que las llaves se encontraban en el candado, lo que puede observarse en la fotografía 5, y que es concordante a su vez con lo dicho por la victima, que al llegar quiso cerrar su casa , poniendo llaves en el candado, lo que desvirtúa a su vez totalmente las alegaciones de la defensa de que las llaves al momento de los hechos se encontrarían en el candado , y que por ello no se ejerció fuerza, que su alegato pierde legitimidad porque precisamente se abre un forado en la ventana, para tener acceso a la entrada y posteriormente a la salida de la casa, portando los malhechores el botín . Que con los elementos de prueba directa llevada al tribunal por medio de las imágenes capturadas fotográficamente por la perito, reconocidas por la afectada, los policías de carabineros Puga y Ponce, la que se corresponde con la de la señora perito quien fotografió el sitio del suceso, advirtiendo los daños y la fuerza empleada , se puede inferir de acuerdo a los principios de la lógica y las máximas de experiencia, que él o los sujetos que se apoderaron de lo sustraído, fracturando una ventana , mediante la realización de un forado en el cholguan ,que le servía como protección, para ingresar al interior del inmueble, es decir, con escalamiento, lo que se adecua y tipifica el ilícito penal del artículo 440 del código del ramo, en su primer hipótesis.
Cabe añadir, que el ilícito se llevó a efecto en un lugar destinado a la habitación, pues como lo señaló la víctima, la sustracción o apoderamiento se verificó dentro del domicilio que habitaba como morada junto a su marido y un hijo, no había persona alguna en el interior de su domicilio, en razón de la ausencia transitoria de sus moradores, que se encontraban cumpliendo funciones laborales
DECIMOTERCERO: Que del mismo modo, los antecedentes probatorios precedentemente explicitados también resultan bastantes para establecer los elementos subjetivos del tipo, esto es, el ánimo de hacerse dueño de la cosas apropiadas por parte de él o los agentes y el ánimo de lucro que los guía en tal sentido, en cuanto persiguen obtener una ventaja patrimonial para sí.
DECIMOCUARTO: Que el ilícito ya descrito debe estimarse cometido en grado de desarrollo de consumado, pues el o los sujetos activos cumplieron su propósito de sustraer del resguardo de la víctima, mediante el ingreso por vía no destinada al efecto a su domicilio, encontrándose agotada y completa la acción típicamente antijurídica.

miércoles, 1 de octubre de 2008

Trabajo para martes 14 de octubre

Recuerden los temas:
- Hurto de hallazgo
- Hurto de posesión
- Hurto de energía eléctrica.
Máximo dos hojas con letra N° 12.
Formato: informe.

martes, 30 de septiembre de 2008

Hurto

Estimados: en este fallo el tribunal recalifica los hechos estimados por el ente persecutor como robo con violencia a hurto.
Por ahora me interesa que reparen en los elementos del tipo y en la teoría seguida por el sentenciador en relación a la consumación del hurto.

SEGUNDO: El Ministerio Público sostuvo su acusación, en los mismos términos indicados en el auto de apertura del juicio oral de dieciocho de octubre de dos mil seis, en contra de OSCAR IGNACIO HIGUERAS BARRIA, como autor del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal.
Los hechos y circunstancias en que funda su acusación son brevemente los siguientes: “El día 25 de abril del año 2006, a las 13:00 horas, el acusado ingresó a la oficina Nº 202 de la Galería Cuatro Vientos, ubicada en calle Ramírez Nº 959 de esta ciudad, oficina ocupada por la víctima Juan Carlos Vidal Saldaña y doña Daniela Arancibia Rodríguez, lugar donde el acusado se apropio con ánimo de lucro y sin autorización de su dueño de un Notebook de color negro, dándose a la fuga y siendo seguido por la víctima Vidal Saldaña, quien le dio alcance en la escalera del edificio, donde el imputado le lanzó a la víctima el Notebook, causándole lesiones leves. En ese instante aparece un segundo sujeto que lo amenazó con un arma blanca solicitándole que soltara al acusado HIGUERAS BARRIA, posteriormente ambos sujetos huyeron a calle Ramírez, luego fue detenido por personal policial HIGUERAS BARRÍA quienes fueron alertados por las víctimas.”
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, el Ministerio Público sostuvo la no concurrencia de éstas. En atención a ello, solicita se imponga la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, además de aplicar las accesorias legales y el pago de las costas de la causa.
El Ministerio Público en sus respectivos alegatos, reiteró los términos de su acusación, sostuvo que hay acreditación tanto de los presupuestos fácticos como de la participación del acusado Higueras Barría, por lo que solicita se condene como autor del ilícito a las penas contenidas en su referida presentación. Concluida la fase probatoria, dio por acreditado una serie de hechos de los cuales se desprende la figura ilícita de robo con intimidación en perjuicio de Juan Carlos Vidal Saldaña y la participación que en tales hechos le cabe al acusado, todo ello mediante los dichos de víctima, de su colega de trabajo, funcionarios policiales aprehensores y del propio acusado. Sostuvo, que la única controversia generada en audiencia es la relativa a si en los hechos acreditados existió o no intimidación, estimando el ente persecutor que si hubo, materializándose en un forcejeo con el acusado y en la presencia de un tercer sujeto, quien interviniendo con un arma blanca, ejerció una actividad intimidatoria en contra de la víctima logrando la huída del acusado y con ello su impunidad. Por último, sostuvo que los hechos pueden tener una interpretación ambivalente y que en tal sentido, si el Tribunal estima que éstos no son constitutivos de un robo con intimidación y si en cambio de un hurto, sea considerada la presencia del arma blanca como constitutiva de la agravante contenida en el artículo 450 del Código Penal, todo ello en consideración a que tal arma, portada por un tercero, logró la liberación del acusado que se encontraba detenido por la víctima.
QUINTO: En mérito de la prueba rendida en audiencia, el Tribunal estima acreditado más allá de toda duda razonable el siguiente hecho:
Que, el día 25 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 13:00 horas, el acusado Oscar Ignacio Higueras Barría ingresó por la puerta a la oficina N° 202 de la Galería Cuatro Vientos, ubicada en calle Ramírez de esta ciudad, sustrayendo un Notebook de color negro, ubicado encima de un escritorio, especie de propiedad de Juan Carlos Vidal Saldaña, situación que fue sorprendida en esos mismos instantes por el referido dueño, quien se encontraba en una dependencia contigua en compañía de Daniela Arancibia Rodríguez, originando la huida de Higueras Barría portando la especie, siendo perseguido por la víctima, ante lo cual el referido acusado le lanzó la especie apoderada, momentos previo a ser alcanzado por Vidal Saldaña al interior de la mencionada Galería. En tal situación intervino un tercero, en circunstancias no aclaradas del todo, desprendiéndose de su captor y emprendiendo así la huída, logrando ser detenido instantes más tarde por personal de Carabineros.
SEXTO: El hecho referido en el motivo precedente, y que se han tenido por acreditados, lleva a estos sentenciadores a concluir –más allá de toda duda razonable- que se ha configurado la figura típica de hurto de especies, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 446 N° 2 del mismo cuerpo legal, ilícito ejecutado en grado de desarrollo de frustrado, correspondiéndole a Oscar Ignacio Higueras Barría una participación en calidad de autor en los hechos, por haber intervenido de una manera inmediata y directa en ellos.
SEPTIMO: Estos sentenciadores han arribado a tal conclusión toda vez que existió una apropiación de cosa mueble ajena, ya que el acusado Oscar Ignacio Higueras Barría se apoderó con ánimo de hacerse dueño de un Notebook de propiedad de Juan Carlos Vidal Saldaña, sin la voluntad de éste, aprovechando la existencia de una puerta abierta en una oficina para tomar la especie que se encontraba sobre un escritorio, con ánimo de lucro, intención que se puede colegir del propio hecho de la sustracción.
El ilícito se desarrolló en una etapa de ejecución frustrada, toda vez que el acusado no se encontró en la posibilidad de disponer de la especie ajena sustraída, siquiera por un instante, no siendo suficiente el hecho de haber sacado la especie de la esfera de protección o vigilancia del dueño. Ello resulta así, por cuanto el acusado se apoderó de un Notebook desde el interior de una oficina huyendo del lugar siendo perseguido por el dueño de la especie, desprendiéndose de la cosa mueble sustraída momentos antes de ser aprehendido, no pudiendo en ningún instante encontrarse en condiciones de ejercer la facultad de disposición de la cosa ajena.
Siendo insuficiente los dichos del dueño de la especie sustraída para acreditar su valor, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, haciendo uso de sus facultades de apreciación y para los efectos de la calificación jurídica avaluará prudencialmente el Notebook en $800.000.- (ochocientos mil pesos). En consecuencia, en el delito de hurto lo sustraído supera el valor de una unidad tributaria mensual y es inferior a cuarenta unidades tributarias mensuales, unidad que al momento de ocurrencia de los hechos, ascendía a $ 31.413 de acuerdo a la información del Banco Central de Chile.

jueves, 11 de septiembre de 2008

Recuerden la nueva fecha de prueba

Fecha: sábado 27 de septiembre.
Entra todo desde la última prueba hasta delitos sexuales (completo).
Recuerden que se tratará fundamentalmente de aplicación de los tipos penales más el basamento teórico indispensable.

Abuso sexual impropio

EN CUANTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN LA MENOR xxxxxxxxx.
DECIMOSÉPTIMO: Que como ya se señalara en esta sentencia, en cuanto a los elementos objetivos del tipo penal en estudio del delito de abuso sexual y como primera cuestión relativa sobre los elementos objetivos de este ilícito, la “acción sexual”, se ha establecido con los dichos de la madre de la afectada, la testigo Rojas Silva en cuanto en lo atingente expresó, que en el mes de julio del año 2005 su hija Constanza le contó junto a su padre, que había sido tocada por su tío, pensando en un primer momento que era un juego de la niña. Luego, en el mes de noviembre del mismo año a la semana después de la celebración de la primera comunión de sus hijos, cuando estaba lavando platos en la casa, la menor se le acercó y le dijo que su tío “le chupó su vagina”.
Ante lo relatado por su hija decidió con el padre de la niña, concurrir a la casa de su hermano ubicada en Caldera, hablaron con él, sorprendiéndole su actitud al decirle que ella estaba en su derecho de efectuar una denuncia.
Indicó, que ante tales acciones su hija debió permanecer en tratamiento, siendo ya dada de alta.
Precisó, que la menor le refirió haber sido abusada dos veces, en junio le dijo que su tío le había tocado su vagina, sin especificarle si lo hizo por sobre o debajo del calzón y, en el mes de noviembre, le manifestó que le había “chupado” la vagina.
Por su parte, el padre de la menor víctima el deponente González Fritis refirió, haberse enterado que su hija había sido abusada cuando la fue a visitar a su casa, quien develó el hecho a finales del año 2005. Explicitando, que su tío le realizó tocamientos en su zona genital, besándole dicha zona, además de obligarla a que tomara su miembro viril. Agregó, que al enfrentar en Caldera a Mario, éste le dijo que hicieran lo que quisieran, efectuando posteriormente la respectiva denuncia.
Igualmente y coherente con lo anterior, fueron los dichos de la inspectora de la Policía de Investigaciones Yamilé Natalia Sánchez De La Hoz Medina, quien a propósito de tramitar una orden de investigar en el mes de febrero del año 2006 respecto a los eventos abusivos de la menor, expuso haber entrevistado a los psicólogos Carolina Becerra Viera y Mario Escudero. La primera le comentó, que atendía a Cristina González Rojas por la separación de sus padres en el consultorio Armando Ossa, recordando que en una conversación con la madre de la niña, ésta le refirió que su hija Constanza le había dicho que el tío Mario le “chupaba” la vagina, por lo cual le sugirió derivarla a la consulta. Al evaluarla, estimó creíble el relato, porque situó el contexto de los hechos en una pieza, aseverando que se había producido en dos oportunidades.
Respecto del segundo psicólogo éste le manifestó, que la menor le fue derivada a su lugar de trabajo en la Oficina de Derechos de la Infancia, recordando que la menor era introvertida y notificaba un abuso sexual, señalándole que el tío Mario le “chupaba” su vagina encima de la cama y en un sillón. Posteriormente, en la segunda entrevista le contó lo mismo.
Asimismo, el inspector de la Policía de Investigaciones Méndez Sepúlveda, manifestó haber entrevistado al acusado Rojas Silva el 16 de enero de 2007, refiriéndole al respecto únicamente, que a la menor le había efectuado tocamientos.
Se tuvo presente además, el testimonio de la psicóloga León Orellana, quien expuso haber sido la especialista tratante de la menor afectada, ingresando a tratamiento el 1 de febrero del año 2006 al Centro de Protección Infanto Juvenil, habiendo ya egresado de dicho lugar, por cuanto se cumplieron los objetivos reparatorios, se remitió su sintomatología y se potenciaron los recursos orientados a la prevención.
Indicó, que Constanza presentaba varias sintomatologías asociadas a los eventos abusivos, como fobias, dificultades en el sueño, retraimiento social, cambios de conductas, usando como mecanismo de defensa la negación y la disociación; todo lo cual se trabajó en forma lúdica, sin dar descripciones puntuales de los hechos, lo cual en todo caso no era relevante para el objetivo de su terapia, puesto que algunos niños lo decían y otros no.
Por último, contundente fue la pericia de la psicóloga Luciano Araya, en cuanto relató, haber efectuado un peritaje de veracidad y daño emocional a la menor víctima con el delito en el mes de junio del año 2006, utilizando como metodología para ello, la revisión de carpeta, entrevista forense, una entrevista clínico pericial, entrevistas a los padres y proyección de test.
Expresó, que la menor durante la entrevista tuvo viveza, pero fue poco colaboradora en los tópicos de la investigación, estaba con ansiedad y hacía negación sin querer abordar el tema, sin embargo, se obtuvo un relato mínimo.
Explicó, que como antecedentes recabados, la denuncia se inició por la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia, siendo derivada posteriormente al consultorio Armando Ossa a solicitud de la madre, estableciéndose en ambos lugares que la niña presentaba indicadores de abuso sexual.
En lo relativo al daño emocional sostuvo, que al momento de la evaluación, la examinada presentaba sintomatología relacionada con conductas regresivas con apego excesivo hacia la madre - propio de víctimas en etapa pre escolar-, alteración en la modulación de afectos, conductas irritables, actitud hostil con la madre, reacción ansiosa y evitativa ante el contacto con la vagina, expresando la niña que los hombres eran malos. Se observó, mecanismos de disociación y negación frente a vivencias generales, esto es, frente a situaciones que en general le provocaban ansiedad lo reprimía y encapsulaba; hechos que le podrían producir a futuro disfunciones sexuales o problemas para entablar relaciones de pareja.
En cuanto a los hechos explicó, que la evaluada identificaba el lugar físico en calle Felipe Mercado, mencionando dos eventos, uno en el living en un sillón amarillo, y otro, en una cama, lo cual aconteció en junio del año 2005 y 20 de noviembre del mismo año.
Precisó la profesional, que el tío de la menor visitaba la vivienda en el mes de junio, tocándole la vagina, lo cual expresó a los padres, quienes trataron de resguardarla, pero nuevamente en noviembre del año 2005 -a la semana siguiente de la celebración de la comunión de los hijos mayores-, el tío los fue a ver, volviendo a decir que su tío le había “chupado” la vagina, procediendo los padres a realizar la denuncia.
Añadió, que debido a la escasez del relato aportado por la examinada, no pudo aplicar el análisis de criterios de contenidos CBCA, pero era esperable en consideración a la edad pre escolar de la menor, siendo en estos casos más relevante la evaluación de credibilidad a partir de indicadores clínicos que sí estaban presentes en la niña, como las mencionadas.
Concluyó, que el relato era altamente creíble, en cuanto a haber sido víctima de abusos sexuales, en dos oportunidades en el mes de junio y noviembre del año 2005, y el daño emocional se observaba por stress post traumático relacionado con contacto oral en la vagina y tocamientos en igual zona, y peticiones de tocamientos en el pene, diciéndole la menor que el agresor le pedía “que le tocara allí”, indicándole a la especialista, que había una “cosa rota”.
A mayor abundamiento, el acusado Rojas Silva reconoció haber tocado y besado la vagina de la menor en dos oportunidades, en el año 2005, cuando tenía unos 4 ó 5 años de edad, lo cual hizo en una pieza cuando él estaba viendo televisión y ella se puso a su lado, recordando una ocasión cuando la madre de la niña en esos momentos iba a salir y su madre (del acusado) estaba en la cocina.
Cabe precisar que la menor ofendida, no dio detalles en estrados relativos a los acontecimientos por ella sufridos, sin embargo, reconoció en el set fotográfico que le fuere exhibido e incorporado por el Ministerio Publico, el inmueble donde vivía y sus dependencias.
Que tal circunstancia en nada afectó la determinación del hecho punible, en consideración a toda la prueba que obró a su respecto la cual fue conteste entre sí, teniendo presente además, que la niña si expresó lo que le sucedió a sus padres como a la perito Luciano Araya, quien indicó que el relato de la menor fue altamente creíble. Por lo demás, la misma especialista señaló, que la circunstancia que la menor no haya prestado testimonio en juicio, obedecía al mecanismo que tenía en general frente a las experiencias que le producían ansiedad. Actitud que estos mismos sentenciadores –ansiedad- pudieron observar cuando se pretendía abordar el tema de las acciones abusivas que le afectaron.
Por otra parte, es necesario afirmar que estos actos han tenido significación sexual y relevancia como ha quedado de manifiesto, pues la interacción corporal del sujeto activo con la víctima lo fue en una zona apta para desarrollar el instinto sexual, conducta que importó un atentado a la indemnidad sexual de la menor.
Por otra parte, en cuanto al sujeto pasivo exigido por el tipo, esto es, una persona menor de catorce años, se acreditó mediante la incorporación del certificado de nacimiento de la menor afectada, nacida el día 6 de julio del año 2001, de lo cual se establece que la víctima gozaba al momento de la ocurrencia de los hechos, de 4 y 5 años de edad, puesto que como se explicitará más adelante en esta sentencia, éstos acontecieron en el mes de junio y noviembre del año 2005.
En cuanto a la ausencia de voluntad de la víctima, debe indicarse lo mismo que se expresara a propósito del delito de abuso sexual respecto de Cristina González Rojas, y no se repite por resultar inoficioso.
Asimismo, ha quedado asentado, que los hechos se cometieron en una fecha indeterminada en el transcurso del año 2005, tal cual se acredita con los dichos de la madre de la ofendida, la testigo Rojas Silva, a quien ésta le comentó que los hechos ocurrieron en junio y noviembre del año 2005, fecha última que recordaba, por cuanto sus hijos en ese mes celebraron su primera comunión. Lo cual fue refrendado por el testigo González Fritis, quien expuso que su hija develó en el mes de noviembre del año 2005.
Asimismo, la perito Luciano Araya que estimó altamente creíble el relato de la menor evaluada, afirmó que la niña le refirió dos eventos abusivos, indicándole incluso el lugar preciso donde ello aconteció, uno en el mes de junio y el otro, en el mes de noviembre del año 2005.
Por su parte, la inspectora Sánchez De La Hoz Medina, como testigo de oída de la psicóloga Becerra Viera, expuso que ésta al atender a la menor, le aseveró que los hechos ocurrieron en dos oportunidades.
A mayor abundamiento, el reprochado Rojas Silva reconoció, haber perpetrado en contra de su sobrina dos hechos en el año 2005, los cuales detalló en audiencia.
En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos se ha demostrado, que fue en la ciudad de Copiapó, en el domicilio ubicado en calle Felipe Mercado N° 1147, pues la misma menor ofendida al momento de prestar declaración, sostuvo vivir en dicha dirección, reconociendo las dependencias del inmueble en el set fotográfico comprendido por seis fotografías incorporado por el Ministerio Público. Corroboró tal antecedente el padre de la niña, el testigo González Fritis, indicando haber tomado conocimiento de los hechos investigados cuando fue a visitar a sus hijas al domicilio reseñado.
Asimismo, la perito psicóloga Luciano Araya, aseguró que la menor situó el contexto de acontecido los hechos en su domicilio ubicado en dicha calle, recordando incluso haberle expresado la evaluada, que los eventos ocurrieron en un sillón amarillo y en una cama; relato que fue catalogado de altamente creíble por las razones que detalladamente explicó.
Incluso, la inspectora de Policía de Investigaciones Sánchez De La Hoz Medina al entrevistar al psicólogo Escudero, éste le afirmó haber evaluado a la menor víctima, quien le refirió en la primera consulta que las acciones sexuales se produjeron en un sillón y en una cama, inmobiliario que justamente el tribunal pudo conocer en el set fotográfico respectivo.
DECIMOCTAVO: Que en consecuencia, se estableció con la prueba testimonial y pericial, que la menor afectada fue objeto de dos eventos abusivos tal como se expresara en el basamento precedente, -junio y noviembre del año 2005-, razón por la cual ha de estimarse dichas acciones en carácter de reiterados.
DECIMONOVENO: Que en cuanto al elemento subjetivo del tipo, se ha establecido que el acusado obró con dolo directo, puesto que tuvo una intención dirigida al fin de cometer los hechos, acciones que desplegaba cuando iba de visita a la casa de la menor, a sabienda de su corta edad.
VIGÉSIMO: Que el ilícito descrito debe estimarse cometido en grado de consumado, por las mismas razones expuestas en el considerando duodécimo de esta sentencia, las cuales se tienen por reproducidas.
VIGESIMOPRIMERO: Que por consiguiente, el tribunal para la determinación del hecho típico de abuso sexual que le afectara a la menor Constanza González Rojas, ponderó prueba testimonial consistente en los dichos de la madre de la menor, la testigo Rojas Silva, a quien su hija develó los eventos abusivos que sufriera, relato que revistió importancia, toda vez que la niña le entregó los detalles y el contexto de los mismos; lo cual fue conteste con los dichos del testigo González Fritis.
Pese a que la menor no pudo narrar ante estos sentenciadores los actos ilícitos sufridos, la perito Luciano Araya dio cuenta de los mismos, y explicó la posible razón de porqué no logró narrarlos en estrados, argumentos que este tribunal hizo suyos. Por lo demás, cabe recordar que la propia menor indicó en audiencia, que su tío Mario se portaba mal y que visitaba su casa, elemento de juicio o indicio que cobró importancia y tuvo congruencia con el resto de la prueba rendida. La especialista señalada manifestó además, el daño emocional que le provocó la vivencia de los hechos, relato que catalogó como altamente creíble por las circunstanciadas razones que señaló en estrados, siendo conteste con el testimonio de la psicóloga tratante de la menor, la testigo León Orellana.
Por su parte, los detectives de la Policía de Investigaciones, Sánchez De La Hoz Medina y Méndez Sepúlveda, explicitaron las diligencias investigativas que debieron efectuar durante la investigación.
Por último, se tuvo presente prueba documental y un set fotográfico del sitio del suceso, que permitió a estos sentenciadores conocer su características, llamando la atención que justamente había en el inmueble un sillón de color amarillo, donde la menor manifestó haber ocurrido un evento, según le manifestara a la perito Lauciano Araya.
Que la prueba referida fue coherente entre sí, lógica y suficiente para tener por demostrado el hecho punible en la persona de la menor ofendida; la que no fuera contrarestada por medio de prueba alguno.
VIGESIMOSEGUNDO: Que con el mérito de la prueba testimonial, pericial, documental, y otros medios de prueba rendida por el Ministerio Público, unido a los dichos del acusado, a que se ha hecho referencia en los motivos precedentes de esta sentencia, apreciada libremente sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, permiten establecer, más allá de toda duda razonable, que en la ciudad de Copiapó, en el inmueble ubicado en calle Felipe Mercado N° 1147, en el transcurso del año 2005, en fechas y horas indeterminadas y en dos ocasiones, el acusado Mario Rojas Silva, realizó actos de significación sexual y de relevancia distintos del acceso carnal, mediante contacto corporal, consistente en tocamientos y besos en la vagina de la menor Constanza Rocío González Rojas, nacida el 6 de julio del año 2001.
VIGESIMOTERCERO: Que los hechos descritos en el considerando precedente, constituye el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter, ambas disposiciones del Código Penal, en grado de consumado y en carácter de reiterado.
VIGESIMOCUARTO: Que en lo relativo a la participación que se atribuye al acusado Rojas Silva en el delito establecido precedentemente, se contó con prueba suficiente para su acreditación.
Primeramente, se ponderó los dichos de la madre de la niña, la testigo Rojas Silva, quien expresó haberle develado su hija que los abusos sexuales los había realizado su tío, precisando que se refería a su tío Mario, identificándolo como su único hermano en la audiencia; lo que fuera conteste con el padre de las menores, en cuanto sindicó como autor de los hechos, a su cuñado Mario Rojas Silva, según le refiriera su hija.
A su vez, la inspectora Sánchez De La Hoz Medina entrevistó a Carolina Becerra, psicóloga, quien al conversar con la madre de la niña, ésta le manifestó que su hija Constanza le había manifestado que su tío Mario le “chupaba” la vagina. Al evaluar a la menor, dicha profesional le indicó, que era creíble lo contado por la niña, quien le refirió que los abusos de que fuera objeto fueron dos veces.
Por último, la especialista Luciano Araya concluyó, que los hechos abusivos sufridos por la evaluada, se asociaban a la figura de un tío, con el cual hubo abuso de posición de mayor jerarquía y de confianza, llamándole “tío Tete o tío Chupón”, porque estaba imposibilitada psicológicamente de nombrar el nombre del agresor; catalogando el relato de la examinada como altamente creíble.
Cabe tener presente además, lo consignado en el basamento decimosexto de esta sentencia y que no se repite por resultar inoficioso, respecto a los dichos del perito psicólogo Ubeda greig, quien al efectuarle una pericia psicológica de personalidad al acusado Rojas Silva, determinó que tenía graves trastornos en el control de sus impulsos sexuales, lo cual constituyó un indicio en relación a la naturaleza de los hechos investigados.
Que la circunstancia que la menor no manifestara el nombre preciso del autor de los hechos a la psicóloga Luciano Araya, en nada alteró la convicción del tribunal, en consideración al cúmulo de prueba conteste entre sí, y que permitió determinar, la autoría de los hechos investigados al reprochado Rojas Silva. Cabe añadir, que si bien la menor no dio un relato en estrados de lo acontecido, ésta sí señaló tener un tío que se portaba mal, llamándolo tío Mario y que visitaba su casa, siendo éste un indicio, que unido al resto de la prueba en comentó, le han dado contundencia a la misma en lo atingente en este basamento.
Que estos antecedentes coherentes entre sí, forman convicción suficiente en este tribunal y permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que a Mario Raúl Rojas Silva, le ha cabido participación en calidad de autor en el delito establecido en el fundamento vigesimotercero de esta sentencia, por cuanto tomó parte de una manera inmediata y directa en la ejecución del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
VIGESIMOQUINTO: Que, si bien la defensa no debatió sobre la existencia de los hechos punibles que afectaran a las hermanas Cristina y Constanza González Rojas, hizo presente algunas alegaciones que se pasan a exponer:
a) La psicóloga Luciano Araya explicó, haber utilizado como metodología en las pericias efectuadas a ambas víctimas, la revisión de la carpeta investigativa. Circunstancia, que necesariamente preconcibe una idea de responsabilidad, en atención a que su representado reconoció los hechos por los cuales se le acusó por el Ministerio Público.
Este argumento es refutable, toda vez que la propia perito individualizada, explicó que conforme a los procedimientos que se realizan en este tipo de peritajes, el evaluador puede optar por no revisar inicialmente los antecedentes relativos a la causa, o sí hacerlo, circunstancia última que como profesional utilizó, señalando que aquello sólo tenía por objeto formular hipótesis, por ejemplo, cómo se hace la develación, porqué demoró la víctima en develar, etc.
En todo caso, el tribunal valoró la pericia realizada como rigurosa, dando cuenta la profesional acabadamente de las razones que la llevaron a determinar sus conclusiones, la cual además, no fue objetada por prueba en contrario.
b) El gran daño emocional que sufrió la menor Cristina González Rojas, se debió a la separación de sus padres en el año 2004, más aún cuando se comprobó con los dichos de la detective Sánchez De La Hoz Medina, que interrogó a la psicóloga Becerra Viera, que la niña era tratada por dicho evento.
Si bien es cierto tal antecedente, con la prueba que obró en juicio no cabe duda alguna que la menor víctima en atención a los abusos sexuales reiterados que sufrió de parte de su tío, el acusado Rojas Silva, le generó un daño emocional de magnitud que incluso hasta la fecha la tiene con medicamentos, y que probablemente al menos por seis meses más, lo cual se determinó con la pericia sicológica efectuada por Luciano Araya, dando cuenta acabada de cómo determinó dicha situación, lo cual fue conteste con los dichos de la testigo León Orellana. Por lo demás, no se vislumbró con algún medio probatorio en juicio, que tal daño emocional haya sido como consecuencia de la separación de sus padres, por el contrario su sintomatología estaba asociada a eventos abusivos de índole sexual.