martes, 30 de septiembre de 2008

Hurto

Estimados: en este fallo el tribunal recalifica los hechos estimados por el ente persecutor como robo con violencia a hurto.
Por ahora me interesa que reparen en los elementos del tipo y en la teoría seguida por el sentenciador en relación a la consumación del hurto.

SEGUNDO: El Ministerio Público sostuvo su acusación, en los mismos términos indicados en el auto de apertura del juicio oral de dieciocho de octubre de dos mil seis, en contra de OSCAR IGNACIO HIGUERAS BARRIA, como autor del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal.
Los hechos y circunstancias en que funda su acusación son brevemente los siguientes: “El día 25 de abril del año 2006, a las 13:00 horas, el acusado ingresó a la oficina Nº 202 de la Galería Cuatro Vientos, ubicada en calle Ramírez Nº 959 de esta ciudad, oficina ocupada por la víctima Juan Carlos Vidal Saldaña y doña Daniela Arancibia Rodríguez, lugar donde el acusado se apropio con ánimo de lucro y sin autorización de su dueño de un Notebook de color negro, dándose a la fuga y siendo seguido por la víctima Vidal Saldaña, quien le dio alcance en la escalera del edificio, donde el imputado le lanzó a la víctima el Notebook, causándole lesiones leves. En ese instante aparece un segundo sujeto que lo amenazó con un arma blanca solicitándole que soltara al acusado HIGUERAS BARRIA, posteriormente ambos sujetos huyeron a calle Ramírez, luego fue detenido por personal policial HIGUERAS BARRÍA quienes fueron alertados por las víctimas.”
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, el Ministerio Público sostuvo la no concurrencia de éstas. En atención a ello, solicita se imponga la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, además de aplicar las accesorias legales y el pago de las costas de la causa.
El Ministerio Público en sus respectivos alegatos, reiteró los términos de su acusación, sostuvo que hay acreditación tanto de los presupuestos fácticos como de la participación del acusado Higueras Barría, por lo que solicita se condene como autor del ilícito a las penas contenidas en su referida presentación. Concluida la fase probatoria, dio por acreditado una serie de hechos de los cuales se desprende la figura ilícita de robo con intimidación en perjuicio de Juan Carlos Vidal Saldaña y la participación que en tales hechos le cabe al acusado, todo ello mediante los dichos de víctima, de su colega de trabajo, funcionarios policiales aprehensores y del propio acusado. Sostuvo, que la única controversia generada en audiencia es la relativa a si en los hechos acreditados existió o no intimidación, estimando el ente persecutor que si hubo, materializándose en un forcejeo con el acusado y en la presencia de un tercer sujeto, quien interviniendo con un arma blanca, ejerció una actividad intimidatoria en contra de la víctima logrando la huída del acusado y con ello su impunidad. Por último, sostuvo que los hechos pueden tener una interpretación ambivalente y que en tal sentido, si el Tribunal estima que éstos no son constitutivos de un robo con intimidación y si en cambio de un hurto, sea considerada la presencia del arma blanca como constitutiva de la agravante contenida en el artículo 450 del Código Penal, todo ello en consideración a que tal arma, portada por un tercero, logró la liberación del acusado que se encontraba detenido por la víctima.
QUINTO: En mérito de la prueba rendida en audiencia, el Tribunal estima acreditado más allá de toda duda razonable el siguiente hecho:
Que, el día 25 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 13:00 horas, el acusado Oscar Ignacio Higueras Barría ingresó por la puerta a la oficina N° 202 de la Galería Cuatro Vientos, ubicada en calle Ramírez de esta ciudad, sustrayendo un Notebook de color negro, ubicado encima de un escritorio, especie de propiedad de Juan Carlos Vidal Saldaña, situación que fue sorprendida en esos mismos instantes por el referido dueño, quien se encontraba en una dependencia contigua en compañía de Daniela Arancibia Rodríguez, originando la huida de Higueras Barría portando la especie, siendo perseguido por la víctima, ante lo cual el referido acusado le lanzó la especie apoderada, momentos previo a ser alcanzado por Vidal Saldaña al interior de la mencionada Galería. En tal situación intervino un tercero, en circunstancias no aclaradas del todo, desprendiéndose de su captor y emprendiendo así la huída, logrando ser detenido instantes más tarde por personal de Carabineros.
SEXTO: El hecho referido en el motivo precedente, y que se han tenido por acreditados, lleva a estos sentenciadores a concluir –más allá de toda duda razonable- que se ha configurado la figura típica de hurto de especies, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 446 N° 2 del mismo cuerpo legal, ilícito ejecutado en grado de desarrollo de frustrado, correspondiéndole a Oscar Ignacio Higueras Barría una participación en calidad de autor en los hechos, por haber intervenido de una manera inmediata y directa en ellos.
SEPTIMO: Estos sentenciadores han arribado a tal conclusión toda vez que existió una apropiación de cosa mueble ajena, ya que el acusado Oscar Ignacio Higueras Barría se apoderó con ánimo de hacerse dueño de un Notebook de propiedad de Juan Carlos Vidal Saldaña, sin la voluntad de éste, aprovechando la existencia de una puerta abierta en una oficina para tomar la especie que se encontraba sobre un escritorio, con ánimo de lucro, intención que se puede colegir del propio hecho de la sustracción.
El ilícito se desarrolló en una etapa de ejecución frustrada, toda vez que el acusado no se encontró en la posibilidad de disponer de la especie ajena sustraída, siquiera por un instante, no siendo suficiente el hecho de haber sacado la especie de la esfera de protección o vigilancia del dueño. Ello resulta así, por cuanto el acusado se apoderó de un Notebook desde el interior de una oficina huyendo del lugar siendo perseguido por el dueño de la especie, desprendiéndose de la cosa mueble sustraída momentos antes de ser aprehendido, no pudiendo en ningún instante encontrarse en condiciones de ejercer la facultad de disposición de la cosa ajena.
Siendo insuficiente los dichos del dueño de la especie sustraída para acreditar su valor, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, haciendo uso de sus facultades de apreciación y para los efectos de la calificación jurídica avaluará prudencialmente el Notebook en $800.000.- (ochocientos mil pesos). En consecuencia, en el delito de hurto lo sustraído supera el valor de una unidad tributaria mensual y es inferior a cuarenta unidades tributarias mensuales, unidad que al momento de ocurrencia de los hechos, ascendía a $ 31.413 de acuerdo a la información del Banco Central de Chile.

2 comentarios:

derecho.udelmar dijo...

Don Raúl recibido documento del Hurto para su lectura

Atentamente

Leonel

Anónimo dijo...

´sr. leí el fallo concuerdo que es hurto,y que la pena de seis años pedida por el ministerio público es exagerada. pero frustrado,me causa dudas, ya que el imputado se desprendiò del notebook por su propia voluntad y es una conducta habitual del delicuente despojarse de las cosas cuando se ven "atrapados".
digla.