jueves, 28 de junio de 2007

Delitos Complejos

En la clase del 27 de junio dentro de las clasificaciones de delitos en relación con el Núcleo o Verbo Rector, vimos los delitos complejos. En esa categoría les mencioné el tipo penal de Robo con Homicidio del artículo 433 N° 1 del Código Penal.
Para una mejor comprensión en cuanto al examen de tipicidad y aerca de la concurrencia de más de una conducta en la descripción legal del tipo y la existencia de un resultado complejo para realización del tipo objetivo, les entrego lo relevante (temáticamente), de un fallo del TJOP de Copiapó de noviembre de 2004, en un juicio en que participé como defensor y en que se acreditó el delito de robo con homicidio estableciendo el mayor desvalor del injusto y por lo tanto la mayor incriminación penal que como ustedes bien saben, es de las más altas de nuestro ordenamiento jurídico penal.
Interesante es que reparen en cada uno de los elementos de este delito complejo.
Subrayé o puse en negrita algunos pasajes que me parecieron importantes para una mayor y mejor comprensión.


IX.- DEL DELITO DE ROBO CON HOMICIDIO Y DE LOS PRINCIPALES ASPECTOS DEL TIPO PENAL
DÉCIMO: Que el delito de robo con homicidio está referido en el artículo 433 en su número 1, en cuanto se dice “cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, y por ello, la doctrina ha sostenido que es un delito complejo, que exige la realización de dos hechos delictivos: el robo con violencia o intimidación y el homicidio de una persona y este robo con homicidio no es un delito calificado por el resultado, sino un delito complejo, ya que se exige que además del robo se cometa otro hecho típico: un homicidio.
El vocablo con “motivo” significa que tiene que existir una relación de medio a fin entre la muerte que se provoca y la apropiación que persigue el sujeto activo, subjetivamente, el autor ha de considerar la privación de la vida de la víctima, como una forma de facilitar o llevar a efecto el apoderamientode la cosa mueble. “Con ocasión” debe entenderse como los homicidios ejecutados no para concretar el robo, sino mientras se realizaba o inmediatamente de cumplida la apropiación y, en este último caso siempre que sea para asegurar la impunidad del hecho. La muerte debe estar vinculada ideológicamente con el robo y ha de llevarse a cabo dolosamente, quedando excluídas las muertes accidentales o atribuibles a culpa. “Con motivo” corresponde a una preordenación delictiva, donde la muerte aparece programada a lo menos a título eventual, que no requiere coetaneidad con el robo, y de esto modo, puede darse muerte con la finalidad de robar, pero realizada con antelación a la acción misma de apoderamiento aunque con cierta proximidad a ésta última, por ejemplo, matar al guardia el día anterior al robo, para asegurar la acción de sustracción. “ Con ocasión”, requiere coetaneidad porque el homicidio se presenta como circunstancial a la actividad de apoderamiento, o también como medio de aseguramiento de la impunidad del hecho, verbi gracia, es el caso de que cuando ya se tienen los bienes muebles objeto de la acción, se priva de la vida a la víctima porque en esos instantes logra reconocer a uno de los asaltantes.
UNDÉCIMO: Que el delito de robo con homicidio tiene un tipo objetivo, que dada su naturaleza compleja, requiere de una actividad de apoderamiento de la cosa mueble ajena y de la provocaciòn de la muerte de una persona con motivo u ocasión de ese apoderamiento. Esto significa que subjetivamente el sujeto activo debe actuar con dolo, que ha de comprender tanto a la acción de apropiación como a la de homicidio, que en la alternativa de cometer la muerte con motivo de la acción del robo, supone necesariamente una determinación previa, aunque sea condicionada( si encuentro un vigilante lo mato), el dolo de homicidio generalmente será directo. El eventual normalmente podrá presentarse cuando el homicidio se produce con ocasión del robo. En este delito tiene que haber dolo de apropiarse de la especie, y dolo de matar, debe existir una conexión ideológica: se cometerá la muerte para lograr la apropiación (con motivo), con oportunidad de la apropiación o para asegurar la impunidad (con ocasión).
DUODÉCIMO: Que en lo que se refiere a la apropiación por terceros de cosa mueble ajena sin voluntad de su dueño, uno de los elementos del tipo penal del robo, se ha acreditado con la prueba testimonial de Eugenio Flores y de Rodrigo Flores quienes afirmaron que las especies sustraidas eran de propiedad de Tiendas Bata, y que lo mismo acontecia con las sustraídas a José Hidalgo Pérez. En cuanto al dinero esto se acredita con esos mismo testimonios coligiéndose que su propiedad es del primero de los nombrados y en lo que dice con los dos teléfonos celulares, uno era de propiedad de José Hidalgo, el occiso y el otro de Eugenio Flores, como lo acreditarón esos testigos y ello se ha reafirmado con la evidencia exhibida en esta audiencia que da cuenta de parte de las cosas sustraídas y con la incorporación de los documentos en particular de las dos facturas y de las guías de despacho que les fueran exhidas a esos testigos.
Además, ha de estarse a que parte de las especies sustraídas fue hallada en poder de los acusados sean en sus casas habitaciones como en las de parientes proximos y con las propias declaraciones de los imputados González Parra, Aracena Sosa, Ramos Rivera y Saravia Vera y también este elemento del tipo penal, se prueba con los dichos de los policías Octavio Maturana Pinto, Cristian Pinochet Salvo, Wilson Gálvez Fernández, Claudio Díaz Navarro, Daniel Flores Mussa, José Olivares Peña, Moisés Medel Vásquez y Francisco Guzmán Múñoz y que fueran referidas precedentemente en cuanto señalan las especies sustraídas, y como parte de ellas fueran encontradas sea en casas habitaciones de los acusados como de parientes cercanos a estos.
DÉCIMOTERCERO: Que en lo que dice relación con la muerte del occiso José Manuel Hidalgo Pérez, ha de estarse a lo que dijeron : Octavio Maturana Pinto, Cristian Antonio Pinochet Salvo, Miguel Jesús Ramírez Morales, Daniel Andrés Flores Mussa , los que dieron cuenta de la existencia en el sitio del suceso de un cádaver. Médico Legista, Carlos Alberto Silva Lazo, quien manifiesta que hizo una autopsia a un cadáver de nombre José Manuel Hidalgo Pérez, Eugenio Flores Poblete y Rodrigo Flores Rodríguez quienes dieron cuenta de haber visto el cadáver de José Hidalgo Pèrez y lo declarado por el perito balístico René Brito Borghesi y los peritos químicas Silvia Leal Norambuena, Maritza Guacucano Bravo cuyas declaraciones ya fueron expresadas al consignar la prueba del Ministerio Público y a ello las declaraciones de Miguel Ángel González Parra en cuanto manifestó haber disparado al nombrado fallecido y lo afirmado por los otros coautores Aracena Sosa, Ramos Rivera y Saravia Vera en cuanto declararon haber sabido de la muerte de esa persona.
DÉCIMOCUARTO: Que en cuanto al elemento de que sea mueble la cosa sustraída, ello se ha establecido por la prueba ya consignada, en particular la testimonial en cuanto se ha señalado que las cosas sustraídas corresponden a 14 pares de zapatillas marca “Skechers”, 92 pares de zapatillas marca “Powwe”, accsorios, tales como stickers, poleras, dinero en la suma de $400.000 y 2 teléfonos celulares, especies que posteriormente, los delicuentes se repartieron, luego de haberlas sustraído.
DÉCIMOQUINTO: Que las cosas apropiadas lo han sido contra de la voluntad de sus dueños toda vez que no hubo voluntad de las vìctimas para consentir en la entrega y se empleo tanto la muerte como la intimidación para forzar esa disposición patrimonial.
DÉCIMOSEXTO: Que otros elementos del tipo penal relativo al robo, es la apropiación con ánimo de lucro de algo corporal, y por apropiación ha de entenderse el ánimo de señorío sobre la cosa, de hacerse dueño de hecho de ella, esto es. el “animus rem sibi habendi”, de arrogarse materialmente la facultad de disponer, lo que es inherente al derecho de dominio. Junto con este elemento subjetivo, integrándolo, debe concurrir el ánimo de lucro que es la intención de lograr una ventaja en el apoderamiento, ventaja de índole patrimonial, un beneficio para sí o un tercero, consta de la prueba testimonial ya examinada que los acusados se apoderaron de las cosas muebles ya señaladas, con el claro ánimo de señorío sobre estas, que se las repartieron entre sí, lucrando con éstas.
Los delincuentes manifestaron externamente su voluntad de llevar adelante la conducta típica; y la apropiación misma significó para estos malhechores una ganancia patrimonial.

2 comentarios:

Digla andrea chavarria dijo...

Mi duda es: que significa exactamente "quedando excluídas las muertes accidentales o atribuibles a culpa." ya que debe haber culpa en las dos acciones del robo y homicidio. ¿DEPENDE DE CADA CASO?

Anónimo dijo...

Digla: esto significa que la acción de matar debe estar relacionada con el robo para facilitar la acción de robar, debe existir una conexión total en cuanto el homcidio debe "servir" al robo. De esta manera el dolo del actor debe cubrir ambas acciones, quedando excluidas de por cierto las muertes accidentales (inconexas) y las culposas (sin dolo).