jueves, 27 de marzo de 2008

Homicidio simple 2

En este mismo fallo (homicidio simple 1), en la determinación de la pena se llega a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. Observen y analicen cómo lo efectúa el tribunal. Lo conversamos la próxima clase.

DECIMOPRIMERO: Modificatorias: Que el tribunal acogerá la circunstancia modificatoria de responsabilidad del artículo 11 N° 6 del Código Penal, acogida por el Ministerio Público, ya que en su extracto de filiación no aparecen condenas con anterioridad a la comisión de los ilícitos que motivaron el presente juicio, según se desprende del extracto de filiación leído por el Sr. Fiscal en la audiencia de determinación de pena.
Que respecto de la eximente incompleta de legítima defensa conforme lo dispone el artículo 11 N° 1 del Código Penal en relación al 10 N° 4 del mismo texto legal, ya que como se dijo, no se encuentra acreditada ninguna agresión.
En cuanto a la modificatoria del artículo 11 N° 8 que procede en aquellos casos que el imputado pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito, este tribunal la estima procedente porque se asentaron los presupuestos de su procedencia.
En efecto, de la declaración del subcomisario Rebolledo Silva, que expuso que cuando concurren al domicilio del acusado se entrevistan con su prima, y le cuentan lo ocurrido y con el hermano, quien les dijo que el acusado había llegado a su casa, que venía lesionado, tomando contacto con el acusado concurriendo al sector donde se contactaron y Mauricio se entregó, siendo acompañado por su polola. Después se trasladó al centro asistencial en que se calificaron como lesiones leves. Después procedieron a tomar una declaración ante Fiscal y Defensor, quien señala que ese día llegó a este lugar después de dejar a su polola en su casa, y se pone a compartir con las personas, Jorge, Juan carlos, y dos personas más y que no conocía, que eran Jorge Ampuero y la víctima, luego dijo que se puso a discutir con Toti, y en ese momento se acerca el occiso como Pedro que estaban en otro sector, y en ese momento Pedro lo arremete con un palo, y víctima con una escopeta le comienza a disparar, por lo que huye hacia San Eugenio, y va a buscar un arma que tenía guardada en un parque y vuelve, constatando que estaba Pedro, junto a Cristian y un tercero que no sabe quien es, y el comienza a disparar corriendo hacia atrás, señalando que le llega el disparo a la altura del monolito donde cae y pierde el arma, hasta que se dirige al nororiente donde sale por la puerta allí ubicado, huyendo en dirección a la casa de su polola, pero que tenía miedo por lo que no se quería ir, agregando que el arma la adquirió en el persa, y que desconoce la diferencia entre revólver y pistola, pero que era un arma pequeña, se establecen todos los presupuestos que exige el legislador en el N° 8 del artículo 11 del Código Penal, en tanto pudiendo eludir la acción de la justicia, se entregó voluntariamente, confesando haber efectuado los disparos con un arma que había adquirido previamente.
Finalmente será acogida la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal por estimar estas jueces que el acusado Salas Bustos colaboró sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, no obstante que el ministerio público la estimó improcedente. En efecto, el señor fiscal se opuso por haber huido del lugar y ser el reconocimiento del Sr. Calquín lo que permite la detención del acusado, además no aportar ningún antecedente a probar la conducta homicida, sino a construir su hipótesis de la legítima defensa, lo cual a juicio de estas sentenciadoras no es aceptable, porque ello llevaría a concluir la colaboración jamás podría alcanzar el grado de sustancial en todos aquellos casos donde existe prueba abundante, lo que introduce un factor no contemplado en la ley para la comprensión de la atenuante en comento, en el sentido que para que concurra la misma, sería necesario que resultara imposible que se lograren los fines de la investigación –acreditación del hecho punible y participación- sin la colaboración del imputado.
Que la sustancialidad de la colaboración apunta a determinar cuanto del comportamiento del acusado ha tenido trascendencia para el acopio de antecedentes de la investigación para el órgano persecutor, en cuanto con ella se permite establecer desde un momento larvario de la investigación una línea clara de la forma de conducirla, ahorrando costos más que evidentes, que en este caso específico el propio acusado al momento de la detención, reconoció que había efectuado los disparos, favoreciendo naturalmente la investigación judicial y las primeras diligencias policiales para la aclaración del delito, lo que redunda en en un menor desgaste y costo de la actividad jurisdiccional, permiten configurar la atenuante. Que a mayor abundamiento, procede la atenuante en estudio en cuanto su declaración constituyó un antecedente probatorio esencial para concluir la participación del acusado en el delito de homicidio acreditado, en tanto sustenta el resto de la prueba indiciaria dándole fuerza suficiente para la convicción en el estándar exigido por el legislador, más allá de toda duda razonable, en efecto, y como se dijera, si bien el testigo Calquín Vásquez dice haber visto a un sujeto, que conocía, disparar, no se efectuó el respectivo reconocimiento en el juicio, logrando asentar la participación con la ponderación conjunta del testimonio del propio acusado y del testigo Río Olguín, además del testimonio coherente del testigo de oídas de Calquín, el Subcomisario de Investigaciones Rebolledo Silva, como se señalara al razonar la prueba.
DECIMOSEGUNDO: Determinación de la pena: Encontrándose el delito homicidio sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y concurriendo tres atenuantes y ninguna agravante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 del Código citado, el Tribunal podrá bajarla en uno, dos o tres grados al mínimo señalado por la ley, en cuanto regla clara de mandato de reducción, sin perjuicio de la facultad de determinar el número de grados de esa reducción. Que en este contexto legal, atendiendo al número de atenuantes, tres, y la entidad de las mismas, principalmente de las contempladas en los artículos 11 N° 8 y 9 del Código Penal, la primera en cuanto manifiesta su cooperación con la actividad investigativa al entregarse y confesar haber efectuado los disparos, y la segunda, en tanto elemento fundamental en la determinación de su participación, se bajará la pena en dos grados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 10 N° 4, 11 N° 1, 11 N°6, 11 N° 8, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 31, 67, 391 N° 2 del Código Penal y artículos 1, 45, 46, 47, 52, 275, 281,, 295, 296, 297, 306, 307, 309, 310, 314, 315, 319, 323, 325, 328, 329, 330, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346 y 348 del Código Procesal Penal se declara:
I. Que, se condena al acusado M.A.S.B., ya individualizado, a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito homicidio en la persona de Cristian Jorge Zúñiga Marambio, cometido el día quince de marzo de 2006 alrededor de las 05:00 horas de la mañana.
II. Que reuniendo el sentenciado M.A.S.B.,los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 18.216, se le concede a éste el beneficio de remisión condicional, por el mismo tiempo de observación. Si el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto, cumplirá la pena íntegra y efectivamente, sirviéndole de abono los tres días que permaneció privado por esta causa, del 15 hasta el 17 de marzo de 2006, según da cuenta el auto de apertura del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.
III. Que se condena en costas al acusado M.A.S.B.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 letra f) y 113 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y 468 del Código Procesal Penal, una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase una copia autorizada al Octavo Juzgado de Garantía de Santiago a fin de darle oportuno cumplimiento.
Devuélvanse los documentos y demás evidencias materiales acompañadas por los intervinientes al juicio.
Sentencia redactada por la jueza Mariela Jorquera Torres.

3 comentarios:

derecho.udelmar dijo...

Profesor:
La pena que le asignaron al delito es bajísima teniendo en consideracion todas las atenuantes aplicadas, que según lo que he leido en el Código Penal y Leyes Complementarias de la Editorial Jurídica de Chile, no se darían en este cso, por ej.- el 11 Nº 9 en el sentido de que "la confesion es espontánea si en el momento de hacerse no hay en contra del reo otro antecedente que dicha confesion", pero en el caso sublite, no se da ya que el funcionario policial concurrió a la casa de la prima quien le en conocimiento lo ocurrido y luego el imputado confeso en la fiscalía, y tambien leí que pra desestimar esta atenuante, no es necesario que ademas de la confesion exista plena prueba de participacion en el hecho punible, sino solamente "otro antecedeste" en contra del encausado, por eso creo que no correspondía aplicar esta atenuante. Carolina.

Anónimo dijo...

Respetable tu opinión Carolina. En efecto esta es una atenuante algo excepcional por lo motivos que indicas.

RP

Anónimo dijo...

Es extraña la forma de aplicar el art. 68, al parecer se toma como unico criterío a la hora de calcular la pena y este criterio uilizado como regla clara de mandato de reducción es claramente exgerado, si se analiza el art 68 señala "Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias,
Algunas cosas que me parece no fueron cosideradas
Decalarción de M.A.S.B "Pedro lo arremete con un palo, y víctima con una escopeta le comienza a disparar, por lo que huye hacia San Eugenio, y va a buscar un arma que tenía guardada", y la tenía guardada para esto para tener la posibilidad cierta de cometer un acto homicida
Art. 12. Son circunstancias agravantes
20.ª Ejecutarlo portando armas de fuego o de LEY 19975
aquellas referidas en el artículo 132.
Claro no?, si existe por lo tanto a lo menos una agravante
puede subir en archivo todo este fallo¿? CEDNDT

Cristian Y