miércoles, 9 de julio de 2008

Secuestro

Estimados: en este fallo de la Corte de Valparaíso se anula el juicio oral en relación al delito de secuestro porque no se dan los presupuestos del tipo penal y menos la figura agravada. Se trata de hechos graves pero que no se subsumen en los elementos de encierro y detención vistos en clases como constitutivos del secuestro.
Lamentablemente esto íbamos a verlo hoy en clases pero debido a mi faringitis lo veremos la próxima. Léanlo.


Valparaíso, veintiocho de junio de dos mil siete.-
Visto y oídos:
1°.-Que el primer recurso de nulidad planteado lo es por el acusado Pablo Maturana Vargas y su causal la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.
Sostiene el recurrente, en primer término, que en la especie los sentenciadores han dada por establecida la existencia del delito de secuestro tipificado en el inciso 4° del artículo 141 del Código Penal, sin que existan antecedentes que se desprendan de la prueba aportada que permitan en su opinión configurar el resultado de daño grave en la persona o intereses del secuestrado y de esta manera la acertada calificación del hecho es la del inciso 3° de la precitada norma legal.
Reclama asimismo por la aplicación de circunstancias agravantes, sin que se determine la o las personas que realizaron las actuaciones que las configuran y en relación con la agravante del artículo 12 N° 20 del Código Penal, se hace concurrir sin que se acredite la existencia de armas en la comisión del delito. De esta forma los errores de derecho denunciados han tenido influencia sustancial, pues la condena no pudo ser superior a la de presidio mayor en su grado medio.
Impugna la sentencia además por estimar que erróneamente se ha calificado la pena que corresponde a su representado como autor en el delito previsto en el artículo 5 de la Ley N° 20.009, porque el perjuicio ha existido con respecto a la titular de la tarjeta utilizada y no de terceros.
Termina solicitando se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo en la que imponga las penas correspondientes atendida la acertada calificación de los hechos punibles.
2°.- Recurren asimismo en contra de la sentencia los acusados Esteban Masry Astudillo, Luis Gutierrez Pereira, Luis Bustamante Soto y Pablo García Aravena, por análoga causal, y señalan que la errónea aplicación del derecho se ha cometido por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, al configurar tres circunstancias agravantes sin que se den los supuestos de hecho para ello. La del N° 6 del artículo 12 del Código Penal, abuso de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas en la especie y atendida la calificación de los hechos, forma parte del tipo penal. La segunda, esto es la prevista en el numeral 9 de la precitada norma legal, no concurre porque no se dan las circunstancias de hecho, atendida la entidad de la misma y la tercera, uso de armas, atendida la calificación del ilícito, estiman que forma parte del tipo. Piden se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que sancione a sus representados en la forma adecuada, esto sin considerar las agravante porque no se dan los supuestos que permiten estimar su concurrencia.
3°.-Que en relación con el primer recurso, que ataca la calificación jurídica de los hechos, es del caso determinar que los sentenciadores en el considerando décimo tercero apartado I, dan por establecida la existencia del delito de secuestro en la persona de la ofendida, en la modalidad de haberse ejecutado con el fin de arrancar decisiones, resultando del hecho un daño grave en la persona y en los intereses de la víctima, esto es, la figura del inciso 4° del artículo 141 del Código Penal.
En el motivo sexto de la sentencia impugnada, dan por establecidos los hechos de la causa y en ellos relatan la secuencia de las actuaciones desplegadas por los agentes precisándose que eran portadores de objetos que impresionaron como armas de fuego, que trasladaron a la víctima contra su voluntad a un lugar predeterminado, manteniéndola encerrada, desnudándola y torturándola mediante aplicación de corriente eléctrica para que proporcionara determinados antecedentes. Dan por establecido el traslado de esta por sus captores a otro sitio y asimismo el hecho de su fuga desde el lugar en el que permaneció detenida y su posterior muerte, sin precisar las causas de su deceso.
La figura penal del secuestro establecido en el inciso 4° del artículo 141 del Código Penal, exige un resultado de daño grave en la persona o intereses del secuestrado, el que no se ha pormenorizado por los sentenciadores. Es evidente que fue detenida sin derecho y privada de su libertad, maltratada, trasladada a otro sitio en el que se le mantuvo en análogas condiciones, pero asimismo queda acreditado que logra huir de su encierro y es encontrada en las cercanías, muriendo posteriormente en circunstancias y por causas que se desconocen, ignorándose asimismo el estado de su salud después de su fuga y antes de producirse su deceso.
4°.-Que en estas condiciones, los sentenciadores han incurrido en una errónea aplicación del derecho, al dar por acreditada la figura penal del secuestro calificado, sin que se encuentren debidamente acreditados los supuestos de hecho que lo permiten, la que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dada la cuantía de la pena impuesta a los recurrentes, lo que permite acoger el recurso planteado por esta causal.

5°.-Que en lo referente al recurso deducido por el acusado Maturana Vargas, con respecto al delito establecido en el artículo 5° de la Ley 20.009, cabe precisar que en la especie los sentenciadores del fondo, ha impuesto la sanción conforme a la normativa legal, dado que el legislador establece la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. Por lo demás no se ha hecho aplicación por estos del inciso final de la aludida legislación, lo que conlleva el rechazo de este recurso.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 352, 358, 360,373 letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Pablo Maturana Vargas por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y en consecuencia se anula la sentencia de quince de mayo último, que en copia rola a fs.,una y siguientes de esta carpeta, dictada por el tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, y asimismo el juicio oral en el que ella se dictó, sólo con respecto a la acusación por delito de secuestro deducida contra los acusados Pablo García Aravena, Luis Bustamante Soto, Esteban Masssry Astudillo, Luis Gutierrez Pereira y Pablo Maturana Vargas, retrotrayéndose la causa al estado de que el tribunal no inhabilitado que corresponda, al que se remitirán los antecedentes, disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Se rechaza el recurso de nulidad deducido por el acusado Pablo Maturana Vargas, en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que en copia rola a fs., una, la que no es nula con respecto al delito de infracción al artículo 5° de la Ley N° 20.009.-
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 631-2007.-
Redacción del Ministro Sr. Martínez.

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