viernes, 30 de mayo de 2008

Clase recuperativa

A pesar del resfrío: mañana a las 10:00 AM, clase especial sobre Determinación de Pena.

sábado, 17 de mayo de 2008

Aviso

Estimados: estaré al menos lunes y martes en juicio oral por homicidio calificado. Están invitados.

martes, 13 de mayo de 2008

Noticia para seguir desarrollo

Formalizan por infanticidio a padres que apuñalaron a su hijo recién nacido en Valparaíso

Martes 13 de Mayo de 2008

Fuente :Orbe

El padre del pequeño, de 25 años, cortó con una tijera el cordón umbilical del menor, antes de propinarle al menos 44 puñaladas en la cabeza, tórax, abdomen y extremidades.

VALPARAISO.- Un recién nacido fue asesinado a puñaladas por su padre, presumiblemente poco después que su madre diera a luz en el baño de un domicilio de la ciudad de Valparaíso.

En la madrugada de este martes, el padre del pequeño identificado como Jonathan Gatica, de 25 años, cortó con una tijera el cordón umbilical del menor, antes de propinarle al menos 44 puñaladas en la cabeza, cara, tórax, abdomen y extremidades.

La madre del recién nacido fue identificada como Génesis Zamora, de 18 años. Ambos progenitores serán fomalizados por el delito de infanticidio durante esta tarde.

El delito quedó al descubierto en el Hospital Van Buren, de Valparaíso, cuando cerca de las 01:30 horas la abuela del bebé llegó con el cuerpo dentro de una bolsa de basura.

El victimario permanece detenido en la Segunda Comisaría de Valparaíso mientras que la madre fue internada en el hospital Van Buren, donde llegó a atenderse por un fuerte malestar posterior.

La guagua tenía 39 semanas de gestación. Y los pololos llevaban más de 1 año de relación.

El teniente coronel de Valparaíso, Hernán Merino señaló que se están realizando "las pericias para deteminar efectivamente la data de muerte. Se está trabajando, pero efectivamente dio a luz en el baño de su domicilio y posterior a esto fueron las lesiones que fueron inferidas por los padres. Se trataban de heridas punzantes con una tijera".

La directora del Hospital Carlos Van Buren, Beatriz Bueño señaló que la joven de 18 años llegó al establecimiento señalando que tenía síntomas de aborto, pero el personal se dio cuenta que sus síntomas eran de un parto mal cuidado.

Ante eso, el equipo médico se contactó con la madre, quien concurrió al domicilio de la joven, donde encontró al recién nacido fallecido.

El Sename anunció que presentará una querella por este caso.

jueves, 1 de mayo de 2008

Zaffaroni y el proceso inquisitivo como derecho penal del enemigo

Interesante discurso del siempre deslumbrante profesor Zaffaroni que hace una relación entre el sistema inquisitorio y el derecho penal del enemigo. Para todos aquellos que de pronto somos demasiado críticos con nuestro sistema procesal penal y también para no olvidar que la tentación inquisitoria está ahí siempre latente, les transcribo este documento que estaba en las noticias de este blog.
Insisto: a los que le interesa el curso y al resto también, lean y participen en el blog. No teman a una de las pocas cosas rescatables de esta modernidad tardía, los medios electrónicos.


Hay que terminar con el Derecho Penal del enemigo
“Una de las cosas que primero le arrancan al rey es el poder de juzgar, así como la pena impuesta por un juicio de pares”.

Zaffaroni insta a terminar con los rasgos penales inquisitorios
Una reforma procesal en serio cuesta dinero



“Este procedimiento inquisitorial es lo que después se llama Derecho Penal del enemigo. El inquisitorio se caracteriza por estar siempre marcado porque casi desaparece el discurso penal, que se convierte en Derecho Administrativo: todo se reduce a coacción directa. Hay un enemigo de dimensiones cósmicas que va a destruir a la humanidad, a Occidente, está en acción y es inminente lo que va a hacer. Entonces, hay que frenarlo, detenerlo, neutralizarlo rápidamente y, en esa neutralización, como hay que salvar a toda la humanidad, todo aquel que trata de ponernos un obstáculo en una empresa tan importante como esta es un verdadero traidor. Como se buscan enemigos, no hechos, el inquisitorio busca personas: siempre es Derecho Penal de autor. Por ende, tampoco se maneja con el principio de legalidad. Por eso, hoy, en el acusatorio se necesita la acusación del Ministerio Público que registre hechos. En el inquisitorio, no; a lo sumo, voy a denunciar algunos síntomas o signos, a partir de los cuales voy a verificar si ese que tengo delante es el enemigo. Quizá no sea esa sólo su característica.
Hasta el siglo XII, en la Edad Media, en el momento en que llegan los germanos a Europa y se disuelve el Imperio Romano de Occidente, los germanos se arreglaban con un sistema de solución de conflictos que era la composición. Un germano le daba un garrotazo en la cabeza a otro de otro clan y, como los clanes eran unidades económicas, había un germano menos y esa unidad económica se debilitaba. El agresor se asilaba o exiliaba en la Iglesia para evitar la reacción vindicativa inmediata y, mientras tanto, se reunían los dos germanos viejos de los dos clanes y se preguntaban: ¿cómo arreglamos esto? Si no se componía, llegaba la guerra, que no le convenía a nadie, porque era la venganza de la sangre. Por ello, por lo general, arreglaban mediante el pago con animales, etcétera, y se restablecía la paz. Esta forma de composición se sigue practicando, incluso en nuestros pueblos originarios con bastante frecuencia. Son formas de resolver eficazmente el conflicto, porque se involucran las dos partes, sin que haya una confiscación de la víctima.
En otros casos, en lugar de la guerra, decidían a través de un arbitraje y se convocaba nada menos que a Dios para que lo resolviera. Se luchaba, por medio del duelo: el que ganaba triunfaba en la prueba de Dios. El árbitro sólo cuidaba de que la voluntad de Dios pudiera expresarse claramente en esa ordalía del duelo, y todos estaban muy tranquilos, porque era nada menos que Dios el que bajaba a resolver el problema. A esto lo conservamos aun cuando al testigo lo hacemos jurar por Dios o por los textos religiosos. Poner a Dios como testigo es una cuestión mágica, no religiosa. La magia se caracteriza por mover una fuerza superior mecánicamente a través de una fórmula. Entonces, por la fórmula, lo movemos a Dios y lo hacemos bajar como testigo. ¡Ojo: Dios baja como testigo si quiere, para eso es Dios y todopoderoso. Sólo si se le da la gana, él baja!
Según el establecimiento de la verdad por lucha, el que ganaba en el duelo era el dueño de la verdad. No sé si es cierto, pero hay una enorme contemporaneidad entre el descubrimiento de la verdad por lucha en el ámbito penal y la búsqueda de la verdad por lucha en el ámbito científico. Pero hay un cambio en un momento dado, cuando surge el modelo punitivo con el poder inquisitivo, en el que se cambia el método de establecimiento de la verdad y se pasa en el proceso de la lucha a la inquisición; y en la ciencia, de la lucha al interrogatorio, a la inquisición. Esto, que destaca Michael Foucault, sería una copia por parte de la ciencia del modelo de proceso penal. No sé si es tan así, pero si son coetáneos. La alquimia era una lucha contra los elementos, y de esta se pasa a la química; de la astrología, a la astronomía, y así sucesivamente. Incluso pasa en la filosofía, en que a la disputatio, la lucha entre expositores por preguntas y respuestas, la reemplaza la inquisitio, la interrogación.
Efectivamente, hasta ahora, en el saber, seguimos interrogando. Hay algo muy rico en esto. ¿Para qué interrogamos? Igual que en el proceso penal, interrogamos para saber. ¿Pero para qué queremos saber? Para poder: el que más sabe, más poder tiene. Cuando queremos saber para poder y procedemos a interrogar, se da una relación entre un sujeto y un objeto. Hay un ente interrogador y otro interrogado. Necesariamente, entonces, el primero se sitúa en un plano de superioridad respecto del segundo; pregunta desde un plano de superioridad y lo hace con la intencionalidad de poder. Si interrogo a la vaca, lo hago para sacarle más leche, pero ella no se entera, y me responde con toda su entidad de vaca, muge, responde de esa manera. Es un juego extraño. Se dice que la tecnología domina al ser humano. ¿Qué es esto?
La etimología es interesante. Sujeto significa subiectus, proyectar, tirar hacia delante, dominar, y sujetar es empujar hacia abajo. Y el objeto es algo que se tira en contra, estar en contra. Entonces, es como que el ente interrogado se tira encima del que le está preguntado y lo va aplastando. Sí, efectivamente. Pero cuando el ente interrogado es otro ser humano, desde el vamos, el interrogador se coloca en una posición de superioridad. Por ende, ese saber es, por esencia, un saber señorial, de dominus, un saber jerarquizante de seres humanos.
¡Miren adónde nos puede llevar el modelo procesal! Por eso tendríamos que cambiar y, así como pasamos de la disputatio a la inquisitio, tendríamos que pasar alguna vez al diálogo con todo: con la vaca, con la piedra, con el medio ambiente, porque si seguimos por este camino no vamos a durar mucho. Algunos dicen que nos van a reemplazar unos bichos que están en el fondo del mar dentro de unos millones de años. Creo que están equivocados y por lo menos tengo la ventaja de que, si me equivoco en este juicio, nadie me lo va a poder refutar (aplausos).

Inglaterra y Francia
El modelo acusatorio surge, en cambio, como consecuencia de una puja de poder. Desde la Carta Magna se empiezan a pelear los nobles con los monarcas (no era el pueblo, que siempre estaba abajo). De pronto, alguien comenzó a tener poder y a disputarle a otro, que quería centralizarlo. Entonces, una de las cosas que se arranca primero al rey es el poder de juzgar y, por ende, la pena debe ser impuesta en el juicio de los pares. Por supuesto, para ser transparente tiene que ser en un juicio oral; este debe ser público, es decir, se lo debe poder controlar. Para ello, se produce la distinción de las funciones que en el inquisitorio se daban de forma centralizada: la del acusador, la de la defensa y la del tribunal. Pero esto, que surge en Inglaterra, es parte de la lucha entre el Parlamento y el Rey, al que aquel le van arrancando cosas. Cuando hay lucha de poderes nadie quiere un árbitro sino arrancarle todo el poder a otro. Es lo que hace el Parlamento que, hasta hoy, en Inglaterra, es poder constituyente. Allí no hay distinción entre poder constituyente y poder constituido. Por eso, no conocen el control de constitucionalidad. Hay un Tribunal Supremo, que sentencia en última instancia, pero no puede declarar inconstitucional la ley del Parlamento.
Esto se fue propagando por el resto de Europa con variantes, pero, como resultado, Europa no conoció entonces el control de constitucionalidad. En Gran Bretaña, ese Parlamento jamás admitió que se le armase una burocracia judicial. El poder era de él, el juicio era de los pares y, por ende, los tribunales estaban -y están de alguna manera- en manos de los abogados. Son muy fuertes los Colegios de Abogados. Algunos abogados son los que tratan con el cliente y, en consecuencia, son ellos quienes contratan al letrado que ha de litigar y responden por los honorarios. Entre esos letrados que van a litigar, el gobierno debe elegir a los jueces, que los forman los Colegios de Abogados. No hay burocracia judicial.
Si cruzamos el Canal de la Mancha, el proceso fue un poco distinto. Un día se pusieron nervioso, tomaron la Bastilla, se llevaron a Luis XVI y a María Antonieta, y les hicieron un tratamiento en el cuello, igualitario. Dijeron: ‘acá las leyes serán tan claras que las va a poder aplicar cualquiera y los jueces serán elegidos por voto popular en cada barrio’. Naturalmente, todo esto no funcionó, fue un desastre y el tratamiento del cuello se extendió de manera terrorífica, hasta que llegó el compañero Napoleón y puso orden.
A todo esto, el Parlamento tenía mucha desconfianza, incluso de los jueces que iba nombrando, e inventó la casación. ¿Qué es? Un tribunal que pone el propio Parlamento como una especie de comisión, que rompe las sentencias que resuelven de forma contrarias a la ley. De aquí sale el culto al juez como boca de la ley. Esta es clara y cualquier interpretación es destructiva; la única que se puede hacer es la gramatical. Entonces, tenemos un tribunal que, cada vez que un juez dice algo que no corresponde a esa letra de la ley rompe la sentencia, la casa. En algún momento, claro, se podía llegar a romper al juez.
Un día después de esta catástrofe, llega Napo y dice: ‘como ahora manejo todo yo, a ese Tribunal de Casación lo hago cabeza de todos los jueces y organizo una linda burocracia jerarquizada; un ejército de jueces, al que se ingresa y se va ascendiendo como en la milicia, y más rápido en la medida en que se cumple más rápido lo que dice la cúpula de la casación’. Es decir, a medida que uno va recibiendo más garrotazos por parte de la Casación, se va atontando y a medida que van pasando los años y se le van deteriorando las neuronas llega a la cúpula. Entonces, ya está totalmente atontado y no hace más que repetir lo mismo. Esto no es muy creativo y es terriblemente peligroso políticamente hablando”.

miércoles, 30 de abril de 2008

Trabajo para miércoles 7 de mayo

Trabajo sobre casos con roles asignados:

Metodología:

Se debe explicitar por cada alumno la teoría del caso a la luz de lo aprendido hasta el momento (el año pasado incluido obviamente), con indicación de las eventuales circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, iter criminis, todas las circunstancias que puedan incidir en la pena aplicable o en la absolución, etc.
Es un trabajo individual: interesa el tratamiento que cada uno le da al caso, con las aportaciones personales que estimen convenientes (doctrina y jurisprudencia incluida).
El trabajo se debe entregar por escrito (máx. en una hoja oficio con letra N° 12) y expondrán al azar 4 alumnos (2 por caso), en 5 minutos durante la clase del día miércoles.

Caso 1:
Juan había bebido todo el día y llega a su casa donde vive desde hace un año con su pareja Ximena. Cada uno está casado legalmente por su parte pero separados de hecho por esta nueva relación.
Como de costumbre se produce una discusión fuerte entre ambos por la adicción a la bebida de Juan, la discusión sube de tono y se trenzan en una pelea. Juan se saca su correa y golpea a Ximena. Finalmente las cosas se aquietan, Ximena se encierra en otra pieza y Juan cae dormido por el alcohol.
Cuando despierta, a media noche, movido por la sed y en la mesa de noche junto a la cama encuentra un vaso con bebida, que bebe completamente.
De pronto comienza a sentirse mal y es trasladado de urgencia al Hospital, previo llamado de Ximena a la ambulancia.
Juan fallece por intoxicación con veneno para animales que ingirió con la bebida.
Ximena es detenida.

Caso 2:
Yerko tiene 18 años y vive en “situación de calle” y se dedica a “machetear” todos los días en la plaza de armas, además de fumar pasta base.
Una tarde de domingo transita por la plaza la Sra. Eduvigis de 76 años, quien va al supermercado a comprar. Yerko ya la había visto con anterioridad debido a que la señora va todos los domingos a comprar como a las 7 de la tarde y Yerko siempre observa el recorrido que la señora efectúa de la misma forma.
Yerko siempre le pide dinero a la señora y ésta no le da e incluso lo reta.
Esa tarde hay poca gente en la plaza ya que hace mucho frío y está prácticamente anocheciendo. Yerko observa que la Sra. Eduvigis como de costumbre va cruzando la plaza y se dirige a ella y la encara. Le dice que “es una vieja apretada” y que “no necesita su plata”. La señora no escucha sus improperios y sigue su camino, entonces Yerko la agarra con las manos y la zamarrea gritándole “soy el más malo de los malos vieja de mierda”. La señora aterrada le pide que la deje ir, que es una abuela y que se está sintiendo mal. Yerko enfurecido la empuja y la señora cae al suelo y entonces comienza con espasmos y pequeños gritos. Yerko huye.
Finalmente, la señora Eduvigis fallece camino al hospital de un ataque cardiaco fulminante. Su historial médico consigna enfermedades coronarias.
Yerko es detenido.

Roles:

Caso 1:
Acusadores: Carolina Gangas, Leonel Martínez, Ivette Zaro
Defensores: Digla Chavaría, Marcelo Naveas, Ingrid Cortés

Caso 2:
Acusadores: Jorge Rojas, Cristián Yáñez, Victoria Sepúlveda
Defensores: Pablo Díaz, Juan Aravena, alumno nuevo

jueves, 24 de abril de 2008

Fallo Jäger (Parricidio frustrado)

Les expongo algunos pasajes del fallo de la Corte Suprema de diciembre de 2007, en el caso de la doctora Jäger (que fue tratado profusamente en los medios), subrayando los puntos que me interesa relacionen con las materias tratadas, teniendo presente que se trata de una sentencia compleja (de mayoría), que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y que trata una serie de cuestiones penales y procesales de interés.
Me interesa que observen la subsidiariedad del homicidio calificado respecto del parricidio. El grado de desarrollo del delito. La conducta idónea para satisfacer el tipo del artículo 390. La culpabilidad.

Decimoséptimo: Que la defensa también argumenta en este mismo ámbito la ausencia en el dictamen de pronunciamiento sobre el móvil o motivo de la supuesta acción parricida y la acreditación de la concurrencia del dolo indispensable para la configuración del delito de parricidio imperfecto.
Decimoctavo: Que, sobre el primero de estos tópicos valga citar que “Resulta asimismo irrelevante si el resultado es el móvil (el motivo) del hecho o si tan sólo se trata de una meta intermedia del autor que se muestra como paso para alcanzar objetivos adicionales, mientras que la finalidad última del hecho está situada más allá del primer cometido”. (Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, pág. 319, Editorial Comares, Granada, Dic. 2002).
De este modo, a decir del mismo autor, la intención existe cuando la producción del resultado previsto por la ley es importante para el autor.
Decimonoveno: Ahora bien, dolo directo (ó dolus directus) “significa que el autor sabe con seguridad que concurren determinados elementos del tipo o que lo harán durante su acción y, particularmente, que prevé como cierto el acaecimiento del resultado típico” (Ob. Cit. Pág. 320).
Sobre este elemento, a partir del motivo decimosexto, la sentencia impugnada razona de manera acuciosa y detallada acerca de la intervención de la imputada en los sucesos materia de la acusación y es así que adquieren convicción los jueces que fue la acusada, y no otra persona, la que suministró fármacos a su hijo los que le provocaron cuadros de riesgo vital. Razona el fallo que la acusada, médico internista, tuvo pleno conocimiento de los fármacos administrados a su hijo, los efectos de éstos en el organismo, las combinaciones de los mismos para producir determinados efectos, las contraindicaciones. Agrega que “Nada de la prueba nos lleva a otra conclusión que no sea a la acusada, madre de la víctima”. Así se consigna en las reflexiones trigésima y septuagésima.
En definitiva, la participación que se atribuye a Ivonne Jager se ha tenido por acreditada porque en su proceder se reúnen todos los supuestos objetivos y subjetivos que supone el delito de parricidio. De los hechos tenidos por acreditados es posible, mediante la recta apreciación y ponderación de los antecedentes probatorios reunidos, concluir que la encausada tuvo el propósito o intención de acabar con la vida de su hijo.
Vigésimo segundo: Que respecto de la causal genérica invocada, esto es, que la sentencia hizo una errónea aplicación del derecho, infringiendo los artículos 341 y 259 del Código Procesal Penal, tal vulneración se hace consistir, en términos generales, en los mismos hechos que fueron materia de la anterior causal analizada, vale decir, en la ausencia de especificación en la acusación de las sustancias y fármacos suministrados a la víctima al margen de cualquier tratamiento y que le provocaron un súbito y severo deterioro en sus funciones vitales, determinación que sí hace el fallo.Vigésimo quinto: Que en relación a esta alegación, de las razones dadas por los sentenciadores se desprende que tal quebrantamiento no se ha producido. Así, el basamento cuadragésimo séptimo del dictamen razona: “Que conforme lo reseñado precedentemente podemos colegir que en caso alguno se exige por parte del legislador ni la doctrina los requisitos invocados por la defensa en orden a tener que determinar la dosis y la concentración del fármaco administrado, para que estemos en presencia de un fármaco que reúna las características del veneno. Al contrario, lo que determina que un fármaco tenga los efectos del veneno lo es en definitiva, el que la sustancia introducida al cuerpo, pueda ser capaz de causar la muerte a la víctima, sin que sea necesario, a tal grado, determinar la dosis y concentración”. El motivo cuadragésimo noveno añade: “En cuanto a los otros elementos señalados por la defensa: la vía de suministro y la individualización del fármaco, en concepto de estos sentenciadores carecen de relevancia por lo ya antes expuesto y además porque en la descripción del hecho básico, lo que se exige, es la descripción de un hecho básico (sic), desprovisto de aditamentos ajenos al núcleo rector de la acción, y sólo se exige in limine litis que sea conceptualmente factible de encuadre típico, para que su correlato resguarde de un modo efectivo el derecho de defensa”.
Las antedichas razones se consagran definitivamente en el acápite septuagésimo quinto del veredicto, “el principio de congruencia se refiere al sustrato fáctico de la acusación, siendo necesario sólo que contenga un hecho básico que sea conceptualmente factible de encuadre típico, para que su correlato resguarde de un modo efectivo el derecho de defensa del acusado que hace posible la contradicción de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, “no toda divergencia en aspectos adjetivos de la situación fáctica disminuye las facultades de la defensa, sólo concurre perjuicio cuando la diferencia es tal, que impide la presentación de pruebas en apoyo de su tesis”.
Vigésimo sexto: Que, no obsta a lo anterior, la prueba producida en la audiencia del cuatro del actual para acreditar la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues no se dará valor a los referidos antecedentes porque de la documental proporcionada queda en evidencia que se ha pretendido introducir al debate elementos vinculados a un juicio íntegramente anulado, de modo tal que por vía consecuencial, la prueba ofrecida carece de toda validez, estando vedado a este tribunal referirse a argumentaciones que formaron parte del anulado procedimiento.
Vigésimo séptimo: Que sin embargo, no obstante lo ya decidido, sólo a mayor abundamiento y a fin de dar respuesta a esta última pretensión del recurrente, cabe tener en consideración que los hechos que se asentaron en el juicio son los siguientes: “El día 12 de julio del año 2006, en horas de la tarde, en circunstancias que Andrés Vienne Jager permanecía interno en la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital base de Puerto Montt, recuperándose de un edema pulmonar, con signos de mejoría y planificándose próxima extubación y desconexión de ventilación mecánica, su madre, Ivonne Jager Ramírez, médico cirujano, con especialidad de internista, sin autorización ni conocimiento del equipo médico tratante, le suministró fármacos al margen del tratamiento médico, que le causó un súbito y severo deterioro de sus funciones vitales, que implicó hipoglicemia, inestabilidad hemodinámica y desadaptación al ventilador, presentando un nuevo edema pulmonar, que hizo necesario efectuar diversas maniobras de reanimación, dado que sus signos vitales variaron repentinamente de rangos, principalmente presión venosa central, frecuencia respiratoria y frecuencia cardíaca, que de no haber mediado la oportuna intervención del facultativo médico y el equipo a su cargo, hubiesen provocado la muerte de Andrés Vienne Jager”.
Vigésimo octavo: Que tales hechos fueron calificados como constitutivos del delito de parricidio, previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, en concatenación con el artículo 7º del mismo cuerpo legal, en grado frustrado, porque en los antecedentes se ha comprobado que la acusada puso de su parte todo lo necesario para que el delito se consume y no se verificó por causas independientes de su voluntad, esto es, por la intervención del médico tratante y el equipo a su cargo, según se desprende de los considerandos cuadragésimo séptimo, cuadragésimo octavo y quincuagésimo séptimo.
Vigésimo noveno: Que la situación fáctica probada guarda absoluta correlación con aquellos hechos que fueron materia de la acusación fiscal, y es en ellos en los que, de acuerdo a las conclusiones a las que arriba el fallo, se reúnen los supuestos del tipo que determinan que tal conducta sea punible.

Parricidio: conviviente

Estimados:
De acuerdo a lo tratado el día de ayer en clases en relación a las dificultades que nos presenta el concepto de conviviente en el delito de parricidio, les subo la parte del fallo que leímos en clases, teniendo presente todo los debatido y para que observen las dificultades que este elemento del tipo penal provoca al quedar en manos del sentenciador su conceptualización.

Finalmente, en cuanto al elemento del tipo, consistente en haber tenido la víctima la calidad de conviviente de la persona que causó su muerte, único punto que realmente fue objeto de controversia por los intervinientes, es necesario precisar lo siguiente:
Conforme a la modificación introducida al Código Penal, a través de la ley 20.066, de fecha 7 de octubre de 2005, se incorporó como posible sujeto pasivo del delito de parricidio al conviviente, sin que se haya definido legalmente dicho concepto. Por lo anterior corresponde a los Jueces de la causa, determinar en cada caso si nos encontramos o no frente a una situación de convivencia, que haga posible la aplicación del tipo penal agravado contemplado en el artículo 390 del Código Penal.
Para esto, en primer término, contamos con la definición dada por el diccionario de la Real Academia de la Lengua, que indica que convivencia es la acción de convivir, entendiendo por esto, el vivir en compañía de otro, señalándose a su vez que conviviente es cada una de las personas con que comúnmente se vive. Sin embargo, se debe tener presente, en segundo lugar, que el delito de parricidio ha sido establecido tradicionalmente, para castigar con una penalidad mayor a aquellas personas que den muerte a un individuo con el que los vincula una relación de parentesco o matrimonio, por lo que la palabra convivencia debe entenderse dentro de este contexto. Es así, que, a juicio de los sentenciadores, el vivir en compañía de otro, debe poder asimilarse, al menos en parte, a alguna de las situaciones anteriores, en este caso al matrimonio, pues la norma citada habla de “cónyuge o conviviente”.
Conforme a lo anterior y relacionando dicho concepto con la prueba de cargo, podemos afirmar que a través de los testimonios de la hija de la occisa, Lissette Jessica Vergara Cortes, y de su vecina, Elba Guerra Díaz, se pudo acreditar que Mariela Cortes residía junto a Rubén Castro Miranda, por más de seis meses a la fecha de su muerte, en el inmueble de pasaje Esperanza N° 3069, siendo ésta su única morada, no obstante salir de ella durante el día a realizar quehaceres en otros hogares o a visitar a su familia, lugar en el que además mantenía todos sus efectos personales y realizaba normalmente sus actividades cotidianas, como dormir, comer, asearse y otras similares. Asimismo, ambas testigos identifican a Castro Miranda como su pareja, refiriendo que entre ambos existía un vínculo sentimental similar al de una pareja de casados, calidad que a esa fecha no podían tener, pues ambos se encontraban legalmente unidos a personas de las cuales se habían separado de hecho, lo que se desprende de los dichos del testigo Percic Becerra, quien pudo observar la libreta de familia de la víctima, y del certificado de matrimonio del acusado emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, incorporado como prueba documental por la Fiscalía. Las referidas testigos también relatan que entre la víctima y el enjuiciado existía un fuerte vínculo producto de su adicción a las drogas, y que se les veía frecuentemente en la calle juntos, agregando la hija de la mujer que incluso en algunas oportunidades en que su madre concurrió hasta su casa, este sujeto la esperaba afuera. En este mismo sentido, transitan los dichos de Guadalupe del Carmen Lecaros Palza, cónyuge de Rubén Castro, quien manifestó que cesó la convivencia con éste el mes de marzo del año 2005, trasladando su residencia a la ciudad de Curico, enterándose por vecinos, de que a los pocos días de su partida, el acusado llevó a vivir a su casa de pasaje Esperanza a Mariela Cortes.
Abona lo anterior, el hecho de que frente al policía que concurrió al sitio del suceso, Claudio Percic Becerra, como ante aquellos que le tomaron declaración, los funcionarios de Investigaciones Daniel Araneda Suazo y Julio Ceballo Rodríguez y el sargento de Gendarmería Eduardo Retamal Becerra, el acusado Rubén Castro Miranda siempre se identificó como el conviviente de Mariela Cortes, con quien residía en el inmueble ya referido y con la que mantenía una relación sentimental por más de 6 meses a la fecha del deceso. Lo mismo repitió delante de los peritos psiquiatra y psicólogo, Cristian Osorio Godoy y Ana Genoveva Gómez Varas, a los cuales en forma extensa refirió el vínculo que lo unía con la mujer, manifestando que se querían, lo pasaban bien juntos, eran felices y se relacionaban sexualmente con frecuencia, compartiendo en todo momento la adicción de ambos por la droga.
Por todo lo anterior, puede concluirse que entre Rubén Castro Miranda y Mariela Cortes Lazo, existía una vida en común, caracterizada por la residencia en un mismo domicilio, donde ambos mantenían todas sus pertenencias y realizaban su actividad cotidiana, además una relación afectiva y sexual que los llevaba a permanecer unidos, y que ésta se mantuvo por casi nueve meses, sin que existiera algún antecedente que permitiera suponer que pretendían poner término a la misma, situación claramente constitutiva de una convivencia para los efectos previstos en el artículo 390 del Código Penal, que precisamente busca sancionar con mayor fuerza a los que den muerte a la persona con quien, sin estar casados legalmente, se encuentra efectivamente vinculados de hecho.
OCTAVO: Que, de este modo, apreciando con libertad la prueba rendida, según lo permite el artículo 297 del Código Procesal Penal, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de las experiencias y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene por acreditado más allá de toda duda razonable, que la madrugada del día 15 de diciembre de 2005, Rubén Alberto Castro Miranda, estranguló con una especie de cordón, a su conviviente Mariela del Carmen Cortes Lazo, al interior del domicilio que compartían, ubicado en pasaje Esperanza N° 3069, de las tomas de Laguna Verde de Iquique, para lo cual utilizó un cordón de calzado, causándole la muerte por asfixia con vínculo.
NOVENO: Que los hechos establecidos en el motivo anterior son constitutivos del delito de parricidio en la persona de Mariela del Carmen Cortes Lazo, descrito y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, toda vez que se acreditó que un individuo causó la muerte de aquella, en este caso, a través del estrangulamiento con una especie de cable o cordón, teniendo pleno conocimiento que dicha mujer era su conviviente por casi nueve meses.