jueves, 24 de abril de 2008

Fallo Jäger (Parricidio frustrado)

Les expongo algunos pasajes del fallo de la Corte Suprema de diciembre de 2007, en el caso de la doctora Jäger (que fue tratado profusamente en los medios), subrayando los puntos que me interesa relacionen con las materias tratadas, teniendo presente que se trata de una sentencia compleja (de mayoría), que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y que trata una serie de cuestiones penales y procesales de interés.
Me interesa que observen la subsidiariedad del homicidio calificado respecto del parricidio. El grado de desarrollo del delito. La conducta idónea para satisfacer el tipo del artículo 390. La culpabilidad.

Decimoséptimo: Que la defensa también argumenta en este mismo ámbito la ausencia en el dictamen de pronunciamiento sobre el móvil o motivo de la supuesta acción parricida y la acreditación de la concurrencia del dolo indispensable para la configuración del delito de parricidio imperfecto.
Decimoctavo: Que, sobre el primero de estos tópicos valga citar que “Resulta asimismo irrelevante si el resultado es el móvil (el motivo) del hecho o si tan sólo se trata de una meta intermedia del autor que se muestra como paso para alcanzar objetivos adicionales, mientras que la finalidad última del hecho está situada más allá del primer cometido”. (Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, pág. 319, Editorial Comares, Granada, Dic. 2002).
De este modo, a decir del mismo autor, la intención existe cuando la producción del resultado previsto por la ley es importante para el autor.
Decimonoveno: Ahora bien, dolo directo (ó dolus directus) “significa que el autor sabe con seguridad que concurren determinados elementos del tipo o que lo harán durante su acción y, particularmente, que prevé como cierto el acaecimiento del resultado típico” (Ob. Cit. Pág. 320).
Sobre este elemento, a partir del motivo decimosexto, la sentencia impugnada razona de manera acuciosa y detallada acerca de la intervención de la imputada en los sucesos materia de la acusación y es así que adquieren convicción los jueces que fue la acusada, y no otra persona, la que suministró fármacos a su hijo los que le provocaron cuadros de riesgo vital. Razona el fallo que la acusada, médico internista, tuvo pleno conocimiento de los fármacos administrados a su hijo, los efectos de éstos en el organismo, las combinaciones de los mismos para producir determinados efectos, las contraindicaciones. Agrega que “Nada de la prueba nos lleva a otra conclusión que no sea a la acusada, madre de la víctima”. Así se consigna en las reflexiones trigésima y septuagésima.
En definitiva, la participación que se atribuye a Ivonne Jager se ha tenido por acreditada porque en su proceder se reúnen todos los supuestos objetivos y subjetivos que supone el delito de parricidio. De los hechos tenidos por acreditados es posible, mediante la recta apreciación y ponderación de los antecedentes probatorios reunidos, concluir que la encausada tuvo el propósito o intención de acabar con la vida de su hijo.
Vigésimo segundo: Que respecto de la causal genérica invocada, esto es, que la sentencia hizo una errónea aplicación del derecho, infringiendo los artículos 341 y 259 del Código Procesal Penal, tal vulneración se hace consistir, en términos generales, en los mismos hechos que fueron materia de la anterior causal analizada, vale decir, en la ausencia de especificación en la acusación de las sustancias y fármacos suministrados a la víctima al margen de cualquier tratamiento y que le provocaron un súbito y severo deterioro en sus funciones vitales, determinación que sí hace el fallo.Vigésimo quinto: Que en relación a esta alegación, de las razones dadas por los sentenciadores se desprende que tal quebrantamiento no se ha producido. Así, el basamento cuadragésimo séptimo del dictamen razona: “Que conforme lo reseñado precedentemente podemos colegir que en caso alguno se exige por parte del legislador ni la doctrina los requisitos invocados por la defensa en orden a tener que determinar la dosis y la concentración del fármaco administrado, para que estemos en presencia de un fármaco que reúna las características del veneno. Al contrario, lo que determina que un fármaco tenga los efectos del veneno lo es en definitiva, el que la sustancia introducida al cuerpo, pueda ser capaz de causar la muerte a la víctima, sin que sea necesario, a tal grado, determinar la dosis y concentración”. El motivo cuadragésimo noveno añade: “En cuanto a los otros elementos señalados por la defensa: la vía de suministro y la individualización del fármaco, en concepto de estos sentenciadores carecen de relevancia por lo ya antes expuesto y además porque en la descripción del hecho básico, lo que se exige, es la descripción de un hecho básico (sic), desprovisto de aditamentos ajenos al núcleo rector de la acción, y sólo se exige in limine litis que sea conceptualmente factible de encuadre típico, para que su correlato resguarde de un modo efectivo el derecho de defensa”.
Las antedichas razones se consagran definitivamente en el acápite septuagésimo quinto del veredicto, “el principio de congruencia se refiere al sustrato fáctico de la acusación, siendo necesario sólo que contenga un hecho básico que sea conceptualmente factible de encuadre típico, para que su correlato resguarde de un modo efectivo el derecho de defensa del acusado que hace posible la contradicción de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, “no toda divergencia en aspectos adjetivos de la situación fáctica disminuye las facultades de la defensa, sólo concurre perjuicio cuando la diferencia es tal, que impide la presentación de pruebas en apoyo de su tesis”.
Vigésimo sexto: Que, no obsta a lo anterior, la prueba producida en la audiencia del cuatro del actual para acreditar la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues no se dará valor a los referidos antecedentes porque de la documental proporcionada queda en evidencia que se ha pretendido introducir al debate elementos vinculados a un juicio íntegramente anulado, de modo tal que por vía consecuencial, la prueba ofrecida carece de toda validez, estando vedado a este tribunal referirse a argumentaciones que formaron parte del anulado procedimiento.
Vigésimo séptimo: Que sin embargo, no obstante lo ya decidido, sólo a mayor abundamiento y a fin de dar respuesta a esta última pretensión del recurrente, cabe tener en consideración que los hechos que se asentaron en el juicio son los siguientes: “El día 12 de julio del año 2006, en horas de la tarde, en circunstancias que Andrés Vienne Jager permanecía interno en la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital base de Puerto Montt, recuperándose de un edema pulmonar, con signos de mejoría y planificándose próxima extubación y desconexión de ventilación mecánica, su madre, Ivonne Jager Ramírez, médico cirujano, con especialidad de internista, sin autorización ni conocimiento del equipo médico tratante, le suministró fármacos al margen del tratamiento médico, que le causó un súbito y severo deterioro de sus funciones vitales, que implicó hipoglicemia, inestabilidad hemodinámica y desadaptación al ventilador, presentando un nuevo edema pulmonar, que hizo necesario efectuar diversas maniobras de reanimación, dado que sus signos vitales variaron repentinamente de rangos, principalmente presión venosa central, frecuencia respiratoria y frecuencia cardíaca, que de no haber mediado la oportuna intervención del facultativo médico y el equipo a su cargo, hubiesen provocado la muerte de Andrés Vienne Jager”.
Vigésimo octavo: Que tales hechos fueron calificados como constitutivos del delito de parricidio, previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, en concatenación con el artículo 7º del mismo cuerpo legal, en grado frustrado, porque en los antecedentes se ha comprobado que la acusada puso de su parte todo lo necesario para que el delito se consume y no se verificó por causas independientes de su voluntad, esto es, por la intervención del médico tratante y el equipo a su cargo, según se desprende de los considerandos cuadragésimo séptimo, cuadragésimo octavo y quincuagésimo séptimo.
Vigésimo noveno: Que la situación fáctica probada guarda absoluta correlación con aquellos hechos que fueron materia de la acusación fiscal, y es en ellos en los que, de acuerdo a las conclusiones a las que arriba el fallo, se reúnen los supuestos del tipo que determinan que tal conducta sea punible.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

recibido conforme
atentamente

Leonel Martínez

Anónimo dijo...

recibí el falló
gracias
atentamente
victoria