jueves, 24 de abril de 2008

Parricidio: conviviente

Estimados:
De acuerdo a lo tratado el día de ayer en clases en relación a las dificultades que nos presenta el concepto de conviviente en el delito de parricidio, les subo la parte del fallo que leímos en clases, teniendo presente todo los debatido y para que observen las dificultades que este elemento del tipo penal provoca al quedar en manos del sentenciador su conceptualización.

Finalmente, en cuanto al elemento del tipo, consistente en haber tenido la víctima la calidad de conviviente de la persona que causó su muerte, único punto que realmente fue objeto de controversia por los intervinientes, es necesario precisar lo siguiente:
Conforme a la modificación introducida al Código Penal, a través de la ley 20.066, de fecha 7 de octubre de 2005, se incorporó como posible sujeto pasivo del delito de parricidio al conviviente, sin que se haya definido legalmente dicho concepto. Por lo anterior corresponde a los Jueces de la causa, determinar en cada caso si nos encontramos o no frente a una situación de convivencia, que haga posible la aplicación del tipo penal agravado contemplado en el artículo 390 del Código Penal.
Para esto, en primer término, contamos con la definición dada por el diccionario de la Real Academia de la Lengua, que indica que convivencia es la acción de convivir, entendiendo por esto, el vivir en compañía de otro, señalándose a su vez que conviviente es cada una de las personas con que comúnmente se vive. Sin embargo, se debe tener presente, en segundo lugar, que el delito de parricidio ha sido establecido tradicionalmente, para castigar con una penalidad mayor a aquellas personas que den muerte a un individuo con el que los vincula una relación de parentesco o matrimonio, por lo que la palabra convivencia debe entenderse dentro de este contexto. Es así, que, a juicio de los sentenciadores, el vivir en compañía de otro, debe poder asimilarse, al menos en parte, a alguna de las situaciones anteriores, en este caso al matrimonio, pues la norma citada habla de “cónyuge o conviviente”.
Conforme a lo anterior y relacionando dicho concepto con la prueba de cargo, podemos afirmar que a través de los testimonios de la hija de la occisa, Lissette Jessica Vergara Cortes, y de su vecina, Elba Guerra Díaz, se pudo acreditar que Mariela Cortes residía junto a Rubén Castro Miranda, por más de seis meses a la fecha de su muerte, en el inmueble de pasaje Esperanza N° 3069, siendo ésta su única morada, no obstante salir de ella durante el día a realizar quehaceres en otros hogares o a visitar a su familia, lugar en el que además mantenía todos sus efectos personales y realizaba normalmente sus actividades cotidianas, como dormir, comer, asearse y otras similares. Asimismo, ambas testigos identifican a Castro Miranda como su pareja, refiriendo que entre ambos existía un vínculo sentimental similar al de una pareja de casados, calidad que a esa fecha no podían tener, pues ambos se encontraban legalmente unidos a personas de las cuales se habían separado de hecho, lo que se desprende de los dichos del testigo Percic Becerra, quien pudo observar la libreta de familia de la víctima, y del certificado de matrimonio del acusado emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, incorporado como prueba documental por la Fiscalía. Las referidas testigos también relatan que entre la víctima y el enjuiciado existía un fuerte vínculo producto de su adicción a las drogas, y que se les veía frecuentemente en la calle juntos, agregando la hija de la mujer que incluso en algunas oportunidades en que su madre concurrió hasta su casa, este sujeto la esperaba afuera. En este mismo sentido, transitan los dichos de Guadalupe del Carmen Lecaros Palza, cónyuge de Rubén Castro, quien manifestó que cesó la convivencia con éste el mes de marzo del año 2005, trasladando su residencia a la ciudad de Curico, enterándose por vecinos, de que a los pocos días de su partida, el acusado llevó a vivir a su casa de pasaje Esperanza a Mariela Cortes.
Abona lo anterior, el hecho de que frente al policía que concurrió al sitio del suceso, Claudio Percic Becerra, como ante aquellos que le tomaron declaración, los funcionarios de Investigaciones Daniel Araneda Suazo y Julio Ceballo Rodríguez y el sargento de Gendarmería Eduardo Retamal Becerra, el acusado Rubén Castro Miranda siempre se identificó como el conviviente de Mariela Cortes, con quien residía en el inmueble ya referido y con la que mantenía una relación sentimental por más de 6 meses a la fecha del deceso. Lo mismo repitió delante de los peritos psiquiatra y psicólogo, Cristian Osorio Godoy y Ana Genoveva Gómez Varas, a los cuales en forma extensa refirió el vínculo que lo unía con la mujer, manifestando que se querían, lo pasaban bien juntos, eran felices y se relacionaban sexualmente con frecuencia, compartiendo en todo momento la adicción de ambos por la droga.
Por todo lo anterior, puede concluirse que entre Rubén Castro Miranda y Mariela Cortes Lazo, existía una vida en común, caracterizada por la residencia en un mismo domicilio, donde ambos mantenían todas sus pertenencias y realizaban su actividad cotidiana, además una relación afectiva y sexual que los llevaba a permanecer unidos, y que ésta se mantuvo por casi nueve meses, sin que existiera algún antecedente que permitiera suponer que pretendían poner término a la misma, situación claramente constitutiva de una convivencia para los efectos previstos en el artículo 390 del Código Penal, que precisamente busca sancionar con mayor fuerza a los que den muerte a la persona con quien, sin estar casados legalmente, se encuentra efectivamente vinculados de hecho.
OCTAVO: Que, de este modo, apreciando con libertad la prueba rendida, según lo permite el artículo 297 del Código Procesal Penal, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de las experiencias y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene por acreditado más allá de toda duda razonable, que la madrugada del día 15 de diciembre de 2005, Rubén Alberto Castro Miranda, estranguló con una especie de cordón, a su conviviente Mariela del Carmen Cortes Lazo, al interior del domicilio que compartían, ubicado en pasaje Esperanza N° 3069, de las tomas de Laguna Verde de Iquique, para lo cual utilizó un cordón de calzado, causándole la muerte por asfixia con vínculo.
NOVENO: Que los hechos establecidos en el motivo anterior son constitutivos del delito de parricidio en la persona de Mariela del Carmen Cortes Lazo, descrito y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, toda vez que se acreditó que un individuo causó la muerte de aquella, en este caso, a través del estrangulamiento con una especie de cable o cordón, teniendo pleno conocimiento que dicha mujer era su conviviente por casi nueve meses.

4 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola profesor:
recibi el fallo gracias
victoria

Anónimo dijo...

OK, leánlo.
RPO

Anónimo dijo...

recibido conforme señor

atentamente

Leonel Martínez

Anónimo dijo...

todo claro no soy alumno pero si el hijo de la asesinada, saludos