miércoles, 27 de junio de 2007

Delito Continuado

De acuerdo a lo que señalamos en la clase del 26 de junio, el delito continuado es una creación doctrinal y jurisprudencial, donde se elaboran los requisitos para estimar que se da la calidad de delito continuado a una serie de actos que satisfacen la exigencia típica por sí mismos de manera independiente.
Les subo los considerandos pertinentes sobre el particular, de sentencia del TJOP de Santiago de 26 de marzo de 2006, por delitos de abuso sexual propios e impropios.

DECIMO TERCERO: Que estos sentenciadores estiman que aún cuando se acreditó que los abusos, tanto propios como impropio se efectuaron en más de una oportunidad, porque hubo varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales considerada en forma independiente, realizó completamente la exigencia del tipo delictivo de la misma especie y habiendo oído a los intervinientes en sus respectivos alegatos, se ha procedido a recalificar jurídicamente los hechos de la acusación, como un delito continuado de abuso sexual de menor de edad.

Que para estar ante la hipótesis del delito continuado, debe existir: a) pluralidad de acciones que en el caso de marras están dadas por: besar la boca de la menor, acostarse sobre ella y mover su cuerpo, mostrarle su pene y masturbarse frente a ella hasta eyacular; b) transcurso de un cierto lapso entre la ejecución de cada una de dichas acciones, que habría entre los meses de julio y agosto del año pasado, c) unidad de sujeto pasivo pues se trata de delitos que lesionan a la misma menor, ya citada a lo largo de esta sentencia, identificada con las iniciales E.P.C.E.; y d) son delitos de la misma especie porque atentan contra el mismo bien jurídico – la indemnidad sexual - y mediante un modo de comisión semejante.

El motivo para calificar estos hechos como un delito continuado de abuso sexual y no considerarlos reiterados, descansa principalmente, en la indeterminación en cuanto al número, modo y otras circunstancias de cada abuso sexual, no habiendo alcanzado certeza para haber individualizado las diversas acciones, especialmente en cuanto al tiempo de ejecución.

Desde esta perspectiva los hechos establecidos en el motivo undécimo, constituyen un conjunto de conductas ilícitas de un mismo sujeto, ejecutadas con el mismo propósito, dentro de un lapso de tiempo – julio y agosto de 2005 -, no pudiendo determinar el número de ellas ni las fechas en que se realizaron dentro de ese periodo, las cuales, además, son de carácter homogéneo, ya que vulneran un mismo bien jurídico protegido: la indemnidad sexual de la menor.

Que no impide arribar a esta conclusión que los abusos sexuales sean propios e impropio, tipificados en normas distintas, puesto que el bien jurídico vulnerado sigue siendo uno solo: la indemnidad sexual de la menor. Por otro lado, la indeterminación de las fechas de acaecimiento de cada uno de los abusos se extiende incluso al abuso sexual impropio, puesto que no existe certeza de los días en que el acusado se masturbó delante de la menor, la besó en la boca, la tocó en sus partes íntimas o la rozó con su miembro viril en su cuerpo. Tampoco puede obviarse -como se indicó más arriba- que el ánimo lascivo sea idéntico en todos los casos.

Habida consideración de lo anterior, sólo cabe hacer aplicación de la figura, aceptada por la jurisprudencia nacional, denominada delito continuado sancionando los diversos hechos con la pena de un solo delito, porque no resultó posible precisar las fechas, formas y frecuencia en que ocurrieron las acciones delictuales. No obstante, sólo para los efectos de regular la pena –como se indicará más adelante- deberá tomarse como base el ilícito que tenga mayor gravedad, esto es el abuso sexual propio.

VIGESIMO PRIMERO: Que, al haberse calificado los hechos como un delito continuado de dos abusos sexuales propios y uno impropio, perpetrados en la persona de una misma menor de edad y tomado como base el ilícito que tiene mayor gravedad, esto es, el abuso sexual propio, que debe sancionarse como uno sólo, deberá imponerse al responsable la pena señalada a ese delito, con exclusión de su grado mínimo, esto, la de presidio mayor en su grado mínimo. Empero beneficiándole una atenuante, que ha sido acogida en carácter de calificada, se deberá rebajar nuevamente el castigo en un grado, toda vez que la agravante ya considerada, tiene efectos especiales, distintos a los genéricos del artículo 12 del Código Penal, como lo sostiene el profesor Garrido Montt en su texto Derecho Penal, tomo III, página 441, de tal modo que es posible efectuar la referida rebaja al concurrir la atenuante ya mentada, acogida, por lo demás en el carácter de calificada, imponiéndose en definitivamente la sanción de presidio menor en su grado máximo.

A su vez, dentro del grado indicado, la pena se impondrá en su máximum, atendida la extensión del mal causado, toda vez que la menor, como lo advirtió la Psiquiatra Dra. Fuenzalida, requiere de una terapia para su futuro desarrollo sexual.

A.- EN LO PENAL:

I.- Se condena al acusado DAVID DIANERE PEREZ OJEDA ya individualizado, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de delito continuado de abuso sexual en perjuicio de la menor de edad, de iniciales E.P.C.E. previsto y sancionado en los artículos 366 bis y 366 quáter del Código Penal, perpetrado entre los meses de julio y agosto del año 2005, en la comuna de Pudahuel, Santiago.

II.- Asimismo, respecto de las accesorias propias del ilícito, se le condena sólo en cuanto a las penas accesorias de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designe y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, debiendo informar a Carabineros, cada tres meses, su domicilio actual.

III.- Se concede al sentenciado David Diarene Pérez Ojeda el beneficio de la Libertad Vigilada, debiendo quedar sujeto por el término de CINCO años al tratamiento y observación del delegado de Libertad Vigilada que señale Gendarmería de Chile, demás circunstancias establecidas en el artículo 17 de la mencionada ley, salvo en lo que se refiere al pago previo de las costas, lo cual se perseguirá conforme a las normas generales, no siendo obstáculo para que pueda iniciar el beneficio. El sentenciado, además, durante el período de observación, no deberá ingresar ni acceder al domicilio o establecimiento educacional al cual asista la menor ofendida, y será sometido a tratamientos psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.

En caso que el beneficio le sea revocado o dejado sin efecto, ingresará a cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, reconociéndosele como abono el día 2 de septiembre de 2005, según se lee del auto de apertura citado.

IV.- Se ordena la devolución de la prueba material, otros medios de prueba y documental a los intervinientes, según corresponda.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

PROFESOR: AL PARECER NO APARECIÓ MI COMENTARIO.

QUIERO SABER PORQUE EL TRIBUNAL CONDENÓ POR DELITO CONTINUADO SI ESTOS ABUSOS SEXUALES ESTAN EN NORMAS DISTINTAS Y AL SABER QUE ESTAN TIPIFICADAS EN DISTINTAS NORMAS TAMBIEN SE SABE LA FORMA COMO OCURRIERON LOS HECHOS DELICTIVOS Y SE APLICA LA MAYO PENA PARA EL DELITO MAS GRAVE, ENTONCES ¿SE CONDENÓ POR EL HECHO DE HABER AFECTADO A UN MISMO BIEN JURÍDICO? POR QUE A MI PARECER DEBIÓ APLICARSE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 74 DEL CºPº, POR SER ABUSO SEXUAL PROPIO Y ABUSO SEXUAL IMPROPIO.
CAROLINA

Anónimo dijo...

Carolina:
El tribunal aplicó el delito continuado principalmente por una cuestión fáctica en relación con la indeterminación de las fechas y número de las acciones acaecidas además de una consideración jurídica tanto el abuso sexual impropio como en el delito del 366 quater, que significa realizar acciones sexuales frente a un menor para procurar su excitación, tienen una relación jurídica en atención al bien jurídico afectado, es decir son delitos de la misma especie, que en este caso lesionan el bien jurídico de la indeminidad sexual.
Hay un error en el fallo (bien:lo detectaste), al señalar que los delitos son abuso sexual propio e impropio y después condenar por los delitos que efectivamente se acreditaron.

Anónimo dijo...

gracias profesor