martes, 5 de agosto de 2008

150 A

Estimados: un fallo reciente, del 2 de agosto del TJOP de Ovalle absolviendo a unos policías por el delito del art. 150-A.
Como es muy reciente el fallo lo subo con iniciales. C L (C L V) es la víctima.

TRIGESIMO SEPTIMO: Que en cuanto al delito de Apremios ilegítimos; se encuentra descrito y sancionado en el artículo 150 A del Código Penal el cual, en su inciso primero señala que “El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consistiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.”
El profesor Alfredo Etcheverry señala que los apremios son formas de presión, de coacción, que a través de la mortificación o molestia que causan al afectado, lo impelen a realizar determinada conducta, refiriéndose a lo señalado por el profesor Labatut, quien entiende que es cualquier maltrato, molestia, perjuicio o gravamen de que se haga víctima a una persona, siendo las expresiones “ injusta”, “ilegítimas” e “innecesarios” excluyentes de aquellas molestias inherentes al deber del funcionario o que es necesaria, en concepto de la Ley, para el buen desempeño de la misma. (Derecho Penal, Alfredo Etcheverry, parte especial, Tomo IV, tercera edición, revisada y actualizada, página 233)
El artículo 150 A del Código Penal fue introducido por la Ley N° 19.567, publicada en el Diario Oficial de 1 de julio de 1998; el inciso 1° sanciona al empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación. Así, Chile es signatario de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, la que se promulgó con reservas en 1988. La ley N° 19.567 responde al interés de nuestro país por ajustar su legislación a los postulados de la mencionada Convención, que en su artículo 1° establece que “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.
De esta forma parece imprescindible que el sufrimiento del sujeto pasivo, provocado por tormentos o apremios ilegítimos, revista cierta magnitud. Se trata de sufrimientos que exceden lo humanamente tolerable martirizando su cuerpo o su mente de manera inhumana, cruel y despiadada. El padecimiento ha de ser atroz para que pueda decirse que alguien es torturado o apremiado. Esta idea cobra especial fuerza al recordar los orígenes de la tortura, que surge históricamente para vencer la resistencia del acusado. Por lo que resulta sensato y prudente abstenerse de calificar como constitutivo de “tormento” o “apremio ilegítimo” a cualquier conducta, sin discriminar previamente en cuanto a su mayor o menor gravedad, puesto que necesariamente hay que distinguir la intensidad o gravedad del procedimiento al que se somete al sujeto pasivo.(Tribunal Oral en Lo Penal de Temuco, segunda sala, causa RUC 0400385328-K, Rit 083-2005).
TRIGESIMO OCTAVO: Que el Ministerio Público acusó en orden a que los funcionarios policiales imputados, con el objeto de que C L les entregara información referente a la ubicación del dinero, proveniente del robo con intimidación ocurrido en la ciudad de Iquique el día 31 de enero de 2005, lo agredieron física y verbalmente mediante golpes en el rostro y amenazas, logrando que la víctima les entregara dos tickets de custodia de equipaje del Terrapuerto de Limarí, calificando tales hechos como el delito de apremios ilegítimos del artículo 150 A del Código Penal.
Desde ya ha de advertirse que este tribunal ya ha razonado en orden a que C L no se encontraba privado de libertad aquél día 12 de marzo del año 2005, no obstante aquello se analizaran los demás elementos del tipo para de esta forma concluir categóricamente que no se configura el hecho delictual de apremios ilegítimos, para lo cual se han apreciado las declaraciones de los involucrados en éste. De este modo, C L señaló que los funcionarios de investigaciones lo trasladaron hasta el Terrapuerto de Ovalle en una primera oportunidad, en donde lo dejan para que, al parecer, tomara el bus que lo llevaría de vuelta a Iquique, se sienta en una banca y no toma el bus para no dejar su dinero en custodia, donde lo guardaba al interior de una mochila, por lo que los mismos funcionarios regresan a él tomándolo detenido, llevándolo de regreso al cuartel policial, en donde lo ingresan a una oficina manteniéndolo esposado de las dos manos en una silla, preguntándole los funcionarios de investigaciones donde estaba el dinero, pegándole cachetadas en el mismo acto y combos con la mano empuñada, con la parte de los dedos, llevándolo desde allí, con el papel de custodia, de nuevo al terrapuerto. Agregó que estando en la oficina escuchaba a J Ñ que gritaba y decía “no sé, no sé”. Asevera que estuvo como 30 minutos en esa oficina y que de allí se fueron al terrapuerto con el ticket que le habían encontrado previamente en la revisión de sus pertenencias, que fue cuando llegó al cuartel policial. Indica que a consecuencia de los golpes quedó con la cara hinchada, viéndolo en tal estado V K. Asimismo declaró en estrado que una vez que llegan del terrapuerto con los bolsos, él mismo solicita que lo entren esposado para no levantar sospechas de su colaboración para con ellos, como asimismo, evidenciando una contradicción, indicó que efectivamente ante la fiscalía declaró que “ luego cerraron la puerta y llamaron a alguien, luego entró el de pelo largo y semi barba y le sacó las esposas, me pegó un par de golpes frente a los otros ya que yo le había dicho que me pegara para que la V viera que me pegaron y no sospechara y me dejaron sentado en la sala de espera”.
En este sentido declaró V K quien refirió haber visto a C L V con la cara hinchada, roja por los golpes, quien le dijo que le habían dado muchas cachetadas y que en la camioneta le habían dado unos cachazos mientras iba a buscar las cosas al terrapuerto. Asevera que sintió a C L quejarse desde una oficina continua.
J C Ñ C también aseveró haber sentido golpes en una oficina continua, pensando de inmediato que se trataba de C L, ya que la otra gente que habitaba en la casa donde alojaba era gente sana, y en cambio C L andaba con V, su pareja.
En contrario de lo indicado, el funcionario policial M N S, encargado de la guardia del cuartel aquél día, indicó que no escuchó ni voces desde la oficina donde estaba C L, en donde se le tomo declaración, oficina cuya puerta estaba cerrada, indicando que en ese momento C L era de responsabilidad de los funcionarios policiales de Serena, precisando que su responsabilidad es actuar en el caso de que advierta que este sufra algún tipo de golpe u otra cosa que considere irregular para el complejo o de las normas que a ellos los rigen, pero las entrevistas en las oficinas, en que no haya mayor implicancia, no le corresponde intervenir. Asevera que C L no salió esposado de dicho lugar, no vio su rostro, pero cree que se hubiera dado cuenta si hubiese salido con algún golpe o hematoma en el rostro.
TRIGESIMO NOVENO: Que, es posible concluir que no resulta, en caso alguno, acreditado el delito de apremios ilegítimos del artículo 150A, toda vez que el hecho mismo de apremio descrito por C L, único elemento que llevó al Ministerio Público a acusar a estos funcionarios que realizaban su deber, reviste de un sin números de imprecisiones y contradicciones con los hechos materia de la acusación y ventilados en juicio, tales como:
1.- C L refiere que se le habría golpeado, ya sean con cachetadas y combos, en una de las oficinas de la unidad, luego de haber regresado del primer viaje al terrapuerto, decidiendo ciertos funcionarios policiales acudir al Terrapuerto nuevamente, luego de haberlo golpeado, ya que mantenían en su poder un ticket de custodia. Él mismo señala que en este segundo viaje se procedió al retiro de los bolsos y que los funcionarios policiales se apropiaron del dinero, por el cual tanto preguntaban, al interior de la camioneta en donde él iba estando de regreso al cuartel, y que a consecuencia de aquello “quedó libre”. Por lo indicado, cabe entender entonces que sólo fue golpeado en esa oficina, golpes que recibió antes del segundo viaje al Terrapuerto, a consecuencia de lo cual debió quedar con la cara hinchada, como él declaró, pero extrañamente tanto los testigos M V y M S, quienes se encontraban en el terrapuerto aquél día y que presenciaron los hechos allí ocurridos, sólo describen a un joven asustado, pero en caso alguno golpeado.
2.- Que el Ministerio Público, acusa en orden a que tales agresiones ilegítimas habrían permitido obtener por parte de la “víctima” dos tickets de custodia, los que individualiza con los N°s 7577 y 7579, documentos que el propio C L declaró en estrado, sin presiones ni coacciones de tipo alguno, se las habían de antemano encontrado cuando fue revisado al ingresar al cuartel policial mucho antes del momento en que se le toma declaración en aquella oficina. Aún más, el propio C L refirió que uno de esos ticktes lo había alcanzado a botar, por lo que difícilmente tales supuestas agresiones han podido dirigirse a la obtención de aquéllos ticktes. Más aún, resultaría alejado de la lógica creer que las agresiones se mantuvieron aún cuando ya se tenía información en orden a la existencia de equipaje de C L, V K y Ñ.
3.- Finalmente, sin ser ésta la última imprecisión, pero sí una de las significativas, V K declaró que C L tenía una suerte de cototo en la cabeza, que él le refirió que le dieron en la camioneta unos cachazos mientras iba a buscar las cosas al terrapuerto, pero, ha sido el mismo C L, quien quiere introducir el hecho de las agresiones al juicio, quien señala que en la camioneta efectivamente lo habrían intimidado con una escopeta recortada la que se la habrían puesto en la cabeza, como jugando, sin mencionar en momento alguno algún tipo de golpe que se le haya propinado con ella.
De esta forma, evidenciándose tales contradicciones e inconsistencias en el relato de C L, no existiendo medio probatorio adicional alguno que acredite las lesiones supuestamente sufridas, como podría ser un dato de atención de urgencia, no se ha logrado formar convicción por el tribunal en orden a que efectivamente C L V haya sido agredido de alguna forma el día 12 de marzo del año 2005 por los acusados, para obtener de él algún tipo de información, resultando inoficioso entrar a analizar lo declarado por ellos y demás testigos de descargo, quienes se encontraron contestes en señalar que en ningún momento se agredió o amenazó a C L, el que en todo momento habría colaborado voluntariamente, lo que se tuvo como un hecho acreditado en el considerando décimo quinto.
A mayor abundamiento, como se ha señalado en este juicio, se logró, por los funcionarios policiales acusados, en forma posterior a la detención de Ñ C, la detención exitosa de otros cabecillas de la banda que intervinieron en el robo de Iquique, según lo por ellos indicado y que no fue contradicho por el Ministerio Público, gracias precisamente a la colaboración de C L, quien utilizando los teléfonos dados por L R aportó importante información para la ubicación de aquéllos, colaboración que no se condice con la colaboración que quisiera prestar una persona, que ha sido detenida injustamente, y más aún, apremiada ilegítimamente, a sus aprehensores.

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