miércoles, 27 de agosto de 2008

Violación-absolución

Estimados alumnos: les subo partes destacadas de un fallo que absuelve por el delito de violación del art. 361 CP. Interesante lo referente a las circunstancias alegadas y no probadas, el bien jurídico protegido y su alcance, el actio libarae in causa, el consentimiento como regla general en las relaciones sexuales y un colofón particular sobre cuestiones extra jurídicas alegadas.
El fallo es de 2007, del TJOP de Santiago.

TERCERO: Alegatos de apertura. El Ministerio Público comenzó su discurso de inicio reseñando que el victimario era un amigo de la víctima, a quien inconsciente por la ingesta alcohólica desde las 23:30 horas, lleva sin su consentimiento a un lugar. Ella se queda dormida y al despertar, ve a su amigo encima de ella. Luego entiende las intenciones, pidiéndole que no le hiciera daño, que los brazos de ella no le respondían, no podía tapar la vagina y expulsarlo. La penetró y al verse ensangrentada, le pide que la lleve a la posta, él no la escucha y se duerme. La víctima no entendía que su amigo le hubiera hecho esto. Ella sale del lugar y llama a una amiga con quien se junta en el paradero 25 de Gran Avenida. La víctima le contó lo vivido y van al Consultorio, siendo recibida por un médico que depondrá en el juicio. Alejandra ha intentado terminar con su vida en varias ocasiones, lo que ha motivado solicitar medidas durante la investigación. Reseña cada uno de los medios probatorios que rendirá en la audiencia para acreditar su pretensión punitiva.
El abogado representante de la querellante, sostuvo que la vida de la afectada está marcada por un antes y un después del día 27 de enero de 2006. Indicó que la reunión con el acusado, fue fortuita. Que bebieron tragos, después que ella durante todo el día había buscado trabajo, sin haber comido. Que su representada no tenía hábito de beber alcohol y quizás por la ingesta de alguna sustancia, ella pierde la conciencia y despierta, viendo a su amigo, desnudo y tratando de violarla. Alejandra dijo no muchas veces y le suplicó que no lo hiciera, negándose él. El punto es cómo una mujer de 28 años, puede ejercer su libertad sexual y que ante un no de ella, ello se respete. Que hay constatación de las lesiones físicas en la persona de la víctima que solo se pueden leer de una manera coherente con lo sostenido por la víctima, pues sus lesiones no pueden coincidir racionalmente con una eventual teoría del caso alternativa, esto es una relación sexual consentida.
La Defensa, a su turno, sostuvo en su alegato de inicio, que lo que sucedió es la existencia de una relación adulta, que se mantuvo aproximadamente por más de dos meses en la clandestinidad, pues ambos forman parte de la Congregación religiosa “Testigos de Jehová” y para que ellos puedan relacionarse, necesitan la aprobación del “Consejo de Ancianos”. Indicó que entre la víctima y el acusado hubo una relación afectiva por dos meses, sin contar con dicha autorización pues Ocas tenía una relación estable con otra persona. Esta relación clandestina terminó en el motel “Asturiano”, en el que su representado junto a la víctima ingresaron voluntariamente, a eso de las 02:00 a.m, pues el testigo Iván Gálvez, informará al tribunal que él los recibió y les pidió la cédula de identidad, enviándoles un trago de cortesía. Señaló que a eso de las 07:00 am, salen ambos del motel, caminando de la mano, de lo que concluye resulta ser evidente que lo que hubo entre los dos fue una relación sexual consentida. Explicó que lo que aquí existe es arrepentimiento de la mujer, que jamás había tenido relaciones sexuales, que se arrepiente de involucrarse con un hombre que tiene pareja. Hubo una censura pública hacia la víctima por el Consejo de Ancianos; que esta censura implica un reconocimiento en haber tener relaciones sexuales, según lo relatarán cuatro testigos. Si ella hubiese dicho que fue violada, jamás habría recibido una censura. Que la mujer era virgen y por haber tenido dos veces una relación sexual, es lo que puede explicar el malestar genital. No hay lesiones de la víctima que conduzcan a una agresión. Por tales razones, pide la absolución de su representado.
Habiéndose acreditado el acceso vaginal realizado por el acusado a la víctima, cobra relevancia la convención probatoria acordada por los intervinientes en este juicio – ya reseñada en el motivo sexto de esta sentencia - pues con ella se logra concluir de manera lógica y concatenada que, luego de la penetración vaginal del acusado hacia la víctima, éste expulsó semen desde su miembro viril, el que fue hallado en el calzón de doña Alejandra Llanquin Riveros.
Ahora bien, para estar en presencia del delito de violación en los términos que prevé el artículo 361 N° 2 del Código Penal, de acuerdo a lo señalado tanto por el órgano persecutor como por el querellante, es necesario que se acredite, más allá de toda duda razonable, que la ofendida fue accedida carnalmente hallándose privada de sentido o que el hechor se haya aprovechado de la incapacidad de ésta para oponer resistencia.
Respecto del primer elemento, éste resultó acreditado conforme a la probanza ya reseñada y ponderada, esto es, hubo un acceso vía vaginal. Sin embargo, en cuanto a la existencia de cualquiera de las dos hipótesis que contempla el N° 2 del artículo 361 del Código Penal, éste estrado no ha logrado convicción, con la prueba rendida, para establecer que el acusado accedió carnalmente a la víctima prevaliéndose para ello de algunos de los medios comisivos aludidos en la norma en comento.
Para resolver sobre aquello, en primer lugar, estos sentenciadores han tenido en consideración que la privación de sentido aludida en la norma corresponde a un estado en que la víctima debe encontrarse en la imposibilidad de consentir válidamente por carecer de conciencia sobre la realidad, la que, conforme la doctrina nacional, “ha de ser lo suficientemente intensa como para privar a quien la padece del pleno uso de las facultades volitivas”, en concreto, la realización de la actividad sexual. (Luis Rodríguez Collao, “Delitos Sexuales”, Editorial Jurídica.).
De otra parte, la segunda hipótesis comisiva que contempla el número dos del artículo 361, se presenta cuando el hechor, aprovechándose de la incapacidad de la víctima para oponer resistencia, accede sexualmente a ella, sea vía vaginal, anal o bucal. Se trata, entonces, de que la víctima padezca algún impedimento físico que la inhabilite para oponerse al acometimiento sexual dirigido contra su voluntad. De este modo, es menester que se rinda prueba tanto sobre la efectiva disminución de las fuerzas de la víctima en el momento de perpetrarse el hecho, como el abuso de la situación de desvalimiento en que se encuentra la ofendida.
Para resolver sobre estos dos tópicos, se ha estimado que la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público y el querellante, no alcanzó el estándar necesario para acreditar que Alejandra Llanquín se encontraba privada de razón o impedida de oponer resistencia al momento de ser accedida carnalmente, pues, tanto la falta de conciencia aludida por el persecutor como el estado de imposibilidad de repeler el acometimiento físico de Ocas Ramírez hacia la víctima, no fue demostrada en este juicio.
En este sentido, cabe señalar primeramente que en ambas formas comisivas – de acuerdo a la acusación formulada y el tipo penal invocado – subyace la ausencia de voluntad de la víctima, pues no está ella en condiciones de ejercer su auto determinación sexual. En este juicio, las únicas pruebas directas que apuntan a tales circunstancias la constituyen los dichos de la ofendida y del acusado, versiones que en este punto, son discordantes, según se evidenciará en seguida.
Así las cosas, queda demostrado que la víctima no se hallaba privada de sentido cuando concurrió al tantas veces aludido motel, quedando sólo determinar si por su estado etílico, se encontraba imposibilitada de oponer resistencia y aquella circunstancia fue aprovechada por el hechor. La prueba en este tópico tampoco fortalece esta hipótesis, ya no sólo porque al aquilatar los dichos de la afectada éstos se encuentran desmerecidos para ello, sino porque tampoco existe prueba científica que conduzca a avalar que la víctima se hallaba imposibilitada de oponer resistencia. En efecto, concuerdan la víctima con el acusado en que ésta última bebió alcohol, aunque discrepan en los tiempos y en la cantidad: mientras Ocas Ramírez señaló que ella se tomó sólo un pisco con coca cola a eso de las 21:00 o 21:30 horas, cuando se reunieron la primera vez, ella sostuvo que bebió dos o más vasos de pisco con coca-cola (sin aclarar cuántos), además de “cerveza del vaso del acusado” aproximadamente a las 23:00 horas y que, por tal razón, carecía de fuerza para resistirse. La perito químico afirmó en estrados que es muy difícil evaluar - por no contar con datos objetivos sobre el tipo de bebida, la cantidad de alcohol ingerida, grado alcohólico, condiciones personales del bebedor, tolerancia, etc. - el estado en que una persona puede hallarse con su ingesta, amén de informar pericialmente que el resultado del análisis químico practicado a la orina de Alejandra Llanquín, arrojó negativo para la presencia de las diez clases de sustancias estupefacientes que se analizaron, sumado el hecho que no sólo no se practicó un informe de alcoholemia, sino que la testigo Jennifer Fernández manifestó que al reunirse con Alejandra en la mañana, no le sintió olor a alcohol.
Como corolario de lo anterior, surge la duda sobre el estado etílico y la imposibilidad de oponer resistencia, teniendo presente, además, que no existe ninguna otra lesión atribuible a una lucha, ni testimonio alguno que diera otras luces sobre los actos desplegados por la víctima para fustigar el accionar impropio y no deseado en el que supuestamente se vio involucrada sin su consentimiento.
Por tales consideraciones, existe una duda razonable en que la ofendida, en el desarrollo de estos eventos, no haya podido consentir válidamente en la relación sexual que entre ambos existió.
DUODÉCIMO: Colofón. Que, a fin de concluir con los razonamientos anteriormente enunciados, es del caso apuntar que durante la audiencia se presentó por parte de los intervinientes abundante prueba respecto de las características personales de la víctima, su religión, el juicio público al que se vio expuesta por éste motivo, la sanción aplicada por un consejo de ancianos, entre otras consideraciones, nada de lo cual apunta a acreditar el núcleo duro de la acusación formulada en contra de Ocas Ramírez y a lo que éste Tribunal de derecho está llamado a resolver, vale decir, la existencia o no de circunstancias fácticas jurídicamente relevantes, las que no dicen relación con estimaciones de orden moral, religioso o social. En otras palabras, se advirtió por estos jueces que parte de la estrategia utilizada por los intervinientes para acreditar sus respectivas teorías del caso, fueron, a la luz de lo anteriormente expuesto, fútiles a la hora de decidir sobre aquello que por ley compete a los tribunales de justicia.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 361 N° 2 del Código Penal; artículos 1, 48, 259, 277, 295, 297, 298 y siguientes, 314 y siguientes, 323, 326, 329, 332, 333, 340, 341 a 344 y 347 del Código Procesal Penal, se declara:
I.- Que SE ABSUELVE a JOSÉ MARCOS ANTONIO OCAS RAMÍREZ, ya individualizado, de la imputación criminal que le formulara el Ministerio Público y el querellante en este juicio.

4 comentarios:

juan aravena zamorano dijo...

Interesante el caso que determina la violación-absolución; el análisis que el tribunal hace respecto a los medios comisivos a que alude el 361 que finalmente lo llevan a concluir la no existencia de circunstancias jurídicamente relevantes, dado que las pruebas de cargo no alcanzaron el estándar necesario.
Por otra parte, es evidente la importancia de Rodriguez Collao en esta materia al ser citado en el fallo.

Anónimo dijo...

me parece que el fallo esta en lo correcto, por cuanto no hubo pruebas contundentes y dado lo singular del caso, pero la frase cuando se aprovecha de su incapacidad para oponer resistencia,segun el texto se refiere a algún impedimento físico que la inhabilite para oponerse al acometimiento sexual dirigido contra su voluntad. ¿a qué exactamente se refiere?
en este caso se refiere a que no se comprobó su estado de embriaguez. y que no se habría aprovechado de su incapacidad

¿sólo se refiere a medios de incapacidad externos? ¿o físicos de la víctima?
digla

Anónimo dijo...

respecto el cambio de prueba al 27 de septiembre cuente con mi aprobación
jorge luis rojas

Anónimo dijo...

En este caso, el Tribunal estubo en lo correcto al absolver al imputado, en el sentido de que no se probó la embriaguez de la mujer que la privara de sentido o hubiera tenido privación de conciencia y tengo entendido que la incapacidad para oponer resistencia está referida al caso de una persona inválida o con problemas fisicos serios que le impidan ejercer una resistencia física a la agresion,lo que no sucede con la víctima, esta imputación no concuerda, a mi parecer, con lo establecido en el artículo 361 Nº 2. Interesante.
Carolina.