miércoles, 26 de noviembre de 2008

Absolución Apropiación Indebida

SEXTO: Decisión absolutoria. Que, no obstante los hechos acreditados, sino que, por el contrario, precisamente, habiendo tenido presente esos mismos hechos al momento de resolver, en particular, en relación a las dudas que de ellos se generan según se explicitará, este tribunal, por mayoría de sus miembros ha decidido ABSOLVER al acusado Jaime Leonardo Soto Bravo a quien el Ministerio Publico le imputaba calidad de autor en el delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 470 N ° 1, en relación con el artículo 467 N °2 del Código Penal, en grado de consumado, por las siguientes razones:
El delito de apropiación indebida, está tipificado en el artículo 470 Nº1 del Código Penal, que expresa: “Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 1º A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla”. Conforme al hecho que se ha tenido por acreditado en la proposición Nº1 del considerando anterior, está acreditado que María Ester Reveco Campos entregó su camioneta a Jaime Soto Bravo para que la vendiera bajo las condiciones que allí se señalan. La primera cuestión, será desentrañar si esa relación previa entre ambos constituye una relación jurídica consistente en un depósito, comisión o administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o restituir la cosa mueble. Deposito- conforme a su definición contenida en el artículo 2211 del Código Civil- es un contrato que consiste en entregar una cosa mueble a una persona que asume la obligación de cuidarla y restituirla en especie, cuyo no es el caso de este juicio. La comisión o administración son variaciones del mandato, mediante el cual se pueden encomendar y entregar bienes muebles para determinados efectos con la obligación de restituirlos. Conforme a esa definición, podría entenderse que estamos en presencia de un mandato, sin embargo, no es clara la determinación del tiempo en que se debe cumplir lo encomendado ni el beneficio o reporte de su ejecución para el mandatario. Sin perjuicio de lo cual, si consentimos con el ente persecutor que estamos ante un mandato- relación jurídico legítima entre Reveco Campos y el acusado Soto Bravo- no se vislumbra como se rompe esta relación mediante un supuesto incumplimiento, en atención a la proposición fáctica contenida en el Nº3 del motivo anterior, en el que se tiene por probado que María Ester Reveco Campos autorizó la permuta de su camioneta por el automóvil marca Daewoo, modelo Tico más la suma de cuatrocientos mil pesos, con expresa manifestación de voluntad para que Soto Bravo vendiera este auto y los cuatrocientos mil pesos los reinvirtiera en la compra de otro vehículo. De modo que la mandante VALIDA esta permuta y, válida también, que no se le haga entrega de los cuatrocientos mil pesos, toda vez, que acepta que se use para la adquisición de otro móvil y “sacarle un mejor precio”. De modo, que de estos hechos probados, no puede inferirse apropiación de la camioneta en cuestión ni de los cuatrocientos mil pesos, porque-como se dijo- Campos Reveco aceptó la permuta de la misma por otro vehículo y la disposición del dinero en otra operación. Ahora, en relación a esta nueva operación consistente en la venta del automóvil marca Daewoo, modelo Tico, en la que figura como vendedor el acusado Soto Bravo en los términos acreditados en la proposición fáctica del numeral 5 del considerando que antecede y que, según reconoció el propio Fiscal no ingresó al patrimonio de Reveco Campos, no se vislumbra como podría él constituirse en el autor de un delito de apropiación indebida de un bien que el mismo figura vendiendo y, por lo mismo, tampoco respecto de los dineros producto de esa venta, aún cuando, efectivamente, sea un hecho acreditado la circunstancia del número 6 del motivo anterior, esto es, que la suma de un millón trescientos mil pesos correspondiente a la mayor parte del precio por la venta del vehículo marca Daewoo, modelo Tico-que su compradora Carmen Gloria Norambuena Pinochet efectivamente pagó- no le haya sido entregada a María Ester Reveco Campos, puesto que como se dijo, figura como vendedor el propio acusado. De otro lado, pero en este mismo orden de ideas, en segundo termino, necesario es referirse al PERJUICIO, desde una doble perspectiva: como un elemento del tipo y como un elemento para determinar la penalidad. En ambos sentidos, definido como el daño en el patrimonio de la víctima, apreciable económicamente, como consecuencia de la acción desplegada por el agente en la comisión del ilícito. Entendido, entonces, primeramente como elemento del tipo, no se advierte cómo podría existir perjuicio, en la primera operación que realiza el acusado, esto es, la permuta de la camioneta por el automóvil Tico y la redistribución de los cuatrocientos mil pesos para la adquisición de otro móvil- si esa operación fue autorizada por la supuesta víctima. No puede caber perjuicio en su contra respecto de un negocio autorizado por ella misma. Y, en la segunda operación, tampoco se vislumbra el perjuicio si el automóvil Tico no ingresó al patrimonio de Reveco Campos-como, según ya se dijo, lo reconoce el mismo Fiscal- dado que ella no figura como la vendedora del mismo, de modo que ¿bajo qué concepto podría haber recibido su precio?, ¿qué perjuicio puede causarle el no pago del precio en una operación en que ella no interviene?. Ahora, si se llegara a consentir que existió un perjuicio, entendido éste como un elemento para determinar la penalidad, era menester haber acreditado cual era la cantidad de dinero que Jaime Leonardo Soto Bravo estaba obligado a devolver a la afectada por la negociación encomendada, para determinar a continuación, cual era la cantidad de dinero que no entregó -producto de esa negociación- teniendo la obligación de hacerlo y, lo cierto, es que el propio Fiscal no ha sido claro en el punto dado que en su acusación habla de un millón setecientos mil pesos y, luego, en sus alegatos hace referencia a dos millones de pesos, pero tampoco la prueba lo ha esclarecido, ya que, por ejemplo, no se sabe a cuanto ascendía la comisión del mandatario, si es que efectivamente tenía una, lo que tendría incidencia al momento de calcular lo que estaba obligado a devolver. Por otra parte, conforme a los hechos acreditados en las proposiciones fácticas, en lo que respecta a la circunstancia que el acusado se haya traslado con la camioneta hasta la automotora de propiedad de Juan Omar Bravo Marín, que allí se encontrara en exhibición el vehículo modelo Tico, que la permuta de la camioneta con este móvil se haya concretado en ese mismo local, que don Omar haya confeccionado el recibo por los cuatrocientos mil pesos que recibió Soto Bravo de Tristan Salazar Pérez, que Reveco Campos llamara a Omar Bravo Marín para informarle que Soto Bravo no le había entregado el precio por la venta del Tico, que fuera Bravo Marín quien concurriera hasta la casa de la compradora doña Carmen Gloria Norambuena Pinochet a requerir y en definitiva recibir el saldo del precio por cien mil pesos, que fuera Bravo Marín quien a través de Cristina Carrillo Pacheco se lo hiciera llegar a la primera, si se atiende a que el mismo acusado le declaró al detective Quintana Gajardo que el trabajaba como dependiente de Bravo Marín, unido a que ambos, se dedican al mismo rubro, según manifestaron los testigos deponentes en el juicio, todo ello, genera en estos jueces de mayoría, una duda razonable e ineludible sobre la verdadera participación que pudiera tener en las operaciones ejecutadas el señalado Omar Bravo Marín y la relación laboral que el acusado mantenía con él cuestión no menor al momento de pretender hacer efectiva responsabilidad penal sobre Soto Bravo, ya que existiendo la duda con las características que se señaló sobre la posible participación de un tercero en estos mismos hechos, diluye la certeza en la imputación respecto de aquél. Esta misma indeterminación, unida a la posibilidad innegable de la existencia de simulación de contrato en estas operaciones, posibilidad de una venta de cosa ajena, existencia del perjuicio, monto del mismo, rendición de cuentas y otras de orden civil hacen sensible la omisión del caso sub judice en esa sede, no sólo por la serie de imprescindibles depuraciones que ese estadio proporciona al incumplimiento expuesto, sino que también por no hacer de la herramienta penal lo que efectivamente es: herramienta de última ratio para la resolución de conflictos. Necesario resulta, también, tener presente, una última cuestión de suyo importante, como es que el ente persecutor en su libelo ha deducido acusación por apropiación indebida de $1.700.000, cuando expresa textual: “recibió por ambos negocios la suma de $ 1.700.000 (un millón setecientos mil pesos), apropiándose de dicha cantidad“, en una suerte de confusión entre lo que es el objeto material del delito imputado y el perjuicio causado, asunto, que en el evento de haberse dictado sentencia condenatoria habría constituido una grave infracción al principio de congruencia, porque, en ese escenario y tal como lo estima el juez de minoría que estuvo por condenar, la apropiación indebida sólo podría haber recaído en los vehículos pero no en los dineros, al disponer de aquellos a nombre propio, quedándose para sí con el producto de esa venta. Finalmente, cabe tener siempre presente que la presunción de inocencia impone la carga de prueba al estado, lo que significa que es precisamente el órgano persecutor fiscal quién debe satisfacer el estándar probatorio que es el de convicción más allá de toda duda razonable y que se consagra en el artículo 340 inciso 1° del Código Procesal Penal.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

claro está que la imprecisión en el contenido del mandato, al omitir expresamente, objeto, plazos, facultades especiales y limitaciones propias de la gestión encomendada, produce que no se pueda reclamar el incumplimiento del mismo, si su contenido no está claro.

Anónimo dijo...

respecto del patrimonio y su afectacion, creo que el daewoo lo adquirió en virtud del mandato, creo que debió hacer de inmediato la inscripción a nombre de la mandante, y de esa manera ingrsarlo al patrimonio para así alegar el perjuicio y configurar el tipo. creo que hay un incumplimiento en el mandato.

Anónimo dijo...

ok saludos digla