martes, 23 de octubre de 2007

Extracto de sentencia sobre Homicidio Culposo

En los considerandos siguientes de este fallo (TJOP de Osorno), se puede ver como el Tribunal condena a un sujeto que mata a su hermano por grave negligencia, la que no puede ser equiparada al dolo directo ni eventual ni a la culpa con representación. Es decir se trata de culpa inconsciente a juicio de los sentenciadores, de la culpa del art. 490 del Código Penal y en consecuencia condena al imputado a 540 días de presidio menor en su grado mínimo por el homicidio culposo consumado referido. Resulta interesante además la cuestión probatoria de la que hemos hablado en clases y que tan gravitante resulta en materia de Culpabilidad. (Fallo de mayo de 2007)

NOVENO: Que, los hechos referidos en el motivo QUINTO precedente los cuales se han tenido por acreditados, llevan a estos sentenciadores a concluir –mas allá de toda duda razonable- que se ha configurado un homicidio culposo en la persona de JOSE JORGE FUENTES CATALÁN, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 1 del Código Penal en relación al artículo 391 N° 2 del mismo cuerpo legal, correspondiéndole a SERGIO EUGENIO FUENTES CATALAN una participación en calidad de autor en éstos hechos, por haber intervenido de una manera inmediata y directa.
DECIMO: Estos sentenciadores han arribado a tal conclusión teniendo presente:
1.- Que, la acción y su resultado dañoso para la vida de la víctima, han sido objetivamente acreditados en el presente juicio, pudiendo concluirse sin mayor discusión que la herida mortal presentada por Jorge Fuentes Catalán, estuvo constituida sin lugar a dudas por el impacto de un proyectil que tuvo su origen en el arma de fuego portada por el acusado.
2.- Que, la controversia ha quedado planteada en determinar el grado de reprochabilidad en la conducta antijurídica ejecutada por el acusado, en orden a si ésta a sido ejecutada con dolo o culpa.
3.- De acuerdo a la doctrina, el dolo es la conciencia (o conocimiento) y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. En otras palabras, la actuación dolosa representa un actitud de máxima hostilidad, frente a un bien jurídico tutelado, puesto que la voluntad de realización que dirige la acción del sujeto, busca como resultado querido la destrucción de ese bien jurídicamente amparado – en tal caso, estamos ante el dolo directo- o admite su realización, no querida, pero representada previamente como un evento posible – caso del dolo eventual-. En el presente juicio, esto sentenciadores estiman que en ningún caso se han reunido los elementos necesarios para acreditar más allá de toda duda razonable, que el acusado haya efectuado algún disparo en dirección al cuerpo de la víctima, con dolo directo de matar, más aún si se tiene en cuanta la ausencia de un móvil que haya conducido su actuar en tal sentido. En cuanto al dolo eventual, esto es, cuando el actor prevé la muerte como posibilidad, pero ante una eventual ocurrencia queda indiferente anímicamente por su interés preferente en realizar la acción que se ha propuesto (M. Garrido M. Derecho Penal, Parte Especial, T. III, pag. 43) en opinión de estos sentenciadores el Ministerio Público no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan arribar de un modo seguro a la existencia de un dolo eventual en el actuar del acusado, más aun si se tiene presente:
3.1. El acusado ha sostenido durante toda la etapa de investigación así como en el presente juicio, que su intención jamás fue la de matar a su hermano y que el disparo que lo hirió mortalmente se le escapó accidentalmente al tropezar. Dicha versión del hecho, resulta verosímil y factible si atendemos a las condiciones del sitio del suceso, esto es, un predio agrícola, en horas de la madrugada, con mala visibilidad atendida a las condiciones climáticas, un terreno húmedo e irregular; sumado al hecho que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol como lo ha reconocido en juicio, portando un arma de fuego sin guardamonte.
3.2. Por otra parte, para el caso de no estimarse la versión de un disparo accidental, surge insuficiencia probatoria del ente acusador en orden a establecer que el acusado se haya representado concretamente la posibilidad de herir a su hermano, acogiendo tal voluntad en su realización, aceptándola y disparando a todo evento, manifestando una total indiferencia por la vida de su hermano. Ello no ha resultado acreditado más allá de toda duda razonable, teniendo en cuenta la conducta asumida por el acusado inmediatamente después de ocurrido el hecho, en orden a pedir perdón por lo acaecido, estar afectado emocionalmente según se desprende de dichos de testigos y funcionario policial Felipe Madriaza y negar desde los primeros momentos la posibilidad que haya deseado matar a su hermano, declaración que ha mantenido hasta el día del juicio.
3.- Que a la luz de la probanza rendida en juicio, se concluye que el acusado habría actuado en el caso concreto, con profundo y grave descuido, al no tomar las precauciones debidas mientras portaba un arma de fuego cargada, apta para el disparo, sin guardamonte y tomada de la zona del disparador, próximo a personas y en la oscuridad, culpa que puede calificarse de inconsciente o sin representación y subsumible en la formula de imprudencia temeraria contenida en el artículo 490 del Código Penal.

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