lunes, 8 de octubre de 2007

Leer para la próxima clase

Estimados Alumnos:

En el contexto de la Teoría de la Culpabilidad que estamos tratando, resulta interesante que lean y analicen un extracto del fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en el caso "Aaron Vásquez" para la clase del miércoles 10 de octubre.
En el fallo el sentenciador discurre sobre las teorías del caso de la Fiscalía y la defensa, en el sentido de que rechaza la calificación del homicidio (esta parte no es atingente aún), desestima la alegación de preterintencionalidad planteada por el abogado defensor y hace un análisis comparativo con el dolo eventual. Además se refiere a los casos de error exculpante y por último se refiere al error de prohibición relacionado con la legítima defensa de parientes. Todo fundamentado y con doctrina interesante.
Los hechos son públicos y de alguna manera los conocen por lo que no habrá mayor dificultad en ese punto.

Extracto:
En efecto, no cabe duda alguna que sólo Aarón Vásquez Muñoz ejecutó directamente la acción de matar a otro. Con un medio completamente desproporcionado al trance, pero absolutamente idóneo para dañar y de riesgo mortal -bate metálico- impactó violentamente la cabeza de Alejandro Inostroza Villaroel, causando su posterior deceso a raíz de la fractura y traumatismo craneal -relación de causalidad-. El lugar -precisión- e intensidad del golpe traumático demuestra que el acusado, al menos, se representó -previó- y aceptó la posibilidad de la consecuencia fatal y, no obstante lo anterior, continuó con su actuar (conocimiento y voluntad).
Son estas consideraciones las que llevan a desestimar la tesis sustentada por el Ministerio Público en su alegato de clausura, en torno a la existencia de a lo menos, diez situaciones o hechos de los cuales se puede deducir, a su juicio, la existencia por parte de Vásquez Muñoz, de un dolo directo de matar calificadamente. Lo anterior, porque la totalidad de los ejemplos dados por el instructor son perfectamente compatibles al hecho de que el acusado solo haya tenido como intención la idea de atentar sólo contra la integridad física de su contrincante, pero que dado la naturaleza propia de su actuar y del medio empleado, se obtuvo una consecuencia fatal (muerte) distinta a la originariamente perseguida.
En cuanto a la distinción entre dolo directo y eventual, recordemos que si el actor prevé de manera cierta que la muerte de la víctima será la consecuencia irremediable de su actuar, comete homicidio con dolo directo; sin que tenga relevancia que haya o no deseado el resultado fatal. Cuando se expresa que el dolo homicida es la voluntad de concretar el tipo, significa que no basta que se tenga un conocimiento del resultado, sino de todas las circunstancias fácticas que permitirán alcanzarlo, se requiere “querer” la muerte de una persona.
El tipo del homicidio consiste en “matar a otro”, es decir, debe existir dolo de matar. La “intención” o propósito preciso de causar la muerte -animus necandi- no es más que una de las formas posibles de dolo homicida. También es dolo homicida el dolo eventual de matar -la intención es dolo directo-, elemento subjetivo que se ha configurado en la presente causa, toda vez que no existía la intención de dar muerte a la víctima, sino que producto de la situación en que se desarrolló el curso causal antes descrito, el acusado no controló los actos.
Es decir, no solamente existirá dolo homicida cuando haya intención precisa de matar, sino también cuando el resultado de muerte se haya previsto como posible y se haya aceptado, no importándole al hechor que ocurra. Si el sujeto, con intención de herir o dañar, se representó la posibilidad de matar a su víctima y aceptó el resultado, permaneció indiferente ante tal hipótesis, ello basta para afirmar el homicidio, si éste en efecto resulta muerto, sea inmediatamente, sea un tiempo después, a consecuencia de las lesiones, situación que ha acontecido en la especie, según se ha expuesto precedentemente.
En definitiva, puede concurrir respecto del acusado el elemento subjetivo de dolo eventual, esto es, cuando el resultado muerte previsto, fuera de no ser el objetivo que impulsa al agente a actuar, aparece como un evento incierto en su acaecer, pero sí probable, y no obstante ello el agente actúa con ánimo de indiferencia respecto a la posible muerte.
Pero tal como puede desecharse la hipótesis en comento, también debe desestimarse el planteamiento de la supuesta existencia de un delito preterintencional. Al efecto, recordemos que en nuestra doctrina se considera que se configura el homicidio preterintencional cuando hay un concurso de dolo y culpa; dolo en cuanto al daño que el victimario pretendió causar en la persona física del ofendido y culpa en cuanto a la muerte no querida que se le provocó, o como dice José Peco, hay dolo en el propósito y culpa en el resultado.
Siguiendo a Cuello Calón, se requiere respecto del homicidio preterintencional, además de que se haya provocado la muerte de una persona, la concurrencia de tres condiciones:
1. El propósito de causar daño en la persona física de un individuo, significa que para la existencia del homicidio preterintencional la muerte de la víctima tiene necesariamente que ser el resultado de un comportamiento doloso en su inicio. Se excluyen las acciones liberae in causa, la aberratio delicti, el error en la persona y la aberratio ictus.
2. La muerte haya sido previsible; ello margina de la preterintención –salvo para aquellos partidarios de la responsabilidad objetiva- el antiguo principio del versari in re ilicita, según el cual el agente doloso responde de todas las consecuencias de su hecho a título de dolo, hayan o no sido previsibles.
3. El evento letal no haya sido previsto, o que habiendo sido previsto lo haya rechazado el agente. La referida condición permite diferenciar esta figura del homicidio cometido con dolo eventual. Si el homicida previó como posible que su comportamiento ocasionaría la muerte de su víctima y, hecho debe incriminársele con dolo eventual. Según Mazini, “no se quiere solamente lo que se desea, sino además todo aquello que es inherente al hecho que activa la voluntad principal, ya sea como medio, ya sea como consecuencia probable o riesgo”. Al contrario, si simplemente no se tuvo esa previsión, o teniéndola se actuó en el convencimiento de que en la forma como se haría lo propuesto quedaba descartada la eventualidad fatal, adoptando las seguridades del caso para evitarla, se está ante un homicidio preterintencional.
En el caso que nos convoca, y sin entrar siquiera al punto relativo a que la tesis de la preterintencionalidad es completamente contraria al planteamiento que la defensa de Vásquez Muñoz pretendió dejar asentada durante todo el juicio -en torno a que el acusado habría ejecutado la acción en claro estado de ebriedad, situación que pone en duda la hipótesis primera- debemos sostener, de lo razonado anteriormente, que no se cumple el tercer requisito base, en cuanto el imputado pudo perfectamente prever como posible la muerte de Alejandro Inostroza producto de su actuar, situación que lleva, necesariamente, a adentrarse dentro de las categorías del dolo eventual.
Sin perjuicio de lo anterior, y aún cuando estos sentenciadores entienden que al estar en presencia de un homicidio cometido con dolo eventual, resulta imposible la concurrencia de algunas calificantes del artículo 391 Nº 1 del Código Penal -la naturaleza de las calificantes suponen una voluntariedad dirigida con esa modalidad a lograr el efecto o desenlace fatal, no permite que el resultado sea tenido como solamente probable o como una simple representación- se ha estimado procedente analizar cada una de ellas, con el fin de dejar sentada su exclusión, por el hecho de existir antecedentes que van mas allá de la simple determinación de la tipicidad subjetiva del injusto en cuestión.
Finalmente, se rechazará la alegación de la defensa del acusado en torno a la posible existencia por parte de Aarón Vásquez Muñoz de un error de prohibición en las circunstancias fácticas de justificación, por el hecho de que, a su juicio, habría cometido el delito habiéndose planteado la posibilidad de que su hermano haya estado en peligro de muerte por acciones ejecutadas por Alejandro Inostroza Villaroel. En dicho sentido, resulta útil recordar que error en las causales de justificación ha sido un punto bastante discutido por la doctrina nacional como comparada, en el que en el caso concreto, podría ser aplicable siempre y cuando el individuo lleva a cabo la actividad típica, sabiendo que lo es, piensa que obra conforme a derecho, porque lo favorece una causal de justificación, que efectivamente está considerada por el ordenamiento jurídico, pero que él extiende equivocadamente en su alcance a extremos que el legislador no comprendió. Ese sujeto no ignora que su acción es típica, también conoce que existe causal que justifica en determinados casos tal actividad; su error consiste en considerar que se extiende a situaciones que no quedan abarcadas por la causal.
Pero si analizamos lo presupuestos del referido error, lo primero que se nos viene a la mente es la inexistencia, dentro de la causal de justificación alegada, de los presupuestos fácticos de la legítima defensa de parientes, la que en términos generales se puede definir como “la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada” (Soler)
En efecto, el artículo 10 N ° 4 del Código Penal señala, que se encuentra exento de responsabilidad penal “el que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias…”. El precepto permite concluir que no sólo los derechos inherentes a la persona, como la vida, la integridad corporal, la salud, son defendibles, sino cualquier otro derecho, siempre que esté ligado a la persona, como la propiedad, la libertad sexual, el honor, la libertad, etc., sean propios, de parientes o de extraños.
La legítima defensa de parientes requiere de la existencia de los siguientes elementos:
a) Agresión ilegítima: se define la agresión como “una conducta humana objetivamente idónea para lesionar o poner en peligro un interés ajeno jurídicamente protegido”. Nuestra jurisprudencia es constante en orden a señalar, que en riñas o peleas, donde no se puede determinar quién las inició falta este requisito esencial.
Por otro lado, se requiere que la agresión sea ilícita, esto es, contraria al derecho en general, aunque no necesariamente constitutiva de delito, ni mucho menos culpable.
La agresión realmente debe haber sido tal, no puede hablarse defensa por ataques imaginarios o meramente temidos, pero no ocurridos, situación que se configuró en la especie, toda vez que en su declaración el imputado Aarón Vásquez Muñoz reconoció que no podría decir fehacientemente que Alejandro Inostroza pretendía agredir a su hermano, lanzándolo por debajo del puente, sino que esa dinámica pensó que podía ocurrir, atendido el lugar en que se produjo la pelea entre ambos, pero sin que al respecto tuviere algún elemento objetivo que le permitiese arribar a tal conclusión. El problema podría presentarse en relación a la agresión futura, a aquella que no se ha dado pero que se prevé como realidad en cuanto a que sobrevendrá. Aquí no se trataría de la defensa de una agresión, sino de adoptar posiciones preventivas que entre tanto no se proyecten al ámbito de conductas típicas, constituirían meras precauciones. No podría justificarse una acción típica preventiva frente al anuncio de una agresión a futuro que aún no existe. En efecto, si el acusado Vásquez Muñoz creyó que se materializaría una agresión futura en contra de su hermano, debió adoptar las medidas preventivas a fin de impedir dicho proceder, no encontrándonos de esta forma ante una agresión de parte de Alejandro Inostroza Villarroel en relación a Boanerges Vásquez Muñoz.
Según Cury la agresión debe revestir cierta gravedad, ya que la vida en sociedad pretende evitar desembocar en un estado de guerra entre los ciudadanos. De esta forma, se trata de “evitar reaccionar contra molestias reducidas o generalmente toleradas por los intervinientes en la convivencia pacífica”. En este sentido, se desconoce la gravedad de la supuesta agresión que Alejandro Inostroza le causó a Boanerges Vásquez Muñoz.
Se exige además la actualidad o inminencia de la agresión, la cual se deduce no sólo del tenor de la circunstancia segunda del artículo 10 N ° 4 del Código Penal, que habla de “repelerla o impedirla”, sino del simple hecho de que, a falta de agresión actual o inminente, no hay defensa posible, pues lógicamente no puede referirse al pasado.
Actual es “la agresión que se está ejecutando y mientras la lesión al bien jurídico no se haya agotado totalmente”, mientras que inminente es la “lógicamente previsible”.
De esta forma, desconociéndose si existió efectivamente una agresión de parte de Alejandro Inostroza en relación a Boanerges Vásquez Muñoz, como asimismo si ésta fue grave, actual e inminente, se concluye necesariamente que no hay defensa posible.
b) La necesidad racional del medio empleado para repelerla: debe limitarse la defensa a lo racionalmente necesario, el interés dañado por ésta no debe ser mucho mayor que el interés defendido (criterio de proporcionalidad) y por otra parte, habrá casos excepcionales donde la defensa no sea en sí necesaria y sea preferible la elusión del ataque.
No se requiere proporcionalidad entre el ataque y la reacción; o entre el daño que se causa y el que se evita. De lo que se trata es que exista una necesidad de defenderse, ello es esencial en la legítima defensa; ésta lo será mientras es el medio imprescindible para repeler la agresión, y en cuanto se limita a ese objetivo.
El legislador no se satisface con que exista necesidad de defenderse, además exige que el medio empleado para repeler la agresión haya sido el racionalmente necesario, lo que importa que entre los adecuados al efecto, sea el menos lesivo de los que están al alcance de quien se defiende, debiendo considerar para ello tanto las circunstancias personales como las del hecho mismo.
El criterio para determinar la necesidad racional debe ser objetivo , o sea apreciando la realidad de las circunstancias concurrentes, pero poniéndose en el lugar del sujeto que se defendió y en el momento de la agresión, sin perjuicio de descartar su mera aprensión o su excesiva imaginación.
Nuestra jurisprudencia ha entendido por el criterio de la proporcionalidad, el empleo del medio menos perjudicial de los acusados al caso y del cual no cabía prescindir para defenderse.
En conclusión, “la necesidad” es apreciada por la doctrina sobre la base de tres factores, la naturaleza del ataque; la índole del bien jurídico atacado y; las restantes posibilidades de salvación, esto es, en la especie existió la posibilidad para el acusado se retirarse en compañía de su hermano del lugar de los hechos.
De esta forma, se colige que no se configura la existencia del elemento necesidad racional del medio empleado para repelerla, toda vez que, la utilización de parte de Aarón Vásquez Muñoz del bate de softball como elemento contundente, supera con creces el baremo racional en que se pretende desenvolver la norma, teniendo en consideración el contexto en que los hechos se produjeron. Así las cosas, no se aprecia una adecuación de la conducta del agente al criterio de proporcionalidad, ni mucho menos se vislumbra la existencia de una necesidad racional de defensa atendida la existencia de otras posibilidades de actuación.
c) En caso de preceder provocación por parte del ofendido, no hubiese participado en ella el defensor: Carrara lo llama legitimidad en la causa. En este sentido cabe tener presente, que provocar significa ejecutar una acción de tal naturaleza que produzca en otra persona el ánimo de agredir al que la realiza. Provocar es irritar, estimular a otro de palabra o de obra, al extremo que lo incline a adoptar una posición agresiva. Como condición general la agresión no debe haber sido provocada por la persona que realiza el acto típico defensivo.
La provocación es una noción más amplia que la de agredir; consiste en una conducta apta para inducir a que otro agreda. El artículo 10 N° 4 no excluye que pueda haber provocación en la legítima defensa, pero ésta no debe haber sido suficiente. La causal de justificación no se dará en el caso de que haya mediado provocación suficiente, entendiendo por tal la adecuada para motivar la agresión.
En efecto, una vez que finalizó el segundo momento, en el cual Inostroza Villarroel increpó a Aarón Vásquez, este último igual concurrió al puente Pedro de Valdivia, a fin de encarar a la persona que a su juicio lo había humillado, de forma tal que la supuesta persona que pretendía defender a Bonaerges Vásquez, provocó la pelea o riña entre él y el occiso.
d) No haber obrado el defensor impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo: Se requiere de parte del defensor que conozca el efecto salvador de su acción y que no obre exclusivamente por un motivo ilegítimo, situación que se configuró en la especie, toda vez que la idea de Aarón Vásquez Muñoz era redimir el orgullo que pretendía herido por parte de Alejandro Inostroza Villarroel.
Lo razonado con anterioridad, permite desestimar completamente las tesis de la defensa del acusado en torno a cuestionar, por una parte, la existencia de dolo y, por la otra, la inclusión de un error de prohibición en una causal de justificación.

No hay comentarios: