jueves, 30 de octubre de 2008

Frontera entre el robo con intimidación y el robo por sorpresa

SEXTO: Que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 341 del Código Procesal Penal y luego de haber llamado a los intervinientes a debatir sobre una posible recalificación del injusto en estudio, el tribunal ha arribado a la convicción, más allá de toda duda razonable, que el hecho descrito en el considerando anterior configura el delito de robo por sorpresa previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 436 del Código Penal, toda vez que ha quedado debidamente acreditado en el juicio, que un sujeto se apropió de una especie mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, para lo cual procedió por sorpresa.
En efecto, estos juzgadores han arribado a la convicción anotada precedentemente, por cuanto no se acreditó suficientemente en el juicio que el acusado haya realmente intimidado a su víctima, pues el Ministerio Público no rindió probanza alguna destinada a acreditar dicho elemento del tipo señalado en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, ya que la víctima señaló en estrados que mientras uno de los sujetos se paró frente a él, le metió la mano en el bolsillo derecho y “le pescó” el celular, entonces él hizo un forcejeo para que no se lo quitara, momento en el cual el otro individuo le pegó un combo en el rostro pero como él siguió forcejeando el primero le dio otro combo en la nuca, después de fueron y él salió tras ellos, dichos de los cuales no es posible concluir que para la apropiación o sustracción de la señalada especie mueble se haya hecho uso de intimidación, toda vez que por una parte, el ofendido manifestó no haber sentido temor y, por la otra, los funcionarios policiales fueron enfáticos en señalar que al efectuar el registro a los acusados no les encontraron ningún elemento con el cual pudo haber intimidado a la víctima y, en cuanto a los dichos de ésta, referente los golpes recibidos, los que en caso de haber sido efectivos habrían configurado el ilícito de robo con violencia y no de intimidación como reza la acusación, tampoco se logró establecer en el juicio la existencia de tales golpes, toda vez que según manifestó el ofendido en estrados, los carabineros lo trasladaron a la posta local una vez que fueron detenidos los autores del ilícito; esto es, a los pocos minutos de ocurrido el hecho, pero el médico de turno no le diagnosticó lesión alguna; cabe hacer presente además, que la prueba documental rendida por el Ministerio Público no guarda ninguna relación para decidir sobre el particular y, por ende, arribar a una conclusión diversa a que el injusto en estudio configura el delito de robo por sorpresa y no de robo con intimidación como lo indicó la fiscalía en su acusación.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Encontré un artículo interesante que analiza el robo con intimidación, Etecheberry según este trabajo es el menos garantista y el más utilizado por los tribunales, dado su literalidad, en tanto Politoff plantea como exigencia que haya lesiones menos grave para calificar un delito de robo con violencia o intimidación.
Para fundamentar lo anterior me permito copiar los aspectos centrales del artículo:
Tipo base 436, precisando que El bien jurídico protegido en este caso no es sólo el patrimonio. También lo son libertad, vida, seguridad personal, salud individual, que tienen una mayor entidad que el bien jurídico patrimonio. “Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies substraídas.”
VERBO RECTOR: Como el tipo base es el hurto, consideremos a la APROPIACIÓN como comportamiento rector.
Lo relevante va a ser la VIOLENCIA o INTIMIDACIÓN o los otros bienes jurídicos y desde el punto de vista de la tipificación. Los autores plantean que debería existir un concurso ideal de delitos (amenaza – hurto). En ese caso, la pena no sería tan alta como la es para este tipo especial.
¿Qué se entiende por violencia o intimidación?
La doctrina dice que no toda violencia ni toda intimidación va a constituir un robo con intimidación. Esta debe ser de una INTENSIDAD determinada. (De hecho, las discrepancias entre autores vienen dadas por el nivel de intensidad de la intimidación y su aplicación práctica).
Normativamente, se entiende por VIOLENCIA (439): “malos tratos de obra”, entendidos como la energía o fuerza física ejercida sobre la víctima –no son insultos, sino agresiones físicas-.
La posición más extrema está a cargo de Etcheberry, quien se queda con la definición legal y la toma en su sentido estricto (menos garantista). Se tratará de cualquier maltrato de obra y el CP no determina el nivel de su intensidad. Ej. A alguien 2 tipos lo abordan y lo registran y le sacan algo (sería robo con violencia)
Críticas:
1. Sólo bienes jurídicos superiores justifican una mayor pena, y por eso la violencia o intimidación requieren intensidad para justificar la pena.
2. Al extender el concepto de violencia, casi todo es robo con violencia y se reduce mucho el ámbito de aplicación del robo por sorpresa.
Sin embargo, a pesar de las críticas, Etcheberry es el autor más utilizado por los tribunales, por ser muy literal.
La mayoría de la doctrina nacional exige que a la víctima (sujeto pasivo) le ocasionen lesiones leves (494 Nº 5)
Art. 439. Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público.
Hay otra opinión (el otro extremo) –Politoff- que exige que haya lesiones menos graves para que haya robo con violencia.
Hay CASOS LÍMITE donde no hay lesiones, pero el sujeto activo de todos modos ha sido condenado por robo con violencia. Ej. Al tipo lo patearon en el piso, pero no queda lesionado. Hay maltrato de obra.
El CP entiende por INTIMIDACIÓN, amenazas o cualquier otro acto que pueda intimidar.
494 Nº 5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso LEY 20066 el tribunal podrá calificar como leves las lesiones Art. 21 d) cometidas en contra de las personas mencionadas en el D.O. 07.10.2005 artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.
Para saber qué es intimidación, la doctrina se va al diccionario de la RAE: “cualquier otro acto que pueda intimidad”. Se trata de un acto que represente cualquier riesgo o daño a la integridad o vida de la persona.
En cuanto a la intensidad, la doctrina señala que no es necesario que el sujeto quede paralizada, basta que satisfaga el tipo penal. Es decir, permita la apropiación.
Me parece que lo planteado por Politoff permite definir esta "frontera" en tanto exige
que haya lesiones menos graves para que haya robo con violencia o intimidación. JUAN ARAVENA Z.