martes, 7 de octubre de 2008

Robo en Lugar Habitado

Los elementos del tipo penal estudiado ayer en este fallo del TJOP de Copiapó.

UNDECIMO: Que el robo en lugar destinado a la habitación, según lo dispone el artículo 432 en relación con el artículo 440 circunstancia primera del Código Penal, implica la apropiación de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, en lugar destinado a la habitación, sin la voluntad de su dueño mediante, escalamiento, entendiéndose por tal, entre otras hipótesis, la fractura de puertas o ventanas.
DECIMOSEGUNDO: Que en cuanto a los elementos objetivos del tipo legal, la apropiación de cosa mueble ajena se acreditó con estos antecedentes precisos y creíbles del relato proporcionados por la víctima, quien detalla las especies muebles de su propiedad, sustraídas, al respecto menciona que le faltaba el microondas, el televisor, un DVD, un calefactor, CD, leche, ropa, relojes, un teléfono celular y lentes ópticos, declaración con la que se tiene por acreditada la preexistencia del dominio y posesión sobre dichas especies, que son esencialmente las mismas que se contienen en la acusación. Respecto de la sustracción de cosas muebles ajenas por parte de terceros, han de considerarse los siguientes elementos:
La ausencia de consentimiento del dueño de las cosas sustraídas, aparece de manifiesto conforme a los principios de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto los autores para lograr la apropiación de las especies tuvieron que proceder con fuerza en las cosas, violando los resguardos de la casa de la ofendida Isabel Garrido Canio, ubicada en calle Quidora, lugar que constituía su morada, en la cual resguardaba y protegía sus pertenencias, antes mencionadas; la fuerza fue aplicada para vencer los resguardos y revelaba la inexistencia de la voluntad de la propietaria de entregar voluntariamente sus bienes.
El elemento fuerza en las cosas, del tipo penal se encuentra acreditada con las declaraciones de la misma ofendida prestadas en el juicio, quien señala que al llegar a su domicilio de calle Quidora 1048, Villa Arauco, el día 22 de Julio de 2005, alrededor de mediodía , alertada del robo, encontró “la ventana hecha tira , y la puerta del baño abierta” , refiriéndose a la puerta de atrás, lugar por el cual ingresa al domicilio el que posee una seguridad, consistente en la aldaba, con dos extremos uno en el marco, otro en la puerta, asegurado mediante un candado; la ventana que alude la victima en su declaración, es la que se encuentra inmediatamente al lado de la señalada puerta del baño, que conecta a su dormitorio; lugar por el que ella y su grupo familiar ingresan en forma normal al domicilio, atendido que la puerta principal no tiene cerradura, según expresa. En su declaración reconoce del primer set de fotografías, la numero 2, que muestra la puerta trasera de la casa, que tiene una aldaba y un candado, en un lado, impresionando haber sido forzada, de uno de sus extremos ; asimismo la foto 8, también reconocida por la afectada, corresponde a la ventana trasera de la vivienda fracturada, en la cual se aprecia un boquete practicado en el cholguan que la protegía , usado para el ingreso. Para salir del lugar habrían utilizado la puerta trasera; lo que no resulta discordante a la luz de las normas de la lógica y máximas de experiencia, al encontrar un inmueble cerrado se deben destruir sus defensas para ingresar al mismo, que es precisamente lo que ocurrió, según lo anteriormente detallado. A su vez los policías Puga Lizana y Pablo Ponce, reconocen y refrendan las mismas fotografías, tanto de la ventana fracturada, como de la puerta trasera, en las fotografías 2, 4, y 8, en los términos ya descritos, agregando en su relación de estrados, que existían rastros y trozos de la ventana forzada, en el suelo, lo que coincide con los dichos de la perito Valdés. El peritaje fotográfico correspondiente a la letra c) del auto de apertura, compuesto de 9 fotografías, elaborado por la carabinero Carolina Valdés , quien expone en el mismo sentido de la versión de la victima y policías, respecto del lugar de entrada al domicilio, como asimismo acerca del lugar de salida de los autores con las especies, señala la carabinero que las llaves se encontraban en el candado, lo que puede observarse en la fotografía 5, y que es concordante a su vez con lo dicho por la victima, que al llegar quiso cerrar su casa , poniendo llaves en el candado, lo que desvirtúa a su vez totalmente las alegaciones de la defensa de que las llaves al momento de los hechos se encontrarían en el candado , y que por ello no se ejerció fuerza, que su alegato pierde legitimidad porque precisamente se abre un forado en la ventana, para tener acceso a la entrada y posteriormente a la salida de la casa, portando los malhechores el botín . Que con los elementos de prueba directa llevada al tribunal por medio de las imágenes capturadas fotográficamente por la perito, reconocidas por la afectada, los policías de carabineros Puga y Ponce, la que se corresponde con la de la señora perito quien fotografió el sitio del suceso, advirtiendo los daños y la fuerza empleada , se puede inferir de acuerdo a los principios de la lógica y las máximas de experiencia, que él o los sujetos que se apoderaron de lo sustraído, fracturando una ventana , mediante la realización de un forado en el cholguan ,que le servía como protección, para ingresar al interior del inmueble, es decir, con escalamiento, lo que se adecua y tipifica el ilícito penal del artículo 440 del código del ramo, en su primer hipótesis.
Cabe añadir, que el ilícito se llevó a efecto en un lugar destinado a la habitación, pues como lo señaló la víctima, la sustracción o apoderamiento se verificó dentro del domicilio que habitaba como morada junto a su marido y un hijo, no había persona alguna en el interior de su domicilio, en razón de la ausencia transitoria de sus moradores, que se encontraban cumpliendo funciones laborales
DECIMOTERCERO: Que del mismo modo, los antecedentes probatorios precedentemente explicitados también resultan bastantes para establecer los elementos subjetivos del tipo, esto es, el ánimo de hacerse dueño de la cosas apropiadas por parte de él o los agentes y el ánimo de lucro que los guía en tal sentido, en cuanto persiguen obtener una ventaja patrimonial para sí.
DECIMOCUARTO: Que el ilícito ya descrito debe estimarse cometido en grado de desarrollo de consumado, pues el o los sujetos activos cumplieron su propósito de sustraer del resguardo de la víctima, mediante el ingreso por vía no destinada al efecto a su domicilio, encontrándose agotada y completa la acción típicamente antijurídica.

2 comentarios:

derecho.udelmar dijo...

Interesante el caso y el intento de la defensa de argumentar que al momento de la ocurrencia de los hechos la llave se encontraba en el candado, lo que hubiese cambiado la figura a hurto, no obstante el escalamiento, esto es el uso de la fuerza se evidencia en la ruptura de la ventana hace caer dicho intento.Juan

Anónimo dijo...

Es interesante, pero es necesario tener el fallo completo para saber la pena a la que fue o fueron condenados los acusados.