jueves, 23 de octubre de 2008

Hurto de Energía Eléctrica

Estimados alumnos subo un interesante documento del ex Defensor Nacional Eduardo Sepúlveda sobre el Hurto de Energía Eléctrica. De más está decirles que es lectura obligatoria.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA SUSTRACCION DE ENERGIA ELECTRICA EN CHILE


Eduardo Sepúlveda Crerar


I.- EL DERECHO PENAL ES UN MEDIO DE CONTROL SOCIAL FORMALIZADO

El Derecho Penal es un medio de control social que se distingue de otros utilizados por la sociedad en el alto grado de formalización que supone su juridicidad. Esta formalización va a orientar el ejercicio jurídico-penal del “ius puniendi” (la facultad punitiva del Estado), y lo evidenciará como un ejercicio controlado por garantías que han sido establecidas a favor del individuo.

La importancia de la formalización no puede ser dejada de lado ni menos atenuada, por el contrario, en la medida en que el Derecho Penal también atiende a finalidades garantísticas individuales, debe ser tomada en cuenta y como un punto de referencia ineludible en el momento de valorar cualquier nueva institución o propuesta político-criminal.

La formalización incorpora y reconoce el principio garantístico de legalidad como un pilar básico de toda la construcción jurídico penal. El principio de legalidad constituye la manifestación de uno de los más importantes fines de garantía individual asumidos por el Derecho Penal en los actuales tiempos.


II.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Los ordenamientos jurídico-penales en la actualidad se encuentran estructurados sobre la base del principio de reserva o de legalidad, y esto significa, siguiendo al Profesor Enrique Cury que “no hay delito ni es posible la imposición de una pena sino cuando existe una ley que incrimina el hecho respectivo, estableciendo además la clase de castigo a que se encuentra sometido (nullum crimen, nulla pena sine lege)”., expresándose de esta manera enfáticamente la función de garantía del derecho penal

El principio de legalidad, en sus distintos contenidos de legalidad, irretroactividad y tipicidad ha sido señalado en la presente época con una fórmula sintética del siguiente modo: nullum crimen, nulla pena sine lege, previa scripta et stricta, es decir no hay delito ni pena sin una ley previa, escrita y estricta.

Respecto del principio de legalidad se advierten dos dimensiones, una técnica y una política. En la dimensión técnica el principio de legalidad proporciona a los ciudadanos la “seguridad jurídica”, que todos sepan cuales conductas pueden realizar y cuales no, con que penas pueden ser sancionadas sus conductas infractoras de las normas, mediante que procedimientos y en qué condiciones de ejecución.

En la dimensión política existe una referencia a la vinculación necesaria entre las decisiones incriminadoras y la representación básica de los ciudadanos, en ese sentido tiene por objeto dilucidar el problema de la legitimación democrática de las disposiciones que definen los delitos, de las penas y de aquellas decisiones que aplican esas normas. En esta vertiente política puede subdistinguirse todavía un aspecto formal y un aspecto material.

El aspecto formal atenderá al rango de las normas reguladoras de la materia penal, así se determina que sólo por ley --en tanto que es la expresión de la voluntad general-- podrán introducirse restricciones del ámbito de libertad de las personas que serán expresadas en las definiciones de delitos y penas.

Por su parte, el aspecto material se encontrará referido al grado de precisión con que el legislador cumple con la función de establecer estas normas penales y al grado de vinculación que existirá entre dichas normas penales y las decisiones de los Jueces.


III.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA

La Constitución Política de la República de 1980, como una garantía constitucional junto a otras, ha reconocido y establecido el principio de legalidad o de reserva legal, que comprende los principios penales de legalidad, irretroactividad y de tipicidad, al señalar de forma expresa y taxativa en el artículo 19 Nº 3 incisos 7º y 8º que:”ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración ”(nulla pena sine lege previa), y disponiéndose además que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” (nullum crimen sine lege ). Estas disposiciones se encuentran reiteradas inequívocamente en los artículos Nº 1 y 18 del Código Penal.


Tratándose de principios jurídico-políticos fundamentales, que constituyen garantías para los ciudadanos y límites para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, sin duda alguna deben ser respetados irrestrictamente por todos los órganos que componen el Estado.

Del mismo modo, atendida la jerarquía normativa que han adquirido estos principios, el Constituyente estableció resguardos para la inviolabilidad de los derechos individuales contenidos en la Constitución, y por ello determinó entre otras salvaguardas, en el inciso segundo del artículo 64 de la propia Carta Fundamental, la reserva expresa al Parlamento de tipificar delitos y establecer penas, al no incluir de una manera taxativa la potestad penal entre aquellas materias que puedan ser delegadas por el legislativo en favor del ejecutivo.



IV.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA, FORMAL O DE RESERVA LEGAL ESTRICTA

El principio de legalidad en materia penal constituye una exigencia consustancial al Estado Democrático de Derecho y como lo ha reconocido la doctrina contemporánea viene a comprender diversos aspectos: la legalidad propiamente tal, la irretroactividad y la tipicidad.

Nuestra preocupación en las breves líneas que siguen estará destinada al aspecto de legalidad propiamente tal, y su exigencia respecto de los Decretos con Fuerza de Ley en Chile.

Ya hemos dicho que el principio de legalidad o de reserva legal en materia penal, ha sido considerado como un principio consustancial al Estado de Derecho, tiene raigambre histórica, se le vincula con la revolución Francesa, y en el plano ideológico con el pensamiento de la Ilustración.

Tuvo por misión el deseo de sustituir el gobierno “caprichoso” de los hombres por una pretendida voluntad general, la que se expresa a través de la norma, de la ley. Se pretende en consecuencia que la ley sea la expresión de la voluntad general a través de la actividad parlamentaria, constituyéndose en la única fuente del derecho.

En esta orientación la primacía de la ley viene a consolidar la idea de la supremacía del poder legislativo sobre los otros poderes del Estado. En el esquema de la división de los poderes públicos, el poder legislativo es el superpoder, el primer poder del estado, el que ostenta la representación de los ciudadanos. Ni el poder ejecutivo puede tomar decisiones que vayan en contra de la voluntad general ni el poder judicial aplicar más derechos que aquel emanado de la voluntad general.

En ese sentido, se reconoce que hay ciertas materias que se encuentran reservadas exclusivamente a la ley. Esta reserva de ley significa que sólo mediante una declaración del legislativo es posible regular aquellas determinadas materias. En esa perspectiva se va a suponer que ciertos ámbitos sólo pueden ser regulados por la ley. Entre estos contornos se encuentra tradicionalmente y específicamente el derecho penal.

Esta reserva de ley puede ser absoluta, o sea aquella que no admite ningún proceso de deslegalización, es decir que solamente el legislativo debe regular toda la materia.

También existe la reserva de ley relativa, o sea aquella que permite que el poder legislativo mediante un acto de voluntad delegue en instancias inferiores, especialmente en el ejecutivo, la regulación que se desea hacer.

Como veremos, la reserva de ley en el ámbito penal en Chile es absoluta, como también es general pues afecta a toda una materia, y además es sustancial, pues viene determinada por una norma constitucional.


V.- LA RESERVA DE LEY EN CHILE

Ya lo hemos señalado precedentemente, el ordenamiento jurídico en Chile ha acogido el principio de legalidad, y por ello es que se requiere una ley, previa, escrita y estricta para que puedan establecerse delitos en nuestro país, y así lo ha exigido taxativamente la Constitución Política de la República como garantía constitucional de todos los ciudadanos.

El sentido de la exigencia de que no hay delito ni pena sin una ley escrita, viene a significar que sólo puede constituir fuente del derecho penal una ley propiamente tal, es decir aquella que se ha formado en conformidad a las normas constitucionales sobre la materia.
Esta exigencia emana del concepto de Estado de Derecho, el “nullum crimen” es una garantía fundamental del ciudadano, puesto que la ley representa la voluntad popular y porque sólo la ley puede crear delitos y penas, ni el poder ejecutivo, ni el judicial se hallan legitimados para sorprender al ciudadano si la representación del poder soberano del pueblo –el poder legislativo—no ha definido ciertas conductas como delito a través de la ley, estableciendo las correspondientes sanciones.

El profesor Español don Santiago Mir Puig ha afirmado certeramente que el principio de legalidad no es sólo una exigencia de seguridad jurídica, que permita la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino, además la garantía de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.


Desde este punto de vista, la doctrina nacional se encuentra de acuerdo en que los Decretos con Fuerza de ley, no constituyen fuente del Derecho Penal porque no son leyes en sentido estricto, como la exige la Constitución Política.

Estos Decretos con Fuerza de Ley son manifestaciones de la potestad normativa del Poder Ejecutivo que en virtud de la delegación de facultades realizada por el legislativo le permiten regular materias propias de una ley.

La Constitución Política de la República en su Art. 63 dispone: “Sólo son materias de ley: 2) las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley. 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra...”

Por otra parte recordemos que la Carta Fundamental en el Art. 19 N° 3 incisos 7° y 8° establece claramente que sólo por ley se pueden definir ciertas conductas como delictivas asignándoles la pena correspondiente.

Todo ello viene a concordar plenamente con los Tratados Internacionales suscritos por Chile en el Art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica, y lo preceptuado en el Art. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y asimismo en el Art. 1° del Código Penal.

Existió en épocas pasadas, una práctica en Chile que significó la dictación de Decretos con Fuerza de Ley en diversas materias y algunos que en parte de su contenido estuvieron referidos a materias penales, y por ello su concordancia con el Estado de Derecho debe analizarse en relación al marco constitucional que los regía.

La Constitución Política de la República dictada en el año 1925 no permitía la delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República, sin embargo y a pesar de este silencio constitucional se dictaron numerosos Decretos con Fuerza de Ley mientras ella regía y especialmente hasta la modificación que se produjo a la Carta Fundamental en el año 1970.

Esta clase de delegaciones fue cuestionada insistentemente y era considerada inconstitucional por la mayoría de la doctrina, sin embargo la jurisprudencia eludió un pronunciamiento frontal sobre la materia, atendido el hecho que la carta fundamental de esa época no se refería expresamente al asunto.

La reforma constitucional a ese texto del año 1925 que se produjo a partir del 4 de Noviembre de 1970 dilucidó definitivamente el asunto, pues se le permitió al Poder Legislativo la delegación de sus facultades, respecto de determinadas y ciertas materias.

En la enumeración que se hace --en la Constitución reformada-- de las materias delegables no se incluyeron las materias penales, ello con toda razón.

A partir de ese momento el asunto fue zanjado, tanto más que la propia norma del Art. 44 Nº 15 de esa Constitución Política reformada prohibió expresamente que la delegación pudiera referirse a materias comprendidas en las garantías constitucionales.

Desde allí, a partir de la fecha indicada y con esa claridad se hizo patente la inconstitucionalidad de los Decretos con Fuerza de Ley en el ámbito penal.

Entre el 4 de Noviembre del año 1970 y el 11 de Septiembre del año 1973 durante el Gobierno Constitucional presidido por el Dr. Salvador Allende, es decir el período en que se mantuvo vigente la Constitución Política del año 1925 reformada no se dictó ningún Decreto con Fuerza de Ley.

La Constitución Política de la República dictada en el año 1980, ha prohibido expresamente la delegación de facultades legislativas en materias comprendidas en las garantías constitucionales, no reconociendo ninguna excepción.

En efecto, en el artículo 63 inciso segundo de la Constitución Política de la República del año 1980 se autoriza al Congreso para delegar facultades legislativas en el Presidente de la República, siempre que no se extienda a la nacionalidad, a la ciudadanía, a las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales.


VI.- LAS OPINIONES DE LOS TRATADISTAS SOBRE LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN MATERIA PENAL


La opinión unánime de la doctrina actualmente en nuestro país -a la cual nos adherimos de manera resuelta—señala resaltando el principio de la estrictez formal de la ley penal, que los Decretos con Fuerza de Ley que contienen materias penales son inconstitucionales.

Así lo indica, por ejemplo, Mario Garrido Montt el cual expresa refiriéndose a la limitación impuesta por la Constitución, que “esta limitación descarta toda alternativa de que puedan comprender materias penales”.

El profesor Sergio Politoff, señala que son anacrónicas las razones prácticas que se dieron para explicar la pasividad de la Corte Suprema respecto del resguardo del principio de legalidad, en estos casos de Decretos con Fuerza de Ley claramente inconstitucionales.

El Profesor Enrique Cury y actual Ministro de la Corte Suprema ha sido muy enfático en señalar la inconstitucionalidad de los Decretos con Fuerza de Ley en materias penales al indicar que “en el artículo 61 inciso 2° de la CPR de 1980 (actual art. 63) en donde la prohibición de que la autorización se extienda a materias comprendidas por las garantías constitucionales no reconoce excepción alguna”

El profesor Jean Pierre Matus de manera clara señala que “El Presidente en ningún caso podrá legislar sobre materias penales, incluyendo las normas que precisan el ámbito de punibilidad, agravan o atenúan los delitos y establecen el procedimiento a seguir. En caso que se excediera en los términos expresados dicho exceso es inconstitucional y aún no declarándolo así la Contraloría General de la República, el exceso inconstitucional del Presidente de la república no obliga a los Tribunales.”


De esta manera, y acorde a la doctrina más significativa y sin ninguna duda, reiteramos que a nuestro juicio existe una reserva sustancial, general y absoluta de ley en materia penal, por lo cual los Decretos con Fuerza de Ley no pueden establecer delitos ni penas, ello a partir de la reforma a la Constitución Política del año 1925 vigente a partir del 4 de Noviembre del año 1970 y reafirmada significativamente en la Constitución Política de la República del año 1980 que las prohibe en materia penal sin excepción alguna.

VII.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD FORMAL O ESTRICTA Y LA SUSTRACCION DE ENERGIA ELECTRICA

En los apartados que siguen nos dedicaremos a analizar la legalidad del artículo 137 contenido en el Título VI “Disposiciones Penales” del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería del año 1982, que estableció que la sustracción de energía eléctrica era una conducta de carácter ilícita y le asignó penas para las situaciones allí indicadas. En concreto analizaremos si la normativa en estudio se ajusta a las exigencias del principio de reserva legal que la Constitución Política de la República consagra como una garantía en favor de todos los ciudadanos y respecto de cualquier delito, y que reclama su respeto por todos los órganos del Estado.

VIII.- LA SUSTRACCION DE ENERGIA ELECTRICA COMO UN ILICITO PENAL

A.- ANTIGUA CONFIGURACION

La sustracción de energía eléctrica vino a establecerse formalmente como un ilícito penal a partir del año 1959, a través de lo establecido en el artículo 168 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 dictado por el Ministerio de Minería en ese año.

Su justificación sustantiva fue que la definición de hurto contenida en el Código Penal, no abarcaba la posibilidad de la apropiación de los fluidos eléctricos, y por ello se transformaba en una conducta no punible en virtud de que la tipicidad objetiva no la contenía, y la prohibición de la analogía, todo ello en respeto del principio de legalidad en sus diversas manifestaciones.

La dictación del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del año 1959 del Ministerio de Minería, fue hecha en virtud de facultades que le fueron delegadas en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 13.305, y que naturalmente estuvo sometido a los mismos reparos de constitucionalidad ya expresados, en el sentido de que en un Decreto con Fuerza de ley no se podía establecer delitos ni penas, pues la Constitución Política de la República del año 1925 no lo permitía de manera expresa.

En todo caso debemos señalar que este Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del año 1959 del Ministerio de Minería fue derogado taxativa, orgánica y completamente por el articulo 140 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería, ahora bajo la vigencia de la Constitución Política de la República del año 1980


B.- LEY QUE AUTORIZA LA DELEGACION

El articulo 11 de la ley 18.091 del 31 de Diciembre del año 1981 otorgó facultades al Presidente de la República para establecer las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas máximas que podrán cobrar las empresas eléctricas de servicio publico, como asimismo para revisar y modificar las disposiciones legales referentes a energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones.

Esas fueron las expresas y taxativas facultades que se delegaron por el órgano legiferante de la época a quien ejercía el poder ejecutivo.


En virtud de esa facultad delegada se dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería que se publicó en el Diario Oficial del 13 de Septiembre de 1982, y precisamente abordó en sus diversos títulos la regulación de las diversas materias a que hacía mención la facultad delegada.


Este Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería no constituye simplemente una refundición de normas legales preexistentes, sino que de un texto legal completamente nuevo.

Ello se desprende inequívocamente del articulo 140 de este nuevo cuerpo legal, el cual dispuso taxativamente:”Derogánse todas las disposiciones legales que traten sobre las materias contenidas en la presente ley, derogándose asimismo todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles”


C.- CONFIGURACION ACTUAL

Debemos señalar que el aludido DFL Nº 1 del año 1982 de Minería en su Titulo VI previno “Disposiciones Penales”, estableciendo en su artículo 137 el denominado delito de sustracción de energía eléctrica, conocido también en la Cátedra y ante Tribunales como el hurto de energía eléctrica.


El artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería del año 1982, configuró de la siguiente manera el ilícito de sustracción de energía eléctrica:

“El que sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas establecidas en el artículo 446 del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo previsto en el articulo 451 del Código”.

De esta manera, la disposición aludida describe las conductas consideradas ilícitas y para los efectos de la penalidad la vincula con el delito de hurto, descrito en el artículo 432 en relación con el artículo 446 ambos del Código Penal.

IX.- LA LEGALIDAD DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 DEL AÑO 1982, DE MINERIA.


A.- FACULTADES QUE SE DELEGARON


Como ya hemos visto precedentemente, la ley 18.091 del 31 de Diciembre del año 1981 en su artículo 11 el cual permitió la delegación de facultades fue precisa, en cuanto a que el Poder Legislativo encomendaba al Presidente de la República para que dictara un Decreto con Fuerza de Ley destinado a establecer las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas máximas que podrán cobrar las empresas eléctricas de servicio publico, como asimismo para revisar y modificar las disposiciones legales referentes a energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones.

Resulta claro que la ley delegatoria no contempló ninguna facultad para establecer delitos en el Decreto con Fuerza de Ley que debía dictarse para cumplir con el mandato otorgado.

Desde ese punto de vista y reiterando lo ya expresado con anterioridad, las facultades que se delegaron fueron expresa y determinadamente enumeradas por el órgano legiferante de la época a favor de quien ejercía el poder ejecutivo.

En virtud de esa facultad delegada se dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería que se publicó en el Diario Oficial del 13 de Septiembre de 1982, y precisamente abordó en sus diversos títulos la regulación de las diversas materias a que hacía mención la facultad delegada.

Recordemos que se estatuyó en su Titulo VI “Disposiciones Penales”, estableciendo delitos y especialmente en su artículo 137 el denominado delito de sustracción de energía eléctrica, el cual ha sido conocido también en la Cátedra y ante Tribunales como el hurto de energía eléctrica y que ha sido objeto de análisis por los tratadistas de la parte especial.

Sin duda desde el punto de vista de las facultades que le fueron delegadas al Ejecutivo por la ley delegatoria, allí no se contemplaba la posibilidad de establecer disposiciones penales, por lo cual claramente existe una extralimitación de atribuciones y por ello -sin duda- nos encontramos ante disposiciones nulas de pleno derecho o inconstitucionales por no respetarse la reserva estricta de ley, como lo hemos reseñado.

B.- FIGURAS DELICTIVAS QUE SE ESTABLECIERON


El mencionado Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 estableció el Título VII denominándolo “Disposiciones Penales”, y contempló al respecto las figuras delictivas del artículo 135 referida al corte de los conductores de electricidad, arrancar o destruir postes o ejecutar cualquier otro acto destinado a interrumpir un servicio. La figura del artículo 136, que hace responsable respecto de los daños a terceros, al autor de las conductas descritas en el artículo 135. Y por último describe la conducta de sustracción de energía eléctrica en el artículo 137 que es el objeto de nuestro estudio en estas breves líneas.

C.- LA SUSTRACCION O HURTO DE ENERGIA ELECTRICA

La norma del artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Minería del año 1982, establece la figura de sustracción de energía eléctrica que se ha descrito precedentemente, y ella deriva en consecuencia de una actividad que no proviene directamente del legislativo como lo dispone la Constitución Política de la República en su artículo 63, sino en virtud del ejercicio de una facultad legislativa delegada en el Presidente de la República, la cual se ejerció más allá de los estrictos marcos constitucionales que impide la autorización delegatoria para establecer figuras delictivas.

Más aún, hubo un ejercicio extralimitado en el ámbito simplemente legal, pues la ley delegatoria, es decir el artículo 11 de la Ley 18091, únicamente encomendó regular asuntos de naturaleza económica, y no el establecimiento de delitos.


X.- LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA LEGALIDAD DE LA SUSTRACCION DE ENERGIA ELECTRICA


A.- LO QUE HA DICHO LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL DE LA SUSTRACCION O HURTO DE ENERGIA ELECTRICA ESTABLECIDA EN EL DECRETO CON FUERZ A DE LEY Nº 1 DEL AÑO 1982 DE MINERIA

La I. Corte de Apelaciones de Santiago, en tres oportunidades se ha pronunciado en los últimos años respecto de la legalidad del ilícito, denominado hurto de energía eléctrica, haciéndose cargo fundamentalmente de la situación del respeto al principio de legalidad, al tipificarse formalmente el hecho como delito a través de un Decreto con Fuerza de Ley, y pronunciándose respecto de las facultades que le asisten a los Tribunales para no aplicar normativas que pugnan con los principio básicos establecidos constitucionalmente.

A continuación expondremos brevemente los argumentos utilizados por la I. Corte de Apelaciones de Santiago para no aplicar el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería.

Se trata de tres sentencias definitivas, todas absolutorias, dictadas por unanimidad, en que se declara que no se encuentra tipificado legalmente el delito de hurto de energía eléctrica por el cual habían sido acusados los imputados.

Estas sentencias son

1.- Causa rol 22.769-01, sentencia dictada el 9 de Julio de 2001 por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, publicada en la Gaceta Jurídica Nº 253. Sala integrada por los Ministros Haroldo Brito Cruz, Jorge Dahm Oyarzún y Sergio Muñoz Fajardo

2.- Causa rol 70837-01, sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2001, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, publicada en la Gaceta Jurídica Nº 258. Sala integrada por los Ministros Juan González Zúñiga, Sonia Araneda Briones y Alejandro Solís Muñoz.

3.- Causa rol Nº 89706- 2000, sentencia dictada el 7 de Mayo de 2004, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, publicada en la Gaceta Jurídica Nº 287. Sala integrada por los Ministros Jorge Dahm Oyarzún, Mauricio Silva Cancino y el Abogado Integrante Benito Mauryz Aymerich.

Del conjunto de estas sentencias se desprenden los siguientes aspectos doctrinarios:

En estas tres sentencias se reconoce que el legislador “en resguardo de la inviolabilidad de los derechos individuales que reconoce el constituyente, en el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental, reservó al Parlamento la facultad de tipificar delitos al no incluir de manera expresa la potestad penal entre las materias que puede ser objeto de delegación”

Esto significa que el Constituyente estableció la indelegabilidad de las facultades del parlamento en materias penales, consagrando clara y definitivamente el principio de reserva legal formal, impidiendo de que cualquier otro órgano que no sea el legislativo configure delitos.

Por otra parte, las sentencias reconocieron, que la ley que autorizaba la delegación en el caso de los servicios eléctricos, el artículo 11 de la Ley 18091 del 31 de Diciembre del año 1981, sólo facultó al Presidente de la República para regular asuntos de naturaleza económica , y por ello al establecerse en el DFL Nº 1 del año 1982 del Ministerio de Minería ,el Titulo VI “Disposiciones Penales” que contiene el artículo 137, hubo una clara extralimitación constitucional y además legal, pues ella “ ha sido ejercida más allá de los márgenes constitucionales e incluso legales, tanto porque dicho precepto no ha podido autorizar el establecimiento de figura delictivas cuanto porque el artículo 11 de la Ley 18091 únicamente encomendó regular asuntos de naturaleza económica.”

Sin duda en este sentido los fallos, han analizado y resuelto, que las está prohibida la delegación de facultades en materia penal, y que además en la ley delegatoria no se le dio facultades al Presidente de la República para establecer delitos sino solamente una regulación de carácter económica, existiendo una clara extralimitación de sus facultades delegadas., lo que viene a reafirmar además que hubo un acto legalmente nulo por lo cual no puede aplicarse de modo alguno.

Por otra parte, los fallos aludidos, señalan que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1982, no constituye simplemente una refundición de otros cuerpos legales sino que implica la dictación de toda una nueva normativa, que derogó expresa y orgánicamente toda la legislación, la normativa reglamentaria y cualquier otra normativa que fuera contraria a sus nuevas disposiciones, ello en virtud “del artículo 140 del DFL Nº1 del Ministerio de Minería, que dispuso: Derogánse todas las disposiciones legales que traten sobre las materias contenidas en la presente ley, derogándose asimismo, todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles” con lo cual queda claro que no constituye un texto refundido de disposiciones legales, “determinan claramente los fallos aludidos.

Por lo que con ello se resuelve además cualquier interpretación que quisiera hacer revivir la legislación antigua sobre la materia que además de ser inconstitucional hoy se encuentra derogada.

Los fallos además reconocen expresamente que no se encuentra tipificada legalmente la conducta incriminada, y por lo cual corresponde absolver a los acusados por los hechos imputados, teniendo en consideración que el artículo 137 del DFL Nº 1, excede el marco constitucional y legal, y le corresponde a los Tribunales de Justicia no aplicar legislación que pugna con la Constitución todo ello en virtud de sus facultades propias.

Asimismo los fallos en comento, todos hacen notar que la Constitución Política de la República del año 1980, prohibió la delegación de facultades en el ámbito penal, por lo cual quedó zanjada cualquier duda que pudiere haber existido al amparo de la Constitución del año 1925, y que la doctrina mayoritaria criticaba. Desde ese punto de vista los fallos realzan y resaltan la necesidad de que las garantías individuales sean inviolables entendiendo que se prohíbe su vulneración por cualquier órgano del Estado, y por ello a los Tribunales les cabe hacer efectivas dichas garantías de los ciudadanos frente al poder punitivo estatal, incluso en un voto de prevención se señala que los Tribunales deben actuar de oficio al respecto.

XI.- CONCLUSIONES.

1.- El principio de reserva legal o de legalidad, sin lugar a dudas según la doctrina, constituye un principio inspirador básico del Estado de Derecho.

2.- Asimismo, en opinión de los tratadistas y la comunidad jurídica en general, el principio de legalidad se alza como una garantía político-jurídica fundamental de los ciudadanos, frente a la potestad punitiva estatal

3.- La Constitución Política de la República de Chile del año 1980 ha recogido este principio de legalidad, elevándolo a la categoría de una garantía fundamental al incorporarla al Art. 19 Nº 3 incisos 7 y 8.

4.- La Constitución Política de la República del año 1980, señaló en su artículo 60 (hoy art. 63) que eran materias de ley, aquellas que debían ser codificadas como las penales, y además prohibió de manera expresa en el Art. 61 (art. 64 en la Constitución Política reformada y refundida) la posibilidad de delegación de facultades legislativas en materias que afecten las garantías constitucionales, excluyendo por ende todas aquellas que versen sobre materias penales...

5.- Sin duda el establecimiento de conductas que se criminalizan y sus consecuencias, es decir la configuración de delitos y penas, son materias que afectan las garantías constitucionales y por ello, de manera taxativa se encuentra prohibida la posibilidad de delegar en el poder ejecutivo su formulación.

6.-La doctrina nacional a partir de esta clara normativa se encuentra acorde en que no se pueden establecer delitos por medio de Decretos con Fuerza de Ley, pues solamente al legislativo se le ha reservado la facultad de dictar leyes penales expresivas de la voluntad general.

7.- Al establecerse - por el legislador-delegado – el delito de sustracción de energía eléctrica en el artículo 137 del Titulo VI del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería del año 1982, hubo una extralimitación en sus atribuciones y facultades, y con ello una vulneración de la Constitución Política del Estado.

8.- Los Tribunales de Justicia al interpretar las normas y verificar que se cumplan tanto los principios materiales como formales establecidos constitucionalmente, han determinado correctamente que si la conducta y su sanción no se encuentran establecidas en una ley propiamente tal, esa conducta es atípica, haciendo exigible el principio de reserva legal de manera estricta.

9.- De ese modo los Tribunales de Justicia, han asumido y así se los demanda su investidura, que para poder imponer con legitimidad una pena, debe estar previamente descrita la conducta y su sanción por el quebrantamiento en una ley dictada en conformidad los procedimientos establecidos en la Constitución.

10.- En consecuencia, claramente desde el punto de vista del respeto irrestricto al principio de legalidad, en materia constitucional-penal, el artículo 137 del DFL Nº 1 Sobre Servicios Eléctricos, del año 1982 del Ministerio de Minería, que establece la conducta de sustracción de energía eléctrica no cumple con las exigencias de las garantías constitucionales.

11.- Por ello, sin duda, para todos los efectos sustantivos penales y procedimentales la conducta de sustracción de energía eléctrica ha sido considerada –en correctas y encomiables sentencias-- como atípica y así deberá ser declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso concreto, para un irrestricto respecto de las garantías de los ciudadanos.

7 comentarios:

Anónimo dijo...

Señor recibi el documento para lectura.

Atte

Leonel

Anónimo dijo...

Profunda la argumentación de Eduardo Sepúlveda respecto al principio de legalidad en relación con la sustracción de energía eléctrica. La extralimitación de los DFL al describir materias penales contravienen el Principio de Reserva Legal y la Constitución. Coinciden los tratadistas Montt, Politoff, Cury y Matus. Aseguran certeza jurída y respeto a las garantías constitucionales de los artículos 19 Nº 3 inciso 7-8 y art. 64 inciso 2do. limitante de facultades delegatorias. En conclusión, el hurto de energía eléctrica es una conducta atípica y lo establecido en el DFL Nº 1 de 1982, artìculo 137, es inconstitucional. Así se ha pronunciado la CPSantiago, dado la exigibilidad de manera estricta del principio de reserva legal, absolviendo a los imputados. Juan Aravena

derecho.udelmar dijo...

y nada cambió....
lo perseguimos, lo enjuiciamos, se arranco, lo perseguimos, lo extraditamos, se burló, lo encontramos, lo extraditamos, lo logramos, lo trajimos en avion, lo trajimos con el mismo oficial que lo detuvo, paramos las calles para que pasara el moustruo, abrimos la herida por el raiting eleccionario, justificamos el ius puniendi encerrando al lobo...muchas fotos, muchas imagenes, lo llevamos de magistratura en magistratura, lo notificamos de sus andanzas y solo dijo tener certeza, y sonrió..por que nos convertimos en él...y la madre veneciana recorrio camal por canal...con su dolor descarnado...pero aun nada ha cambiado

Raúl Palma O. dijo...

muy bien Juan

Anónimo dijo...

Igual no más se persigue el delito, y se llega a salidas alternativas.

Anónimo dijo...

Hola, muy interesante el post, felicitaciones desde Mexico!

Anónimo dijo...

Buen articulo, estoy de acuerdo contigo aunque no al 100%:)