jueves, 5 de julio de 2007

Delitos complejos v/s delitos permanentes

Estimados alumnos:

En clases vimos tanto los tipos penales complejos como los permanentes. Respecto de los delitos complejos señalamos que se trata de tipos compuestos, atendiendo al número de conductas que conforman la tipicidad del hecho. Sobre los delitos permanentes dijimos que son aquellos cuya consumación se prolonga en el tiempo por la creación de un estado delitivo.
En este juicio (cuyo fallo -TJOP Talca, 16.04.07- extractado les presento), el Ministerio Público perseguía un concurso material entre los delitos de robo con intimidación y de secuestro, sin embargo el tribunal estimó que la conducta de amararrar a la víctima y dejarla en un lugar solitario fue parte de la coacción sicológica que sirvió para llevar a cabo la apropiación. Es decir la conducta descrita se lleva a cabo con la finalidad de asegurar la impunidad del robo y por lo tanto hay una conexión entre las conductas que satisface el tipo complejo pero que no alcanza para establecer otra acción inconexa, diferente, con dolo propio y capaz de establecer un estado delictivo, distinto, ajeno del propósito de apropiación de la especie mueble. Todo lo anterior, sin perjuicio de la mayor extensión del mal provocado.

QUINTO: Que, en opinión de estos jueces, los hechos descritos en el motivo precedente, configuran, únicamente, el delito de robo con intimidación, en grado de consumado, en la persona de Sergio Alberto Belmar Alegría, previsto y sancionado en los artículos 432, 433 inciso 1°, 436 inciso primero y 439, todos del Código Penal, ya que los agentes se apropiaron de dinero y especies de dominio de la víctima, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, usando para ello de intimidación, consistente en amenazarlo con armas blancas y con un artefacto que impresionó al ofendido como un arma de fuego; comportamiento coactivo que resultó ser serio, grave, verosímil, inminente y eficaz, anulando las posibilidades de defensa de la víctima, su libertad y voluntad.
La mantención del ofendido dentro de la camioneta por parte de los hechores, mientras regresaban a sus domicilios a concretar el objetivo propuesto, es interpretado por estos sentenciadores como la continuación del mecanismo de coacción, pero ahora destinado a obtener su impunidad, privándolo de su libertad y voluntad, dejando a éste amarrado y abandonado en un lugar solitario, precisamente, para impedir que pudiera denunciarlos y darse el tiempo necesario para disponer del vehículo apropiado. En consecuencia, tal conducta forma parte del propósito de la acción emprendida por los autores, dolo de apropiación, y no es constitutiva de otra figura penal independiente, como el secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal. Es por ello que se ha decidido su absolución en dicha parte del libelo acusatorio.
De este modo, se ha disentido de lo expuesto por el Ministerio Público en orden a que los hechos que estima constitutivos del delito de secuestro se desvinculan de aquellos que forman parte del robo con intimidación, desde el momento en que este último se consuma. Es nuestro parecer que se trata de un solo acto, continuo y unido por un propósito común, cual es la sustracción de dinero y especies, lo que descarta toda hipótesis de concurso material de delitos, pues este último requiere de multiplicidad de acciones. A mayor abundamiento, de los hechos se desprende que la conexión ideológica entre la coacción ejercida y la sustracción inicial, y luego la mantención continua del acto intimidatorio y consecuente privación de su libertad de desplazamiento, hasta dejarlo abandonado, constituyen actos vinculados sin solución de continuidad, logrando de este modo los agentes la impunidad temporal del acto original.
De otro lado, el interpretar de esa manera los hechos no implica dejar de considerar el mayor disvalor de acción generado por el tiempo que permaneció la víctima coaccionada y privada de libertad, ya que tal situación está cubierta por la figura penal pluriofensiva del robo con intimidación y ha de tenerse en cuenta al momento de ejercer la discrecionalidad judicial en la determinación de la pena concreta dentro del amplio marco que entrega la ley, a la luz de lo establecido en el artículo 69 del Código Penal.
No obsta a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 433 N° 2 del Código Punitivo, en los términos argumentados por el señor Fiscal, toda vez que, como se dijo, la figura pluriofensiva del robo con intimidación considera tal conducta. Algo similar ocurre con las lesiones empleadas para sustraer en el robo con violencia, esto es, si superan aquellas contempladas en el artículo 397 N° 2 la conducta debe ser sancionada a través del citado artículo 433 N° 2, ambos del Código Penal; en cambio, si las lesiones son de inferior entidad, pero conectadas a la sustracción, tal comportamiento es sancionado únicamente a través de la figura pluriofensiva del robo con violencia del artículo 436 inciso 1° del texto ya mencionado y no como robo con violencia más lesiones. No se trata, entonces, de una situación de impunidad sino de la sanción penal mediante la consideración legislativa de delitos complejos.

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