jueves, 19 de julio de 2007

Delitos de Peligro

Uno de los delitos de peligro más conocidos es el de porte ilegal de armas. En este caso se trata de un delito de peligro abstracto por que basta con la satisfacción del tipo penal con la conducta desplegada por el actor para la configuración del delito en cuestión. No requiere mayor actividad probatoria como señalamos en clases y de ahí los reparos expuestos.
Este es un fallo por porte ilegal de armas, que absuelve al imputado precisamente porque se omite por el Ministerio Público una de los elementos fácticos (exigencias del tipo penal),en la acusación verbal: que el arma sea ilegal y por lo tanto por muy mínima que sea la actividad probatoria requerida en estos delitos, a lo menos de requiere que la conducta satisfaga por completo el tipo penal. De lo contrario no hay delito.

Santiago, a dos de octubre de dos mil seis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este décimo tercer Juzgado de Garantía de Santiago, se ha seguido causa RUC Nº 0600005094-4, RIT Nº 238-2006, por los delitos de Daños y Amenazas, en contra de don ERASMO JOSÉ ALVAREZ ROJAS, Cédula de Identidad Nº 14.484.642-7, domiciliado en calle Los Narres Nº 2181, comuna de La Florida, actualmente se encuentra privado de libertad en el CDP de Copiapó; representado en esta causa por el Defensor Penal Público don Mario Palma.
SEGUNDO: Que el Sr. Fiscal Adjunto don Jorge Vitar, con domicilio en Av. Américo Vespucio 6800, comuna de La Florida, de esta ciudad, ha formalizado y dedujo acusación en contra del imputado ya individualizado, en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley 17.798 sobre control de armas. En mérito de lo anterior, el Sr. Fiscal ha solicitado la imposición de una pena para cada uno de los delitos de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más accesorias legales y el comiso del arma.
TERCERO: Que los hechos materia de la acusación son los siguientes: “El día 26 de diciembre de 2005, alrededor de las 17:00 horas en calle Departamental 7480 de la comuna de Peñalolén, al interior del recinto correspondiente al balneario Campo Lindo, el acusado Erasmo José Álvarez Rojas, al ver al personal de Carabineros que se encontraba en el lugar, se dio a la fuga arrojando una pistola marca Astra modelo 600-43, color negro, con su cargador y seis municiones sin percutar, arma que se encontraba al momento de ser incautada, funcionando mecánicamente y apta para el disparo”
CUARTO: Que para efectos de fundar la acusación y asimismo la pretensión punitiva del Ministerio Público, ha hecho valer son los siguientes antecedentes:
a. Declaración de Juan de Dios Ramírez Gatica, Sargento 2º de la Policía de Carabineos de Chile, quien señala que el día 26 de enero de 2005 realizaba un patrullaje en compañía del Carabinero Ramírez Jara, recibieron un llamado del cuadrante acerca de un sujeto que se encontraba amenazando a un cliente con un arma de fuego en el centro recreativo Campo Lindo. Ahí el hijo del dueño les indicó a un sujeto que en ese momento caminaba hacia la puerta de salida y al acercarse se dio a la fuga y en su huida botó un bolso marca saxoline, en el que encontró una pistola marca Astra y los demás elementos reseñados en la acusación. Se les indicó que el sujeto era conocido del lugar, identificándolo como José Erasmo Álvarez Rojas;
b. Dichos de Ramón Bustos Mancilla, que refiere que es el dueño del recinto y que el día 26 de diciembre se encontraba en el lugar y fue quien llamó a Carabineros. Relata la forma en que ocurrieron los hechos y que el día anterior había amenazado a otras personas con armas de fuego y fue advertido que no causara problemas o de lo contrario llamaría a Carabineros. Al día siguiente relata que fue alertado por el salvavidas que en el fondo de la piscina estaban discutiendo, uno de los cuales era Erasmo, quien había dicho que iba a buscar un arma para matar a la persona con quien estaba discutiendo, por lo cual llamó a Carabineros y éstos lo siguieron y finalmente logró huir, luego de haber arrojado un arma;
c. Informe pericial elaborado por los peritos Jose Manuel Barrientos Morales, armero artificiero y doña Carla Javiera Hidalgo Figueroa, perito químico analista, ambos funcionarios del Laboratorio de Carabineros (Labocar); se indica en dicho informe que concluye que la pistola incautada marca Astra modelo 600-43, calibre 9 milímetros con 6 cartuchos 9 Mm. en su interior.
d. La pistola marca Astra, ya individualizada e incautada en el lugar en que acaecieron los hechos;
QUINTO: Que el imputado, previa advertencia de sus derechos, ha aceptado los hechos, los antecedentes aportados por la Fiscalía y el procedimiento abreviado; el Tribunal, en esta audiencia, ha verificado que el encausado no ha sido objeto de presión o coacción de algún tipo para prestar su consentimiento, y ha sido advertido por esta sentenciadora de sus derechos y las consecuencias de su aprobación en los términos que señala el artículo 409 del Código Procesal Penal, renunciando expresamente a su derecho a un juicio oral;
SEXTO: Que al dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, el Tribunal debe atenerse a los hechos descritos en la acusación y de ello derivará una sentencia condenatoria, siempre que estos hechos sean concordantes con los antecedentes y la aceptación del acusado y, primeramente, debe hacerse un análisis respecto de la tipicidad del presupuesto fáctico descrito en el libelo.
SÉPTIMO: Que en este caso se ha acusado por el delito previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de control de armas, pero, sin embargo, se ha omitido en la descripción fáctica de la conducta desplegada por el imputado, si éste tenía o carecía de permiso para portar el arma, al que se refiere la norma punitiva y que, a su vez, hace referencia a la autorización prevista en el artículo 6º de la misma Ley, elemento negativo del tipo que debe estar presente para efectos de dictar una sentencia condenatoria. Que sin perjuicio de que se haya realizado una pericia destinada a determinar si el arma que el sujeto portaba al momento de su detención haya arrojado como resultado que ésta se encontraba apta para el disparo, esto sólo constituye una parte del tipo penal, en cuanto se trata de aquellos elementos respecto de los cuales rige un sistema de inscripción y autorización. No hay en los hechos ni en los antecedentes ningún elemento que permita evidenciar la ilicitud del porte del arma respecto del encausado, razón por la cual se dictará sentencia absolutoria en su favor.
OCTAVO: Que en mérito de lo razonado precedentemente, pese a que la defensa ha solicitado la absolución de su defendido argumentado sobre la base de cuestionar la participación del encausado en los hechos, el Tribunal no se hará cargo de tal alegación por estimarlo innecesario.
Y teniendo presente, además de las citas legales, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 30, 31, 50, 56, 67, 69, 296 y 487 del Código Penal; y artículos 1, 4, 8, 295, 296, 297, 341 y 406 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA:
I. Que se absuelve al imputado ERASMO JOSÉ ALVAREZ ROJAS, de los cargos presentados en su contra por el delito de porte de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley 17.798, hecho ocurrido en esta ciudad el día 26 de diciembre de 2005 en la comuna de Peñalolén.
II. Que no se condenará en costas al Ministerio Público por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar y por haber ahorrado igualmente un juicio oral al proponer un procedimiento abreviado;
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad
R.U.C N°: 0500690822-7
R.I.T N°: 238-2006.

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