miércoles, 25 de julio de 2007

Legítima Defensa

Complementando las clases de 24 y 25 de julio sobre Legítima Defensa, tienen a su disposición los considerandos pertinentes de fallo de 9 de mayo de 2007 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, que trata la legítima defensa propia y cada uno de sus requisitos.
En este fallo se absuelve al acusado.

NOVENO: Que con el mérito de la prueba rendida por la fiscalía y la defensoría, no desvirtuada, especialmente con lo expuesto por la testigo presencial Carolina Contreras Paz, quien expresó que la víctima golpeó a su sobrino, quien a su vez, lo acusó con su padre. Hecho que dio origen a una discusión entre los hermanos y derivó en el golpe que el acusado le propinó a la víctima, el cual cayó al suelo, cerca de la cocina, desde donde sacó una cuchilla. La que blandiendo, se dirigió hacía Richard Tapia, producto de este movimiento el arma cayó al suelo, agachándose a recogerla Lenin, oportunidad que es aprovechada por el acusado para pegarle en la cabeza con la pala. Testimonio al que cabe agregar lo expresado por los funcionarios de carabineros Claudio Alejandro Caro Martínez y Leonel Edwin Barrraza Pizarro, quienes dieron cuenta, que en el sector de arenillas negras encontraron un herido, a cuyo lado estaba el acusado, quien les narró que sostuvo una pelea con la víctima, el cual lo agredió con un cuchillo, por lo que golpeo con una pala; a ello se sumó lo expuesto por los funcionarios de la Brigada de Homicidios Leonardo Javier Gaete Valenzuela y Juan Carlos Fabián Carrasco Ortiz, quienes relataron que con fecha 29 de enero del 2006, recibieron la orden investigar los hechos materia de esta causa, por lo que concurrieron al centro de salud donde fue atendido el occiso, constatando que éste presentaba una lesión lineal en el cráneo y halito alcohólico; que el acusado reconoció haber golpeado a la víctima con una pala, explicando que previamente éste le habría exhibido una cuchilla, versión que fue confirmada por la testigo, Carolina Contreras quien además agregó el hecho que Richard Tapia golpeó al occiso cuando se encontraba agachado recogiendo el cuchillo; que a ello cabe agregar, los dichos de la perito María Soledad Arredondo Bahamondes, médico cirujano del Servicio Medico Legal Arica, en cuanto confirmó que la víctima presentaba una fractura en la cabeza, desde la región frontal izquierda hasta la región occipital izquierda, por lo que concluyó que la causa de muerte fue un traumatismo craneoencefálico; a lo que cabe agregar los dichos de Erika Isabel Paz Mamani, quien en calidad de testigo de oídas de lo referido por sus hijos, confirmó la existencia de una discusión entre los dos hermanos, como además, que la víctima le exhibió al acusado una cuchilla, quien lo golpeó, después de dicha exhibición; más lo expuesto por la perito Claudia Pamela González Valenzuela, perito legista del Servicio Medico Legal Arica, quien declaró al tenor del informe de peritaje Psiquiátrico N° 002/2007 y señaló que evaluó al imputado, pudiendo concluir que éste posee un juicio de realidad conservado en ausencia de enajenación mental; a lo que cabe agregar los dichos de Johnny Javier Espinoza Soto, perito legista del Servicio Medico Legal Arica, quien al tenor del informe de peritaje Psicológico N° 007/2007, expresó que evaluó la personalidad del acusado, concluyendo que éste presenta una alteración del animo con relación a la perdida y duelo no superado, por lo que se recomienda tratamiento; a lo que cabe agregar las evidencias materiales incorporadas a la audiencia, es decir, la cuchilla y la pala concordantes con los hechos de la acusación; más la documental pertinente, esto es, los certificados de nacimiento y defunción del occiso, este último que da cuenta que el deceso de la víctima se debió a un traumatismo craneoencefálico; probanzas todas que apreciadas libremente sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados, permiten tener por acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del siguiente hecho:
“ Que el día 26 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en circunstancias de que el acusado Richard Humberto Tapia Carvajal se encontraba en el sector de la playa “ Arenillas Negras”, mantuvo una discusión de índole familiar con su hermano Lenin Tapia Carvajal quien le exhibió un cuchillo, ante lo cual el imputado lo golpeó con una pala en la cabeza, ocasionándole una fractura de cráneo, la que el 29 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 13:00 horas, le ocasionó la muerte.”
DECIMO: Que si bien, los hechos anteriormente descritos configuran el tipo penal de homicidio simple. No obstante, no es posible establecer la existencia del delito por el cual se acusó a Richard Tapia Carvajal toda vez, que su conducta si bien es típica no fue antijurídica, desde que éste actúo en legítima defensa acogiéndose así la tesis de la defensa planteada en su alegato de clausura.
En efecto, la legítima defensa nace por la circunstancia de que el acusado realizó un hecho típico, el que la concurrencia de la legítima defensa hace lícito lo que en otra circunstancia sería ilegítimo o delictual.
UNDÉCIMO: Así, el Código Penal en el numeral cuarto del artículo 10, contempla como eximente de responsabilidad criminal la legítima defensa, la que para su configuración exige la concurrencia de tres circunstancias, a saber: la agresión ilegítima por parte del ofendido, necesidad racional del medio empelado y falta de provocación suficiente del que se defiende. Elementos que no se encuentran definidos por el legislador, siendo facultad de estos sentenciadores determinar si ellos concurren en el caso concreto a dilucidar.
DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto al primer requisito, esto es, la agresión ilegítima, elemento fundamental, básico e indispensable de toda legítima conforme la prueba rendida se encuentra debidamente comprobada con los dichos de la testigo presencial, la que manifestó en su testimonio que el occiso siguió al acusado con un cuchillo en sus manos, relato que se detalla en el motivo quinto de este fallo, del que es dable rescatar lo dicho en relación a que la víctima blandía el arma, estaba bajo la influencia del alcohol y en el contexto de una pelea previa siguió al acusado con un arma. Dichos que deben entenderse complementados con la declaración del acusado quien afirmó que luego que cayó a Lenin al suelo, él se fue para atrás de la carpa, pero Lenin lo siguió.
En este sentido, del mérito de la prueba rendida se desprende que el imputado fue agredido ilegítimamente sin que mediara provocación alguna de su parte, ya que después del primer altercado el acusado se fue detrás de las carpas hacía donde lo siguió la víctima exhibiendo y blandiendo alarma. Así, la agresión ilegitima la constituyó la exhibición y el movimiento del arma con la que la víctima siguió al acusado luego que éste se retirara del lugar.
DECIMOTERCERO: En cuanto a la racionalidad del medio empleado para repeler la agresión, dicho elemento no puede ser apreciado en forma abstracta, sino en el caso concreto. Así es como el peligro que justifica la defensa está constituido por la situación que enfrenta en su momento el atacado, con el criterio común que pueden tener las personas que enfrentan una situación similar, debiendo analizarse desde esa perspectiva la necesidad de defensa ante la agresión y la consiguiente reacción, como se ha dicho jurisprudencialmente en el derecho comparado "el peligro que justifica la legitimidad de la defensa no es el que aparece a los ojos del juzgador, sino el que se presenta a los ojos del atacado, no pudiendo exigirse al agredido una apreciación exacta y precisa del peligro que corre, sino lo que con justa razón puede temer del agresor en virtud de antecedentes que hagan justa la defensa".
Conforme a lo indicado precedentemente al analizar la eximente de legítima defensa, debe exigirse un estándar de razonabilidad acorde a las circunstancias concretas, esto es, cuál es la reacción exigible al sujeto frente a la agresión que está sufriendo, apareciendo en este caso que se había producido un enfrentamiento previo, con un contenido de violencia no menor lo que provocó que la testigo de éstos hechos llamara a Carabineros; que la víctima llevaba un cuchillo cocinero con el cual seguía al acusado, mientras movía el arma; movimiento que lógicamente impedía que el acusado pudiese arrebatarle el arma y que facilitaba su eventual utilización; antecedentes todos de los que queda de manifiesto el peligro a que se vio enfrentado el acusado.
En efecto, son elementos a analizar y ponderar que: a) que el arma blanca no era portada por el acusado sino por la víctima, b) que el imputado, luego del primer enfrentamiento, se retiró del lugar c) que un golpe con la pala, no implica la existencia de ánimus necandi, por el contrario pretendió evitar que el occiso recogiera el arma que se le había caído.
Que de los elementos indicados precedentemente aparece que en la reacción de defensa del imputado se da la necesidad racional del medio empleado, al tenor de la realidad a que se vio enfrentado, pues de ellos se desprende, que el golpe propinado a la víctima -en el costado izquierdo de la cabeza- tuvo por finalidad no la búsqueda de la muerte de su agresor- sino que su necesidad de liberarse del ataque que estaba sufriendo.
DECIMOCUARTO: Que, respecto del tercer requisito, esto es, falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; estos sentenciadores, por los fundamentos que se pasan a enunciar, también estiman que dicho elemento concurre en el caso de autos.
A falta de definición legal, y acorde con el sentido natural y obvio, debe entenderse que provocar es incitar o estimular a una persona para que se irrite y obre en consecuencia. Así, de acuerdo con la prueba rendida luego del primer enfrentamiento el acusado se dirigió hacía atrás de la carpas, siguiéndolo la víctima; se alejó del lugar, sin que en esta retirada realizara alguna actividad que pudiera irritar al primero.
En consonancia con lo expuesto, debemos llegar a la conclusión que concurren todos los requisitos exigidos para que se configure la eximente.
DECIMOQUINTO: Que con la prueba rendida se acreditó la existencia del tipo, es decir de una infracción a la norma penal. No obstante, y atento que los mandatos normativos nunca son absolutos, toda vez, que existen determinadas situaciones en las que el quebrantamiento de la norma se encuentra permitido. En tales casos la conducta típica no es antijurídica, ya que ella requiere además de la tipicidad que no exista en el caso concreto una de aquellas situaciones en las cuales se permita su realización por la concurrencia de una causal de justificación, como acontece en el presente caso de tal modo que ante esta falta de convicción de la perpetración de una conducta típica y antijurídica, el acusado debe ser absuelto.
DECIMOSEXTO: En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público, en el sentido de estimar que la agresión comenzó por un acometimiento del acusado, tal tesis debe ser rechazada conforme al mérito de la prueba la cual incluso da cuenta de actos de agresión realizados por el occiso en contra del hijo y un sobrino del acusado.
DECIMOSEPTIMO: Asimismo tampoco quedó establecido que el golpe se hubiese efectuado con el canto de pala. Así la perito que realizó la autopsia no pudo detectar la naturaleza real de la lesión sufrida, ya que lo que ésta observó fue una “incisión quirúrgica” de 12 centímetros y una trepanación. Ambas efectuadas durante la atención médica que recibió el occiso, indicando además, que constató la existencia de una fractura en el lado izquierdo de la cabeza.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1º del Código Penal, 48, 295, 297, 340 y 342 del Código
Procesal penal, se declara:
1º.- Que se absuelve a Richard Humberto Tapia Carvajal de la acusación formulada en su contra que lo sindicaba como autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en la persona del occiso Lenin Tapia Carvajal, perpetrado el 26 de enero de 2006, en el sector de la playa de arenillas negras de esta ciudad.
2º.- No obstante la absolución decretada, habiendo tenido el Ministerio Público motivos plausibles para investigar y formular acusación, no se le condena a las costas del juicio.
Devuélvanse los documentos y otros medios de prueba acompañadas por los intervinientes en el juicio.
Regístrese.
Redactada por el Juez doña Carmen Macarena Calas Guerra.

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