viernes, 30 de noviembre de 2007

Autor cooperador

Estimados alumnos: Considerandos de un fallo de la Corte de Temuco de 31.08.07, que acoge recurso de nulidad por errónea aplicación del derecho al estimar el tribunal a quo que el imputado era cómplice y no autor de acuerdo al art. 15 N° 3 del Código Penal.
Esto es una muestra del "ensanche" de la calidad de autor en nuestra legislación a la que aludíamos en la clase pasada.
Observen los elementos en negrilla.


4°.- Que de los hechos establecidos en el considerando séptimo, referido al ilícito perpetrado en la comuna de Traiguén, situación fáctica que este tribunal no puede desconocer, consta que: En horas de la madrugada del día 26 de julio de 2006, los acusados Nivaldo Navarrete Tori, Williams Sanhueza Catalán y Fabián Friz Lobos, junto a dos individuos más, concurrieron desde la ciudad de Victoria a la localidad de Traiguén, en un radio taxi que momentos antes habían sustraído en la comuna de Victoria. En ese lugar, siendo aproximadamente las 03:30 horas los encausados Navarrete Tori y Sanhueza Catalán, se dirigieron a una estación de servicio Esso de la ciudad de Traiguén, situada en calle Santa cruz N° 510, en donde intimidaron a uno de los trabajadores de dicho establecimiento, con un arma de fuego y una cortaplumas, y le sustrajeron la suma aproximada de $ 42.350, dándose a la fuga en el mencionado vehículo de alquiler junto a Friz Lobos y dos menores más. De tal descripción es posible establecer entre los autores directos Navarrete y Sanhueza y el imputado Friz, un acuerdo de voluntades tendiente a cometer tal ilícito, toda vez que el vehículo en el cual se movilizaban y que conducía éste, había sido recién sustraído por ellos a su propietario, e inmediatamente se dirigieron a la bencinera, dejándolo a una distancia breve, con el conductor. Friz- en su interior, y una vez que los otros dos acusados intimidaron al bombero y le sustrajeron dinero, huyeron precisamente en el móvil que los esperaba, para darse a la fuga. Además, también resulta evidente que tal concertación entre los hechores, implicó que durante el desarrollo del delito, cada uno de ellos cumpliera distintas conductas, en el caso de Friz, de facilitar la huída, pero todas convergentes a un mismo propósito: perpetrar el delito en cuestión. Así las cosas, resulta ajeno al modo como se desarrollaron los hechos, lo sostenido por los sentenciadores, en el sentido de estimar que la conducta de Friz, sólo se limitó a una actividad de cooperación a la ejecución del ilícito, que en definitiva, importó una mera colaboración para los autores directos.

5.- Que habiendo incurrido los sentenciadores en un error de derecho, al estimar que a Friz le cupo participación de cómplice en el ilícito de robo con intimidación cometido en la comuna de Traiguén, en circunstancias que, como se estableció en el motivo anterior, su conducta en tal ilícito es constitutiva de lo que en doctrina se estima como autor cooperador, y por ende está comprendida dentro de las hipótesis que establece el artículo 15 del Código Penal, infringiendo así la disposición legal mencionada, tal error ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que ha permitido la aplicación al acusado de una pena inferior a la que legalmente le correspondía.

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