lunes, 7 de abril de 2008

Homicidio simple, concepto, culpabilidad

Interesante fallo de un TJOP. Trata y analiza el delito de homicidio, la culpabilidad en el delito mismo, la posiblidad de dolo eventual y las consideraciones en torno a la contextualización del hecho que lleva al tribunal a condenar por homicidio (referencias a la prueba, a las heridas y el animus necandi, etc.)
Me interesa que se familiaricen con el tratamiento de la aplicación de la pena. Interesante la disquisición sobre el 11 N° 5 (habla incluso de nuestro criticado "hombre medio") y la acreditación del 11 N° 9.


OCTAVO: VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Con el objeto de hacer más clara la ponderación efectuada, haremos el distingo en orden a la incidencia que el respectivo medio probatorio tenga en el hecho o en la participación objetos de este juicio:
En cuanto al Hecho Punible: Para establecer el hecho punible, es decir, el ilícito de Homicidio, cuya acción típica es matar a otro, ha resultado útil para lograr convicción más allá de toda duda razonable, las conclusiones periciales del Médico Legista doctor Claudio Molina Alarcón quien expresó que la causa de muerte fue un traumatismo encélalo craneano abierto y que las lesiones aún con socorros oportunos y eficaces no habría sido posible salvarle la vida y fueron producto de golpes de alta energía, múltiples golpes aproximadamente 9 en el rostro, no presentaba lesiones que evidenciaran lucha o defensa, el deceso se produjo el día anterior aproximadamente a las 23:00 horas, le parece aún cuando no está seguro de eso, el día 05 de enero a las 23:00 horas.
En el mismo sentido apunta la constatación de la testigo Rossana Méndez Hernández, Enfermera del SAMU que llega a prestar los primeros auxilios al sitio del suceso, quien tras el proceso de reanimación, pudo percatarse que a lo menos la víctima estaba en paro y que al parecer estaba fallecido.
Corolario y corroboración oficial del deceso de Francisco Antonio Fuentealba Barros, es el certificado de defunción del mismo.
La restante prueba establece y contextualiza la participación que le cupo al acusado en los hechos, según pasa a señalarse: Es a partir del testimonio del propio acusado Juan Pablo Muñoz Rosales que se articulan los otros testimonios que dan cuenta de la intervención y permiten colegir la colaboración permanente de este último. Recordemos que fue a instancias del propio acusado -junto a su pareja doña Fluvia González- que se permitió el acceso a Carabineros a su domicilio, tras conocer la noticia de la muerte del afectado, admitiendo haber tenido participación directa en la agresión. Asimismo, es el mismo acusado quien proporciona datos sobre las zapatillas que usaba al momento de los hechos, indicando donde y como estaban. Debe recalcarse que antes de la lectura de los derechos igualmente reconoció su intervención en la agresión y que con posterioridad a tal lectura, ante funcionarios de Investigaciones perseveró en su actitud de admitir dicha participación, renunciando a su derecho a guardar silencio. Esta secuencia de declaraciones y actitud del acusado está refrendada por los policías que intervienen en el procedimiento, hecha la salvedad de quienes no tomaron contacto directo con Muñoz Rosales el día de los hechos.
Es así como el Sargento Garrido Mora declara que ante él, el acusado Muñoz reconoce haber agredido a la víctima momentos antes.
A este respecto, no aporta antecedentes ni para el hecho ni para la participación el carabinero Gonzalo Jara, quien sólo estuvo apostado en un pasaje posterior al del domicilio del acusado.
Por su parte, el funcionario de Investigaciones Domingo Muñoz Machuca deja sentado con su declaración que al llegar al sitio del suceso encuentran el cuerpo del afectado, describiendo las heridas que aparentemente tenía. Por otra parte relata que el empadronamiento de testigos que intentan resulta infructuoso, por lo que debe desecharse aquel aspecto que introduce en su relato referente a una testigo de apellido Maureira que habría visto la agresión y/o el autor de la misma, toda vez que dicha testigo no comparece como deponente de cargo a este juicio y no existe posibilidad de contrastar lo hipotéticamente dicho por ella. No obstante lo anterior, el funcionario Muñoz Machuca entrega detalles del todo relevantes y concordantes con el resto de la prueba para establecer la participación, puesto que el mismo diligenció la orden de detención en contra del acusado, presenció la declaración de este último en donde reconocía su intervención en los hechos y pudo observar -tras llevarlo al Hospital a constatar lesiones- que tenía el tobillo izquierdo hinchado, por los golpes que propinó a la víctima. De igual forma, este funcionario investigador recoge la evidencia que proporciona el mismo acusado, en primer lugar, las zapatillas rojas que se encontraban en el lavadero del domicilio del Muñoz Rosales; y posteriormente, ya en el cuartel policial, la polera y el pantalón que vestía este último al momento de los hechos, prendas que tenían manchas dubitadas como sangre. Asimismo, el mencionado testigo señala que el acusado accedió a ser fotografiado en el mismo cuartel, con el objeto de fijar las manchas que tanto en el cuerpo como en las vestimentas podían observarse. Finalmente destaca este funcionario que la actitud del acusado fue de colaboración.
La testigo Melanie Ortiz González refiere los antecedentes previos a la agresión, los dichos de que habría sido objeto por parte de la víctima y que gatillaron la reacción posterior del acusado, manifestando esta testigo que sólo pudo observar cuando Juan Pablo Muñoz salió a conversar con el caballero (el afectado), que éste salió corriendo apenas lo vio, que después entró a la casa junto con su mamá (Sra., Fluvia González) y que no se enteró de nada más, pues sus padres le dijeron que eso era cosa de grandes.
La testigo Fluvia González Novoa, conviviente del acusado, declaró –advertida de sus derechos- de una manera concordante con el acusado en cuanto a la dinámica previa a los hechos, en cuanto a que su hija les cuenta lo sucedido con la persona que resultó posteriormente muerta, que el acusado salió a conversar con dicho individuo, el que arrancó. Luego refiere esta testigo que al volver Muñoz Rosales le señala que le pegó a esta persona, y ahí se dio cuenta que su pareja tenía manchas de sangre en la ropa y en las zapatillas, las que ella le pide que se saque y se las lleva al lavadero. Narra la testigo que en un momento determinado, la noche de los hechos, llegó su hermana Solange y les dice que Juan Pablo le había pegado a una persona y que ésta habría fallecido pues estaba el lugar todo cerrado con “huinchas”. Ahí, manifiesta la deponente, le pregunta a Juan Pablo Muñoz que qué van a hacer y deciden hacer pasar a carabineros, procediendo el acusado a narrar lo sucedido. En buenas cuentas, esta testigo contribuye a establecer la participación y la colaboración del encartado Muñoz Rosales.
Por su lado, el planimetrista de Investigaciones, Álvaro Pozo López y el fotógrafo de la citada institución Ricardo Henríquez Fuenzalida, que deponen como testigos, contextualizan mediante un croquis y las correspondientes fotografías incorporadas tanto el sitio del suceso como el inmueble domicilio del acusado, posicionando espacialmente el desarrollo de los hechos narrados y asentados en juicio.
Mención aparte merece el que fuera presentado como testigo presencial de cargo, don José Lucumilla Jaque, quien, en una declaración vacilante y difusa, sólo se limita a señalar que vio a una cuadra y media de distancia como una persona le pegaba patadas a otro que estaba en el suelo, deposición por su propia falta de estructura interna e inconsistencia no puede tenerse como incriminatoria.
Asimismo, las testigos Dominga Fuentealba Barros (hermana del afectado) y Clara Villegas Orellana (amiga de la víctima), no son testigos presenciales ni de oídas de los hechos o la participación, por lo que a su respecto ninguna incidencia se les puede otorgar. Sólo cabe rescatar de ellas la contextualización y concordancia que otorgan sus relatos a los dichos de Melanie Ortiz González, puesto que las testigos antes señaladas refirieron comportamientos de “piropos” a las mujeres que solía deslizar la víctima, como también que el afectado contaba “puras fantasías” y que era enfermo por lo mismo, recordando la primera de ellas que su hermano habría sido condenado anteriormente en Parral por este asunto de los piropos.
NOVENO: VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ACREDITADOS: Que, como se dijo, los hechos descritos precedentemente completan la figura típica establecida en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, esto es, Homicidio Simple, el que se encuentra en grado de consumado, cabiéndole participación a Juan Pablo Muñoz Rosales, ya individualizado, en calidad de autor, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 N° 1 del referido cuerpo normativo.
Doctrinariamente el homicidio simple es matar a otro sin que concurran las condiciones especiales constitutivas del parricidio, infanticidio u homicidio calificado. La acción típica es Matar, es decir, cesar la vida de otro. La culpabilidad exige el animus necandi, el ánimo de matar, pero en todo caso aparece innecesaria la apreciación de un dolo específico de matar. Se admite dolo directo y eventual. (Lecciones de derecho Penal Chileno, Politoff, Matus, Ramírez, págs.21 y siguientes). Para el caso que nos ocupa, estos sentenciadores estiman que el dolo de matar se desprende de la gran cantidad de golpes, nueve en total, propinados con una alta energía a la víctima por parte del agente, mediante puntapiés dirigidos a la cabeza, lo que provocó el resultado de muerte del ofendido, atendida la zona vital a la que fue dirigido el ataque. DÉCIMO: ATENUANTES ESGRIMIDAS Y CONTRAARGUMENTADAS: Que, ambos intervinientes, Fiscalía y Defensa, durante la audiencia de juicio oral, en sus respectivos alegatos de clausura y réplica –que para estos efectos damos por reproducidos en los términos detallados transcritos en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia- han abierto debate en torno, según la defensa, a la existencia de las atenuantes de haber obrado el acusado por un estímulo tan poderoso que naturalmente produzca arrebato u obcecación (Art. 11 N° 5 C.P.) y haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos (Art. 11 N° 9 C.P.) que obrarían a favor del acusado.
Habiéndose debatido en juicio y no en la audiencia contemplada en el inciso 4° del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, estos sentenciadores se pronunciaron en torno a las mismas en el veredicto dado a conocer, por lo que en este fallo ahondaremos en las razones dadas para uno y otro caso en considerandos sucesivos.
UNDÉCIMO: RESPECTO DE LA ATENUANTE DEL ARTÍCULO 11 N° 5 DEL CÓDIGO PENAL: Tal minorante concede la atenuación de la pena al que obra por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, dejaremos sentado desde ya su rechazo, toda vez que de las atenuantes emocionales o pasionales, ésta es la única que descansa en la existencia real, procesalmente acreditada, de una perturbación anímica en el sujeto. Ahora bien, es sabido que arrebato se entiende como una perturbación intensa en la capacidad de autocontrol en la persona. En tanto que la obcecación, en cambio, supone una alteración de las facultades intelectuales que impiden una adecuada dirección de la conducta. Pues bien, ese marco conceptual dista claramente de lo que en este juicio ha quedado establecido, y de boca de testigos especialmente sensibles para la defensa, cuales son doña Fluvia González Novoa y su hija doña Melanie Ortiz González, deponentes que están contestes en señalar que el acusado Juan Pablo Muñoz al recibir la noticia del acoso que estaba sufriendo esta última, salió de una manera enérgica, pero controladamente, a conversar con el sujeto sindicado como acosador. Hasta aquí, podemos sostener que el proporcionar la noticia al acusado Muñoz no obró como el estímulo poderoso exigido por la norma. Asimismo, continuando con el examen de la dinámica de los hechos, quedó sentado que al acercarse Muñoz Rosales a Fuentealba Barros, éste huye de su alcance, circunstancia –la huida- que en ningún caso podría encuadrarse como un estímulo que naturalmente produzca una perturbación intensa o una alteración de sus facultades razonadoras, máxime si en el trayecto de persecución perdió de vista a la víctima, por lo que perfectamente pudo hacerlo volver sobre sus pasos y desistirse del seguimiento, cuestión que finalmente no hace.
Sólo nos resta agregar que para arribar a esta ponderación no hemos acudido sólo a un criterio de suyo debatible y difuso, cual es el hombre medio, que mezcla consideraciones de generalidad de ocurrencia o una suerte de criterio estadístico para medir los comportamientos, sino que hemos procurado enriquecer el enfoque, haciéndolo más personalizado, tomando en cuenta lo que su entorno más cercano ha narrado sobre él, y aun así, no hemos podido colegir que las circunstancias anotadas hayan podido operar como aquellos estímulos tan poderosos que “naturalmente”, de una manera casi espontánea y necesaria, hayan producido arrebato y obcecación en los términos ya definidos.
En ese orden de cosas, no concurriendo las exigencias puestas por la ley, no se dará lugar a la analizada atenuante.
DUODÉCIMO: EN CUANTO A LA MINORANTE DEL ARTÍCULO 11 N° 9 DEL CÓDIGO PENAL, es decir, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, estos sentenciadores son de parecer de acoger la citada atenuante, en razón, básicamente, a la actitud y circunstancias que han quedado demostradas en este juicio oral, en orden a que buena parte de la convicción condenatoria se funda en los aportes proporcionados y articulados a partir de las declaraciones de Juan Pablo Muñoz Rosales.
DÉCIMOTERCERO: CIRCUNSTANCIAS AJENAS AL HECHO PUNIBLE Y QUE DIGAN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DE LA PENA: Que, estos juzgadores, no obstante el no acompañamiento del respectivo extracto de filiación, estando de acuerdo Ministerio Público y Defensa que tal instrumento no tiene anotaciones prontuariales pretéritas, reconocerán la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, es decir, irreprochable conducta anterior. Por otra parte, la Fiscalía expresa que, habiéndose reconocido la minorante del artículo 11 N° 9, es decir, colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, solicita a la hora de imponer la pena, se tenga en consideración la extensión del mal causado, conforme lo previene el artículo 69 del Código Penal.
Asimismo, la Defensa manifiesta que no obstante partir la pena asignada al delito de un rango de 5 años y un día, ante la presencia de dos atenuantes, las ya descritas y reconocidas del 11 N° 6 y N° 9 del Código Punitivo, se haga uso de la rebaja que establece el inciso 3° del artículo 68 del Código Penal, cuestión y cantidad que deja entregada al criterio del Tribunal.
Por último, y atendido al rango punitivo que se pudiere imponer, solicita se conceda al acusado la remisión condicional de la pena o la libertad vigilada, según sea el caso. Al respecto, acompaña el Defensor un Informe Presentencial que declara APTO para un tratamiento en el medio libre al acusado Juan Pablo Muñoz Rosales.
DÉCIMOCUARTO: PONDERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD ACOGIDAS Y DETERMINACIÓN DE LA PENA: No obstante haberse reconocido la minorante de irreprochable conducta anterior por carecer formalmente de anotaciones prontuariales pretéritas el acusado, la mayor fuerza minorante la porta la del artículo 11 N° 9 del ya mencionado Código, por lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 68 inciso tercero de la citada recopilación normativa, estimamos que la naturaleza y entidad de las dos atenuantes sólo alcanza para rebajar en un grado al mínimo de los señalados por la ley. Siendo el marco contemplado en el Art. 391 N° 2 del Código Penal de Presidio mayor en su grado mínimo a medio, se bajará a presidio menor en su grado máximo, posicionándose finalmente en su umbral más alto atendido el bien jurídico efectivamente vulnerado, cual es la vida.
DECIMOQUINTO: SOLICITUD DE BENEFICIO DE CUMPLIMIENTO ALTERNATIVO DE LA PENA: Atendido el rango punitivo precedentemente anotado, el que no superará los cinco años, a la no presencia de condenas anteriores y a la existencia de un informe presentencial favorable, legalmente incorporado en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, que declara a Juan Pablo Muñoz Rosales apto para un tratamiento en libertad, que aparece como eficaz y necesario, es decir, por concurrir las exigencias del artículo 15 de la Ley N° 18.216.- se le concederá el beneficio de la Libertad Vigilada. Atendido al mérito de las consideraciones precedentes y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 6 y N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 29, 48, 49 50, 68, 70, 73 y 391 N° 2 del Código Penal; artículos 1, 45, 46, 47, 281, 295, 296, 297, 298, 309, 314, 315, 319, 323, 324, 325, 326, 328, 329, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 348, 349 y 468 del Código Procesal Penal; y lo ordenado en las instrucciones de la Excma. Corte Suprema en acta de pleno N° 79-2001; SE DECLARA:
I.- Que se condena al acusado J.P.M.R., ya individualizado a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y al pago de las costas de esta causa como autor del delito de homicidio simple, en grado consumado en la persona de Francisco Antonio Fuentealba Barros, perpetrado el 05 de enero de 2006, en la ciudad de Linares.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

esta leido

Ivette

Anónimo dijo...

interesante el fallo
victoria