lunes, 14 de abril de 2008

Homicidio Calificado (Alevosía y Ensañamiento)

Estimados:
En este fallo del TJOP de esta ciudad, se condena a un sujeto por el delito de homicidio calificado con la concurrencia de las calificantes de alevosía y ensañamiento. Es interesante el discurrir del Tribunal sobre la base de las circunstancias referidas y su conceptualización. Cercano a lo que discutimos en clases.
Difiero en cierto punto del actuar sobreseguro que configuró el TJOP sobre los hechos descritos en cuanto un ataque sorpresivo, porque me parece más cercano al homicidio simple en cuanto a que la figura basal al no exigir un modo especial de llevar a cabo la conducta de matar entiende cierta forma de actuar intempestivo como el que se describe. Por otro lado la referencia del sentenciador al ánimo frío del actor y el factor cronológico nos acercan a la premeditación pero por sobre todo evidencian las confusiones entre las dos calificantes y la preeminencia de la calificante de alevosía.
Observen como el sentenciador soluciona vía artículo 69, la existencia de dos calificantes en el homicidio, con referencias a mi modo de ver impropias en relación a cuestiones valóricas innecesarias y con un especial tinte retribucionista.
Interesante observar el rechazo de las agravantes solicitadas por inherencia y respeto al ne bis in idem.

DÉCIMO: Que el delito de homicidio, correspondiente al artículo 391 N° 1, del Código Penal, como es el que se le ha responsabilizado al enjuiciado, C. A.V.S., en su tipo objetivo está integrado por la descripción de la conducta prohibida, acción u omisión, que consiste en la actividad destinada a matar a otro; por el resultado, que la muerte de una persona y la relación de imputabilidad objetiva de esa muerte a la conducta realizada por el agente o bien, como se ha dicho, una relación de causalidad.
La conducta implica causar el resultado muerte a otro, y como se trata de un homicidio calificado, tiene importancia la forma o manera de causar la manera de causar la misma y lo prohibido es causar una muerte, ello implica que debe concurrir necesariamente alguna de las condiciones enumeradas en el artículo 391 N° 1, del Código punitivo.
UNDÉCIMO: Que el tipo subjetivo del homicidio calificado, requiere de un comportamiento dirigido a privar de la vida a otra persona, pero esa voluntad puede asentarse en diversas alternativas de curso de acción y al efecto debe tener como fin determinante la provocación de la muerte, es decir, requiere dolo directo. El dolo directo en el homicidio, implica que el agente debe desear, con mayor o menor grado de probabilidad, de que ocurra la muerte de la víctima, la que es consecuencia irremediable de su actuar. Es también el dolo directo, denominado: “animus necandi”, éste último, implica que la conducta del agente debe haber estado orientada, desde un principio, a la muerte del sujeto pasivo.
DUODÉCIMO: Que la circunstancia de la alevosía, que constituye alguna de las condiciones del homicidio calificado, implica al decir de los doctrinalistas del derecho penal, que el sujeto emplee en la ejecución medios , modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.La apreciación de ese actuar pérfido implica que el sujeto activo haya elegido o utilizado los medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurarla y de evitar los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima sin que sea preciso que el sujeto haya elegido determinados medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurarla e impedir la posible defensa de la víctima, sino que basta que emplee los medios, modos o formas de ejecución con los fines mencionados.
La alevosía también conocida por los autores del derecho penal, como “arbitrio de maldad”, contiene un elemento subjetivo, toda vez que para su determinación es preciso la simultánea coincidencia de la finalidad de asegurar la ejecución y la finalidad de evitar los riesgos que para la persona del agresor pudieran proceder de una eventual defensa del ofendido que potencialmente al menos debe admitirse como posible. Para determinarse ese “arbitrio de maldad” hay que situarse desde una perspectiva “ex ante”, el logro de los fines de aseguramiento de la ejecución e impedimento de los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima deben aparecer como algo no absolutamente improbable o como objetivamente idóneo para ello, siendo irrelevante que el sujeto logre de manera efectiva asegurar la ejecución e impedir los peligros procedente de una posible del sujeto pasivo.
El modus operandi de esta perfidia que debe hacer el agente activo, se caracteriza por el empleo en la ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin el riesgo de defensa que pudiera proceder del afectado.
El agente con su conducta debe buscar o aprovecharse de la indefensión de la víctima, representándose de esa forma la facilidad de su perpetración, ello implica la faz subjetiva o intencional del sujeto activo.
Obra con alevosía quien actúa a traición como quien obra sobre seguro, es decir, obrará con alevosía tanto quien actúe a traición como quien obre con aseguramiento de la ejecución del delito. El obrar sobre seguro implica actuar por ejemplo, ya sorprendiendo descuida, indefensa o desapercibida a otra persona, llevándola con engaño o perfidia, esto es, en esos ejemplos, con ventaja conocida o bien, ya usando cualquier artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor o para quitar la defensa al agredido.
Este “arbitrio de maldad”, es también, como lo ha dicho la doctrina, una actuación artera del delincuente, que lleva a dar muerte segura, fuera de pelea o riña, de improviso y con cautela, tomando desprevenido al afectado, lo que significa una situación favorable y sin riesgo para el hechor, como así lo señaló la 8° Sala de la Iltma.Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, Rol 62.344-2001.
DÉCIMO TERCERO: Que el ensañamiento proviene en su acepción de la voz “ensañar”, que según el Diccionario de la Real Academia Española, consiste en deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles a quien ya no está en condiciones de defenderse y esta circunstancia mencionada es elemento configurante del hecho punible.
El ensañamiento consiste en causar un dolor o sufrimiento excesivo e innecesario a la víctima del homicidio.
Esta calificante implica un acto deliberado, producto de una reflexión, de un propósito frío y el mismo debe ser “inhumano”, esto es que se lleve a extremos que contraríen los naturales sentimientos de compasión por un ser humano que sufre.
El mal que se persigue debe ser innecesario para el fin buscado, se aumenta el dolor del ofendido por exageración de los medios y de su aplicación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la existencia de la circunstancia de la alevosía, que constituye una de las condiciones del homicidio calificado, ha de estarse a lo que ya dijéramos en la consideración duodécima, y en el caso concreto de este juicio, el acusado C.A.V.S.actuó con la denominada alevosía sorpresiva, súbita o inopinada, la que se caracteriza por tener lugar un ataque ex improvissu, es decir, por desencadenarse un ataque de forma sorpresiva , repentina e inesperadamente , de forma fulgurante e imprevista para el sujeto pasivo que no le permite reaccionar ni eludir el golpe, estando la víctima desarmada, sin que tuviese alguna posible racional de repeler el ataque, por la intensidad y gravedad del mismo, como así lo corroboraron los testigos, desplegando el acusado su accionar, de modo tal, que la víctima no tuvo la más mínima posibilidad de defenderse, por lo súbito y cobarde que fue el actuar del sentenciado, y con tal grado de certeza en su apuñalamiento, el que fue repetido en número de cuarenta veces produciendo numerosas heridas, fueron hechas cuando la víctima ya estaba en el suelo, casi moribundo.
El acusado para asegurar la ejecución de su propósito homicida, y con la finalidad de evitar riesgos que pudiera haber tenido si eventualmente la víctima se hubiese defendido, le atacó numerosas veces,en zonas del cuerpo transcendentes, en diversas oportunidades e intensidades, particularmente, en su región torácica. La víctima de modo alguno estuvo en condiciones reales de repeler el ilícito ataque de fue objeto.
Esta indefensión de la víctima, Abraham Araya, no cabe la menor duda, fue buscada y aprovechada por el agresor, el acusado Valdivia Saavedra, puesto que entre el término de la actividad social, que fue cerca de las 4:30 horas y el ataque homicida que fue cerca de las 5:20 horas, transcurrió cerca de una hora, en que el agresor incluso fue a su casa, donde se proveyó del arma homicida, la que tenía en ese lugar. Ya que llama la atención que justo falte un arma blanca en una cartuchera, donde a lo menos dos policías, dicen que ese estuche es apropiado para guardar un cuchillo, sin perjuicio que uno de ellos, dice que también sirve para guardar una tijera podadora o un lápiz, los cuales tampoco fueron encontrados, y más razonablemente aparece que en su interior, se guardaba un arma cortopunzante, puesto que no se divisa el sentido que tendría que la cartuchera estuviese destinada a guardar una tijera, la que no apareció, ya que las heridas fueron causadas con un arma cortopunzante, probablemente, una cortaplumas como así lo dijo el médico legista, de un largo de 10 a 12 centímetros de hojas y curiosamente, lo que constituye un indicio, la cartuchera tiene una longitud muy similar a esa, puesto que mide entre 10 y 15 centímetros, como así lo dijeron los carabineros que vieron esa cartuchera.
El hecho que pudo haber habido un intercambio de palabras como de lanzarse cosas entre el acusado y la víctima , en nada altera la alevosía, puesto que eso sucedió alrededor de las 3:00 horas, casi dos horas y media antes del acometimiento homicida del acusado, quien tuvo el tiempo más que suficiente para reflexionar y pensar sobre lo acontecido, y es allí, donde decidió horas después cobrar venganza por lo sucedido, reaccionando con una agresión desmedida, sin justificación ni propósito alguno cual no fuera querer, representarse y aceptar la muerte del occiso Araya Segovia.
Hubo en la actuación del enjuiciado Valdivia Saavedra, la simultánea coincidencia de la finalidad de asegurar la ejecución y la de evitar los riesgos que para la persona de ese agresor pudieran haber procedido de una eventual defensa del ofendido y desde una perspectiva “ex ante”, el logro de los fines de aseguramiento de la ejecución e impedimentos de los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima, aparece como algo no absolutamente improbable o como objetivamente idóneo para ello, y así aconteció en los hechos que han motivo a este juicio, toda vez, que atacó de sorpresa, sin provocación alguna, en forma fulminante al occiso, y le propinó numerosas estocadas de carácter homicida, en distintas partes de su cuerpo, particularmente, las más graves en su región torácica y más concretamente, en su corazón, siendo ésta la más letal sin perjuicio de las otras potencialmente mortales, puesto que todas ellas deben encadenarse unas con otras para producir la muerte por esas múltiples heridas torácicas. No existió del fallecido Abraham ArayaSegovia, una previa agresión, riña, pelea contra la persona como no fuera un intercambio de palabras y lanzamiento de cosas menores,como maíz y servilletas, sin que ello resulte una provocación suficiente para desencadenar los hechos, los cuales ocurren casi dos horas y medias después,
El occiso Señor Araya, no realizó ninguna defensa significativa y activa para repeler la agresión, dado que no tiene lesiones de importancia que demostrasen la ocurrencia de ello.
No hay pruebas que la víctima haya tenido motivos bastantes para sospechar de ese ataque inminente, lo que demuestra lo aleve del actuar del acusado. Por lo ya expuesto, como lo que se dijera en el motivo duodécimo donde indicamos la parte doctrinaria de la alevosía, y por la gravedad que implica el empleo de un medio insidioso y clandestino, por el aseguramiento y la mayor facilidad en la ejecución del delito, no podemos menos, que dar por acreditada el también denominado “arbitrio de maldad”, esto es, la alevosía en el caso que nos ocupa.
VIGÉSIMOTERCERO: Que en cuanto a la circunstancia calificante de ensañamiento, la misma acontece porque el acusado propinó a la víctima múltiples heridas ocasionadas con un cuchillo de tal entidad que no obstante, la gravedad de ellas en zonas donde se ubican órganos vitales, continuó con su actuar criminoso , particularmente cuando ya la víctima estaba en el suelo, la cual, como lo dijo el médico legista, antes de colapsar y entrar en inconciencia, sintió y debió dolerle esas múltiples heridas cortopunzantes. Para haber matado al sujeto, bastaba con la herida que se le dio al corazón en su ventrículo derecho y la perforación que se hizo a sus pulmones y los otras potencialmente mortales, lo que hace un total de cinco heridas de ese tipo, no era necesario las 34 restantes, como no sea, el propósito deliberado del acusado Valdivia Saavedra de ocasionar un innecesario e inhumano sufrimiento a la víctima, como así sucedió.
El delincuente acusado, a pesar, de que se tocó bocina en el vehículo en que estaba Felipe Araya, como los gritos que le hiciera el testigo protegido N° 3, habiendo cesado cuando conversó con éste último, su actuar, inmediantamente lo reanudó, propinando más heridas a la víctima, la que ya estaba desfalleciente.
Tuvo entre esos ruegos y la reanudación de los ataques, un tiempo para reflexionar, darse cuenta de lo que hacía, para haber dejado de realizarlo, y a pesar de ello, siguió voluntariamente, con deseos, de continuar innecesariamente lesionando a la víctima por el placer darle dolor en forma inhumana. La víctima en ese momento, ya estaba seriamente lesionada de forma en forma irreversible e imposibilitado para causarle al agresor algún daño.
Hubo en el actuar del acusado, como ya lo hemos dicho, un aumento del mal en forma deliberada, producto de una reflexión, de un propósito, por demás, como ya se dijo, no hay ninguna circunstancia de índole mental que pudiera intentar explicar ese actuar de ensañamiento, como no sea la libre voluntad y arbitrio del agente criminal, quien pudiendo haber detenido el curso causal de los hechos, para evitar mayores daños e innecesarios sufrimientos al occiso, decidió continuar con su apuñalamiento desmedido que le aplicó a la víctima, toda vez, que por otra parte, los peritos nos dijeron que el acusado tiene y es capaz de controlar sus impulsos, luego, hay una clara y libre decisión suya de actuar en forma inmisericorde contra el fallecido.
El actuar delictual del acusado Valdivia Saavedra llevó al extremo de contrariar los naturales sentimientos de compasión por un ser humano que sufre, y por ello, se trata de un ensañamiento inhumano, propios de sujetos que obran en forma bestial y que repugnan con su actuar los más claros valores y sentimientos de la sociedad, ya no se mata sino que se añade voluntariamente el sufrimiento adicional e innecesario a quien ya estaba agónico y que todos modos, en forma irrebatible iba a fallecer por las serias heridas que tenía, tanto por lo que era la letal, como las cinco potenciales.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que corresponde desestimar las peticiones del órgano acusador como de la parte querellante, con respecto a las agravantes invocadas en subsidio de las calificantes, que corresponden a los números 1, 4 y 6 del artículo 12, del Código Penal, toda vez, que las que dicen relación con los números 1 y 4 del señalado artículo, al tratarse de elementos configurantes del hecho punible, del homicidio calificado, no se avienen con lo expresamente estatuido en el artículo 63 del Código Penal y sería vulnerar el principio “non bis in ídem”.
TRIGÉSIMOSEGUNDO : Que el acusado C.A.V.S.ha resultado ser responsable del delito de homicidio calificado por las circunstancias de alevosía y de ensañamiento, en la persona de Abraham Amadiel Araya Segovia, cuya sanción es la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y en autos concurre una circunstancia atenuante, como es la de irreprochable conducta anterior, por lo cual la pena no puede imponerse en su grado máximo, conforme lo dispone el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, esto es, no puede aplicarse la de presidio perpetuo.
TRIGÉSIMOTERCERO: Que para regular, la extensión de la pena, cobra aplicación norma del artículo 69 del Código Penal, esto es, la extensión del mal causado, y en el caso que nos ocupa, debemos recordar que se está en presencia de dos circunstancias calificantes del homicidio, cual son, las de alevosía y de ensañamiento y el mérito de una sentencia, que permita aplicar una pena en una extensión tan amplia debe estar entre la dialéctica que implica que la justicia en su misión de dar a cada cual lo suyo, al homicida la sanción que merece por su actuar criminoso y al cuerpo social, una sentencia que guarde la debida armonía entre el mal hecho y la sanción a aplicar por esa maldad criminosa para con ello, de algún modo, otorgar la medicina necesaria al sujeto que dañó las normas de convivencia social mínimas en que reposa la vida social y una de ellas, es la prohibición de matar, y que quien lo hace, sepa que recibirá una sanción proporcionada y justa, previo proceso legal, a ese daño ocasionado y con ello, restablecer de algún modo, aunque no totalmente, como es obvio, esa paz social que se vio vulnerada.
Dentro de ese reflexionar, y considerando que dificultoso es determinar cuanto vale una vida humana, en términos de sanción y que la se aplique de modo alguno puede restablecer el inconmensurable daño, cabe aplicar entre otros criterios los que se indicaron y particularmente, el que los hechos estén revestidos de dos calificantes, en extremos graves y censurables, que no pueden dejar indiferentes a los sentenciadores, dado que si no se pondera la extensión del mal considerando los hechos, la aplicación de una sanción sería una mera cuestión aritmética, lo que impide pensar que sea el objeto del legislador, puesto que las escalas penales se construyeron para la aplicación de penas en un margen que se regula por este artículo 69 del Código ya citado.
Los sentenciadores, han considerados dentro de las facultades que le da el artículo tantas veces recordado, no sólo la forma que ocurrieron los hechos, sino que también la gravedad de los mismos, la presencia de esas dos calificantes, que implican serios juicios de reproche legal y moral, como es la primera que implica un actuar con un arbitrio de maldad, y la segunda, que implica el proporcionar a la víctima, dolor en forma inhumana e innecesaria con un actuar deliberado y por otra parte, no resultaría proporcional y justo, imponerle al acusado la pena de presidio mayor en su grado mínimo, puesto que ello significaría, no darle ningún valor a la concurrencia de una segunda calificante, ya que no resulta ser lo mismo, cometer el delito con la concurrencia de una calificante que con la de dos, esta segunda, hace la diferencia con respecto a la primera y al quantum o extensión de la pena en el caso concreto.
Por lo anterior, dentro de la posibilidad de aplicar cualquiera de las restantes penas que señala el artículo 391 N° 1, del Código Penal, excluida sólo la de presidio perpetuo, por concurrir una atenuante, esos sentenciadores, aplicarán la sanción de presidio mayor en su grado máximo, en la cuantía que se dirá en lo resolutivo.
I.- Que se condena a C.A.V.S., RUN N° xxx, ya individualizado, a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de homicidio calificado con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento,

16 comentarios:

Anónimo dijo...

Estimado señor he recibido los antecedentes

le saluda atentamente

Leonel Martinez

Anónimo dijo...

Hola profesor.
En el falló se deja ver en forma clara la premeditación y el ensañamiento,pero no así la (la alevosía(la traición esto es ocultamiento de la verdadera intención del acusado)
Atte victoria

Anónimo dijo...

Leido.
Creo que el fallo se ajusta a lo aprendido en la clase, salvo ciertas visiones opuestas pero en general es interesante como ejercicio.

Pablo

Anónimo dijo...

Recibido, gracias

Atte.

Ivette

Anónimo dijo...

Profesor:
me gusto el fallo, para mi es claro homicidio calificado y no simple. puesto que solo debe concurrir una circunsatancia del 391 y claramente hay ensañamiento. En cuanto a la elevosía, el sujeto actúo sobre seguro.él usó un arma blanca, de la que se valio para cometer el crimen es una ventaja que provoca indefension en la victima.
gracias, por el fallo Digla.

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