jueves, 3 de abril de 2008

Homicidio no agravado por 12 N° 20

Estimados: de acuerdo a lo visto ayer en clases, se pueden dar una serie de concursos en materia de homicidios que son resueltos de distinta forma. En materia de ley de armas, nos podemos encontrar con un concurso medial, material o con la circunstancia agravante del 12 N° 20. Evidentemente hay que estudiar el caso concreto y tener presente los principios del ne bis in idem y de inherencia para deteminar la solución.
En este caso El Tribunal condena por el homicidio pero no agrava la responsabilidad por el porte de arma y tampoco lo considera un medio para la comisión del delito. Cita a Matus.
Importante es observar las consideraciones del caso concreto que hace el Tribunal para determinar el dolo directo y la imputación objetiva.


QUINTO: Hechos que se dieron por acreditados y Prueba que considerada al efecto. Que, este tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, apreciando la prueba rendida en el juicio con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable los siguientes hechos:
Que el día 25 de febrero de 2007, alrededor de las seis de la mañana, Luis Enrique Soza Niño se encontraba en las afueras del domicilio ubicado en la Población Horacio Villablanca, Calle 1, Casa 11, comuna de Parral, y en esas circunstancias, Cristian Marcelo Guzmán Aravena procedió a efectuar un disparo con un arma de fuego que portaba, en el rostro de aquel, provocándole una herida con salida de proyectil balístico que le causó la ruptura de la vena yugular izquierda, a raíz de lo cual, murió minutos más tarde por anemia aguda”.
SEXTO: Que, apreciando libremente las pruebas referidas en el motivo que antecede, las que por no contradecir los principios de la lógica, ni ser contrarias a las máximas de experiencia, ni a los conocimientos científicamente afianzados, máxime que se trata de hechos que perfectamente pueden ser apreciados por los sentidos, sin requerir de algún conocimiento especial, lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y ateniéndonos a los límites del conocimiento humano, a la prueba rendida en la audiencia y a la capacidad acreditativa de la misma; es suficiente para formar la convicción de este Tribunal, más allá de toda duda razonable, y acoger como teoría del caso, la propuesta por el Ministerio Público en su libelo acusatorio.
Así las cosas, se desestima la teoría del caso formulada por el acusado y su defensa, pues, de acuerdo a la trayectoria del proyectil y los residuos nitrados encontrados en el rostro de la víctima, así como los asertos de la perito del servicio médico legal, quien señaló que de acuerdo al ángulo de trayectoria de ingreso en el cuerpo del occiso, el disparo debió provenir de arriba hacia abajo, o bien encontrarse el arma levemente inclinada por sobre la cara de occiso, con lo cual se descarta lo aseverado por el acusado en cuanto dijo haber estado sentado en el sillón en el antejardín y desde allí haber querido intimidar con el arma a la víctima, y sin pensar se disparó el arma. A mayor abundamiento, el perito balístico fue categórico en señalar que el disparó se efectuó a una distancia que fluctúa entre 1 y 8 centímetros del rostro en atención a los residuos nitrados encontrados alrededor del orificio de entrada del proyectil, por lo que es poco probable que no haya tenido conocimiento el acusado que a tan corta distancia, un disparo como el que efectuó a la víctima no hubiera tenido consecuencias fatales para ésta como en los hechos ocurrió.
SÉPTIMO: Calificación Jurídica de los Hechos. Que, los hechos descritos en el motivo quinto, son constitutivos del delito de homicidio simple, cometido en menoscabo de Luis Enrique Soza Niño, ilícito que se encuentra en grado de consumado, perpetrado en horas de la mañana del 25 de febrero de 2007, en el frontis del inmueble correspondiente a la casa 11 de la calle 1, de la población Horacio Villablanca, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, toda vez que el agente ejecutó una acción típica, consistente en disparar con un arma de fuego en el rostro de la víctima, con ánimo de matar, produciéndose el resultado querido por él y que sanciona la ley; lo que se desprende del elemento utilizado, de la zona vital en la que se produjo el impacto de bala, así como la escasa distancia habida entre hechor y ofendido.Enseguida, el vínculo causal entre la acción homicida y el resultado de muerte fluye evidente, ya que sin el ataque descrito previamente, la muerte del ofendido no se habría producido. En efecto, fue tan certero el disparo dado por el autor que, rápidamente, generó el deceso de su víctima a consecuencia de una anemia aguda, atendida la ruptura de su vena yugular izquierda producida con la salida del proyectil.
NOVENO: Decisión sobre circunstancias modificatorias de responsabilidad. Que estos sentenciadores, reconocen en beneficio de Guzmán Aravena, la concurrencia de las minorantes de responsabilidad del artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal, las que se encuentran suficientemente acreditadas, con el mérito del extracto de filiación y antecedentes de aquel, el que no registra anotaciones prontuáriales pretéritas, así como de lo declarado en estrados por los testigos María Paulatte Fuentes Parada, Nora del Carmen Fuentes Salazar y Carmen Julia Parada López, quienes refirieron conocer a Cristian Marcelo Guzmán Aravena, como una persona tranquila y normal; y por cuanto, del análisis de los medios de prueba rendidos en la audiencia, resulta acreditado que el encausado desde el inicio de la investigación colaboró al esclarecimiento de los hechos, incluso en momentos en que era objeto de un control de identidad, señalo libre y voluntariamente que era la persona que había efectuado el disparó con el arma de fuego, además, al ser trasladado a la unidad policial, renunció a su derecho a guardar silencio prestando declaración en similares términos, haciendo entrega de sus ropas y zapatos, accediendo a que funcionarios tomaran muestras de sus manos para las pericias de rigor, sin que sea óbice al reconocimiento de dicha minorante, el que el acusado no señalara donde se encontraba el arma homicida.
Que sin embargo, por mayoría de este Tribunal, se desestimará la concurrencia de la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 8 del Código Penal, esto es, si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito, por considerar que no concurren en la especie los requisitos copulativos exigidos por dicha disposición legal. En efecto, si bien el acusado habría comunicado a las personas presentes en su domicilio que apagaran la música y que llamaran a carabineros porque se había mandado un “condoro”, de esa sola circunstancia no es posible inferir inequívocamente que tuviese la posibilidad real y cierta de eludir la acción de la justicia, dado su estado de embriaguez, reconocido por el mismo y por su propia madre, además, no se acreditó fehacientemente, que fuera él quien llama a la policía o si dicho llamado obedeció efectivamente a sus requerimientos, unido al hecho de que según los asertos de los funcionarios policiales, estos se habrían constituido en el sitio del suceso a pocos minutos de su ocurrencia. De otro lado, no obstante haber declarado voluntariamente ante la policía en esa oportunidad, en tales circunstancias ya no estaba en condiciones de eludir efectivamente la justicia, pues existían antecedentes directos que lo incriminaban, como los dichos de su hermana, quien a la llegada de los funcionarios de carabineros, y cuando estos se dirigen al acusado, lo increpa diciéndole “lo mataste hermano”. Además, en sus primeras declaraciones, Guzmán Aravena reconoció parcialmente los hechos, al señalar que desconocía el paradero del arma homicida.
Que, a juicio de estos sentenciadores, no agrava la responsabilidad del encausado, la circunstancia prevista en el artículo 12 N° 20 del Código Penal, pues, sostener lo contrario, importaría una vulneración al principio non bis in idem, consagrado en el artículo 63 del Código Penal. Tal como lo sostiene Politoff, Matus y Ramírez, en su libro Derecho Penal, parte especial, página 57, tomo II, esta agravante, ha de entenderse absorbida en el delito de homicidio o bien penarse separadamente al estimar que es un concurso ideal por su relación medio a fin. En efecto, de la conducta del acusado no se infiere inequívocamente su intención de portar un arma de fuego para matar a la víctima.
DECIMO: Determinación de la pena. Que, siendo la pena signada al delito consumado, de homicidio simple, la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, y concurriendo en la especie dos minorantes de responsabilidad penal y ninguna circunstancia agravante, el Tribunal hará uso de la facultad que la ley otorga, en cuanto rebajar la pena en un grado, quedando la misma en el tramo de presidio menor en su grado máximo, en el quantum que se dirá en lo resolutivo.
Que, se condena a C.M.G.A., ya individualizado, en su calidad de autor del delito de homicidio simple consumado, cometido en menoscabo de Luis Enrique Soza Niño, hecho acaecido en horas de la mañana del día 25 de febrero de 2007, en el frontis del domicilio ubicado en Población Horacio Villablanca, calle 1, casa N° 11 de la ciudad de Parral, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y al comiso del instrumento del delito, esto es, el revólver marca Famae calibre 32, serie Z1678, debiendo ser remitida a la Guarnición Militar de la ciudad de Linares, en su oportunidad.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Pofesor: con el fallo me quedo mas clara la clase.-
victoria